DERECHO A RECIBIR ALIMENTOS RETROACTIVAMENTE. EL HECHO DE QUE EL CÓDIGO FAMILIAR DEL ESTADO DE MORELOS PREVEA QUE ES IMPRESCRIPTIBLE EL DERECHO A RECIBIR ALIMENTOS ACTUALES Y FUTUROS, NO IMPIDE QUE SE PUEDAN RECLAMAR, RETROACTIVAMENTE, LOS ALIMENTOS QUE UNA PERSONA NECESITÓ EN EL PASADO [19] .
Hechos: Un hombre demandó a su padre el pago retroactivo de alimentos. La demanda se presentó once años después de que el hijo fue reconocido por su padre y luego de trece años de que cumplió la mayoría de edad. El padre señaló que, conforme a lo dispuesto en el artículo 57 del Código Familiar para el Estado de Morelos, sólo son imprescriptibles los alimentos presentes y futuros, mas no aquellos que no se suministraron en el pasado y que se demandan de forma retroactiva una vez que la persona acreedora alimentaria es mayor de edad. En el juicio se condenó al padre al pago retroactivo de los alimentos desde la fecha de nacimiento de su hijo hasta el día en que cumplió la mayoría de edad. Esta resolución fue confirmada en segunda instancia, por lo que se promovió un juicio de amparo directo que fue atraído por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Criterio jurídico: El derecho a recibir alimentos de manera retroactiva es imprescriptible. Por lo tanto, la referencia que hace el artículo 57 del Código Familiar para el Estado de Morelos respecto a que la imprescriptibilidad de los alimentos únicamente es sobre los presentes y futuros no puede entenderse en el sentido de que extinga el derecho a reclamar los alimentos que no fueron suministrados en el pasado; de tal forma que la persona que los necesitó durante su minoría de edad, sin que le hayan sido proporcionados, puede solicitar su pago en cualquier momento.
Justificación: Esta Primera Sala ha considerado que el derecho de las personas menores de edad a recibir alimentos por parte de sus progenitores surge desde su nacimiento, momento a partir del cual también se origina la deuda alimenticia, lo que justifica la posibilidad de exigir el pago retroactivo de los alimentos que no se suministraron durante la minoría de edad, pues en este tipo de casos no opera la figura de prescripción.
Es decir, el derecho para solicitar los alimentos retroactivos no se extingue con el transcurso del tiempo y menos puede precluir por ser de orden público y porque no queda sujeto a la voluntad de las partes, ni se extingue en perjuicio de las personas por no haberse reclamado mientras exista la causa que lo originó, y en este caso, la existencia del lazo o vínculo entre padres, madres e hijos o hijas derivado de la procreación (vínculo filial), así como la presunción de necesidad en favor de las personas cuando fueron menores de edad.
Por lo tanto, esta Primera Sala concluye que la referencia que hace el artículo 57 del Código Familiar para el Estado de Morelos relativa a que sólo son imprescriptibles los alimentos actuales y futuros no puede entenderse como un impedimento para que la persona mayor de edad reclame aquellas necesidades alimentarias que necesitó en su minoría de edad y que no le fueron suministradas .
- Por todo lo anterior, consideramos que el presente recurso no cumple con el requisito de excepcionalidad necesario para que proceda su estudio, pues ya existen múltiples criterios de esta Primera Sala que dan respuesta a los reclamos del quejoso y que, de hecho, fueron utilizados por el tribunal colegiado del conocimiento al negar el amparo.
- No es obstáculo para llegar a esta conclusión, que no exista un criterio específico en el que se analice la constitucionalidad del artículo 357, tercer párrafo, del Código Civil para el Estado de Guanajuato, pues no estimamos necesario realizar un pronunciamiento específico sobre cada una de las legislaciones estatales. El tribunal colegiado ya hizo uso de los argumentos de esta Primera Sala para dar contestación a sus argumentos sobre ese precepto en particular. Asimismo, la respuesta del tribunal se basó en algunos de los precedentes mencionados y no se advierte que se hubiera dejado de aplicar algún criterio vinculante. Por tanto, considerar procedente el presente recurso no daría lugar a un análisis o pronunciamiento novedoso sobre el tema.
- Finalmente, por lo que se refiere al reclamo consistente en la incorrecta interpretación del artículo 21.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en la parte en la que prohíbe “la explotación del hombre por el hombre”, concluimos que su posible estudio tampoco cumple con el criterio de interés excepcional.
- Al respecto, destacamos que esta Primera Sala ya ha realizado pronunciamientos sobre tal porción normativa, si bien en un contexto distinto, incluso en relación con la obligación alimentaria. En el amparo directo en revisión 2534/2014 consideramos que la expresión ‘explotación del hombre por el hombre’ hace referencia a situaciones en las que una persona o grupo de personas utilizan abusivamente en su provecho los recursos económicos de las personas, el trabajo de éstas o a las personas mismas. Precisamos que, en este tipo de situaciones, generalmente subyace una relación de desigualdad material entre la persona explotada y el agente explotador que, no sólo se traduce en una afectación patrimonial o material, sino que también repercute de manera directa en la dignidad de las personas. En este sentido, de la revisión del escrito de agravios no se advierte un planteamiento que pudiera dar lugar a un estudio novedoso del artículo 21.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
- DECISIÓN
- Conforme a lo expuesto, el presente asunto no reviste un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos que amerite su estudio, por lo que procede desechar el recurso de revisión y dejar firme la sentencia recurrida. No es obstáculo a esta decisión, que la ministra presidenta admitiera el recurso de revisión, pues el auto admisorio no es definitivo ni causa estado, ya que deriva de un examen preliminar. Por consiguiente, si con posterioridad se advierte que el recurso es improcedente, éste debe desecharse.
Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. Se desecha el recurso de revisión, que a este toca se refiere.
SEGUNDO. Queda firme la sentencia recurrida.
Notifíquese . En su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.
Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros y las señoras Ministras: Loretta Ortiz Ahlf, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena (Ponente) y Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo. El Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá votó en contra y se reservó su derecho a formular voto particular.
- Encabezado
- SENTENCIA
- ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- DERECHO A RECIBIR ALIMENTOS RETROACTIVAMENTE. EL HECHO DE QUE EL CÓDIGO FAMILIAR DEL ESTADO DE MORELOS PREVEA QUE ES IMPRESCRIPTIBLE EL DERECHO A RECIBIR ALIMENTOS ACTUALES Y FUTUROS, NO IMPIDE QUE SE PUEDAN RECLAMAR, RETROACTIVAMENTE, LOS ALIMENTOS QUE UNA PERSONA NECESITÓ EN EL PASADO [19] .
