AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1701/2023
QUEJOSO Y Recurrente: **********
PONENTE: MINISTRO ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA
SECRETARIO: JORGE VÁZQUEZ AGUILERA
COLABORÓ: DANIEL FLORES ÁLVAREZ Y AMBROSIO MICHEL GALNARES
ÍNDICE TEMÁTICO
Hechos: El veinte de diciembre de dos mil dieciocho, entre las once y las once horas con treinta minutos, el ahora inconforme, en compañía de dos personas más, esperaron a que llegara el sujeto pasivo al domicilio de la acusada **********, donde lo agredieron con objetos punzo cortantes, causándole la muerte.
Por estos hechos se le siguió al quejoso y recurrente la causa penal ********** por la Jueza del Tribunal de Enjuiciamiento del Distrito Judicial de Cuautitlán, Estado de México, por su probable responsabilidad en la comisión del delito de homicidio calificado (por haberse cometido con premeditación y ventaja), previsto y sancionado por los artículos 241, 242, fracción II, 245, fracciones I y II, en relación con los diversos 6, 7, 8, fracción I, así como 11, fracción I, inciso d), todos del Código Penal del Estado de México, vigente al momento de los hechos.
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Apartado |
Criterio y decisión |
Págs. |
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I. |
COMPETENCIA |
La Primera Sala es competente para conocer y resolver el presente asunto. |
3-4 |
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II. |
LEGITIMACIÓN Y OPORTUNIDAD |
El recurso se interpuso por parte legitimada y es oportuno. |
4 |
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III. |
ELEMENTOS NCESARIOS PARA ANALIZAR EL CASO |
Se reseñan los conceptos de violación, las consideraciones de la sentencia de amparo directo, la resolución del Tribunal Colegiado y los agravios de la parte quejosa |
4-9 |
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IV. |
IMPROCEDENCIA DEL RECURSO |
No se surte el interés excepcional para la procedencia del recurso de revisión. |
9-14 |
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V. |
DECISIÓN |
PRIMERO. Se desecha el recurso de revisión a que este toca 1701/2023 se refiere. SEGUNDO. Queda firme la sentencia recurrida. |
15-16 |
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1701/2023
QUEJOSO Y RECURRENTE: **********
VISTO BUENO
SR. MINISTRO
PONENTE: MINISTRO ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA
COTEJÓ
SECRETARIO: JORGE VÁZQUEZ AGUILERA
COLABORÓ: DANIEL FLORES ÁLVAREZ Y AMBROSIO MICHEL GALNARES
Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al diez de enero del dos mil veinticuatro, emite la siguiente:
S E N T E N C I A
Que recae al recurso de revisión en amparo directo 1701/2023, interpuesto por el quejoso **********, por conducto de su autorizado, contra la sentencia emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, en sesión ordinaria de nueve de febrero de dos mil veintitrés, en los autos del juicio de amparo directo **********, de su índice.
El problema jurídico que esta Primera Sala debe resolver consiste en determinar si se satisfacen o no los requisitos que condicionan la procedencia del medio extraordinario de impugnación que nos ocupa.
ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- Hechos. Al quejoso y recurrente se le siguió la causa penal ********** por la Jueza del Tribunal de Enjuiciamiento del Distrito Judicial de Cuautitlán, Estado de México, por su probable responsabilidad en la comisión del delito de homicidio calificado (por haberse cometido con premeditación y ventaja), previsto y sancionado por los artículos 241, 242, fracción II, 245, fracciones I y II, en relación con los diversos 6, 7, 8, fracción I, así como 11, fracción I, inciso d), todos del Código Penal del Estado de México, vigente al momento de los hechos. [1] Al respecto, se dijo que el veinte de diciembre de dos mil dieciocho, entre las once y las once horas con treinta minutos, el ahora inconforme, en compañía de dos personas más, esperaron a que llegara el sujeto pasivo al domicilio de la acusada **********, [2] donde lo agredieron con objetos punzo cortantes, causándole la muerte.
- Resolución de primera instancia . Una vez formulados los alegatos de clausura, se dictó sentencia condenatoria en su contra y de otra persona más, imponiéndole al ahora revisionista, entre otras penas, cuarenta y siete años y seis meses de prisión.
- Sentencia de segundo grado. Inconforme con esa decisión, el sentenciado de mérito interpuso recurso de apelación, el cual se registró bajo el número de toca penal ********** en el Primer Tribunal de Alzada en Materia Penal de Tlalnepantla, Estado de México. El veintiuno de diciembre de dos mil veintiuno, el citado órgano jurisdiccional modificó la resolución apelada, pero únicamente para corregir la denominación del servidor público al que se debía remitir copia autorizada de la sentencia. [3]
- Amparo directo. En desacuerdo, el sentenciado ********** promovió una demanda de amparo directo, la cual fue turnada al Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito (amparo directo **********). Ese órgano de control constitucional le negó el amparo y protección de la Justicia de la Unión.
- Recurso de Revisión. Inconforme con esa negativa, el peticionario de garantías interpuso el recurso de revisión que nos ocupa.
- Por acuerdo de veintidós de marzo de dos mil veintitrés, la Presidencia de este Máximo Tribunal admitió el citado medio extraordinario de impugnación.
- En ese proveído se determinó que esta Primera Sala debía conocer del recurso, por lo que los autos fueron turnados al ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena para la formulación del proyecto de resolución respectivo. [4]
- El doce de julio de dos mil veintitrés, la Presidencia de esta Primera Sala ordenó el abocamiento del asunto y su envío al ministro ponente. [5]
I. COMPETENCIA
- La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es constitucional y legalmente competente para conocer de este caso, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, [6] 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo, así como 21, fracción IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, [7] en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 1/2023, [8] en virtud de que se interpuso contra una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo en materia penal, sin que se estime necesaria la intervención del Tribunal Pleno.
II. LEGITIMACIÓN Y OPORTUNIDAD
- El recurso de revisión se interpuso por parte legítima, ya que lo hizo valer el quejoso a través de su autorizado. También es oportuno, pues se presentó dentro del plazo de diez que establece el artículo 86 de la Ley de Amparo. [9]
III. ELEMENTOS NECESARIOS PARA ANALIZAR EL CASO
- A efecto de verificar la procedencia y, en su caso, delimitar la posible materia de estudio del presente recurso de revisión, en este apartado se reseñan los conceptos de violación esgrimidos en la demanda de amparo directo, las consideraciones del a quo para negar el amparo solicitado por el recurrente, así como el agravio que este último hizo valer.
- Conceptos de violación. En la demanda de amparo el promovente adujo violación a lo dispuesto en los artículos 1°, 14, 16, 17, 103, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como transgresión de lo establecido en los numerales 1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 1 y 24 de la Declaración Universal de Derechos Humanos. Al respecto, señaló:
a) Se vulneró su derecho a una tutela y recurso judicial efectivos al limitar el alcance del recurso de apelación previsto en la legislación procesal penal. La autoridad ejecutora no plasmó los métodos ni las herramientas que utilizó para descartar violaciones a derechos fundamentales en el transcurso del procedimiento.
b) El razonamiento del tribunal de alzada fue contrario a la lógica jurídica, ya que las pruebas aportadas eran insuficientes para demostrar su plena responsabilidad penal.
c) No se llevó a cabo una correcta valoración de los testimonios rendidos por los elementos de la policía de seguridad ciudadana **********, **********, ********** y **********. Esto, debido a que con base en eso testimonios se constituyó la prueba indiciaria, la cual es propia del sistema procesal penal tradicional.
d) Se inobservó el principio de presunción de inocencia al no hacer uso de algún medio de prueba idóneo para corroborar su intervención en los hechos, como pudo haber sido el empleo de una prueba pericial dactiloscópica.
e) La eficacia otorgada a los testimonios de **********, ********** e ********** para constituir una prueba circunstancial fue incorrecta, pues esas personas no apreciaron los hechos a través de sus sentidos.
f) No se adminicularon ni complementaron las pruebas periciales en química forense y genética a fin de acreditar que el solicitante del amparo efectivamente había cometido la conducta ilícita imputada.
g) Tampoco se demostró que las armas punzocortantes halladas en el lugar de los hechos fueran propiedad del quejoso. Además, la referencia de que éstas se encontraban manchadas de sangre fue una conjetura sobre la responsabilidad penal.
h) La forma en que se integró la prueba circunstancial no fue adecuada, ya que de ella no se desprenden los elementos de modo, tiempo y lugar del evento imputado. Tampoco se dilucidó el razonamiento jurídico que se llevó a cabo en cada inferencia.
i) Es absurdo que una persona manchada de sangre hubiera permitido el acceso al inmueble donde ocurrieron los hechos.
j) Se creó evidencia con base en pruebas ilícitas, ya que la forma en la que la autoridad ingresó al domicilio donde se llevaron a cabo los hechos fue contraria a lo dispuesto en el artículo 290 del Código Nacional de Procedimientos Penales. Tampoco existe evidencia de la llamada de auxilio que supuestamente se hizo para que llegaran los policías a dicho lugar, ni de la supuesta autorización del cosentenciado para que aquéllos ingresaran al inmueble.
k) En el juicio oral se señaló que los objetos manchados de sangre se hallaron en la ropa igualmente manchada de sangre. El hecho de que estas prendas no se incorporaran como prueba genera sospecha respecto a su forma de obtención y por consiguiente devienen ilícitas. Por lo tanto, existe duda de cómo se allegaron.
l) La inspección de dispositivos móviles se llevó a cabo sin la autorización de la persona legitimada para disponer de ellos.
ll) Se vulneraron los derechos del quejoso, ya que el material incriminatorio obtenido se obtuvo hasta después de la detención y, a partir de esto, se trató de demostrar su responsabilidad penal. Además, dicha información incriminatoria creó un efecto corruptor del proceso.
- Consideraciones de la sentencia recurrida. El tribunal colegiado de circuito de origen negó el amparo y protección de la Justicia de la Unión solicitados, en atención a lo siguiente:
- Declaró infundado el concepto de violación marcado con el inciso a), ya que en ningún momento se transgredió el derecho de acceso a una tutela y recurso judicial efectivos. Al respecto concluyó que la autoridad responsable no sólo cumplió, sino que, de manera eficaz, logró la integridad de la sentencia condenatoria en cuanto a la acreditación de los elementos del tipo penal, la responsabilidad del sentenciado, el grado de culpabilidad y la individualización de las penas impuestas. Asimismo, garantizó efectivamente el acceso a una segunda instancia, ya que el tribunal de alzada cumplió con sus funciones y siguió los lineamientos emitidos por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- Estimó que el concepto de violación identificado con el inciso b) también era infundado, pues la Sala responsable realizó un estudio correcto de la resolución impugnada, efectuando sus razonamientos con base en el material probatorio allegado al juicio, mismo que causó una convicción suficiente para confirmar la sentencia condenatoria.
- Concluyó que el concepto de violación marcado con el inciso c) era igualmente infundado, ya que la valoración de los testimonios referidos permitía derivar indicios cuya ponderación conjunta era perfectamente compatible con el sistema penal acusatorio. En ese sentido, a partir de la intervención de los elementos de seguridad se desprendía que el quejoso estaba en el lugar de los hechos y portaba un cuchillo manchado de sangre humana.
- Asimismo, adjetivo como infundado el concepto de violación identificado con el inciso d), debido a que el ministerio público sostuvo su teoría del caso bajo la premisa de que las pruebas ofrecidas y admitidas demostraban la comisión del hecho imputado, siendo erróneo pensar que no se hubieran utilizado medios probatorios idóneos para ello.
- Destacó que el valor probatorio otorgado a los testimonios del padre, madre y hermano del sujeto pasivo fue en torno a que esas personas conocían el lugar al que se dirigió la victima el día en que la privaron de la vida y por eso consideró que el concepto de violación marcado con el inciso e) era infundado.
- En cuanto al motivo de disenso reseñado con el inciso f), estimó que, en forma contraria a lo aducido, los testimonios de los peritos sí establecieron cuáles fueron las heridas que tenía el occiso y las lesiones que específicamente le ocasionaron su muerte. De esta forma, su opinión se encontraba concatenada con el conjunto de elementos de convicción relacionados con los hechos imputados. Por ello determinó legal declarar que el quejoso fue una de las personas que causaron la muerte de la víctima. Destacó que el promovente del amparo en ningún momento aportó medios de prueba que operaran como contra indicios.
- Coligió que el concepto de violación sintetizado en el inciso g) también era infundado, debido a que la acreditación de la responsabilidad penal no dependía únicamente de quién era el propietario del arma punzocortante hallada. De hecho, la intervención del quejoso se demostró a partir de un grupo de inferencias lógicas que sustentan adecuadamente la conclusión alcanzada, sin que se tratara de simples conjeturas como desacertadamente se afirma en la demanda. Además, se demostró a través de una prueba pericial en química que las manchas de sangre que presentaba el peticionario del amparo correspondían a la sangre de la víctima.
- También estimó infundado el motivo de inconformidad identificado con el inciso h), porque a diferencia de lo alegado por el solicitante del amparo, la autoridad responsable sí llevó a cabo un estudio adecuado del material probatorio allegado, de tal suerte que las pruebas circunstanciales permitieron establecer la participación del acusado en los hechos delictivos. Por tanto, la concatenación de los hechos e indicios obtenidos permitía acreditar el delito de homicidio calificado por haberse cometido con premeditación y ventaja.
- Consideró irrelevante el que la coacusada tuviera o no motivos para abrir la puerta del domicilio en donde se encontraban, puesto que los elementos de seguridad pública tenían razones suficientes para constituirse en el lugar de los hechos debido a la denuncia que existía sobre un posible allanamiento de morada. Es por esto que adjetivó como infundado el concepto de violación marcado con el inciso i).
- También estimó infundados los motivos de disenso reseñados en los incisos j) y m), ya que la intervención de los policías derivó de una llamada telefónica en la que reportaron un posible allanamiento de morada; sin embargo, resulta que al llegar al referido domicilio, los agentes percibieron directamente datos sobre la posible comisión de una conducta delictiva, lo cual justificó la intromisión al domicilio (advirtieron la presencia de una persona portando un arma blanca y manchas de sangre).
- Sucedió lo mismo con el concepto de violación marcado con el inciso k), puesto desde su perspectiva no era posible exigirle a cualquiera de las partes la aportación de medios de prueba que no sean compatibles con sus planteamientos.
- Estimó que el concepto de violación sintetizado en el inciso l) era inoperante, ya que el quejoso pretendía la calificación de una determinación judicial sobre la que solamente se tuvo conocimiento después de que un testigo manifestó que extrajo información de un teléfono a partir de la autorización de un juez de control; sin embargo, la prueba valorada fue el propio testimonio y no la información extraída del mencionado dispositivo móvil.
- Agravio. A fin de combatir la resolución impugnada, el recurrente expresó el siguiente motivo de disenso: el tribunal colegiado de circuito realizó una interpretación incorrecta del principio de presunción de inocencia en su vertiente de estándar probatorio, así como de los alcances de la prueba circunstancial o indiciaria, específicamente, en cuanto al valor de esta última en el sistema penal acusatorio. En ese sentido, esgrime que esa prueba vulnera su derecho a ser considerado inocente hasta en tanto no se acreditara lo contrario.
IV. IMPROCEDENCIA DEL RECURSO
- De las reformas a los artículos 107, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos [10] y 81, fracción II de la Ley de Amparo, [11] de once de marzo y siete de junio de dos mil veintiuno, respectivamente, se desprende que la procedencia del recurso de revisión en amparo directo actualmente está supeditada a que se cumplan los siguientes dos requisitos:
a) Que en las sentencias impugnadas se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o bien, se omita injustificadamente el estudio de esas cuestiones; y
b) Que el problema de constitucionalidad referido en el inciso anterior entrañe la fijación de un criterio de interés excepcional.
- Sobre esto último, un criterio será de interés excepcional si se advierte que:
a) La cuestión de constitucionalidad planteada dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; o bien,
b) Si lo decidido en la sentencia recurrida pudiera implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este Alto tribunal, relacionado con temas propiamente constitucionales, ya sea por haberse resuelto en su contra o por su inaplicación al caso concreto.
- Por ende, basta que no se satisfaga cualquiera de esas condiciones para que el recurso de revisión sea improcedente.
- Cabe recordar que para identificar cuándo se está en presencia de una interpretación directa de algún precepto de orden constitucional, este Alto Tribunal ha utilizado una metodología basada en dos criterios: uno positivo y otro negativo.
- De manera positiva, se considera que existe la mencionada interpretación directa cuando se desentraña el sentido normativo de un precepto fundamental a través de cualquiera de los métodos hermenéuticos reconocidos por el Derecho (gramatical, analógico, histórico, lógico, sistemático, causal o teleológico, etcétera). Es importante aclarar que este ejercicio hermenéutico no sólo comprende a los dispositivos de nuestra Constitución General, sino también a aquéllos que se encuentran contenidos en los tratados internacionales suscritos por México, siempre y cuando en éstos se reconozcan derechos humanos.
- El criterio negativo radica en la identificación de lo opuesto, es decir, no habrá propiamente una cuestión constitucional, identificada como interpretación directa de preceptos fundamentales, cuando simplemente se desentrañe el sentido normativo de dispositivos secundarios [12] .
- Apuntado lo anterior, resulta claro que en la especie no se satisface el primero de esos requisitos, pues no se advierte la subsistencia de una cuestión propiamente constitucional que pueda ser revisada por este Alto Tribunal.
- En efecto, como se desprende de los antecedentes narrados, en el juicio de amparo directo de origen se negó al ahora recurrente la protección constitucional solicitada debido a que el Tribunal Colegiado de Circuito determinó que los conceptos de violación eran infundados, los cuales estuvieron sustancialmente dirigidos a cuestionar la valoración probatoria efectuada por el tribunal de alzada (primordialmente el inconforme adujo que el material convictivo allegado a la causa penal era insuficiente para establecer la legalidad de la sentencia reclamada).
- Al respecto, el citado órgano de control constitucional analizó el caso concreto y estimó que la indicada valoración probatoria había sido correcta, resolviendo el problema planteado en un plano de mera legalidad, es decir, sin realizar la interpretación directa de algún precepto de orden fundamental o establecer los alcances normativos de los derechos humanos involucrados.
- Es más, suponiendo la existencia de alguna cuestión propiamente constitucional, tampoco podría afirmarse que el estudio de la decisión adoptada pudiera generar algún criterio novedoso de interés excepcional, pues el problema jurídico se limitaría, básicamente, a la posibilidad constitucional de integrar una prueba circunstancial frente a la presunción de inocencia, tópico sobre el cual ya existen diversos pronunciamientos de este Alto Tribunal, mismos que no fueron desatendidos en la especie.
- Por ejemplo, sobre la presunción de inocencia, esta Primera Sala ya ha sustentado criterios en los que se explica con suficiencia su contenido y vertientes, como son los contenidos en las jurisprudencias 1a./J. 2/2017 (10a.), 1a./J. 28/2016 (10a.), 1a./J. 25/2014 (10a.), 1a./J. 24/2014 (10a.) y 1a./J. 26/2014 (10a.), de rubros: “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y DUDA RAZONABLE. FORMA EN LA QUE DEBE VALORARSE EL MATERIAL PROBATORIO PARA SATISFACER EL ESTÁNDAR DE PRUEBA PARA CONDENAR CUANDO COEXISTEN PRUEBAS DE CARGO Y DE DESCARGO” , [13] “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA COMO ESTÁNDAR DE PRUEBA. CONDICIONES PARA ESTIMAR QUE EXISTE PRUEBA DE CARGO SUFICIENTE PARA DESVIRTUARLA” , [14] “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA COMO REGLA PROBATORIA” , [15] “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA COMO REGLA DE TRATO PROCESAL” [16] y “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA COMO ESTÁNDAR DE PRUEBA”. [17]
- Además, al resolver los amparos directos en revisión 715/2010 [18] y 2235/2012 [19] , esta Sala concluyó que la prueba circunstancial, por sí misma, no vulnera la presunción de inocencia, siempre y cuando el juzgador siga cuidadosamente los lineamientos y reglas que existen para constituirla; pero, se reitera, en el caso no se advierte que el Tribunal Colegiado de Circuito de origen efectuara la interpretación directa del principio de presunción de inocencia, ni que contradijera sus alcances, limitándose simplemente a verificar la valoración probatoria efectuada por la autoridad responsable en un plano de mera legalidad, al concluir:
a) Que la valoración de los testimonios de los policías permitía derivar indicios cuya ponderación conjunta era perfectamente compatible con el sistema penal acusatorio, dado que a partir de la intervención de los elementos de seguridad pública se desprendía que el quejoso estaba en el lugar de los hechos y portaba un cuchillo manchado de sangre humana.
b) Que el ministerio público sostuvo su teoría del caso bajo la premisa de que las pruebas ofrecidas y admitidas demostraban la comisión del hecho imputado, siendo erróneo pensar que no se hubieran utilizado medios probatorios idóneos para ello.
c) Que el valor probatorio otorgado a los testimonios del padre, madre y hermano del sujeto pasivo fue en torno a que esas personas conocían el lugar al que se dirigió la victima el día en que la privaron de la vida.
d) Los peritos sí establecieron cuáles fueron las heridas que tenía el occiso y las lesiones que específicamente le ocasionaron su muerte y que su opinión se encontraba concatenada con el conjunto de elementos de convicción relacionados con los hechos imputados.
e) La acreditación de la responsabilidad penal no dependía únicamente de quién era el propietario del arma punzocortante hallada, sino de un grupo de inferencias lógicas que sustentan adecuadamente la conclusión alcanzada, sin que se tratara de simples conjeturas.
f) A través de una prueba pericial en química se acreditó que las manchas de sangre que presentaba el peticionario del amparo correspondían a la sangre de la víctima.
g) En forma adversa a lo alegado por el solicitante del amparo, la autoridad responsable sí llevó a cabo un estudio adecuado del material probatorio allegado, de tal suerte que la prueba circunstancial permitió establecer la participación del acusado en los hechos delictivos; máxime que no advirtió contraindicios, aclarando que la intervención de los policías derivó de una llamada telefónica en la que reportaron un posible allanamiento de morada, observando, a través de sus sentidos, datos sobre la posible comisión de una conducta delictiva, lo cual justificó la intromisión al domicilio, aunado a que si bien se extrajo información de un teléfono, lo cierto es que esto fue a partir de la autorización de un juez de control y ese dato no se valoró por sí mismo, sino a través de un testimonio.
- Lo anterior evidencia que los razonamientos se constriñeron a aspectos relacionados con la valoración de las pruebas allegadas y, consecuentemente, el recurso que nos ocupa resulta improcedente, siendo aplicable para ello el criterio contenido en la tesis aislada 1ª. CXIV/2016 (10ª) de esta Primera Sala, que indica:
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. ENTRE LAS CUESTIONES DE LEGALIDAD QUE LO HACEN IMPROCEDENTE, SE ENCUENTRAN LAS REFERIDAS A LA INDEBIDA VALORACIÓN DE PRUEBAS, LA ACREDITACIÓN DE LOS ELEMENTOS DEL TIPO PENAL Y LO RELATIVO A LA INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA. De la interpretación sistemática de los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 81, fracción II, de la Ley de Amparo vigente, deriva que el recurso de revisión es improcedente contra sentencias de amparo que no decidan sobre la constitucionalidad de una norma general o que establezcan la interpretación directa de un artículo de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, u omitan decidir al respecto; de ahí que los planteamientos o cuestionamientos de mera legalidad hacen improcedente el recurso y, por ende, debe desecharse ante la ausencia de un planteamiento genuino de constitucionalidad. Ahora bien, entre las cuestiones que pueden considerarse de mera legalidad están las argumentaciones referidas a la indebida valoración de pruebas, la acreditación de los elementos del tipo penal y la individualización de la pena; y respecto de las cuales no se advierta que el tribunal colegiado de circuito hubiese realizado la interpretación directa de un precepto constitucional o un derecho humano. [20]
V. DECISIÓN
- Aun ante la naturaleza penal del asunto, en donde aplica la suplencia de la queja, lo procedente es desechar el recurso que nos ocupa, pues dicha suplencia no hace procedente lo que no lo es, [21] sin que sea obstáculo que por auto de presidencia de este Alto Tribunal se haya admitido, pues tal proveído no causa estado y se basa en un examen preliminar del asunto, en mayor medida, cuando la decisión definitiva sobre su procedencia compete, según sea el caso, al Pleno o las Salas de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. [22]
Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. Se desecha el recurso de revisión a que este toca 1701/2023 se refiere.
SEGUNDO. Queda firme la sentencia recurrida.
Notifíquese como corresponda. En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros y las señoras Ministras: Loretta Ortiz Ahlf, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena (Ponente) y Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo.
Firman el señor Ministro Presidente de la Primera Sala y el Ministro Ponente, con el Secretario de Acuerdos, que autoriza y da fe.
MINISTRO JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO
PONENTE
MINISTRO ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA
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SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA
RAÚL MENDIOLA PIZAÑA
Esta hoja corresponde al amparo directo en revisión 1701/2023, fallado en sesión de diez de enero de dos mil veinticuatro. CONSTE.-
En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como, en el Acuerdo General 11/2017 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.
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Esos preceptos disponían:
“Artículo 241.- Comete el delito de homicidio el que priva de la vida a otro.
Se sancionará como homicidio a quien a sabiendas de que padece una enfermedad grave, incurable y mortal, contagie a otro o le cause la muerte”.
“Artículo 242.- El delito de homicidio, se sancionará en los siguientes términos:
[…]
II. Al responsable de homicidio calificado, se le impondrán de cuarenta a setenta años de prisión o prisión vitalicia y de setecientos a cinco mil días multa; …”.
“Artículo 245.- Las lesiones y el homicidio serán calificados cuando se cometan con alguna de las siguientes circunstancias:
I. Premeditación: cuando se cometen después de haber reflexionado sobre su ejecución;
II. Ventaja: cuando el inculpado no corra riesgo alguno de ser muerto o lesionado por el ofendido; …”.
“Artículo 6.- El delito es la conducta típica, antijurídica, culpable y punible”.
“Artículo 7.- Los delitos pueden ser realizados por acción y por omisión ….”.
“Artículo 8.- Los delitos pueden ser:
I. Dolosos; …”.
“Artículo 11.- La responsabilidad penal en el hecho delictuoso se produce bajo las formas de autoría y participación:
I. La autoría; y
[…]
d) Los que con dominio del hecho intervengan en su realización; y …”. ↑
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Se determinó que ********** invitó a la víctima a su casa para arreglar sus diferencias sentimentales. ↑
-
Coordinador General de Servicios Periciales de la Fiscalía General de Justicia del Estado de México. ↑
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Amparo directo en revisión 1701/2023 , folios 158 a 162. ↑
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Ibidem, folio 194. ↑
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“Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:
[…]
IX. En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras. En contra del auto que deseche el recurso no procederá medio de impugnación alguno…”. ↑
-
“Artículo 21. Corresponde conocer a las Salas:
[…]
IV. Del recurso de revisión en amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras; …”. ↑
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Publicado en el Diario Oficial de la Federación de 3 de febrero de 2023, en vigor al día siguiente. ↑
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Lo anterior, tomando en consideración que, si la resolución impugnada le fue notificada vía electrónica al autorizado del inconforme el 27 de febrero de 2023, surtiendo efectos esa comunicación oficial el mismo día, el plazo para la presentación del recurso corrió del 28 al 13 de marzo siguiente (sin contar los días 4, 5, 11 y 12 de marzo por haber sido inhábiles), en tanto que el recurso se interpuso el 13 de marzo del presente año. Ver fojas a 131 y 155 vuelta, del cuaderno de amparo directo en revisión. ↑
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“Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:[…]
IX.- En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras. En contra del auto que deseche el recurso no procederá medio de impugnación alguno;” ↑
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“Artículo 81. Procede el recurso de revisión:
[…]
II. En amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales sin poder comprender otras”. ↑
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Véase la jurisprudencia 1a./J. 63/2010, de esta Primera Sala, que indica: “INTERPRETACIÓN DIRECTA DE NORMAS CONSTITUCIONALES. CRITERIOS POSITIVOS Y NEGATIVOS PARA SU IDENTIFICACIÓN. En la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación pueden detectarse, al menos, dos criterios positivos y cuatro negativos para identificar qué debe entenderse por "interpretación directa" de un precepto constitucional, a saber: en cuanto a los criterios positivos: 1) la interpretación directa de un precepto constitucional con el objeto de desentrañar, esclarecer o revelar el sentido de la norma, para lo cual puede atenderse a la voluntad del legislador o al sentido lingüístico, lógico u objetivo de las palabras, a fin de entender el auténtico significado de la normativa, y ello se logra al utilizar los métodos gramatical, analógico, histórico, lógico, sistemático, causal o teleológico. Esto implica que la sentencia del tribunal colegiado de circuito efectivamente debe fijar o explicar el sentido o alcance del contenido de una disposición constitucional; y, 2) la interpretación directa de normas constitucionales que por sus características especiales y el carácter supremo del órgano que las crea y modifica, además de concurrir las reglas generales de interpretación, pueden tomarse en cuenta otros aspectos de tipo histórico, político, social y económico. En cuanto a los criterios negativos: 1) no se considera interpretación directa si únicamente se hace referencia a un criterio emitido por la Suprema Corte de Justicia en el que se establezca el alcance y sentido de una norma constitucional. En este caso, el tribunal colegiado de circuito no realiza interpretación alguna sino que simplemente refuerza su sentencia con lo dicho por el Alto Tribunal; 2) la sola mención de un precepto constitucional en la sentencia del tribunal colegiado de circuito no constituye una interpretación directa; 3) no puede considerarse que hay interpretación directa si deja de aplicarse o se considera infringida una norma constitucional; y, 4) la petición en abstracto que se le formula a un tribunal colegiado de circuito para que interprete algún precepto constitucional no hace procedente el recurso de revisión si dicha interpretación no se vincula a un acto reclamado”. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXXII, agosto de 2010, página 329. ↑
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Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, libro 38, enero de 2017, tomo I, página 161. ↑
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Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, libro 31, junio de 2016, tomo I, página 546. ↑
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Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, libro 5, abril de 2014, tomo I, página 478. ↑
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Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, libro 5, abril de 2014, tomo I, página 497 ↑
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Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, libro 5, abril de 2014, tomo I, página 476 ↑
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Sesión de 29 de junio de 2011. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Rosalía Argumosa López. ↑
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Sesión de 5 de septiembre de 2012. Unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: Jorge Mario Pardo Rebolledo, José Ramón Cossío Díaz, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Presidente Arturo Zaldívar Lelo de Larrea (Ponente).
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Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, libro 29, abril de 2016, tomo II, página 1106. ↑
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Véase la jurisprudencia 2a./J. 81/2006 de la Segunda Sala de este Alto Tribunal, misma que se comparte, intitulada: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LA SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE, POR SÍ SOLA, NO HACE PROCEDENTE EL RECURSO”. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. tomo XXIII, junio de 2006, página 236. ↑
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Apoya esta conclusión la jurisprudencia P./J.19/98 del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece: “REVISIÓN EN AMPARO. NO ES OBSTÁCULO PARA EL DESECHAMIENTO DE ESE RECURSO, SU ADMISIÓN POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. La admisión del recurso de revisión por el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación constituye una resolución que no es definitiva, ya que el Tribunal Pleno está facultado, en la esfera de su competencia, para realizar el estudio a fin de determinar la procedencia del recurso y, en su caso, resolver su desechamiento”. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo VII, marzo de 1998, página 19. ↑