II. LEGITIMACIÓN Y OPORTUNIDAD
- El recurso de revisión se interpuso por parte legítima, ya que lo hizo valer el quejoso. También es oportuno, pues se presentó al momento en que se le notificó personalmente la sentencia recurrida, mientras que la formulación de agravios resultó extemporánea, pues estos se presentaron hasta el ocho de febrero del mismo año.
III. ELEMENTOS NECESARIOS PARA ANALIZAR EL CASO
- A efecto de verificar la procedencia y, en su caso, delimitar la posible materia de estudio del presente recurso de revisión, en este apartado se reseñan los conceptos de violación esgrimidos en la demanda de amparo directo, las consideraciones del a quo para negar el amparo solicitado por el recurrente, así como el agravio que este último hizo valer.
- Conceptos de violación. En la demanda de amparo el promovente adujo violación a lo dispuesto en los artículos 1, 8, 14, 16, 17, 19, 20, 22, 103, 104 y 107 de nuestra Constitución General. En esencia argumentó que los medios de prueba que se valoraron no son suficientes para acreditar su plena responsabilidad en la comisión de los delitos por los que fue acusado. Al respecto, sustancialmente adujo:
- La autoridad responsable llevó a cabo una indebida valoración probatoria para tener por acreditado el delito de secuestro y la responsabilidad penal del quejoso en su comisión.
- Se soslayó que no existe parte informativo alguno y se consideró como tal las declaraciones de los elementos captores.
- El quejoso considera que los elementos aprehensores fueron posiblemente aleccionados, ya que narraron lo mismo al declarar ante la autoridad ministerial.
- De las declaraciones y ampliaciones rendidas por los elementos que lo capturaron, no se aprecia que el quejoso hubiera estado en el lugar donde supuestamente lo detuvieron.
- El quejoso argumenta que se vulneró el artículo 16 de la Constitución General, puesto que no fue inmediatamente puesto a disposición.
- El quejoso expuso que, de las constancias, no se desprendía que haya sido asistido por un defensor privado o público.
- La orden de aprehensión no fue cumplimentada inmediatamente después de que se libró.
- El quejoso argumentó que debieron de excluirse del caudal probatorio el arraigo, la averiguación previa, la orden de aprehensión, el auto de formal prisión, todo el proceso y la sentencia condenatoria, incluyendo los delitos por los que se dictó dicha sentencia, debido a que fue torturado.
- No existe diligencia de reconocimiento de voz alguna que permita acreditar la responsabilidad del quejoso por la comisión del delito de secuestro.
- El quejoso considera que no consta en la ampliación de la declaración de la víctima que se haya exigido rescate alguno.
- No existe prueba alguna que permita acreditar contacto entre el quejoso y el armamento, objetos, vehículo o inmueble en el que se encontraba la víctima privada de la libertad.
- Consideraciones de la sentencia recurrida. El tribunal colegiado de circuito de origen negó el amparo y protección de la Justicia de la Unión solicitados, en atención a lo siguiente:
- Calificó de infundado el concepto de violación identificado como inciso a), debido a que el caudal probatorio apreciado en su conjunto de manera armónica y circunstancial, conforme a la naturaleza de los hechos, la prueba de ellos y el enlace lógico que existe entre la verdad conocida y la que se busca, resultó apto, eficaz y suficiente para acreditar plenamente que el quejoso era responsable de la comisión del delito de secuestro.
- Resulta infundado el concepto de violación identificado como inciso b), porque, contrario a lo que estima el quejoso, en la causa penal obra el parte informativo de dieciséis de abril de dos mil ocho, signado por los elementos captores, en el cual se hizo constar la puesta a disposición del quejoso y sus coimputados, así como el aseguramiento de diversos artefactos bélicos, vehículos y objetos.
- El concepto de violación identificado como inciso c) resultó infundado, pues la similitud de las declaraciones de los aprehensores no implica que hayan estado aleccionados. Contrario a lo aducido por el quejoso, la claridad, precisión y congruencia refuerzan la credibilidad de éstas.
- En forma diversa a lo que estima el quejoso, los conceptos de violación identificados con los incisos d) y e) resultaron infundados porque de las declaraciones de los policías, ampliaciones y careos, se desprende que el quejoso fue detenido en un domicilio ubicado en **********, **********, aproximadamente a las veinte horas con diez minutos del dieciséis de abril de dos mil ocho, debido a que los policías se constituyeron ahí para rescatar a una presunta víctima de secuestro y fueron recibidos con disparos. Posteriormente, una vez rescatada la víctima y encontradas diversas armas de fuego, fueron detenidos los imputados —entre ellos, el quejoso—. El mismo día, aproximadamente a las veintitrés horas, el quejoso fue puesto a disposición, lo cual resultó un tiempo razonable en atención, entre otras cosas, a la distancia que existe entre el municipio de ********** y la ciudad de **********.
- El concepto de violación identificado con la letra f) se calificó de infundado debido a que en las constancias se aprecia que el quejoso fue asistido por un defensor público en su diligencia de declaración ministerial. A pesar de que dicho defensor no acreditó su calidad de licenciado en derecho, dicha circunstancia no trasciende al resultado del juicio, puesto que esa declaración fue excluida del material probatorio.
- El tribunal de amparo calificó de infundado el motivo de disenso identificado con el inciso g), porque si bien la orden de aprehensión se libró el veintidós de junio de dos mil ocho, lo cierto es que se cumplimentó el treinta de ese mes y año. De ahí se puede afirmar que no existió violación al artículo 16, párrafo tercero, de la Constitución; además, no hubo dilación entre esa cumplimentación y la puesta a disposición del quejoso ante la autoridad judicial.
- El concepto de violación identificado como inciso h), resulta infundado porque a pesar de que las declaraciones ministeriales del quejoso y los coinculpados fueron tomadas en cuenta en etapas de la averiguación previa y de la causa penal, la autoridad responsable no las utilizó para sustentar la sentencia condenatoria, puesto que eran autoincrimnatorias y fueron obtenidas con tortura. Dicha exclusión también alcanzó a una serie de fotografías que sirvieron para imputarlos.
- El planteamiento identificado con el inciso i) era infundado, porque al margen de que no existiera una prueba de reconocimiento de voz del quejoso y de sus coinculpados, y que los familiares de la víctima no realizaran una imputación directa, existe un caudal robusto de material probatorio para demostrar la participación y responsabilidad del señor ********** en los hechos que se le imputan.
- El concepto de violación identificado como inciso j) se calificó de infundado porque el hecho de que el pasivo del delito expusiera que los agentes del delito no le pidieron rescate no basta para demostrar que el secuestro no tuvo ese fin; por el contrario, las pruebas resultaron suficientes para acreditar que la privación de la libertad tenía esas intenciones.
- El concepto de violación identificado como inciso k) resultó infundado ya que existen suficientes pruebas para demostrar que existió contacto entre el quejoso y el armamento, objetos y vehículos que se encontraban en el inmueble donde se cometieron los hechos.
- Tampoco se vulneró el debido proceso, porque se garantizaron sus formalidades esenciales e, incluso, recurrió la sentencia de primera instancia.
- Una vez analizado lo anterior, el tribunal de amparo se abocó al estudio de los elementos de los delitos imputados y la responsabilidad del quejoso en su comisión. Resolvió que se acreditaron dichos extremos, por lo que procedió a evaluar la individualización de la pena, que también consideró correcta.
- Agravio. A fin de combatir la resolución impugnada, el recurrente, al momento de la notificación respectiva, interpuso recurso de revisión, sin expresar agravios.
IV. IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE REVISIÓN
- De las reformas a los artículos 107, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 81, fracción II de la Ley de Amparo, de once de marzo y siete de junio de dos mil veintiuno, respectivamente, se desprende que la procedencia del recurso de revisión en amparo directo actualmente está supeditada a que se cumplan los siguientes dos requisitos:
a) Que en las sentencias impugnadas se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o bien, se omita injustificadamente el estudio de esas cuestiones; y
b) Que el problema de constitucionalidad referido en el inciso anterior entrañe la fijación de un criterio de interés excepcional.
- Sobre esto último, un criterio será de interés excepcional si se advierte que:
- La cuestión de constitucionalidad planteada dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; o bien,
- Si lo decidido en la sentencia recurrida pudiera implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este Alto tribunal, relacionado con temas propiamente constitucionales, ya sea por haberse resuelto en su contra o por su inaplicación al caso concreto.
- Por ende, basta que no se satisfaga cualquiera de esas condiciones para que el recurso de revisión sea improcedente.
- Cabe recordar que para identificar cuándo se está en presencia de una interpretación directa de algún precepto de orden constitucional, este Alto Tribunal ha utilizado una metodología basada en dos criterios: uno positivo y otro negativo.
- De manera positiva, se considera que existe la mencionada interpretación directa cuando se desentraña el sentido normativo de un precepto fundamental a través de cualquiera de los métodos hermenéuticos reconocidos por el Derecho (gramatical, analógico, histórico, lógico, sistemático, causal o teleológico, etcétera). Es importante aclarar que este ejercicio hermenéutico no sólo comprende la interpretación de los dispositivos de nuestra Constitución General, sino también la de aquéllos que se encuentran contenidos en los tratados internacionales suscritos por México, siempre y cuando en éstos se reconozcan derechos humanos.
- El criterio negativo radica en la identificación de lo opuesto, es decir, no habrá propiamente una cuestión constitucional, identificada como interpretación directa de preceptos fundamentales, cuando simplemente se desentrañe el sentido normativo de dispositivos secundarios.
- Apuntado lo anterior, resulta claro que en la especie no se satisfacen esos requisitos, pues no se advierte la subsistencia de una cuestión propiamente constitucional que pueda ser revisada por este Alto Tribunal, a fin de fijar un criterio de interés excepcional.
- En efecto, como se indicó en los apartados anteriores, en el juicio de amparo directo se negó al recurrente la protección constitucional solicitada debido a que el tribunal colegiado de circuito que previno en el conocimiento del asunto determinó que los conceptos de violación dirigidos a cuestionar la valoración probatoria eran infundados.
- El órgano de control constitucional determinó que los medios de prueba fueron correctamente valorados por el tribunal de alzada, pues tal y como se concluyó en la sentencia combatida, aquéllos efectivamente permitían probar los elementos de los ilícitos materia de la condena, así como la plena responsabilidad penal del quejoso en su comisión. Al respecto, hizo una concatenación de las pruebas de cargo y de descargo y sostuvo que la presunción de inocencia había quedado desvanecida con los elementos de cargo valorados.
- Para lo anterior, se determinó la validez de las pruebas allegadas, salvo las declaradas ilícitas (unas fotografías del quejoso y los coimputados, así como sus declaraciones ministeriales de diecisiete de abril de dos mil ocho, las cuales fueron obtenidas con tortura). Asimismo, el tribunal colegiado de circuito detalló que esa violación constitucional no trascendió en la decisión de fondo, ya que la autoridad responsable no consideró las pruebas ilícitas para condenarlos.
- A su vez, el órgano colegiado desestimó el argumento planteado por el quejoso en el que señaló que durante su declaración ministerial no fue asistido por persona licenciada en derecho que acreditara su calidad como tal. Esto, porque como se explicó en el párrafo anterior, tal declaración fue excluida del caudal probatorio, de tal suerte que no incidió en la sentencia condenatoria.
- En ese mismo contexto, esta Primera Sala identifica que, en la demanda de amparo, el quejoso planteó, entre otras cosas, que debía excluirse del caudal probatorio su arraigo porque éste derivó de las declaraciones ministeriales ilícitas por su obtención bajo tortura. Sobre el punto, el tribunal colegiado de circuito consideró que al margen de que las declaraciones ministeriales que se hubieren tomado en cuenta en diversas actuaciones de la averiguación previa y causa penal, lo relevante en el caso era que la autoridad responsable no las consideró para sustentar la sentencia de condena (acto reclamado en el juicio de amparo), por lo cual no existió violación a derechos humanos en este aspecto.
- En relación con lo anterior, en el acuerdo de presidencia de este Alto Tribunal se destacó como aparente cuestión de constitucionalidad la regularidad del artículo 122 bis del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Chihuahua, en el que se preveía el arraigo local para dicha entidad federativa; sin embargo, a pesar de esa referencia, se advierte que el citado precepto legal no fue cuestionado por el recurrente; es más, el juicio penal de origen es del orden federal y el quejoso solamente hizo alusión al indicado arraigo local en una tesis aislada que invocó, donde esta Suprema Corte lo declaró inconstitucional.
- De ahí se puede afirmar que, por una parte, la disposición legal en comento no le fue aplicada al inconforme, tampoco la impugnó en su demanda de amparo ni el tribunal colegiado de circuito se pronunció al respecto; pero, en todo caso, las pruebas recabadas durante el arraigo federal ya fueron excluidas del caudal probatorio por una diversa violación de derechos humanos (tortura del imputado y los coacusados). Razones ambas que ponen de manifiesto que para esta Primera Sala está vedado el estudio constitucional de la referida disposición normativa local.
- Finalmente, se advierte que existió un planteamiento relacionado con la demora en la puesta a disposición ante el ministerio público por parte de los policías captores; al atender dicho planteamiento, en un estudio de mera legalidad, el tribunal de amparo decidió que el tiempo que medió entre la detención y la puesta a disposición (tres horas aproximadamente) fue razonable tomando en consideración, principalmente, la logística del traslado de los imputados y los objetos asegurados desde el municipio de ********** a la ciudad de **********. En ese entendido, tampoco en este tópico se puede hablar de una auténtica interpretación directa del orden constitucional, sino de un mero examen de legalidad que tuvo como fin determinar si la dilación alegada fue o no razonable. Decisión que, además, encuentra apego con los lineamientos de esta Suprema Corte sobre dicho tópico, entre otros, los consignados en la Jurisprudencia 1ª./J. 8/2016 y la tesis CLXXV/2013.
- Así, resulta claro que el tribunal colegiado de circuito no efectuó una genuina interpretación directa de un precepto de orden fundamental, toda vez que no fijó por sí mismo los alcances de los derechos humanos en cuestión, sino que simplemente se limitó a realizar una evaluación de la valoración probatoria y los argumentos expuestos por la autoridad responsable para sostener la condena, lo cual constituye una cuestión de mera legalidad que excede la competencia de esta Suprema Corte.
- De acuerdo con la jurisprudencia reiterada de esta Primera Sala, para que resulte procedente el recurso de revisión en contra de una sentencia de amparo directo es menester que el tribunal colegiado de circuito efectúe motu proprio un ejercicio de interpretación directa sobre la Constitución, con el objeto de desentrañar, esclarecer o revelar el sentido del enunciado normativo de que se trate, para lo cual puede atenderse a la voluntad del legislador o al sentido lingüístico, lógico u objetivo de las palabras, a fin de entender el auténtico significado de la disposición respectiva, utilizando para ello los métodos gramatical, analógico, histórico, lógico, sistemático, causal o teleológico; sin embargo, en el caso no llevó a cabo esa clase de ejercicio interpretativo, sino simplemente se verificó la valoración probatoria.
- Ahora bien, suponiendo la existencia de alguna cuestión propiamente constitucional, tampoco podría afirmarse que el estudio de la decisión adoptada pudiera generar algún criterio de interés excepcional, pues no se advierte desatención de los criterios constitucionales de este Alto Tribunal sobre los temas jurídicos abordados ni que el caso presente condiciones idóneas que puedan dar lugar a razonamientos novedosos en los apuntados temas.
- Lo anterior evidencia que los razonamientos se constriñeron a aspectos de mera legalidad y, por consecuencia, el recurso que nos ocupa resulta improcedente. Apoya esta conclusión el criterio plasmado en la tesis aislada 1ª. CXIV/2016 (10ª) de esta Primera Sala, que indica:
- Encabezado
- SENTENCIA
- ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- I. COMPETENCIA
- II. LEGITIMACIÓN Y OPORTUNIDAD
- AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. ENTRE LAS CUESTIONES DE LEGALIDAD QUE LO HACEN IMPROCEDENTE, SE ENCUENTRAN LAS REFERIDAS A LA INDEBIDA VALORACIÓN DE PRUEBAS, LA ACREDITACIÓN DE LOS ELEMENTOS DEL TIPO PENAL Y LO RELATIVO A LA INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA.
- V. DECISIÓN
