AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4571/2023.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4571/2023.

Fecha: 01-Ene-2024

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Juicio laboral. Javier Gutiérrez Martínez, por conducto de sus apoderados legales, demandó del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Servidores Públicos del Estado de Aguascalientes , las siguientes prestaciones:
        1. El pago del incremento de la pensión por vejez que fue otorgada mediante oficio DPE. 646/2014 DG, de fecha doce de mayo de dos mi catorce, conforme al aumento del salario mínimo general en el Estado en los años dos mil dieciocho, dos mil diecinueve y dos mil veinte, equivalente al diez por ciento, dieciséis por ciento y veinte por ciento, respectivamente, y no como erróneamente se incrementó en Unidad de Medida y Actualización, ello en cumplimiento a lo establecido en el artículo Tercero Transitorio de la Ley de Seguridad y Servicios Sociales para los Servidores Públicos del Estado de Aguascalientes, de doce de febrero de dos mil dieciocho, relacionado con el artículo 77 de la citada Ley, publicada el once de agosto de mil novecientos noventa y uno.
        2. Se apliquen los beneficios de la Ley de Seguridad y Servicios Sociales para los Servidores Públicos del Estado de Aguascalientes y se le pague retroactivamente la cantidad de $6,883.44 (seis mil ochocientos ochenta y tres pesos 44/100 moneda nacional) por concepto del incremento por actualizaciones que debió tener la pensión de febrero de dos mil dieciocho a enero de dos mil diecinueve (antes de las deducciones legales respectivas), cantidad que resulta de multiplicar el monto de pensión que recibió mensualmente en el año de dos mil diecisiete de $5,736.22 (cinco mil setecientos treinta y seis pesos 22/100 moneda nacional) (antes de las deducciones legales respectivas) por el aumento del diez por ciento del incremento del salario mínimo sufrido en el año de dos mil dieciocho.
        3. Se apliquen los beneficios de la Ley de Seguridad y Servicios Sociales para los Servidores Públicos del Estado de Aguascalientes y se le pague retroactivamente la cantidad de $15,673.8 (quince mil seiscientos setenta y tres pesos 8/100 moneda nacional) (antes de deducciones) por concepto del incremento por actualizaciones que debió tener la pensión de febrero de dos mil diecinueve a enero de dos mil veinte, cantidad que resulta de multiplicar el monto de pensión que debió recibir en el año de dos mil dieciocho de $6,309.84 (seis mil trescientos nueve pesos 84/100 moneda nacional) (antes de deducciones) por el aumento del dieciséis por ciento del incremento del salario mínimo sufrido en el año de dos mil diecinueve.
        4. Se apliquen los beneficios de la Ley de Seguridad y Servicios Sociales para los Servidores Públicos del Estado de Aguascalientes y se le pague retroactivamente la cantidad de $10,399.40 (diez mil trescientos noventa y nueve pesos 40/100 moneda nacional) (antes de deducciones) por concepto del incremento por actualizaciones que debió tener la pensión de febrero a mayo de dos mil veinte, cantidad que resulta de multiplicar el monto de pensión que debió recibir en el año de dos mil diecinueve de $7,319.41 (siete mil trescientos diecinueve pesos 41/100 moneda nacional) (antes de deducciones) por el aumento del veinte por ciento del salario mínimo sufrido en el año dos mil veinte.
        5. Se condene al pago de la cantidad de $8,783.29 (ocho mil setecientos ochenta y tres pesos 29/100 moneda nacional) mensuales, por concepto de pensión antes de deducciones, lo anterior derivado del incremento del veinte por ciento de acuerdo al aumento que sufrió el salario mínimo en el mismo periodo, a partir del mes de junio de dos mil veinte y hasta enero de dos mil veintiuno, hasta el siguiente incremento por actualización de la pensión en el mes de febrero de cada año.
        6. El pago de la pensión, contemplando todos y cada uno de los subsecuentes incrementos por actualización con base en el salario mínimo general en los próximos meses y años, sin necesidad de interponer una nueva demanda.
        7. El pago de la cantidad acumulada en la cuenta de vivienda, ya que dicho recurso no fue utilizado y el Instituto demandado ha sido omiso en entregarlo.
  2. De la demanda correspondió conocer al Tribunal de Arbitraje para los Trabajadores al Servicio de los Gobiernos del Estado de Aguascalientes, sus Municipios y Organismos Públicos Descentralizados, la cual se tuvo por recibida y radicada por auto de veintiuno de julio de dos mil veinte, registrándose con el número de expediente 147/2020 , y seguido en sus etapas, mediante dictamen elevado a la categoría de laudo el siete de noviembre de dos mil veintidós, se determinó lo siguiente:

PRIMERO .- Este Tribunal fue competente para conocer y resolver del presente juicio laboral por cuestiones de Materia y Territorio.

SEGUNDO .- La parte actora acreditó parcialmente las pretensiones de su acción. El INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES PARA LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES justificó parcialmente sus defensas y excepciones.

TERCERO .- Se condena al demandado INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES PARA LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES a reconocer, rectificar y regularizar la pensión del actor JAVIER GUTIÉRREZ MARTÍNEZ a los ajustes apuntados dentro del punto considerativo 8 de esta resolución, a fin de que se respete el incremento a la pensión en el mismo momento y proporción que aumentó el salario mínimo a partir del 01 de enero de 2019; así como para que en subsecuentes años se pague la pensión en esos mismos términos, de conformidad con el artículo 77 de la Ley de Seguridad y Servicios Sociales para los Servidores Públicos del Estado de Aguascalientes de 1991; sin que sea necesario que el actor tenga que interponer nuevas demandas en ese sentido.

CUARTO .- Se condena al demandado INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES PARA LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES a pagar al actor JAVIER GUTIÉRREZ MARTÍNEZ la cantidad de $30,055.94 (TREINTA MIL CINCUENTA Y CINCO PESOS CON NOVENTA Y CUATRO CENTAVOS M.N.) por concepto de la suma de las diferencias en el pago de la pensión mensual que se generaron del mes de enero de 2019 al mes de diciembre de 2020, con motivo de los cálculos realizados dentro del punto considerativo 9 de esta resolución, autorizándose las deducciones que proporcionalmente correspondan conforme a Derecho. De igual forma, se condena al Instituto a realizar el pago de las diferencias por concepto de pensión mensual generadas a partir de enero de 2021 y subsecuentes hasta en tanto se realice el pago de la pensión respetando los incrementos al momento y en proporción del salario mínimo de manera ordinaria.

QUINTO .- Se ordena la apertura del incidente de liquidación, con el objeto de cuantificar las diferencias en el pago de la pensión mensual a partir de enero de 2021 y la diferencia en el pago de aguinaldo del año 2019 y subsecuentes que se generen hasta en tanto se pague la pensión respetando los incrementos al momento y en proporción del salario mínimo de manera ordinaria. Para efecto de lo anterior, las partes deberán exhibir los recibos de pago que acrediten cuáles fueron las cantidades que se percibieron por estos rubros durante ese año o posteriores, así como las demás pruebas que a su interés convenga; lo anterior, con el fin de estar en posibilidad de calcular las diferencias de pago reales que correspondan.

SEXTO .- Se absuelve al Instituto del pago del fondo de vivienda por los motivos expuestos en el último punto considerativo de esta resolución.

SÉPTIMO .- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE Y CÚMPLASE.

  1. Amparo directo. Inconforme con la anterior resolución, el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Servidores Públicos del Estado de Aguascalientes, por conducto de su Director Jurídico, promovió juicio de amparo directo, del cual correspondió conocer por razón del turno al Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito. Dicha demanda fue recibida el veintisiete de marzo de dos mil veintitrés y admitida al día siguiente con el número 170/2023 .
  2. Amparo adhesivo. El diecisiete de abril de dos mil veintitrés, Javier Gutiérrez Martínez, tercero interesado, presentó amparo adhesivo, el cual se admitió el diecinueve del citado mes y año.
  3. Concluidos los trámites procesales, el Tribunal Colegiado dictó sentencia el uno de junio de dos mil veintitrés, en la que se le concedió el amparo y protección de la Justicia Federal a la parte quejosa principal y se negó el amparo solicitado al quejoso adhesivo, a la luz de los siguientes razonamientos:
  • En primer lugar, en cuanto al estudio del amparo principal, se destaca que en el asunto no es procedente suplir la deficiencia de la queja, al no encontrarse establecida en favor del Instituto quejoso por alguna de las hipótesis contempladas por el artículo 79 de la Ley de Amparo.
  • Es así, ya que en los juicios laborales en los que un Instituto de Seguridad Social sea parte como órgano asegurador, no procede la suplencia de la queja en su favor, pues ésta únicamente se justifica en favor del trabajador o, en el caso, del asegurado, en tanto que su finalidad es solventar la desigualdad procesal de las partes y la necesidad de proteger la subsistencia del trabajador o asegurado y de su familia.
  • Son inoperantes los argumentos del quejoso en el principal en los que aduce que el laudo es ilegal porque la autoridad responsable omitió pronunciarse en torno a la excepción de incompetencia que se opuso, pues resulta incompetente para conocer del procedimiento de origen, al tratarse de un asunto en materia administrativa.
  • Por su parte, en el escrito relativo al amparo adhesivo se aduce que se rechazan los argumentos de incompetencia que refiere la contraparte, ya que el Tribunal sí analizó y determinó lo referente a la competencia, sin que le fuera posible hacer un análisis mayor porque no se promovió el incidente de incompetencia, ni se planteó una excepción en ese sentido.
  • En el caso, es inviable que se analice la competencia de la autoridad responsable, pues su falta de impugnación mediante el incidente de previo y especial pronunciamiento conlleva su consentimiento tácito. Se consideran aplicables las jurisprudencias P./J. 20/2003 y 2a./J. 84/2002.
  • Sin que lo anterior pugne con lo previsto en la jurisprudencia 1a./J. 25/2005 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “ PROCEDENCIA DE LA VÍA. ES UN PRESUPUESTO PROCESAL QUE DEBE ESTUDIARSE DE OFICIO ANTES DE RESOLVER EL FONDO DE LA CUESTIÓN PLANTEADA ”, toda vez que, la vía intentada no puede modificarse a través de la concesión del amparo sin que se declare, en primer término, la incompetencia del Tribunal de Arbitraje, lo que no está permitido analizar oficiosamente en un amparo directo.
  • Por otra parte, en la demanda de amparo principal, el Instituto quejoso, en esencia, señala que el aumento de la pensión conforme a los incrementos del salario mínimo no configura un derecho previamente adquirido, según se estableció en la jurisprudencia 2a./J. 37/2022 (11a.).

-Que el Tribunal emprende un ejercicio argumental para definir el régimen pensionario del actor. Que, sin embargo, las conclusiones que extrae de esa reconstrucción son equivocadas.

-Que la autoridad responsable concluyó que como el actor del juicio natural —tercero interesado— cotizó durante la vigencia de la norma expedida en mil novecientos noventa y uno y se pensionó bajo el imperio de la vigente desde dos mil uno; entonces respecto de él ningún efecto puede tener el orden creado a través de la Ley de Seguridad y Servicios Sociales para los Servidores Públicos del Estado de Aguascalientes, expedida en dos mil dieciocho, habida cuenta de que el actor eligió pensionarse bajo el régimen creado por la norma de mil novecientos noventa y uno.

-Que, consecuentemente, la prestación reclamada le fue concedida al tenor de lo previsto por los artículos 82 y 83 de aquella normatividad, bajo el argumento de que el régimen pensionario de esa ley establecía en su artículo 77 que el monto de las pensiones se aumentaría de manera concomitante al tiempo y proporción en que lo hiciera el salario mínimo, de modo tal que en tratándose de tales aumentos, la pensión del actor debe indexarse en salarios mínimos y no en unidades de medida y actualización.

-Que el Tribunal desestimó el argumento del Instituto en el sentido de que el cambio en la forma de calcular el incremento obedece a la aplicación del sistema previsto en la norma de seguridad social vigente a partir de dos mil dieciocho, donde se atiende a la reforma constitucional realizada al artículo 123 de la ley fundamental, con el propósito de prever la desindexación del salario mínimo, publicada en el Diario Oficial de la Federación en fecha veintisiete de enero de dos mil dieciséis, lo que se considera incorrecto.

-Que es menester distinguir —lo que no hizo el Tribunal responsable— entre las condiciones para el acceso a la pensión, donde las reglas de seguridad social expedidas en mil novecientos noventa y uno y dos mil uno, podían tener eficacia ultra-activa a elección del trabajador y otra, por completo distinta,

que aquellas disposiciones debieran regir también a las eventuales actualizaciones que llegaran a realizarse sobre las pensiones otorgadas.

-Que el Tribunal perdió de vista que respecto de las condiciones de acceso a la pensión de los trabajadores que comenzaron a cotizar bajo el imperio de cualquiera de las leyes privadas de vigor, la norma vigente, no puede obrar sobre el pasado; pero que esa imposibilidad no se predica de actos futuros, meramente potenciales e indeterminados, tales como las reglas para calcular las actualizaciones en la cuantía de las prestaciones pensionarias.

-Que las pensiones se rigen por la ley vigente al momento de otorgarse, solamente por lo que hace a los requisitos que debe cumplir el trabajador al momento en que le es concedida la incorporación de dicha prestación a su patrimonio jurídico. Que, no obstante, esas mismas condiciones resultan por completo inaplicables a las actualizaciones de la pensión concedida.

-Que al resolver la contradicción de tesis 310/2021, la Segunda Sala de la Suprema Corte arribó a idénticas conclusiones.

-Que en este sentido el promovente formuló un argumento al contestar la demanda inicial, consistente en que contrariamente a lo manifestado por la parte actora, no se aplicó en forma retroactiva en su perjuicio la Ley de Seguridad y Servicios Sociales para los Servidores Públicos del Estado de Aguascalientes, toda vez que lo único que se realizó fue reconocer una situación que se encuentra establecida en la ley vigente desde el veintiocho de enero de dos mil dieciséis, en que entró en vigor la desindexación del salario mínimo. Que, sin embargo, el Tribunal responsable lo pasó por alto al resolver.

-Que el Tribunal responsable soslayó que —tal como lo explica la Segunda Sala de la Suprema Corte en el párrafo 67 de la ejecutoria por la que se resolvió la contradicción de tesis 310/2021— el aumento anual de la pensión no configura un derecho previamente adquirido con motivo del otorgamiento de ese beneficio constitucional, al tener como propósito fundamental

que no pierda su poder adquisitivo por el solo transcurso del tiempo, sino que constituye una mera expectativa de derecho para

el titular de la pensión, el cual se actualiza al momento en que se

suscita un incremento en el costo de vida.

-Que el laudo reclamado es incorrecto en la medida que el Tribunal responsable desestimó los argumentos deducidos por el Instituto ahora inconforme sobre la aplicabilidad de la Unidad de Medida y Actualización para la cuantificación de las actualizaciones a las cuantías pensionarias, incluso respecto de las prestaciones de seguridad social otorgadas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Seguridad y Servicios Sociales para los Servidores Públicos del Estado de Aguascalientes, expedida por el legislador local en dos mil dieciocho, por lo que deberá concederse el amparo.

-Que a decir del Tribunal responsable, el promovente reconoció tácitamente al actor su derecho para seguir reclamando el incremento en proporción al salario mínimo, lo que corrobora que tiene el derecho adquirido respecto a que su pensión incremente en los términos apuntados.