ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- Juicio oral familiar 1350/2020. El 25 de febrero de 2020, en la vía oral familiar, el señor ÁAGG demandó del señor AGR, las siguientes prestaciones:
a) El pago de una pensión alimenticia retroactiva, desde la fecha de su nacimiento hasta la fecha del término de sus estudios de licenciatura; es decir, del 17 de octubre de 1990 al 7 de julio de 2014, y
b) El pago de gastos y costas.
- Seguida la secuela procesal, el Juzgado de Partido Especializado en Materia Familiar, en León, Guanajuato, dictó sentencia el 25 de junio de 2021. En la ejecutoria, el juzgador estimó que el actor había justificado sus pretensiones, por lo que condenó al demandado GR, al pago de la cantidad de $**********, por concepto de alimentos retroactivos a favor del actor GG. No condenó al demandado al pago de costas procesales.
- Recurso de apelación. Inconformes, ambas partes interpusieron recursos de apelación, de los que conoció la Cuarta Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Guanajuato. La sala responsable dictó sentencia el 30 de agosto de 2021, en el toca de apelación 375/2021 en la que modificó la sentencia recurrida, para establecer que el monto a pagar por concepto de alimentos retroactivos era de $**********.
- Juicio de amparo directo 822/2021 . En contra de la resolución anterior, el demandado AGR promovió juicio de amparo directo el 27 de septiembre de 2021. El quejoso hizo valer los siguientes conceptos de violación:
- Primero. La autoridad responsable viola su derecho humano previsto en el artículo 21, punto 3, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Lo anterior, pues la condena de pago de alimentos retroactivos por la cantidad de $********** violenta la prohibición de la explotación del hombre por el hombre, conforme a la referida Convención.
- El actor tuvo acceso a la suministración total y suficiente de alimentos por parte de su madre, por lo que se garantizó su desarrollo y bienestar integral. Entonces, no puede exigir que se le pague o cubra la cantidad que no suministró el progenitor, ya que generaría un provecho económico abusivo que no le corresponde al actor. Asimismo, a la luz de la justicia y equidad, quien tiene derecho a que se le reintegre la cantidad que corresponde a los alimentos no suministrados es quien los cubrió en su momento. En el caso, tal persona es la madre del actor.
- Por otro lado, en los amparos directos en revisión 2293/2014, 5781/2014 y 1388/2015, la Primera Sala determinó que procedía el reclamo de alimentos retroactivos una vez que se ha alcanzado la mayoría de edad; ello, con base en la imposibilidad jurídica que se tiene en la minoría de edad, cuando el representante legal no quiere hacer tal reclamo. Sin embargo, lo que se alega en el caso no se relaciona con limitar a un mayor de edad el ejercicio de la acción de alimentos retroactivos. En cambio, se alega que la condena de pago de alimentos retroactivos de $ ********** en favor del accionante violenta el derecho humano que prohíbe la explotación del hombre por el hombre.
- Se reitera que pagar alimentos retroactivos al actor le genera un beneficio desmedido, consistente en obtener dos veces un monto económico por un derecho alimentario. Ello, en perjuicio del quejoso, así como, de la persona que cubrió los alimentos, pues es a ella a quien se le debería cubrir o reintegrar los alimentos no suministrados.
- La entrega de alimentos retroactivos a un mayor de edad, que no está en edad escolar, perdería su razón de ser, así como el sustento legal y constitucional. Tal pago generaría las siguientes interrogantes: ¿cuál sería el uso de dicha cantidad?, ¿se tomaría como indemnización por falta de suministración oportuna de alimentos ajena a la satisfacción de las necesidades alimentarias? De ser así, se podría catalogar como una pena inusitada y trascendental, prohibida por el artículo 22 de la Constitución. Sirve de apoyo, las tesis XXX.1º.2 K (10ª.) y 1ª. CXXXII/2018 (10ª.) .
- Segundo. La autoridad responsable transgrede los artículos 1º, párrafos primero, segundo, tercero y quinto, de la Constitución; 1º, 2 y 7 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; II de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
- Asimismo, el párrafo tercero del artículo 357 del Código Civil para el Estado de Guanajuato es inconstitucional, al establecer una temporalidad excesiva para el ejercicio de la acción de alimentos retroactivos . Tal temporalidad excesiva consiste en que, conforme al precepto, la persona puede ejercitar la acción de alimentos retroactivos a “cualquier edad”; medida que se traduce en un trato desigual arbitrario.
- No hay un vínculo efectivo y racional entre la distinción legislativa y el objetivo que se pretende alcanzar. Es decir, en el caso, en nada abona la posibilidad de ejercitar la acción de pago de alimentos retroactivos a una persona adulta que no está en etapa escolar, para que se alcance el fin u objetivo consistente en la satisfacción de necesidades alimentarias.
- La distinción legislativa “cualquier edad” establece un tiempo excesivo y es rotundamente desproporcional entre la situación de hecho (reconocimiento de paternidad de un hijo y el pago de alimentos retroactivos desde su concepción) y la finalidad de la ley (que se ejercite a cualquier edad la acción de pago de alimentos retroactivos). También genera una afectación innecesaria y desmedida a los derechos humanos de igualdad jurídica y no discriminación.
- Por ello, la acción de alimentos retroactivos debe tener como límite para su ejercicio que el acreedor alimentario, siendo mayor de edad, concluya sus estudios, y así garantizar la satisfacción de sus necesidades alimentarias. Con posterioridad a tal momento, sólo debe ejercitarse la acción para el pago de alimentos caídos a la persona que los suministró. Así se colmarían y protegerían los derechos humanos de igualdad jurídica y no discriminación.
- Tercero. La autoridad responsable transgrede los artículos 14 y 16 de la Constitución. Si bien el artículo 357 citado establece que, a cualquier edad se puede ejercitar la acción de pago de alimentos retroactivos, tal cláusula debe interpretarse de manera correlacionada con diversos factores inmersos a la misma prevención, como lo son, la ratio iuris , el bien jurídico tutelado sujeto a protección, los precedentes jurisdiccionales y la consecución y finalidad del derecho obtenido.
- Si el ejercicio de la acción de alimentos retroactivos se pudiera entablar a cualquier edad, se afectaría la naturaleza y esencia jurídica de la figura, transformándose como una mera posibilidad insana de obtener un enriquecimiento desmedido. Por ello, la sentencia no se ajustó a la interpretación jurídica de la ley y transgredió el derecho a la adecuada fundamentación y motivación previsto en el artículo 16 constitucional.
- En el amparo en revisión 1388/2016, la Primera Sala no abordó como parte de su estudio, que a cualquier edad se pudiera ejercitar la acción de pago de alimentos retroactivos. En tal caso, los accionantes eran mayores de edad, pero en edad escolar. Por ello, cuando la autoridad responsable en el caso fijó el pago de una cantidad por el período de octubre de 1990 al 7 de julio de 2014, no cumplió con una fundamentación y motivación adecuadas.
- Cuarto. Al fijar alimentos con base en salarios mínimos, la responsable inobserva el principio de proporcionalidad alimentaria. En el caso se actualiza una imposibilidad económica del quejoso, derivada de que en el período de 1990 al 2000, el quejoso era estudiante y becario. Por ello, la resolución no se ajustó al principio de legalidad previsto en el artículo 14 constitucional. Sirve de apoyo, la jurisprudencia 1ª./J. 44/2001 .
- Quinto. En ningún momento se propuso que el rubro de alimentación quedara excluido del pago de alimentos retroactivos. Lo que se solicitó fue que se descontara del monto relativo a la casa-habitación ($**********), la cantidad de $**********, pues tal cifra fue aportada por la abuela del actor para cubrir una tercera parte del crédito para la compra de la casa, y no por la madre. En consecuencia, no puede considerarse como factor de gastos alimentarios por concepto de casa-habitación.
- No sólo se debió descontar del rubro de salud el monto de $**********. Ello deriva de que los gastos por salud no están justificados en el caso, pues el actor contaba con el servicio del Instituto Mexicano del Seguro Social. Por ello, se debió restar la cantidad señalada por la perito para ese rubro; es decir, $**********.
- Sentencia del Tribunal Colegiado. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Sexto Circuito registró el asunto con número de expediente 822/2021. En sesión de 19 de enero de 2023, el tribunal colegiado negó el amparo al quejoso, por las razones siguientes:
- Es infundado el concepto de violación por el que se señala que no existe justificación para que un adulto a cualquier edad pueda reclamar alimentos retroactivos, por lo que debe limitarse el ejercicio de ese derecho a la etapa escolar. La obligación que tienen los ascendientes de proporcionar alimentos a los hijos e hijas se encuentra prevista en el artículo 4° constitucional, la cual es imprescriptible. Por ello, al no haber cumplido con la obligación de proporcionar alimentos desde el nacimiento de su hijo, no se puede concluir que el quejoso vaya a realizar un doble pago.
- Si bien el artículo 375 del código civil local establece que las pensiones caídas pueden ser objeto de transmisión (lo que faculta, en determinados supuestos, a otro a solicitar su cobro), del artículo 377 del mismo código se advierte que es un derecho que corresponde al acreedor alimentario. Entonces, es en ejercicio de ese derecho, que puede reclamarse el pago por sí mismo, por su representante (si es menor de edad) o por aquella persona a quien se le haya trasmitido la facultad; pero no por todos y mucho menos de forma independiente. Ello, pues el derecho adquirido es uno solo (el de alimentos a favor del acreedor), por lo que tampoco se actualizaría un doble cobro por el mismo concepto.
- Tampoco se advierte que se abuse de los recursos del quejoso, ya que, en términos del código civil local, los alimentos se determinan en proporción a las necesidades del acreedor y posibilidades del deudor. En ese sentido, no es factible afirmar que el acreedor alimentista obtenga un doble provecho económico, consistente en el proporcionado por su madre y ahora el que pretende obtener de su padre.
- En cambio, el acreedor únicamente obtuvo una satisfacción paralizada, ya que, al haber incumplido el progenitor con su obligación de proporcionarle alimentos, redujo el caudal alimentario de su hijo, lo que perjudicó sus posibilidades de desarrollo y crianza. Tal consideración es acorde al criterio de la Primera Sala, en el amparo directo en revisión 2209/2016.
- Por lo tanto, ni la condena al pago de alimentos retroactivos ni la porción normativa que se tilda de inconstitucional actualiza la explotación del hombre por el hombre prohibida por el artículo 21, numeral 3, de dicha Convención. Tampoco se advierte la actualización de alguna de las penas prohibidas por el artículo 22 constitucional. Por ello, no hay ninguna relación entre la cita que hace el quejoso y el precepto constitucional.
- Entonces, no es factible determinar que el último párrafo del artículo 357 afecta un derecho fundamental del quejoso. En consecuencia, si la norma impugnada no incide en el alcance o contenido inicial de un derecho fundamental, el examen de constitucionalidad termina en esta etapa y no procede realizar la segunda etapa del examen de proporcionalidad.
- El quejoso manifiesta que el tercer párrafo del artículo 357 establece una distinción legislativa, por la temporalidad excesiva para el ejercicio de la acción de alimentos retroactivos. Así, pretendía que se realizara un examen de igualdad. Sin embargo, no existe distinción legislativa en la ley. Por el contrario, el precepto prevé que los alimentos retroactivos que se soliciten con posterioridad a la declaración judicial de paternidad pueden reclamarse a cualquier edad, sin realizar la distinción aludida.
- Por otro lado, contrario a lo afirmado por el quejoso, otorgar la posibilidad de requerir el pago de los alimentos retroactivos únicamente a los menores de edad o mayores de edad en etapa escolar, haría nugatorio el ejercicio de ese derecho a aquellas personas que obtengan una declaración judicial de paternidad con posterioridad a haber culminado sus estudios, como aconteció en el caso.
- Contrario a lo señalado por el quejoso respecto del amparo directo en revisión 1388/2016 , el asunto no establece que el derecho a reclamar alimentos retroactivos sea únicamente para menores de edad y mayores en edad escolar. En cambio, determina que desde el nacimiento del infante se generó el derecho de éste a recibir alimentos, y una obligación a cargo del progenitor de proporcionarlos, la cual es de carácter imprescriptible, por lo que los alimentos retroactivos pueden ser reclamados en cualquier tiempo.
- Es infundado el argumento de que en la exposición de motivos no se hubiera expuesto razonamientos para que un adulto de cualquier edad pudiera reclamar alimentos retroactivos. En la exposición presentada por el grupo parlamentario que propuso la reforma publicada el 1 de noviembre de 2019, se expusieron los razonamientos precisados por la Primera Sala al resolver el amparo directo en revisión 1388/2016, e incluso se transcribieron algunos argumentos.
- Es infundado el concepto de violación en el que manifestó que, del año 1990 a 1995 era estudiante y del año 1996 a 2000 era becario, por lo que consideraba que no se le debía exigir cubrir alimentos por ese período, ya que no generaba ingresos. De acuerdo con el artículo 365 del Código Civil para el Estado de Guanajuato, los alimentos deben ser proporcionados en atención a la posibilidad del que debe darlos y a la necesidad de quien debe recibirlos. Sin embargo, ello no justifica la falta de otorgar alimentos por la simple omisión del progenitor de hacerse llegar los recursos.
- En el caso se advierte que, en la audiencia de 15 de julio de 2020, el quejoso confesó que la progenitora del actor le informó del embarazo a los tres o cuatro meses de gestación y, con posterioridad a su nacimiento, convivió con su hijo. Entonces, el demandado sabía que se había generado la obligación de proporcionar alimentos a su hijo y, aun así, no buscó la forma de satisfacer ese derecho del infante.
- En atención a ello, no se podía exonerar al progenitor del pago de los alimentos que se generaron durante los diez años de vida de su hijo, sólo por el hecho de que no estuviera acreditado que él trabajó y percibió ingresos durante ese periodo. Su comodidad no justificaba su falta de cumplimiento con la obligación, ni su falta de diligencia para hacerse llegar de recursos.
- Por otro lado, el quinto concepto de violación es parcialmente fundado pero inoperante, pues el hecho de que la madre del actor hubiera adquirido el inmueble a través de un crédito hipotecario no exime al quejoso de la obligación de contribuir para la habitación de su hijo. Y, si bien es fundado que no se le debió condenar al pago de la tercera parte del monto erogado por el crédito hipotecario durante el periodo en que el acreedor habitó ese inmueble, lo cierto es que le correspondía cubrir su parte proporcional al rubro de habitación, Ello, dado que la adquisición del inmueble por parte de la progenitora contribuyó a que ésta no se viera en la necesidad de rentar un inmueble, lo que también generaría un gasto que se podría calcular de acuerdo con el monto de rentas equivalente en la época (del período de 2001 a 2014).
- De ahí que el concepto sea fundado pero inoperante, pues no conllevaría, como afirma el quejoso, a que se le esté condenando a pagar la tercera parte del crédito para adquirir el inmueble. Esto, pues, únicamente se computó la tercera parte de las mensualidades que se erogaron del año 2011 al 2014, período en que su hijo habitó en él, cuando la totalidad del crédito se sigue pagando por la adquirente (dado que su vigencia es de veinticinco años).
- Por último, es infundado el argumento relativo a que los gastos por salud de los años 1990 a 2000 debieron reducirse aún más. Ello, pues tales gastos ya habían sido descontados por la autoridad responsable anteriormente. Entonces, la pretensión del quejoso implicaría que se restaran dos veces los gastos generados por salud del período señalado, sin que exista motivo para ello.
- Ante lo infundado de los conceptos de violación, se niega el amparo al quejoso.
- Recurso de revisión. Inconforme con la determinación anterior, el 14 de febrero de 2023, el quejoso interpuso recurso de revisión. En sus agravios, el recurrente sostuvo lo siguiente:
- El tribunal colegiado realizó un análisis conjunto de los conceptos de violación primero, segundo y tercero, y no el propuesto por el quejoso en su demanda. Debió realizar un estudio y análisis por separado, ya que tienen una connotación diferente. En el primer concepto de violación, su sustento troncal era la interpretación del derecho humano a la prohibición de la explotación del hombre por el hombre; en el segundo, la inconstitucionalidad del párrafo tercero, del artículo 357, del Código Civil para el Estado de Guanajuato, al transgredir preceptos constitucionales y convencionales que protegen el derecho a la igualdad jurídica y no discriminación, y, en el tercero, la interpretación de la ley, establecida en los artículos 14 y 16 constitucionales.
- La petición solicitada en el primer concepto de violación consistía en determinar si el pago de alimentos retroactivos ejercitados por un adulto transgrede el derecho humano de la prohibición de la explotación del hombre por el hombre. Sin embargo, la interpretación del tribunal colegiado es incorrecta, al no sujetarse a las dos premisas fundamentales a interpretar (el derecho sustantivo establecido en la norma ordinaria y el derecho humano dispuesto en la norma constitucional o convencional), y de ahí partir para realizar una verdadera interpretación exegética.
- Respecto del primer punto, si bien es cierto que todo padre tiene la obligación de ministrar alimentos a sus hijos, tal obligación está sujeta a cierta temporalidad, la cual va del nacimiento hasta la mayoría de edad y, si está estudiando, hasta que acabe sus estudios, siempre que el nivel de estudio sea acorde a su edad cronológica. El hecho de que se haya trasladado tal obligación en el tiempo para que aplique a un mayor de edad obedece a que, por estar centrado en sus estudios, la persona no puede destinar tiempo para trabajar.
- Si hubo un reconocimiento de paternidad, el derecho alimentario debe circunscribirse a la etapa del menor de edad o mayor de edad en etapa escolar, que es el que opera en la regla general. Entonces, la procedencia de la acción de alimentos retroactivos debe sujetarse a dicha temporalidad, por la propia necesidad alimentaria que surge en la mencionada etapa y, si ésta se ejercita una vez que ya culminó sus estudios, al no haber necesidad o haberse satisfecho por otra persona, se tendría que ejercitar su reclamo a través de alimentos caídos.
- Por ello, la interpretación creada por el tribunal colegiado no es correcta, ya que lo que se manifestó en el primer concepto de violación era que, al haber recibido los alimentos por otra persona (su madre) y al no necesitarlos en la actualidad, su pretensión generaba abusivamente en su provecho los recursos económicos de otra. Como se ha insistido, tales recursos corresponden a la madre, bajo la figura jurídica de alimentos caídos.
- En el segundo punto, el tribunal federal hace una interpretación de los artículos 376 y 377 del Código Civil para el Estado de Guanajuato, para determinar que la figura de alimentos caídos aplica a los alimentos retroactivos, para así extenderlos y hacerlos exigibles por una persona mayor de edad que no se encuentra en etapa escolar. Dicha interpretación es incorrecta, ya que el pago de alimentos retroactivos ejercitados por un menor de edad o mayor de edad en etapa escolar persigue la finalidad de que se le ministren y los utilice para lograr su desarrollo integral. En cambio, los alimentos caídos ejercitados por la persona que cubrió los alimentos de un menor cuando lo necesitó, tienen la finalidad de que se reintegren por la persona que no los cubrió en su momento. Entonces, las figuras persiguen dos finalidades distintas.
- Fue incorrecto lo aseverado e interpretado por el tribunal colegiado, pues, a la fecha en que se reclaman alimentos retroactivos, ya no hay necesidad alimentaria, y, cuando la hubo, ésta fue cubierta. Por ello, pretender que se entregue una cantidad por concepto de alimentos retroactivos por un adulto que no se encuentra en etapa escolar es un abuso para la obtención de un beneficio económico de otra persona.
- En el cuarto punto, el tribunal colegiado sustenta el pago retroactivo como una sanción o pena y no como un derecho alimentario que tiene la finalidad de garantizar el desarrollo integral de un menor, al haberse reducido el caudal alimentario de su hijo, perjudicando sus posibilidades de desarrollo y crianza. Los criterios de la Suprema Corte para decretar la posibilidad de reclamar alimentos retroactivos derivan de juicios en los cuales se determinó la paternidad y su objetivo primordial fue generar una mayor posibilidad de desarrollo en aquellos menores de edad o mayores en etapa escolar que fueron reconocidos. Los asuntos tenían como factor en común que, en todos los casos, se interpretó el derecho humano de interés superior del menor, pero jamás se estableció como una sanción o pena para el padre que desconocía su paternidad.
- El reconocimiento de paternidad no sólo es atribuible al padre, sino también a la madre, quien tiene más elementos objetivos para determinar quién es el padre de su hijo o hijos. Por consecuencia, priorizando el derecho alimentario del menor, la madre también estuvo en posibilidad de demandar la paternidad y garantizar un mayor desarrollo para el menor de edad. Sin embargo, la madre no lo hizo. Entonces, el menoscabo consistente en la reducción del caudal alimentario y perjuicio en el desarrollo y crianza del menor, a los que se refiere el tribunal colegiado, también deben ser atribuibles a la madre.
- Empero, hablar de menoscabos, perjuicio y afectaciones no son el tema medular de los alimentos retroactivos, el cual consiste en potencializar todos los factores para garantizar el desarrollo integral de un menor de edad. Por ello, el argumento e interpretación del tribunal colegiado es meramente punitivo y, per se , generador de una condena alimenticia indemnizatoria o compensatoria.
- Por lo anterior, la Suprema Corte debe realizar un análisis exhaustivo y minucioso del recurso de revisión y corregir la interpretación realizada por el tribunal colegiado. Ello, para determinar que la condena al pago de alimentos retroactivos es inconvencional e inconstitucional, por contravenir el derecho humano a la prohibición de la explotación del hombre por el hombre, establecido en el artículo 21, punto 3, de la señalada Convención. Como consecuencia, se le deberá conceder el amparo y protección de la Justicia Federal y absolver al pago de los alimentos retroactivos a los cuales fue condenado.
- Trámite ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por auto de 2 de marzo de 2023, la ministra presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el recurso de revisión interpuesto por el recurrente. Con reserva de los motivos de improcedencia que en la especie pudieran existir, lo admitió y ordenó turnar al ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Posteriormente, por acuerdo de 2 de agosto de 2023, el ministro presidente de la Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto y envió los autos a esta ponencia, para efecto de elaborar el proyecto de resolución correspondiente.
- COMPETENCIA
- La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, en relación con el 96 de la Ley de Amparo; 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 1/2023, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal. Ello, por tratarse de un asunto de naturaleza civil que corresponde a la especialidad de esta Sala, sin que se estime necesaria la intervención del Tribunal Pleno.
- OPORTUNIDAD
- Como se advierte de la lectura de las constancias, la sentencia del tribunal colegiado le fue notificada a la parte recurrente AGR el 27 de enero de 2023, por lo que dicha notificación surtió efectos el 30 de enero de la misma anualidad. Por lo tanto, el plazo establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del 31 de enero al 14 de febrero de 2023, descontándose los días 4, 5, 11 y 12 de febrero de la misma anualidad por ser sábados y domingos, así como el día 6 de febrero de 2023 por ser inhábil conforme al artículo 19 de la Ley de Amparo.
- Entonces, si el escrito de recurso de revisión se presentó ante las Oficinas de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Décimo Sexto Circuito el 14 de febrero de 2023, se concluye que el recurso se interpuso de forma oportuna.
- LEGITIMACIÓN
- Esta Suprema Corte considera que el señor AGR cuenta con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión, pues está probado que dicho carácter se le reconoció en el juicio de amparo directo 822/2021.
- ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
- Por corresponder a una cuestión de estudio preferente, esta Primera Sala debe verificar la procedencia del presente recurso de revisión, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 81, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
- Por regla general, las sentencias que dicten los tribunales colegiados de circuito en los juicios de amparo directo son inatacables. En ese sentido, el recurso de revisión en amparo directo es un medio de impugnación extraordinario, que sólo será procedente cuando se cumplan los requisitos señalados expresamente por la Constitución y la Ley de Amparo.
- Al respecto, de conformidad con los artículos 107, fracción IX, constitucional, y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, el recurso de revisión en amparo directo procede siempre que se satisfagan los siguientes dos requisitos:
- Que el Tribunal Colegiado resuelva sobre la constitucionalidad de una norma general; se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o bien, se haya omitido el estudio respectivo cuando en los conceptos de violación de la demanda de amparo se haya planteado alguna de esas cuestiones, y
- Que el problema de constitucionalidad revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, a criterio de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- Es necesario tener presente que el texto anterior del artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y del artículo 81 de la Ley de Amparo preveían el requisito de importancia y trascendencia para la procedencia del recurso de revisión en amparo directo . En relación con tal requisito, el Pleno de esta Suprema Corte emitió el Acuerdo General 9/2015, en el cual se consideró que la importancia y trascendencia se actualiza cuando:
- El tema planteado permita una fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, o
- Lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de algún criterio emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el entendido de que el criterio en cuestión necesariamente deberá referirse a un tema de naturaleza propiamente constitucional, ya que, de lo contrario, se estaría resolviendo en contra de lo que establece el artículo 107, fracción IX de la Constitución Federal.
- Ahora bien, por reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el 11 de marzo de 2021, se modificó el artículo 107, fracción IX, para establecer que el recurso de revisión en amparo directo procede cuando el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, a criterio de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación . De la misma manera, se reformó el artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo, para reflejar el cambio constitucional .
- De la exposición de motivos de la reforma constitucional se desprende que el propósito de la modificación de los requisitos de procedencia de la revisión en amparo directo era otorgar mayor discrecionalidad a la Suprema Corte para conocer de este tipo de recursos. En este sentido, se hizo “hincapié en la excepcionalidad” que ameritan tener estos asuntos para ser conocidos en esta instancia constitucional . Finalmente, es importante destacar que el análisis definitivo de la procedencia del recurso es competencia, según sea el caso, del Pleno o las Salas de este Tribunal Constitucional, de tal modo que, su admisión a trámite no implica la procedencia definitiva del recurso .
- Establecido lo anterior, esta Primera Sala considera que no se satisface la procedencia en el presente caso. Aun cuando existe un planteamiento de constitucionalidad, estimamos que no se cumple con el requisito consistente en que el recurso de revisión revista de un interés excepcional.
- De los antecedentes se advierte que el recurrente reclama la omisión del tribunal colegiado del conocimiento, de analizar correctamente sus conceptos de violación. En particular, considera que el tribunal debió distinguir y responder tres argumentos fundamentales. Primero, considera que en la sentencia de amparo se realizó una incorrecta interpretación del derecho humano a la prohibición de la explotación del hombre por el hombre. Segundo, reclama la inconstitucionalidad del artículo 357, párrafo tercero, del Código Civil para el Estado de Guanajuato, por transgredir el principio de igualdad y no discriminación. Finalmente, reclama la incorrecta interpretación de la ley, con base en los artículos 14 y 16 constitucionales. Para mayor claridad se transcribe el texto del artículo impugnado:
Artículo 357. Los padres están obligados a dar alimentos a sus hijos desde el momento en que son concebidos. A falta o por imposibilidad de los padres, la obligación recae en los demás ascendientes por ambas líneas que estuvieren más próximas en grado.
Cuando se declare judicialmente la paternidad se genera, entre otros derechos, alimentos retroactivos desde el momento de la concepción.
De ello puede prevalerse el interesado a cualquier edad. El monto retroactivo de los alimentos será fijado por el juez.
- En esencia, el recurrente reclama que el tribunal del conocimiento debió realizar un examen de igualdad, pues considera que el precepto debería recoger una distinción legislativa para evitar que los alimentos retroactivos que se soliciten con posterioridad a la declaración judicial de paternidad puedan reclamarse a cualquier edad. Considera que el precepto no tiene una finalidad objetiva, pues ya no protege los intereses de una persona menor de edad y resulta desproporcional pues afecta de manera desmedida el derecho a la igualdad. En todo caso, alega que el pago debería realizarse a la persona que erogó los alimentos en su momento. Insiste en que la acción de alimentos retroactivos debería tener como límite para su ejercicio, que la persona mayor de edad haya concluido sus estudios. Finalmente, en otra parte de sus agravios, también reclama que el pago de alimentos retroactivos constituye la “explotación del hombre por el hombre”.
- Al respecto, en síntesis, el tribunal colegiado consideró lo siguiente. Por una parte, estimó que, dado que los alimentos se determinan en proporción a las necesidades del acreedor y posibilidades del deudor, no era factible afirmar que el acreedor alimentista obtuviera un doble provecho económico, consistente en el proporcionado por su madre y el monto que buscaba obtener de su padre. Señaló que, en cambio, el acreedor únicamente obtuvo una satisfacción paralizada, pues, dado que el progenitor incumplió con su obligación de proporcionarle alimentos, redujo el caudal alimentario de su hijo, lo que perjudicó sus posibilidades de desarrollo y crianza. Por lo tanto, estimó que, ni la condena al pago de alimentos retroactivos ni la porción normativa tildada de inconstitucional actualizaba la explotación del hombre por el hombre prohibida por el artículo 21, numeral 3, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
- Entonces, al parecer del tribunal colegiado, no era factible determinar que el último párrafo del artículo 357 del Código Civil para el Estado de Guanajuato, afectara un derecho fundamental del quejoso, por lo que el examen de constitucionalidad terminaba en esta etapa. Asimismo, aclaró que, contrario a lo alegado por el quejoso, el precepto impugnado no generaba una distinción legislativa que ameritara un examen de igualdad. Finalmente, estimó que otorgar la posibilidad de requerir el pago de los alimentos retroactivos únicamente a los menores de edad o mayores de edad en etapa escolar, haría nugatorio el ejercicio de ese derecho a aquellas personas que obtuvieran una declaración judicial de paternidad con posterioridad a haber culminado sus estudios, como había acontecido en el caso.
- Establecido lo anterior, destacamos que existen múltiples precedentes de esta Primera Sala sobre la posibilidad de reclamar alimentos retroactivos y la imprescriptibilidad de la acción alimentaria. El primero fue el amparo directo en revisión 2293/2013 , en el que se sostuvo que el deber de dar alimentos surge desde el nacimiento, por lo que no se genera con el reconocimiento de paternidad. Por esa razón, consideramos que retrotraer los alimentos al momento del nacimiento de la persona menor de edad es “la única interpretación compatible con el interés superior del menor y el principio de igualdad y no discriminación”. Este criterio se reiteró en asuntos posteriores, como en el amparo directo en revisión 4558/2014 , y se desarrolló en los amparos directos en revisión 4914/2018 , 6605/2017 y 1505/2019 .
- Por ejemplo, al resolver el amparo directo en revisión 2209/2016 , se insistió en que la obligación de otorgar alimentos surge de la paternidad, y si bien uno de los progenitores se pudo haber hecho cargo de cubrir la obligación, el derecho corresponde a la persona que los necesitó. Así también, en el amparo directo en revisión 1505/2019 se reconoció la constitucionalidad del artículo del Código Civil del Estado de Jalisco que reconoce la imprescriptibilidad de los alimentos, pues, a nuestro parecer, los alimentos constituyen un derecho fundamental de los niños, niñas y adolescentes, que se presumen indispensables para garantizar su desarrollo integral.
- Como se desprende del análisis del tribunal colegiado, también hemos realizado pronunciamientos específicos sobre la retroactividad de los alimentos o alimentos caídos respecto de personas mayores de edad. En particular, en el amparo directo en revisión 5781/2014 insistimos en que las personas tienen derecho a recibir alimentos desde el nacimiento, por lo que desde ese momento nace la obligación, sin que sea necesario que se acrediten las deudas para el pago de alimentos para que personas mayores de edad puedan reclamarlos. En este mismo sentido, al resolver el amparo directo en revisión 1388/2016 , referido por el tribunal del conocimiento, resolvimos que una persona mayor de edad puede reclamar el pago de alimentos retroactivos, no porque tenga derecho a los alimentos en ese momento, sino respecto de aquellas necesidades alimenticias que se actualizaron, pero no se subsanaron cuando era niño o niña.
- Finalmente, recientemente atrajimos un caso para pronunciarnos nuevamente sobre el tema, para un supuesto novedoso. En el amparo directo 2/2022, el tema a resolver consistió en determinar si procede el pago de alimentos retroactivos a favor de una persona mayor de edad que ejerció dicho reclamo años después de haber sido reconocido por su padre o si, por el contrario, debe considerarse que ha prescrito su derecho para ejercer dicha acción.
- En ese precedente, precisamos nuevamente que los alimentos constituyen un derecho fundamental de las personas menores de edad y que pueden ser reclamados de forma retroactiva, aun cuando alcanzan la mayoría de edad. Entonces, puede sostenerse que el momento para reclamar su pago inicia al momento del nacimiento y puede ser reclamado en cualquier momento, por ser un derecho imprescriptible e irrenunciable.
- Así, consideramos que, por las características que revisten los derechos que tutelan la satisfacción de la necesidad alimentaria presente y pasada de las personas menores de edad y en virtud de que, como se ha establecido, la posibilidad de reclamar el pago de los alimentos no se circunscribe a la esfera de la minoría de edad, se considera que tales derechos deben ser excluidos de la aplicación de la figura de la prescripción. Del caso derivó un criterio vinculante que se reflejó en la siguiente tesis jurisprudencial 1ª./J. 141/2023 (11ª.):
- Encabezado
- SENTENCIA
- ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- DERECHO A RECIBIR ALIMENTOS RETROACTIVAMENTE. EL HECHO DE QUE EL CÓDIGO FAMILIAR DEL ESTADO DE MORELOS PREVEA QUE ES IMPRESCRIPTIBLE EL DERECHO A RECIBIR ALIMENTOS ACTUALES Y FUTUROS, NO IMPIDE QUE SE PUEDAN RECLAMAR, RETROACTIVAMENTE, LOS ALIMENTOS QUE UNA PERSONA NECESITÓ EN EL PASADO [19] .
