VI. ESTUDIO DE FONDO
- El análisis de constitucionalidad de los artículos 51, párrafo primero, y 52 del Código Penal Federal, se realizará considerando que el recurrente combatió la regularidad constitucional, considerando que eran contrarios al principio de seguridad jurídica, proporcionalidad y razonabilidad.
- Para ello resulta conveniente transcribir los artículos 51, párrafo primero, y 52 del Código Penal Federal:
“Artículo 51 .- Dentro de los límites fijados por la ley, los jueces y tribunales aplicarán las sanciones establecidas para cada delito, teniendo en cuenta las circunstancias exteriores de ejecución y las peculiares del delincuente; particularmente cuando se trate de indígenas se considerarán los usos y costumbres de los pueblos y comunidades a los que pertenezcan.
…”
“Artículo 52.- El juez fijará las penas y medidas de seguridad que estime justas y procedentes dentro de los límites señalados para cada delito, con base en la gravedad del ilícito, la calidad y condición específica de la víctima u ofendido y el grado de culpabilidad del agente, teniendo en cuenta:
I.- La magnitud del daño causado al bien jurídico o del peligro a que hubiere sido expuesto;
II.- La naturaleza de la acción u omisión y de los medios empleados para ejecutarla;
III.- Las circunstancias de tiempo, lugar, modo u ocasión del hecho realizado;
IV.- La forma y grado de intervención del agente en la comisión del delito;
V.- La edad, la educación, la ilustración, las costumbres, las condiciones sociales y económicas del sujeto, así como los motivos que lo impulsaron o determinaron a delinquir. Cuando el procesado perteneciere a algún pueblo o comunidad indígena, se tomarán en cuenta, además, sus usos y costumbres;
VI.- El comportamiento posterior del acusado con relación al delito cometido; y
VII.- Las demás condiciones especiales y personales en que se encontraba el agente en el momento de la comisión del delito, siempre y cuando sean relevantes para determinar la posibilidad de haber ajustado su conducta a las exigencias de la norma.”
- De los artículos transcritos se pone de manifiesto que aluden a la aplicación de penas y medidas de seguridad, estableciendo las reglas genéricas, así, el artículo 51 establece que dentro de los límites fijados por la ley, los jueces y tribunales impondrán las sanciones establecidas para cada delito, pero tomando en cuenta las circunstancias exteriores de ejecución y las peculiares del delincuente. Por su parte, el numeral 52 establece los criterios para la individualización de las penas y medidas de seguridad.
Principio de seguridad jurídica .
- Ahora bien, en relación con el principio de seguridad jurídica, al resolver los amparos en revisión 820/2011 , 416/2012 y 217/2022 y los amparos directos en revisión 251/2012 , 686/2012 y 1073/2012 , del índice de esta Primera Sala, se sostuvo que dicho principio se encuentra reconocido en el artículo 16 constitucional, e implica, entre otros aspectos, que las normas jurídicas deben ser ciertas y claras, de manera que las personas sepan qué esperar en caso de que se actualice el supuesto normativo.
- Es cierto que la falta de definición de términos o locuciones no es un aspecto que dé lugar a considerar que existe una contravención a la garantía de seguridad jurídica tutelada por el artículo 16 constitucional, porque el sentido que se atribuya a cada una de las palabras o expresiones empleadas en un precepto, en todo caso, será motivo de interpretación por los diferentes sistemas existentes.
- Empero, las normas secundarias no pueden ser tan ambiguas o vagas que no proporcionen los elementos mínimos para que los destinatarios (gobernados) estén en aptitud de hacer valer sus derechos, así como conocer las facultades y obligaciones de la autoridad, para evitar arbitrariedades o conductas injustificadas.
- Dicho de otro modo, el principio de seguridad jurídica inmerso en el artículo 16 constitucional, es la base sobre la que descansa el sistema jurídico mexicano, de manera que lo que tutela es que el gobernado jamás se encuentre en una situación de incertidumbre jurídica y, por tanto, en estado de indefensión.
- En ese sentido, el contenido esencial de dicho principio radica en " saber a qué atenerse " respecto de la regulación normativa prevista en la ley y a la actuación de la autoridad.
- Ahora bien, el recurrente alega que la facultad prevista en los artículos 51 y 52 del Código Penal Federal, lo coloca en un estado de inseguridad jurídica , situación que resulta infundada .
- En efecto, los artículos controvertidos, como se señaló con anterioridad, aluden a la aplicación de penas y medidas de seguridad, estableciendo las reglas genéricas; por su parte, el artículo 51 establece que dentro de los límites fijados por la ley, los jueces y tribunales impondrán las sanciones establecidas para cada delito, pero tomando en cuenta las circunstancias exteriores de ejecución y las peculiares del delincuente.
- Por lo que hace al artículo 52, este regula los criterios para la individualización de las penas y medidas de seguridad. Así, señala el precepto que el órgano jurisdiccional, al dictar una sentencia condenatoria, debe considerar la magnitud del daño causado al bien jurídico o del peligro a que hubiere sido expuesto; la naturaleza de la acción u omisión y de los medios empleados para ejecutarla; las circunstancias de tiempo, lugar, modo u ocasión del hecho realizado; la forma y grado de intervención del agente en la comisión del delito; la edad, la educación, la ilustración, las costumbres, las condiciones sociales y económicas del sujeto, así como los motivos que lo impulsaron o determinaron a delinquir. Cuando el procesado perteneciere a algún pueblo o comunidad indígena, se tomarán en cuenta, además, sus usos y costumbres; el comportamiento posterior del acusado con relación al delito cometido; y las demás condiciones especiales y personales en que se encontraba el agente en el momento de la comisión del delito, siempre y cuando sean relevantes para determinar la posibilidad de haber ajustado su conducta a las exigencias de la norma.
- Ahora bien, de los preceptos tildados de inconstitucionales se pone de manifiesto, contrario a lo que sostiene el recurrente, que los mismos establecen las reglas para la fijación de la disminución o aumento de las penas, así como los criterios para su individualización y la de las medidas de seguridad, de cuyo contenido se desprende un marco normativo al que el juez debe atender para determinar el grado de culpabilidad del sujeto activo y con ello fincar el reproche respectivo.
- De ahí que, si bien es cierto que para lo anterior hace uso de su arbitrio, también lo es que dicho marco normativo regula su actuación, lo que necesariamente implica un límite a la actividad jurisdiccional en la labor de la individualización de las penas, pues dicho marco no fija denominaciones o categorías predeterminadas respecto de la graduación de la culpabilidad, sino que se limita a proporcionar reglas normativas que a la postre regulan el criterio del juzgador, evitando así que este imponga alguna pena por analogía o por mayoría de razón, ya que en cada caso tendrá que fundar y motivar porqué establece un determinado grado de culpabilidad y responsabilidad como base de la individualización de la pena, siempre y cuando imponga un grado superior al mínimo.
- Así, la facultad de los órganos jurisdiccionales para individualizar las penas no significa el uso de una atribución irrestricta y caprichosa ni su proceder significa que vaya en contra de la dignidad del ser humano que permita la imposición de las penas de mutilación, infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento en cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualquier otra pena inusitada y trascendental, en razón de que los numerales controvertidos determinan las reglas específicas ahí contenidas que deben ser observadas por el órgano jurisdiccional, es decir, las circunstancias exteriores de ejecución de delito y las peculiares del delincuente, determinando la pena dentro de los límites señalados con base en la gravedad del ilícito y el grado de culpabilidad del agente, tomando en cuenta, además, las fracciones del último precepto.
- Lo anterior, en virtud de que mientras mayores parámetros para la individualización se prevean en un ordenamiento legal, más se acercará a lo justo, y que fija los límites de la actuación de la persona juzgadora trazando el campo de su arbitrio, el cual se mueve en los límites mínimo y máximo de las sanciones establecidas para cada delito, para así establecer un parámetro lógico, que determine un grado concreto de culpabilidad, lo que implica que no se trate de un arbitrio libre o ilimitado.
- En consecuencia, los artículos 51 y 52 del Código Penal Federal no transgreden el principio de seguridad jurídica, previsto en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que solamente establecen un límite a la actividad jurisdiccional en la labor de individualizar la pena.
- En similares consideraciones, esta Sala determinó al resolver los amparos directos en revisión 343/2012 , 842/2012 , 665/2013 y 2133/2013 , en los que se analizó la constitucionalidad de los artículos 70 y 72 del Código Penal para el Distrito Federal, ahora Ciudad de México.
Principios de proporcionalidad y razonabilidad .
- Por otra parte, de igual manera, esta Primera Sala ha realizado pronunciamientos relativos a que todo sistema de graduación de penas debe guardar correspondencia con los principios de proporcionalidad y razonabilidad , que fueran aludidos por el quejoso .
- En este aspecto, de los Amparos Directos en Revisión 3032/2011 y 2133/2013 , se puede desprender que esta Primera Sala ha precisado que el legislador en materia penal tiene un amplio margen de libertad para diseñar el rumbo de la política criminal; es decir, para elegir los bienes jurídicamente tutelados, las conductas típicas antijurídicas y las sanciones penales, de acuerdo a las necesidades sociales del momento histórico respectivo; sin embargo, al configurar las leyes penales, debe respetar el contenido de diversos principios constitucionales, dentro de los cuales se encuentra el de proporcionalidad y razonabilidad jurídica, a fin de que la aplicación de las penas no sea infamante, cruel, excesiva, inusitada, trascendental o contraria a la dignidad del ser humano.
- Por esa razón, este Alto Tribunal ha señalado, que el juez constitucional, al examinar la validez de las leyes penales, debe analizar que exista proporción y razonabilidad suficiente entre la cuantía de la pena y la gravedad del delito cometido, para lo cual debe considerar el daño al bien jurídico protegido, la posibilidad para que sea individualizada entre un mínimo y un máximo, el grado de reprochabilidad atribuible al sujeto activo, la idoneidad del tipo y de la cuantía de la pena para alcanzar la prevención del delito, así como la viabilidad de lograr, mediante su aplicación, la resocialización del sentenciado.
- En la fase de creación de tipos penales, el principio de proporcionalidad de las penas requiere que la clase y cuantía de la sanción prevista por el legislador, esto es, el marco penal abstracto, guarde relación con la gravedad de la conducta tipificada como delito. Este último extremo se calcula en función de la importancia del bien jurídico protegido por la norma, así como del grado en que éste resulta lesionado o puesto en peligro por la conducta descrita en el tipo penal.
- Ambos criterios se conjugan para determinar la entidad del daño causado por la acción que se incrimina, aun cuando su consideración es necesaria para satisfacer las exigencias del principio de lesividad; pero además, en virtud del principio de culpabilidad, es preciso que el legislador distinga entre conductas dolosas e imprudentes para efectos de determinar la mayor o menor gravedad del delito y, por ende, establecer un marco penal distinto en uno y otro caso, reflejando así el diferente valor de acción que merece aquello que el sujeto ha querido y aquello que sin quererlo, ha podido evitar.
- Igualmente, esta Primera Sala ha advertido que la decisión de imponer pena en un caso concreto, siempre requiere resolver el conflicto entre las razones en contra, suministradas por los derechos fundamentales que se ven afectados por la aplicación de la sanción, y las razones a favor de dicha intervención, representadas en los fines legítimos que con ella se pretende alcanzar.
- Así, el legislador penal está sujeto al marco de los derechos humanos reconocidos en la Constitución y los tratados internacionales suscritos y ratificados por el Estado Mexicano, por lo que, al formular la cuantía de las penas, debe atender a diversos principios constitucionales, dentro de los cuales se encuentra el de proporcionalidad, previsto en el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual dispone:
“Artículo 22. Quedan prohibidas las penas de muerte, de mutilación, de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales. Toda pena deberá ser proporcional al delito que sancione y al bien jurídico afectado.
(…)”.
- Como puede advertirse del dispositivo constitucional antes transcrito, en su parte in fine consagra el principio de proporcionalidad de las penas, al que alude el quejoso recurrente, cuya aplicación cobra especial interés en la materia criminal, pero que ha sido aplicado extensivamente a otros campos del orden jurídico que por su naturaleza, conllevan también el ejercicio del ius puniendi .
- La inclusión literal del postulado de proporcionalidad en el mencionado dispositivo constitucional, al ser un verdadero imperativo para toda sociedad democrática, se dio mediante la reforma integral al sistema penal mexicano que fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de junio de dos mil ocho.
- De acuerdo con el artículo 22 de la Constitución Federal, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que este derecho fundamental recoge lo que en la doctrina penal se denomina la concepción estricta del principio de proporcionalidad en materia penal. El contenido de este derecho consiste en la exigencia de una adecuación entre la gravedad de la pena y la gravedad del delito.
- En este sentido, el derecho fundamental a una pena proporcional constituye un mandato dirigido tanto al legislador como al juzgador. El primero cumple con ese mandato, al establecer en la ley penal la clase y la cuantía de la sanción atendiendo a la gravedad de la conducta tipificada como delito.
- Así, la proporcionalidad en abstracto de la pena se determina atendiendo a varios factores, entre otros, la importancia del bien jurídico protegido, la gravedad del ataque a ese bien, el ámbito de responsabilidad subjetiva. Por su parte, el juez penal es el encargado de determinar la proporcionalidad, en concreto de la pena.
- En este sentido, el legislador debe proporcionar un marco penal abstracto que permita al juzgador individualizar la pena, teniendo en cuenta las circunstancias concretas de cada caso, tales como: la lesión o puesta en peligro del bien, la intervención del agente para causar la lesión o crear el riesgo, así como otros factores sociales o individuales que sirvan para establecer la menor exigibilidad de la conducta.
- En el caso concreto, esta Primera Sala no advierte razón por la cual, las normas controvertidas lleven a violentar tales postulados. Lo anterior, pues únicamente establecen los parámetros que el juzgador ha de seguir al momento de graduar la culpabilidad del sentenciado y, en todo caso, podría ser la aplicación de tales preceptos la que resulte en el establecimiento de una pena desproporcional o irracional.
- Sin embargo, tal violación, a nivel de aplicación de la ley, únicamente podría ser analizada a la luz de cada caso en concreto y a nivel de legalidad, no así de constitucionalidad. Igualmente, si se considera que el juez, en cada caso, tiene que motivar derivado de la integral ponderación del hecho delictivo, el por qué establece un determinado grado de culpabilidad como base de la individualización de la pena.
- Así, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación advierte que el juzgador no se puede conducir de modo arbitrario al aplicar los preceptos controvertidos, por el contrario, todos sus razonamientos deben tener consistencia lógica y guardar correspondencia material con los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
- En conclusión, los artículos 51, párrafo primero, y 52, este último en sus distintas fracciones, ambos del Código Penal Federal, al contemplar una técnica de graduación que no da margen a la discrecionalidad, no son en sí mismo generadores de arbitrariedad. Sin embargo, para que el uso del arbitrio judicial quede controlado y se apegue a los contenidos que demanda nuestro régimen constitucional, es de esencial importancia que el juez motive su resolución de modo adecuado y exhaustivo, basado en la justa e integral ponderación del hecho delictivo.
- En terminos similares se resolvió el amparo directo en revisión 842/2012 , en los que se analizó la constitucionalidad de los artículos 70 y 72 del Código Penal para el Distrito Federal, ahora Código Penal Federal.
- En otro orden de ideas, resulta inoperante el agravio hecho valer por el recurrente en el recurso de revisión, en el que a su parecer el artículo 9, fracción I, inciso d) de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es contrario al principio de taxatividad.
- Lo anterior, porque dicho argumento no se planteó desde la promoción de la demanda de amparo directo sino hasta la interposición del recurso de revisión, ante esa circunstancia, la sentencia de amparo no tuvo la oportunidad de hacer un pronunciamiento sobre los argumentos que mencionó el recurrente en su escrito de agravios.
- Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia 1a./J. 150/2005, cuyo rubro es
