SENTENCIA
Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 1805/2023, promovido en contra de la sentencia dictada en sesión ordinaria virtual de diez de febrero de dos mil veintitrés, por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito en el juicio de amparo directo ********** .
- ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- Juicio Penal. El catorce de julio de dos mil catorce, aproximadamente a las once horas con cuarenta y cinco minutos, en las calles de ********** la víctima del secuestro, iba a bordo de una camioneta ********** , en cuyo interior se encontraba diversa mercancía, y al detenerse por el semáforo, fue interceptado por ********** (cosentenciado), y otro sujeto quienes se dirigieron a la puerta del conductor, mientras que ********** lo amagó con un arma de fuego y lo subieron a otra camioneta.
- La víctima permaneció en la camioneta quien era manejada por un cómplice, en la que iba de copiloto ********** , posteriormente detienen su marcha y cinco minutos después bajan de la camioneta al ofendido, le indican que se hinque con las manos en la nuca y ojos cerrados, le ordenan que durante cinco minutos no voltee. Posteriormente, el ofendido bajó de la camioneta con los ojos cerrados y al transcurrir el tiempo abrió los ojos percatándose que se encontraba en la calle ********** .
- La víctima caminó hacia la avenida Eduardo Molina, donde solicita auxilio de elementos de la Secretaría de Seguridad, mismos que al tener conocimiento de que la camioneta contaba con localizador GPS, ubicaron que se encontraba en la ********** ; al llegar al lugar encuentran la camioneta pero sin la carga que traía ********** no obstante, logró observar y reconocer a dos personas que caminaban, quienes momentos antes lo habían despojado de la camioneta y fueron detenidos en ese momento.
- Iniciada la investigación y seguida la secuela procesal correspondiente, el veinte de abril del año dos mil quince, el entonces Juez Cuadragésimo Noveno Penal del Distrito Federal, en la causa penal ********** , dictó sentencia condenatoria a ********** , y consideró penalmente responsable por la comisión del delito de privación ilegal de la libertad en su modalidad de secuestro exprés con fines de robo agravado, previsto en los artículos 9, fracción I, inciso d) y 10, fracción I, inciso b) (quienes lo lleven a cabo actúen en grupo de más de dos personas), ambos de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, e impuso, entre otras, una pena de cincuenta años de prisión.
- Toca de apelación . En desacuerdo con la resolución, el sentenciado interpuso recurso de apelación, del que tocó conocer y resolver a la Segunda Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México. El veintiséis de agosto de dos mil quince, dicha Sala dictó sentencia, en el toca ********** , en la que determinó confirmar la sentencia recurrida.
- Primera demanda de amparo directo. En desacuerdo con lo resuelto, el diecinueve de octubre de dos mil veintiuno, ********** promovió demanda de amparo directo, del cual tocó conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. Se integró el expediente con el número ********** , y en sesión ordinaria virtual de fecha diez de marzo de dos mil veintidós, dictó sentencia, a través de la cual determinó conceder el amparo al quejoso, para el efecto de que la Sala Penal responsable dejara insubsistente el fallo reclamado y con plenitud de jurisdicción:
“ El tribunal responsable deje insubsistente la sentencia reclamada; emita otra en la que purgue los vicios de forma, es decir que emita otra sentencia en la que deberá plasmar el análisis del delito y la responsabilidad penal del ahora quejoso en la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro Reglamentaria de la Fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; empero lo relativo a la forma de comisión, participación, grado de ejecución, causas de exclusión del delito, individualización de la pena, concesión o negativa de los beneficios y en general todos aquellos aspectos sustantivos no previstos en la legislación especial en estricto apego al principio de legalidad, deberá aplicar el Código Penal Federal ; lo anterior, en el entendido que no podrá agravar la situación jurídica del quejoso en atención al principio non reformatio in peius.”
- Cumplimiento a la ejecutoria de amparo. El treinta y uno de marzo de dos mil veintidós, la Segunda Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, en el toca de apelación ********** , a través de la cual se modificó la sentencia de primer grado, condenándolo al quejoso por el delito privación ilegal de la libertad en su modalidad de secuestro exprés con fines de robo agravado (cometido por quienes lo lleven a cabo actúen en grupo de más de dos personas) e impuso, entre otras, cincuenta años de prisión.
- Segunda demanda de amparo directo. En contra de esa resolución, el sentenciado, en escrito que se presentó el tres de noviembre de dos mil veintidós, ante el Tribunal responsable, promovió amparo directo .
- Sentencia del Tribunal Colegiado. Conoció del asunto el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, donde se registró con el número ********** , y en auto de quince de diciembre de dos mil veintidós se admitió a trámite la demanda. Luego, en sesión ordinaria virtual de diez de febrero de dos mil veintitrés, se le negó al quejoso el amparo que solicitó.
- Recurso de revisión. Inconforme con lo resuelto, el veintiocho de febrero de dos mil veintitrés, el quejoso interpuso recurso de revisión que presentó ante el Tribunal Colegiado. Razón por la que se elaboraron los acuerdos correspondientes y se enviaron los anexos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- Trámite ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Recibidas las constancias, la Ministra Presidenta de este Alto Tribunal emitió acuerdo el veintiocho de marzo de dos mil veintitrés, en el que ordenó la formación del recurso de revisión y a éste se le asignó el expediente con el número 1805/2023; ordenó las notificaciones pertinentes; y atendiendo a la estadística interna y la especialidad, fue designado el Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente, por lo que se remitió el asunto a la Sala de su adscripción.
- Avocamiento . Por acuerdo de quince de agosto de dos mil veintitrés, el Ministro Presidente de esta Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto y ordenó el envío de los autos a su ponencia.
- COMPETENCIA
- La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo; y, 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 1/2023 del Pleno de este Alto Tribunal, modificado por instrumento normativo de catorce de abril de dos mil veintitrés, toda vez que el recurso se interpuso en contra de una sentencia que pronunció un Tribunal Colegiado de Circuito, en un amparo directo en materia penal, cuya resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno.
- OPORTUNIDAD
- Las constancias reflejan que la sentencia del Tribunal Colegiado del conocimiento fue notificada al autorizado de la parte quejosa el veinte de febrero de dos mil veintitrés, por lo que la notificación surtió efectos el veintiuno siguiente. De ahí que el plazo de diez días previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del veintidós de febrero al siete de marzo de dos mil veintitrés , descontándose los días veinticinco y veintiséis de febrero, cuatro y cinco de marzo de dos mil veintitrés, por ser sábados y domingos, conforme al artículo 19 de la Ley de Amparo.
- Por tanto, si el recurso de revisión se presentó el veintiocho de febrero de dos mil veintitrés , es evidente que se encuentra dentro del plazo legal establecido y su presentación es oportuna.
- LEGITIMACIÓN
- El requisito de legitimación para promover el recurso de revisión se encuentra acreditado, pues consta en autos que el carácter de parte quejosa se le reconoció desde que promovió y le fue admitido el juicio de amparo directo ********** .
- ESTUDIO DE PROCEDENCIA
- Los artículos 107, fracción IX, de la Constitución General y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, establecen que el recurso de revisión en amparo directo es procedente cuando se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, cuando se establece la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte, o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de tales cuestiones, a pesar de haber sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- También es verdad que los artículos 1 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el diverso 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconocen el derecho de acceso a la impartición de justicia –acceso a una tutela judicial efectiva–, no obstante, tal circunstancia no tiene el alcance de soslayar los presupuestos procesales necesarios para la procedencia de las vías jurisdiccionales que los gobernados tengan a su alcance, pues de lo contrario se dejarían de observar múltiples principios constitucionales y legales que rigen la función jurisdiccional, en detrimento de la seguridad jurídica de los gobernados.
- A partir del desglose del contenido de estas normas y en armonía con el contenido del Acuerdo General 9/2015, se puede colegir que el recurso de revisión en amparo directo únicamente será procedente al cumplirse los siguientes requisitos:
a) Que el Tribunal Colegiado de Circuito resuelva sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo.
b) Que el problema de constitucionalidad señalado en el inciso anterior, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- Cabe resaltar que se actualiza el interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, cuando esta Suprema Corte de Justicia de la Nación advierta que el criterio dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; también cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este Alto Tribunal relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.
- Luego entonces, serán procedentes únicamente aquellos recursos que reúnan ambas características. Basta que en algún caso no esté satisfecha cualquiera de esas condiciones, o ambas, para que el recurso sea improcedente. La consecuencia del incumplimiento de alguno de los requisitos es el desechamiento.
Análisis de los elementos que integran la procedencia del recurso de revisión.
- Para el examen y verificación del cumplimiento de la totalidad de los requisitos de procedencia se deben contrastar los elementos objetivos que la integran, siendo éstos: los conceptos de violación esgrimidos por la parte quejosa, y las consideraciones sobre las que el Tribunal Colegiado justificó su decisión a través de la ejecutoria de amparo.
- Como primer paso tenemos que la parte quejosa planteó en su demanda de amparo, esencialmente, los conceptos de violación siguientes :
- Que se violaron en su perjuicio los artículos 14, 16, 17, 19, 20 y 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esto es, en contravención al principio de legalidad y seguridad jurídica, y los derechos de defensa adecuada y presunción de inocencia, toda vez que realizó una indebida valoración de las pruebas, y estas no son suficientes para probar el delito que se le imputa y su participación, aunado a que en todo caso se habría actualizado el delito de robo.
- Adujo que la detención fue ilegal, pues se realizó bajo el reconocimiento de la víctima y sin estar en posesión del vehículo, así como no existía elemento alguno que justificara su detención y que sin que hubiera estado asistido de un defensor.
- El inconforme sostiene que son inconstitucionales los artículos 51 y 52 del Código Penal Federal, toda vez que generan incertidumbre, pues la discrecionalidad concedida al órgano jurisdiccional es contraria a los principios de seguridad jurídica, proporcionalidad y racionalidad; afirma lo anterior, en virtud de que no establecen factores específicos para graduar el nivel de culpabilidad.
- El Tribunal Colegiado del conocimiento sostuvo en lo medular lo siguiente:
- En relación con el motivo disenso en el que tilda de inconstitucionales los artículos 51 y 52 del Código Penal Federal, determinó que es infundado.
Lo anterior, ya que advirtió que dichos artículos establecen factores que los tribunales de instancia deben considerar para graduar la culpabilidad de las personas sentenciadas, y que estos aspectos relacionan al sujeto activo directamente con la realización del hecho antijurídico, por lo que constituyen datos objetivos que permiten al juzgador de instancia apreciar las condiciones personales necesarias relevantes para establecer el juicio de punibilidad, acorde al grado de culpabilidad, por lo que los factores establecidos por el legislador son necesarios para determinar la penalidad aplicable al caso concreto, situación que corresponde exclusivamente al tribunal jurisdiccional que conoció del proceso o su apelación, de conformidad con el artículo 21 constitucional.
Igualmente, apreció que los artículos impugnados establecen un marco que el juzgador debe atender para determinar el grado de culpabilidad de la persona sentenciada, y con ello imponer sanciones concretas en cada caso; atribución que se encuentra dentro del arbitrio que constitucionalmente se le reconoce a las autoridades jurisdiccionales y, en tal medida, implica los factores a considerar para graduar el nivel de reproche de acuerdo con las circunstancias que prevén las normas impugnadas, los cuales constituyen un marco para el ejercicio de la facultad discrecional de individualizar la punibilidad.
De este modo, señaló que tomando en consideración que la fijación del grado de culpabilidad y, por ende, la individualización de sanciones constituye una facultad exclusiva de la persona juzgadora, el código penal sustantivo, a través de los preceptos impugnados, establece las condiciones a valorar por parte de dicha autoridad para apreciar el nivel de reproche de forma objetiva; sin que tal regulación pueda llegar al extremo de contemplar valores precisos para cada una de las características particulares de los justiciables o del evento delictivo, como lo pretende el aquí quejoso, pues ello atentaría contra la facultad constitucional exclusiva de los tribunales de instancia para imponer las penas correspondientes en cada caso concreto.
En consecuencia, determinó que las normas cuya regularidad constitucional se reclamaron, lejos de generar incertidumbre jurídica en los gobernados, acotan el arbitrio jurisdiccional para imponer penas, pues ordenan que el ejercicio de valoración se realice a partir de condiciones objetivas relacionadas con el hecho delictivo y las características de la persona al momento de la comisión del mismo, lo que no contraviene los artículos 14 y 21 constitucionales y es acorde al modelo de derecho penal del acto, de conformidad con el artículo 18 constitucional.
- Por otra parte, por lo que respecta a los agravios en los que se adujó que no se realizó una debida valoración de las pruebas, o no hay suficientes para probar el delito que se le imputó y su participación, se consideraron infundados, toda vez que advirtió que sí se fundó y motivó adecuadamente, en atención a que no sólo se citaron los preceptos legales aplicables al caso concreto, y además, de manera acertada, se motivaron las razones por las cuales se le consideró responsable de éste, así como observó que sí se dio respuesta a los agravios que el amparista expuso, y de ahí que la responsable cumplió con las exigencias respectivas.
c. Asimismo, determinó que es incorrecto lo alegado por el peticionario de garantías relativo a que fue ilegal su detención, en virtud de que se le detuvo momentos después de que había cometido la conducta atribuida, pues haciendo uso del localizador GPS que tenía el vehículo, pudieron ubicar al quejoso y que el ofendido le señaló a los policías cuando éste estaba caminando, por lo que se tenía actualizado el supuesto de delito flagrante.
El Tribunal Colegiado no pasó desapercibido que la representación social y el juez responsable decretaron que la detención del quejoso fue por caso urgente, sin embargo, al respecto determinó que a ningún fin práctico se llegaría conceder el amparo por esa situación; pues como se desprende de la mecánica de los hechos, la detención se realizó en flagrancia, aunado a que dicha determinación no impactó en el material probatorio que sirvió para acreditar la responsabilidad penal del quejoso.
Asimismo, estimó que fue incorrecto lo relativo a que se violó el derecho de defensa adecuada al no haber estado asistido por defensor al momento en que fue detenido e identificado, pues se evidenció que éstas fueron efectuadas inmediatamente después de haber cometido el delito, razón por la que se cumplen los requisitos legales. Por tanto, concluyó que la resolución reclamada se emitió con apego a lo requerido por los artículos 14, 16, 17 y 20 constitucionales.
- En relación con las probanzas, determinó que, contrario a lo aseverado por el quejoso, la Sala responsable, de manera adecuada, expuso su valor y alcance probatorio en lo particular; de tal forma que, en su conjunto, integraron la prueba circunstancial o indiciaria con pleno valor probatorio, lo que permitió determinar que los hechos indicados eran constitutivos del ilícito de privación ilegal de la libertad en su modalidad de secuestro exprés con fines de robo agravado, así como la plena responsabilidad del quejoso en su comisión.
Igualmente, el Órgano Colegiado determinó que no era obstáculo a lo anterior, que el quejoso haya negado su participación en el delito que se le imputa, pues su negativa fue desvirtuada con el cúmulo probatorio de cargo, ya que la autoridad responsable al tener por acreditada la prueba indiciaria, se ciñó a las reglas inherentes para ese efecto y partió de hechos probados mismos que, al ser adminiculados entre sí, conllevaron a la verdad histórica de los sucesos y resultaron contundentes para demostrar que fue el quejoso quien intervino en la comisión del delito por el que lo acusó el ministerio público.
- En el recurso de revisión, el recurrente hizo valer, medularmente, lo siguiente:
- Adujo que el artículo 9, fracción I, inciso d) de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, es violatorio del principio de taxatividad.
- Expuso que, contrario a lo sostenido por el Órgano Colegiado, no se actualizaron los elementos del tipo penal y que los medios probatorios no fueron valorados adecuadamente por las autoridades responsables, así como que dicho Tribunal no podía determinar la existencia del delito y la responsabilidad penal del recurrente y que se debió aplicar la pena prevista en el Código Penal para la Ciudad de México, acorde con el principio pro homine.
Determinación de procedencia.
- Luego de la exposición de los elementos que integran el recurso de revisión extraordinario, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación arriba a la conclusión que sí subsiste un tópico de constitucionalidad.
- El inconforme sostuvo que son inconstitucionales los artículos 51 y 52 del Código Penal Federal, en virtud de que a su parecer generan incertidumbre, pues la discrecionalidad concedida al órgano jurisdiccional es contraria a los principios de seguridad jurídica, proporcionalidad y racionalidad; afirma lo anterior, en virtud de que no establecen factores específicos para graduar el nivel de culpabilidad.
- Asimismo, el órgano de amparo respecto de lo hecho valer en relación con la regularidad constitucional de los referidos numerales, determinó que los artículos establecen factores que los tribunales de instancia deben considerar para graduar la culpabilidad de las personas sentenciadas, y que relacionan al sujeto activo directamente con la realización del hecho antijurídico, por lo que constituyen datos objetivos que permiten al juzgador apreciar las condiciones personales necesarias relevantes para establecer el juicio de punibilidad, acorde al grado de culpabilidad.
- De ahí que el Tribunal Colegiado del conocimiento determinó que los factores establecidos por el legislador son necesarios para determinar la penalidad aplicable al caso concreto, y que corresponde exclusivamente al tribunal jurisdiccional que conoció del proceso o su apelación, de conformidad con el artículo 21 constitucional.
- Asimismo, el Órgano Colegiado señaló que los preceptos impugnados establecen las condiciones a valorar por parte del órgano jurisdiccional para apreciar el nivel de reproche de forma objetiva; sin que tal regulación pueda llegar al extremo de contemplar valores precisos para cada una de las características particulares de los justiciables o del evento delictivo.
- En consecuencia, el Tribunal del conocimiento determinó que las normas combatidas no generan incertidumbre jurídica en los gobernados, pues acotan el arbitrio jurisdiccional para imponer penas, y ordenan que el ejercicio de valoración se realice a partir de condiciones objetivas relacionadas con el hecho delictivo y las características de la persona al momento de la comisión del mismo.
- Atento a lo anterior, el presente asunto cumple los criterios para la procedencia del recurso de revisión, en tanto que del análisis de la demanda de amparo y de la sentencia recurrida se advierte un tema que comprende un tópico de constitucionalidad, cuyo análisis se realizará supliendo en su deficiencia los alegatos del recurrente, en términos del artículos 107, fracción II, párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 79, fracción III, inciso a) de la Ley de Amparo, incluso ante la ausencia de agravio, por tratarse de un asunto en materia penal.
- Asimismo, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que se tendrá oportunidad de puntualizar los alcances del identificado principio, y de ahí que arriba a la conclusión que es relevante para el orden jurídico nacional, de tal suerte que también se encuentra satisfecho el requisito de interés excepcional.
- Es de precisar que del acto reclamado se observa que únicamente fue aplicado al recurrente el primer párrafo del artículo 51 del código sustantivo, en virtud de que los párrafos segundo, tercero y cuarto, no tienen una relación con el asunto que nos ocupa.
- Lo anterior, toda vez que el citado segundo párrafo remite a preceptos para la aplicación de las penas de delitos culposos, en el supuesto de tentativa, concurso real o ideal y tentativa; por su parte, el tercer párrafo regula la agravante para el delito doloso en contra de algún periodista y, por último, en el cuarto párrafo se prevé la agravante para el caso en el cual el delito sea cometido por un servidor público en ejercicio de sus funciones o la víctima sea mujer y concurran razones de género en la comisión del delito, esto es, supuestos que no sirvieron de sustento para la emisión del acto reclamado.
- En consecuencia, sólo serán objeto de estudio, para efectos de este amparo directo en revisión, los artículos 51, párrafo primero y 52 del Código Penal Federal.
