II. LEGITIMACIÓN Y OPORTUNIDAD
- El recurso de revisión se interpuso por parte legítima, ya que lo hizo valer el quejoso a través de su autorizado. También es oportuno, pues se presentó dentro del plazo de diez que establece el artículo 86 de la Ley de Amparo.
III. ELEMENTOS NECESARIOS PARA ANALIZAR EL CASO
- A efecto de verificar la procedencia y, en su caso, delimitar la posible materia de estudio del presente recurso de revisión, en este apartado se reseñan los conceptos de violación esgrimidos en la demanda de amparo directo, las consideraciones del a quo para negar el amparo solicitado por el recurrente, así como el agravio que este último hizo valer.
- Conceptos de violación. En la demanda de amparo el promovente adujo violación a lo dispuesto en los artículos 1°, 14, 16, 17, 103, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como transgresión de lo establecido en los numerales 1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 1 y 24 de la Declaración Universal de Derechos Humanos. Al respecto, señaló:
a) Se vulneró su derecho a una tutela y recurso judicial efectivos al limitar el alcance del recurso de apelación previsto en la legislación procesal penal. La autoridad ejecutora no plasmó los métodos ni las herramientas que utilizó para descartar violaciones a derechos fundamentales en el transcurso del procedimiento.
b) El razonamiento del tribunal de alzada fue contrario a la lógica jurídica, ya que las pruebas aportadas eran insuficientes para demostrar su plena responsabilidad penal.
c) No se llevó a cabo una correcta valoración de los testimonios rendidos por los elementos de la policía de seguridad ciudadana **********, **********, ********** y **********. Esto, debido a que con base en eso testimonios se constituyó la prueba indiciaria, la cual es propia del sistema procesal penal tradicional.
d) Se inobservó el principio de presunción de inocencia al no hacer uso de algún medio de prueba idóneo para corroborar su intervención en los hechos, como pudo haber sido el empleo de una prueba pericial dactiloscópica.
e) La eficacia otorgada a los testimonios de **********, ********** e ********** para constituir una prueba circunstancial fue incorrecta, pues esas personas no apreciaron los hechos a través de sus sentidos.
f) No se adminicularon ni complementaron las pruebas periciales en química forense y genética a fin de acreditar que el solicitante del amparo efectivamente había cometido la conducta ilícita imputada.
g) Tampoco se demostró que las armas punzocortantes halladas en el lugar de los hechos fueran propiedad del quejoso. Además, la referencia de que éstas se encontraban manchadas de sangre fue una conjetura sobre la responsabilidad penal.
h) La forma en que se integró la prueba circunstancial no fue adecuada, ya que de ella no se desprenden los elementos de modo, tiempo y lugar del evento imputado. Tampoco se dilucidó el razonamiento jurídico que se llevó a cabo en cada inferencia.
i) Es absurdo que una persona manchada de sangre hubiera permitido el acceso al inmueble donde ocurrieron los hechos.
j) Se creó evidencia con base en pruebas ilícitas, ya que la forma en la que la autoridad ingresó al domicilio donde se llevaron a cabo los hechos fue contraria a lo dispuesto en el artículo 290 del Código Nacional de Procedimientos Penales. Tampoco existe evidencia de la llamada de auxilio que supuestamente se hizo para que llegaran los policías a dicho lugar, ni de la supuesta autorización del cosentenciado para que aquéllos ingresaran al inmueble.
k) En el juicio oral se señaló que los objetos manchados de sangre se hallaron en la ropa igualmente manchada de sangre. El hecho de que estas prendas no se incorporaran como prueba genera sospecha respecto a su forma de obtención y por consiguiente devienen ilícitas. Por lo tanto, existe duda de cómo se allegaron.
l) La inspección de dispositivos móviles se llevó a cabo sin la autorización de la persona legitimada para disponer de ellos.
ll) Se vulneraron los derechos del quejoso, ya que el material incriminatorio obtenido se obtuvo hasta después de la detención y, a partir de esto, se trató de demostrar su responsabilidad penal. Además, dicha información incriminatoria creó un efecto corruptor del proceso.
- Consideraciones de la sentencia recurrida. El tribunal colegiado de circuito de origen negó el amparo y protección de la Justicia de la Unión solicitados, en atención a lo siguiente:
- Declaró infundado el concepto de violación marcado con el inciso a), ya que en ningún momento se transgredió el derecho de acceso a una tutela y recurso judicial efectivos. Al respecto concluyó que la autoridad responsable no sólo cumplió, sino que, de manera eficaz, logró la integridad de la sentencia condenatoria en cuanto a la acreditación de los elementos del tipo penal, la responsabilidad del sentenciado, el grado de culpabilidad y la individualización de las penas impuestas. Asimismo, garantizó efectivamente el acceso a una segunda instancia, ya que el tribunal de alzada cumplió con sus funciones y siguió los lineamientos emitidos por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- Estimó que el concepto de violación identificado con el inciso b) también era infundado, pues la Sala responsable realizó un estudio correcto de la resolución impugnada, efectuando sus razonamientos con base en el material probatorio allegado al juicio, mismo que causó una convicción suficiente para confirmar la sentencia condenatoria.
- Concluyó que el concepto de violación marcado con el inciso c) era igualmente infundado, ya que la valoración de los testimonios referidos permitía derivar indicios cuya ponderación conjunta era perfectamente compatible con el sistema penal acusatorio. En ese sentido, a partir de la intervención de los elementos de seguridad se desprendía que el quejoso estaba en el lugar de los hechos y portaba un cuchillo manchado de sangre humana.
- Asimismo, adjetivo como infundado el concepto de violación identificado con el inciso d), debido a que el ministerio público sostuvo su teoría del caso bajo la premisa de que las pruebas ofrecidas y admitidas demostraban la comisión del hecho imputado, siendo erróneo pensar que no se hubieran utilizado medios probatorios idóneos para ello.
- Destacó que el valor probatorio otorgado a los testimonios del padre, madre y hermano del sujeto pasivo fue en torno a que esas personas conocían el lugar al que se dirigió la victima el día en que la privaron de la vida y por eso consideró que el concepto de violación marcado con el inciso e) era infundado.
- En cuanto al motivo de disenso reseñado con el inciso f), estimó que, en forma contraria a lo aducido, los testimonios de los peritos sí establecieron cuáles fueron las heridas que tenía el occiso y las lesiones que específicamente le ocasionaron su muerte. De esta forma, su opinión se encontraba concatenada con el conjunto de elementos de convicción relacionados con los hechos imputados. Por ello determinó legal declarar que el quejoso fue una de las personas que causaron la muerte de la víctima. Destacó que el promovente del amparo en ningún momento aportó medios de prueba que operaran como contra indicios.
- Coligió que el concepto de violación sintetizado en el inciso g) también era infundado, debido a que la acreditación de la responsabilidad penal no dependía únicamente de quién era el propietario del arma punzocortante hallada. De hecho, la intervención del quejoso se demostró a partir de un grupo de inferencias lógicas que sustentan adecuadamente la conclusión alcanzada, sin que se tratara de simples conjeturas como desacertadamente se afirma en la demanda. Además, se demostró a través de una prueba pericial en química que las manchas de sangre que presentaba el peticionario del amparo correspondían a la sangre de la víctima.
- También estimó infundado el motivo de inconformidad identificado con el inciso h), porque a diferencia de lo alegado por el solicitante del amparo, la autoridad responsable sí llevó a cabo un estudio adecuado del material probatorio allegado, de tal suerte que las pruebas circunstanciales permitieron establecer la participación del acusado en los hechos delictivos. Por tanto, la concatenación de los hechos e indicios obtenidos permitía acreditar el delito de homicidio calificado por haberse cometido con premeditación y ventaja.
- Consideró irrelevante el que la coacusada tuviera o no motivos para abrir la puerta del domicilio en donde se encontraban, puesto que los elementos de seguridad pública tenían razones suficientes para constituirse en el lugar de los hechos debido a la denuncia que existía sobre un posible allanamiento de morada. Es por esto que adjetivó como infundado el concepto de violación marcado con el inciso i).
- También estimó infundados los motivos de disenso reseñados en los incisos j) y m), ya que la intervención de los policías derivó de una llamada telefónica en la que reportaron un posible allanamiento de morada; sin embargo, resulta que al llegar al referido domicilio, los agentes percibieron directamente datos sobre la posible comisión de una conducta delictiva, lo cual justificó la intromisión al domicilio (advirtieron la presencia de una persona portando un arma blanca y manchas de sangre).
- Sucedió lo mismo con el concepto de violación marcado con el inciso k), puesto desde su perspectiva no era posible exigirle a cualquiera de las partes la aportación de medios de prueba que no sean compatibles con sus planteamientos.
- Estimó que el concepto de violación sintetizado en el inciso l) era inoperante, ya que el quejoso pretendía la calificación de una determinación judicial sobre la que solamente se tuvo conocimiento después de que un testigo manifestó que extrajo información de un teléfono a partir de la autorización de un juez de control; sin embargo, la prueba valorada fue el propio testimonio y no la información extraída del mencionado dispositivo móvil.
- Agravio. A fin de combatir la resolución impugnada, el recurrente expresó el siguiente motivo de disenso: el tribunal colegiado de circuito realizó una interpretación incorrecta del principio de presunción de inocencia en su vertiente de estándar probatorio, así como de los alcances de la prueba circunstancial o indiciaria, específicamente, en cuanto al valor de esta última en el sistema penal acusatorio. En ese sentido, esgrime que esa prueba vulnera su derecho a ser considerado inocente hasta en tanto no se acreditara lo contrario.
IV. IMPROCEDENCIA DEL RECURSO
- De las reformas a los artículos 107, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 81, fracción II de la Ley de Amparo, de once de marzo y siete de junio de dos mil veintiuno, respectivamente, se desprende que la procedencia del recurso de revisión en amparo directo actualmente está supeditada a que se cumplan los siguientes dos requisitos:
a) Que en las sentencias impugnadas se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o bien, se omita injustificadamente el estudio de esas cuestiones; y
b) Que el problema de constitucionalidad referido en el inciso anterior entrañe la fijación de un criterio de interés excepcional.
- Sobre esto último, un criterio será de interés excepcional si se advierte que:
a) La cuestión de constitucionalidad planteada dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; o bien,
b) Si lo decidido en la sentencia recurrida pudiera implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este Alto tribunal, relacionado con temas propiamente constitucionales, ya sea por haberse resuelto en su contra o por su inaplicación al caso concreto.
- Por ende, basta que no se satisfaga cualquiera de esas condiciones para que el recurso de revisión sea improcedente.
- Cabe recordar que para identificar cuándo se está en presencia de una interpretación directa de algún precepto de orden constitucional, este Alto Tribunal ha utilizado una metodología basada en dos criterios: uno positivo y otro negativo.
- De manera positiva, se considera que existe la mencionada interpretación directa cuando se desentraña el sentido normativo de un precepto fundamental a través de cualquiera de los métodos hermenéuticos reconocidos por el Derecho (gramatical, analógico, histórico, lógico, sistemático, causal o teleológico, etcétera). Es importante aclarar que este ejercicio hermenéutico no sólo comprende a los dispositivos de nuestra Constitución General, sino también a aquéllos que se encuentran contenidos en los tratados internacionales suscritos por México, siempre y cuando en éstos se reconozcan derechos humanos.
- El criterio negativo radica en la identificación de lo opuesto, es decir, no habrá propiamente una cuestión constitucional, identificada como interpretación directa de preceptos fundamentales, cuando simplemente se desentrañe el sentido normativo de dispositivos secundarios .
- Apuntado lo anterior, resulta claro que en la especie no se satisface el primero de esos requisitos, pues no se advierte la subsistencia de una cuestión propiamente constitucional que pueda ser revisada por este Alto Tribunal.
- En efecto, como se desprende de los antecedentes narrados, en el juicio de amparo directo de origen se negó al ahora recurrente la protección constitucional solicitada debido a que el Tribunal Colegiado de Circuito determinó que los conceptos de violación eran infundados, los cuales estuvieron sustancialmente dirigidos a cuestionar la valoración probatoria efectuada por el tribunal de alzada (primordialmente el inconforme adujo que el material convictivo allegado a la causa penal era insuficiente para establecer la legalidad de la sentencia reclamada).
- Al respecto, el citado órgano de control constitucional analizó el caso concreto y estimó que la indicada valoración probatoria había sido correcta, resolviendo el problema planteado en un plano de mera legalidad, es decir, sin realizar la interpretación directa de algún precepto de orden fundamental o establecer los alcances normativos de los derechos humanos involucrados.
- Es más, suponiendo la existencia de alguna cuestión propiamente constitucional, tampoco podría afirmarse que el estudio de la decisión adoptada pudiera generar algún criterio novedoso de interés excepcional, pues el problema jurídico se limitaría, básicamente, a la posibilidad constitucional de integrar una prueba circunstancial frente a la presunción de inocencia, tópico sobre el cual ya existen diversos pronunciamientos de este Alto Tribunal, mismos que no fueron desatendidos en la especie.
- Por ejemplo, sobre la presunción de inocencia, esta Primera Sala ya ha sustentado criterios en los que se explica con suficiencia su contenido y vertientes, como son los contenidos en las jurisprudencias 1a./J. 2/2017 (10a.), 1a./J. 28/2016 (10a.), 1a./J. 25/2014 (10a.), 1a./J. 24/2014 (10a.) y 1a./J. 26/2014 (10a.), de rubros: “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y DUDA RAZONABLE. FORMA EN LA QUE DEBE VALORARSE EL MATERIAL PROBATORIO PARA SATISFACER EL ESTÁNDAR DE PRUEBA PARA CONDENAR CUANDO COEXISTEN PRUEBAS DE CARGO Y DE DESCARGO” , “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA COMO ESTÁNDAR DE PRUEBA. CONDICIONES PARA ESTIMAR QUE EXISTE PRUEBA DE CARGO SUFICIENTE PARA DESVIRTUARLA” , “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA COMO REGLA PROBATORIA” , “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA COMO REGLA DE TRATO PROCESAL” y “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA COMO ESTÁNDAR DE PRUEBA”.
- Además, al resolver los amparos directos en revisión 715/2010 y 2235/2012 , esta Sala concluyó que la prueba circunstancial, por sí misma, no vulnera la presunción de inocencia, siempre y cuando el juzgador siga cuidadosamente los lineamientos y reglas que existen para constituirla; pero, se reitera, en el caso no se advierte que el Tribunal Colegiado de Circuito de origen efectuara la interpretación directa del principio de presunción de inocencia, ni que contradijera sus alcances, limitándose simplemente a verificar la valoración probatoria efectuada por la autoridad responsable en un plano de mera legalidad, al concluir:
a) Que la valoración de los testimonios de los policías permitía derivar indicios cuya ponderación conjunta era perfectamente compatible con el sistema penal acusatorio, dado que a partir de la intervención de los elementos de seguridad pública se desprendía que el quejoso estaba en el lugar de los hechos y portaba un cuchillo manchado de sangre humana.
b) Que el ministerio público sostuvo su teoría del caso bajo la premisa de que las pruebas ofrecidas y admitidas demostraban la comisión del hecho imputado, siendo erróneo pensar que no se hubieran utilizado medios probatorios idóneos para ello.
c) Que el valor probatorio otorgado a los testimonios del padre, madre y hermano del sujeto pasivo fue en torno a que esas personas conocían el lugar al que se dirigió la victima el día en que la privaron de la vida.
d) Los peritos sí establecieron cuáles fueron las heridas que tenía el occiso y las lesiones que específicamente le ocasionaron su muerte y que su opinión se encontraba concatenada con el conjunto de elementos de convicción relacionados con los hechos imputados.
e) La acreditación de la responsabilidad penal no dependía únicamente de quién era el propietario del arma punzocortante hallada, sino de un grupo de inferencias lógicas que sustentan adecuadamente la conclusión alcanzada, sin que se tratara de simples conjeturas.
f) A través de una prueba pericial en química se acreditó que las manchas de sangre que presentaba el peticionario del amparo correspondían a la sangre de la víctima.
g) En forma adversa a lo alegado por el solicitante del amparo, la autoridad responsable sí llevó a cabo un estudio adecuado del material probatorio allegado, de tal suerte que la prueba circunstancial permitió establecer la participación del acusado en los hechos delictivos; máxime que no advirtió contraindicios, aclarando que la intervención de los policías derivó de una llamada telefónica en la que reportaron un posible allanamiento de morada, observando, a través de sus sentidos, datos sobre la posible comisión de una conducta delictiva, lo cual justificó la intromisión al domicilio, aunado a que si bien se extrajo información de un teléfono, lo cierto es que esto fue a partir de la autorización de un juez de control y ese dato no se valoró por sí mismo, sino a través de un testimonio.
- Lo anterior evidencia que los razonamientos se constriñeron a aspectos relacionados con la valoración de las pruebas allegadas y, consecuentemente, el recurso que nos ocupa resulta improcedente, siendo aplicable para ello el criterio contenido en la tesis aislada 1ª. CXIV/2016 (10ª) de esta Primera Sala, que indica:
- Encabezado
- SENTENCIA
- ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- I. COMPETENCIA
- II. LEGITIMACIÓN Y OPORTUNIDAD
- AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. ENTRE LAS CUESTIONES DE LEGALIDAD QUE LO HACEN IMPROCEDENTE, SE ENCUENTRAN LAS REFERIDAS A LA INDEBIDA VALORACIÓN DE PRUEBAS, LA ACREDITACIÓN DE LOS ELEMENTOS DEL TIPO PENAL Y LO RELATIVO A LA INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA.
- V. DECISIÓN
