AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4571/2023.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4571/2023.

Fecha: 01-Ene-2024

PENSIÓN JUBILATORIA. EL AUMENTO ANUAL EN SU CUANTÍA PREVISTO EN LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, ABROGADA, DEBE CUANTIFICARSE CON BASE EN EL VALOR DE LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN (UMA) Y NO EN EL SALARIO MÍNIMO

-Que, por ende, la acción del Instituto, a través de la cual se procedió a actualizar el monto de la pensión tomando como referencia a la Unidad de Medida y Actualización, no supone una transgresión al principio de irretroactividad. Argumentos que se apoyan en la jurisprudencia 2a./J. 37/2022 (11a.), intitulada: “ ”.

-Que, en suma, al actor le es aplicable el régimen previsto en la norma vigente para el cálculo de las actualizaciones a la cuantía de la pensión, pues respecto del parámetro para la determinación de aquellas no se advierte ningún problema de retroactividad.

-Que, además, la tesis PC.XXX. J/6 A (11a.), adopta expresamente el criterio ya descartado por la Segunda Sala de la Suprema Corte y que también permite su inaplicación el criterio de jerarquía en la producción de la jurisprudencia.

-Que la jurisprudencia referida, establecida por el Pleno de Circuito ha sido superada por las identificadas como 2a./J. 37/2022 (11a.) y 2a./J. 49/2022 (11a.); emitidas por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que son obligatorias para los órganos jurisdiccionales conforme el primer párrafo del artículo 217 de la Ley de Amparo.

  • Por su parte, en el escrito relativo al amparo adhesivo, se aduce:

-Que no se puede dividir el derecho a la pensión una vez que se cumplen los requisitos para obtenerla esto es, cuando es concedida y aprobada por el Instituto de seguridad respectivo, en el caso el demandado en el juicio de origen, concretándose así un derecho adquirido, específicamente a que la misma se actualice a efecto de evitar el detrimento en el poder adquisitivo.

-Que la reflexión a la que llega el quejoso actúa en detrimento del derecho humano a la progresividad que prevé nuestra Constitución Federal al impedir que el actor del juicio principal mantenga su estándar de vida una vez que es jubilado, en otras palabras, la pensión es un derecho adquirido al igual que las actualizaciones que la misma debe sufrir para evitar el menoscabo en su poder adquisitivo, lo cual no es una expectativa de derecho, pues incluso la Comisión Nacional de Salarios Mínimos precisamente fue creada para evitar ese daño.

-Que en este contexto debe tenerse presente que si bien los salarios no deben ser utilizados como referencias para elementos ajenos a su naturaleza en términos de la reforma a la desindexación del salario, las unidades de medida y actualización conocidas como “UMAS”, tampoco fueron creadas para determinar los aumentos a los salarios, ni de la jubilación, entendiendo que el pago de la pensión respectiva se asemeja más al salario por ser lo que lo sustituye una vez que se cumplen los requisitos de ley por parte de los trabajadores con motivo de su retiro, por lo que no se puede dar un tratamiento administrativo a una cuestión de derecho laboral o de Seguridad Social.

-Que la jurisprudencia 2a./J. 37/2022 (11a.) que derivó de la contradicción de tesis 310/2021, no es aplicable al caso dado que fue publicada el veinticinco de mayo de dos mil veintidós, esto es, en fecha muy posterior a la presentación de la demanda laboral por lo que su aplicación resultaría retroactiva y violatoria del artículo 14 constitucional así como del artículo 217 de la Ley de Amparo, dado que se prohíbe su aplicación retroactiva.

-Que el criterio contenido en dicha jurisprudencia es expuesto por el quejoso en forma fraccionada, de tal forma que deberá hacerse un análisis completo de él para desentrañar su sentido real y no el que erróneamente pretende su contraparte.

-Que además, la tesis aludida tiene su origen en el análisis de normas distintas a la ley que rige al Instituto demandado por lo que no se ha puesto a debate ante nuestro máximo tribunal el contenido de dicha norma, ni tampoco del artículo tercero transitorio de la reforma respectiva, precepto que claramente señala que es potestad del trabajador elegir el sistema bajo el cual se va a pensionar.

-Que implícitamente hay una aceptación del Instituto quejoso en su favor sobre la aplicación de la ley que lo rige que se encontraba en vigor en el año mil novecientos noventa y uno y por ello debe mantenerse el sentido del fallo, esto es sin aplicar la que se conoce como del dos mil dieciocho, en la que ni siquiera se comprende el otorgamiento de este tipo de pensiones por antigüedad.

-Que en estas condiciones debe concluirse que no se encuentra ante una mera expectativa de derecho, sino ante uno reconocido por el propio Instituto demandado, esto es, por la fecha en que se otorgó su pensión y las disposiciones que regían en ese momento conforme a las cuales en esencia se debían de hacer los incrementos de acuerdo al salario mínimo como lo resolvió la autoridad responsable.

-Que respecto al aguinaldo se hace notar que se encuentra calculado con treinta y cinco días, debiendo ser de treinta y siete, ya que al laborar en la Secretaría de Obras Públicas goza de ese número de días por concepto de la prestación acreditada en autos.

  • Los argumentos expuestos por el quejoso en el principal se consideran fundados y suficientes para conceder el amparo solicitado, mientras que los argumentos en el amparo adhesivo son infundados.
  • Al respecto, se cita la ejecutoria emitida al resolver la contradicción de tesis 310/2021, que dio origen a la jurisprudencia 2a./J. 37/2022 (11a.), de rubro: “ PENSIÓN JUBILATORIA. EL AUMENTO ANUAL EN SU CUANTÍA PREVISTO EN LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, ABROGADA, DEBE CUANTIFICARSE CON BASE EN EL VALOR DE LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN (UMA) Y NO EN EL SALARIO MÍNIMO ”.
  • Se destacan para el caso, dos cuestiones: a) La primera -objetiva- en el sentido de que la aplicación de la Unidad de Medida y Actualización para el aumento anual de la pensión, tiene su origen en una reforma constitucional; y b) La segunda -interpretativa- en cuanto a que la Segunda Sala del Alto Tribunal estableció en la ejecutoria de referencia -relativa a la jurisprudencia 2a./J. 37/2022 (11a.)- que los aumentos, si bien son consecuencia de la existencia de una pensión previamente otorgada, aquéllos no podían constituir un derecho adquirido en atención a su origen.
  • Se precisa que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha emitido en cuanto al tema relativo que la propia Constitución no puede violentar el principio de retroactividad en perjuicio ni que respecto de ésta puede hablarse de “derechos adquiridos”, lo anterior, de conformidad con los rubros siguientes: “ RETROACTIVIDAD DE LOS PRECEPTOS QUE FIGURAN EN LA CONSTITUCIÓN ” y “ LEYES, RETROACTIVIDAD DE LAS ”.
  • Asimismo, el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo en revisión 1046/2012 dio origen a la tesis P. VIII/2015 (10a.) de rubro: “ RETROACTIVIDAD DE LAS NORMAS CONSTITUCIONALES, NO ATENTA CONTRA EL PRINCIPIO DE SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL ”.
  • Luego, se dice que, por su importancia, en relación con el proceso constitucional de desindexación del salario mínimo, incluso en atención al análisis que según el quejoso adherente debió hacerse, la reforma constitucional en materia de desindexación del salario mínimo tuvo como objetivo fundamental hacer realidad el mandato del artículo 123, apartado A, fracción VI, de la Constitución General, y lograr que los salarios mínimos fueran suficientes para satisfacer las necesidades normales de un jefe de familia, en el orden material, social y cultural, y para proveer a la educación obligatoria de los hijos.
  • Por tanto, para permitir la recuperación del salario mínimo y de su poder adquisitivo el Órgano Permanente estimó necesario eliminar toda función que el salario mínimo cumpliera como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia. Esto es, era necesario suprimir cualquier elemento ajeno al concepto del salario mínimo que funcionara para contener, detener y frenar su recuperación e impidiera su real incremento. Así, “desindexando el salario mínimo de sus elementos ajenos y creando una nueva unidad de cuenta, dicho salario podría iniciar su recuperación sin obstáculos”, esto, como lo interpretó la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 200/2020, que dio origen a la jurisprudencia 2a./J. 30/2021 (10a.)
    PENSIÓN JUBILATORIA. EL MONTO MÁXIMO PREVISTO EN LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO ABROGADA Y EN EL RÉGIMEN DEL ARTÍCULO DÉCIMO TRANSITORIO DE LA LEY DEL ISSSTE VIGENTE, DEBE CUANTIFICARSE CON BASE EN EL VALOR DE LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN (UMA) Y NO EN EL SALARIO MÍNIMO ”.
  • La enmienda constitucional culminó con lo previsto en los artículos 26, apartado B, y 123, apartado A, fracción VI, así como, en los Transitorios Primero, Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto y Noveno.
  • Entonces, correspondía al Instituto Nacional de Estadística y Geografía calcular el valor de la Unidad de Medida y Actualización, que sería utilizada como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia para determinar la cuantía del pago de las obligaciones y supuestos previstos en las leyes federales, de las entidades federativas y del Distrito Federal, así como en las disposiciones jurídicas que emanen de todas las anteriores.
  • En tanto que, en el artículo 123, apartado A, fracción VI, de la Constitución Federal, se estableció expresamente que quedaba prohibido que el salario pudiera ser empleado como índice, unidad, base, medida o referencia para fines ajenos a su naturaleza, y se mantuvo y reiteró la previsión constitucional de que los salarios mínimos generales deberán ser suficientes para satisfacer las necesidades normales de un jefe de familia, en el orden material, social y cultural y para proveer a la educación obligatoria de los hijos. Los salarios mínimos profesionales deberán considerar, además, las condiciones de las distintas actividades económicas.
  • Destacando que en términos del artículo Tercero Transitorio, a la fecha de entrada en vigor del Decreto de reformas, todas las menciones al salario mínimo como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia para determinar la cuantía de las obligaciones y supuestos previstos en las leyes federales, estatales, del Distrito Federal, así como en cualquier disposición jurídica que emane de todas las anteriores, se entenderán referidas a la Unidad de Medida y Actualización. Esto es, la disposición transitoria no hizo excepciones.
  • Por otra parte, se señala que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 200/2020 —que dio origen a la jurisprudencia 2a./J. 30/2021 (10a.)— en la que analizó el decreto de reformas indicado, no se ocupó del tema relativo a los incrementos de las pensiones .
  • En este orden de ideas, se concluye que la reforma constitucional de desindexación del salario mínimo se remitió a todos los supuestos en los que dicho salario se empleara como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia para determinar la cuantía de las obligaciones y supuestos previstos en las leyes federales, estatales, y de la ahora Ciudad de México (con la excepción que se precisa en el artículo Noveno Transitorio del Decreto).
  • Luego, si se atiende a que la Norma Suprema por su propia y especial naturaleza implica considerarla siempre como una unidad coherente y homogénea en todo momento, de manera que, por regla general, las modificaciones en su contenido no afectan su identidad puesto que permanece siempre la misma a pesar de los cambios, no es posible hablar de derechos adquiridos y por ende de retroactividad (como equivocadamente lo aduce la parte quejosa adherente), porque el procedimiento de reforma previsto en el artículo 135 Constitucional no prevé límites materiales, sino en su caso, solamente dispone límites formales, como porque por un principio de coherencia, los medios de control constitucional previstos en el ordenamiento supremo no le son aplicables a sí misma.
  • En efecto, las disposiciones constitucionales originales como creadoras y conformadoras del sistema jurídico determinan el significado de las demás normas, y además, tienen la capacidad de regular y modificar de manera permanente o temporal actos o situaciones jurídicas que ocurrieron previamente a su entrada en vigor, por disposición expresa ya sea en su texto o en los artículos transitorios; en tanto que las reformas a la Constitución pueden operar sobre hechos o situaciones ocurridas hacia el pasado, no solamente por disposición expresa del Órgano Reformador sino incluso por interpretación, pues la operatividad temporal de la Constitución no es solamente especial, sino que depende de diversas circunstancias, con independencia de que puede atribuir efectos retroactivos a sus normas de manera explícita (por disposición del Constituyente), o bien implícitamente, sin que por ello sea válido sostener una transgresión –justamente– al principio de retroactividad que se refiere en el amparo adhesivo.
  • Así que, contrariamente a lo sostenido en el amparo adhesivo, se concluye que los incrementos de las pensiones establecidas en salarios mínimos deben entenderse referidos, a partir de la entrada en vigor del decreto indicado, a la Unidad de Medida y Actualización.
  • Por tanto, aplicado al asunto, a pesar de lo alegado en el amparo adhesivo, incide en que se considere incorrecto que el Tribunal responsable razonara lo siguiente:

En segundo lugar, en la aplicación del artículo 77 de la Ley de 1991, es decir el incremento de la pensión al mismo tiempo y en la misma proporción al salario mínimo, constituye un decreto sustantivo adquirido por el actor al haber ingresado a su patrimonio desde el momento mismo en que cumplió los requisitos para el otorgamiento de la pensión, de ahí que aun y cuando el Decreto de desindexación ordena que a la entrada en vigor del mismo, todas las referencia al salario mínimo sean sustituidas por la UMA, ello no puede aplicarse retroactivamente en perjuicio del actor, ya que no es posible modificar la forma de cálculo de la pensión en lo futuro; aunado al hecho de que las pensiones en lo futuro; aunado al hecho de que las pensiones sí gozan de la misma protección que el salario, pues éste es sustituido por aquellas cuando el trabajador deja de estar laboralmente activo por su edad, número de años trabajados o alguna otra circunstancia como un accidente de trabajo o un estado de invalidez; es decir, la naturaleza de la pensión no es ajena al concepto de salario y a la materia laboral.

Y en tercer lugar, después de que entró en vigor el Decreto de desindexación el 28 de enero de 2016, al actor se le siguieron otorgando incrementos anuales en proporción al salario mínimo durante los años 2017 y 2018, ya que es un hecho notorio que cuando se empezaron a aplicar los incrementos en base a la UMA, fue a partir de la primera quincena de febrero de 2019, lo que deja en evidencia que aun y con la entrada en vigor de dicho Decreto, el ISSSPEA, reconoció tácitamente al actor su derecho para seguir recibiendo el incremento en proporción al salario mínimo; por lo tanto, corrobora que tiene el derecho adquirido respecto a que su pensión incremente en los términos apuntados.

Si bien el Instituto solicita que se aplique la tesis de rubro: ‘PENSIÓN JUBILATORIA. EL MONTO MÁXIMO PREVISTO EN LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO ABROGADA Y EN EL RÉGIMEN DEL ARTÍCULO DÉCIMO TRANSITORIO DE LA LEY DEL ISSSTE VIGENTE, DEBE CUANTIFICARSE CON BASE EN EL VALOR DE LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN (UMA) Y NO EN EL SALARIO MÍNIMO’, ello es improcedente, porque la situación expuesta al inicio de este párrafo, coincide con el supuesto de excepción de aplicación de esa tesis, que se indica dentro del punto 89 de los precedentes de la contradicción de tesis 200/2020.

No es obstáculo el hecho de que la Ley de Seguridad y Servicios Sociales para los Servidores Públicos del Estado de Aguascalientes, vigente que regula el incremento de pensiones en proporción a la UMA haya entrado en vigor hasta el año 2018, y que por esa razón fue que hasta el año 2019, se empezó a incrementar la pensión al actor de esa manera, pues el propio Decreto de desindexación refiere en sus artículos transitorios la forma de calcular la UMA entre tanto fuera publicada la ley reglamentaria para tal efecto, lo cual en su caso el Instituto pudo aplicar a partir del año 2017, pero al no hacerlo reconoció el decreto del actor a seguir incrementando su pensión conforme al salario mínimo. (…)

En síntesis, se determina que la pensión del actor debe ser incrementada al mismo tiempo y en la misma proporción que los aumentos al salario mínimo, por así haberse establecido en el artículo 77 de la Ley de Seguridad y Servicios Sociales para los Servidores Públicos del Estado de Aguascalientes de 1991, por ser la vigente al momento de que el actor obtuvo su pensión conforme a los artículos transitorios correspondientes, y por constituir un derecho sustantivo adquirido, incluso reconocido después del Decreto de desindexación, máxime que la aplicación de éste violaría el principio de irretroactividad de la ley.

  • En efecto, como se establece en la demanda de amparo principal, no se considera acertado que en el laudo reclamado se determinara la inaplicación de la Unidad de Medida y Actualización como factor económico para establecer el cálculo de los incrementos, pues con independencia de que el Tribunal responsable motivara dicha determinación en lo resuelto por el Pleno del Trigésimo Circuito en la contradicción de tesis 2/2022, que dio origen a la jurisprudencia PC.XXX. J/6 A (11a.), lo cierto es que, el factor a aplicar tiene su origen en una reforma constitucional.
  • Luego, lo alegado en el amparo adhesivo es infundado porque como señala en el amparo principal, las pensiones otorgadas a partir de la entrada en vigor del decreto de desindexación aludido; es decir, a partir de dos mil dieciséis, deberán incrementarse conforme a la Unidad de Medida y Actualización y no de acuerdo al salario mínimo general; por lo que si bien, la mecánica de incremento que corresponde debe seguir aplicándose, el indicador económico cambió (de salario mínimo a Unidad de Medida y Actualización), pues el indicador no constituye un derecho adquirido.
  • La aseveración que antecede —de que el indicador para el cálculo del incremento de pensión no puede tratarse de un derecho adquirido— tiene sustento en lo definido por la Segunda Sala del Alto Tribunal, al resolver la contradicción de tesis 342/2016 y que dio origen a la jurisprudencia 2a./J. 33/2017 (10a.), de rubro: “ INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. LA APLICACIÓN RETROACTIVA DEL ARTÍCULO 57, PÁRRAFO TERCERO, DE LA LEY RELATIVA VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2002 (ACTUALMENTE ABROGADA), ES IMPROCEDENTE EN LO REFERENTE AL PAGO DE INCREMENTOS O DIFERENCIAS A LAS PENSIONES, RESPECTO DE LAS OTORGADAS ANTES DE ESA FECHA ”.
  • Efectivamente, la Segunda Sala del Alto Tribunal hizo referencia a una modificación legislativa a la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado efectuada con posterioridad (al dos mil uno) y precisó que en tanto no exista un mandato expreso del legislador que incorpore como destinatarios de la norma reformada a las personas que se jubilaron con anterioridad, debían seguirse calculando conforme a salarios mínimos.
  • Por el contrario, lo resuelto por el Alto Tribunal en la jurisprudencia 2a./J. 37/2022 (11a.), atañe a una reforma constitucional —no a una ley— respecto de la cual por su naturaleza no puede imperar el principio de inmutabilidad; ello, aunado a que sí hubo disposición expresa del órgano permanente en el sentido de que la desindexación del salario mínimo, se remitía a todos los supuestos en los que dicho salario se empleara como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia para determinar la cuantía de las obligaciones y supuestos previstos en las leyes federales, estatales, y de la ahora Ciudad de México, a partir de su entrada en vigor, esto es, el veintiocho de enero de dos mil dieciséis.
  • En este orden de ideas, atendiendo al derecho adquirido y a la retroactividad que refiere el actor en el amparo adhesivo, se precisa también que la jurisprudencia 2a./J. 37/2022 (11a.), no pugna con la prohibición que establece el artículo 217, último párrafo, de la Ley de Amparo —que dispone que la jurisprudencia no tendrá efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna— ni con el criterio de rubro: " JURISPRUDENCIA. ALCANCE DEL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE AQUÉLLA TUTELADO EN EL ARTÍCULO 217, PÁRRAFO ÚLTIMO, DE LA LEY DE AMPARO ", porque antes de la publicación de la jurisprudencia señalada, el Alto Tribunal no tenía un criterio jurisprudencial que dijera que la Unidad de Medida y Actualización no es aplicable para los aumentos anuales, ello aunado a que en la propia ejecutoria que dio origen a la diversa 2a./J. 33/2017 (10a.), se estableció que el indicador económico relativo, no constituye un derecho adquirido.
  • No escapa a la atención, que en el artículo Tercero Transitorio de la Ley de Seguridad y Servicios Sociales para los Servidores Públicos del Estado de Aguascalientes, publicada el veintitrés de febrero de dos mil dieciocho en el Periódico Oficial del Estado, establece que para los servidores públicos y trabajadores que hayan ingresado a laborar en alguna de las entidades públicas patronales, previamente a la entrada en vigor a la ley que se abroga, continúan vigentes sus prestaciones de pensión por antigüedad, vejez, invalidez, causa de muerte y seguro de retiro.
  • Sin embargo, la referida norma no contiene un mandato expreso que ordene que el incremento a las pensiones de quienes se les otorgó su pensión bajo el régimen de una ley publicada previo a la reforma constitucional relativa a la desindexación del salario mínimo, deba aplicarse este último como unidad de cuenta para la cuantificación de dichos aumentos, sino que, únicamente refiere que continúan vigentes sus prestaciones, siendo que, en el caso, el tercero interesado conserva el derecho al aumento a la pensión.
  • Con independencia de lo anterior, existe la jurisprudencia 2a./J. 37/2022 (11a.) emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la que se determinó que las pensiones otorgadas a partir de la entrada en vigor del decreto de desindexación aludido, es decir, a partir de dos mil dieciséis, deberán incrementarse conforme a la Unidad de Medida y Actualización y no de acuerdo al salario mínimo general, pues el indicador económico no es un derecho adquirido.
  • Con lo anterior, se concluye que si bien los gobernados que gozan de una pensión por antigüedad adquieren ese derecho, por satisfacer los requisitos necesarios para tal efecto, y su derivado que consiste en obtener los incrementos conforme a la mecánica o fórmula aplicable al momento de su otorgamiento; no menos es que el reconocimiento de ese derecho no conlleva la incorporación en su patrimonio de la diversa prerrogativa de inmutabilidad del indicador económico conforme al cual se cuantifica su incremento.
  • Por lo tanto, contrario a lo resuelto por el Tribunal de Arbitraje y a lo considerado por el tercero interesado en el amparo adhesivo, la Unidad de Medida y Actualización es plenamente aplicable como factor económico para determinar los aumentos anuales de la cuota de pensión del demandante desde dos mil diecinueve y anualidades subsecuentes.
  • Tampoco se deja de observar el criterio sostenido por el Pleno del Trigésimo Circuito, en la jurisprudencia PC.XXX. J/6 A (11a.), en el que fundamentó su resolución la autoridad responsable y que según el quejoso adherente debe regir el sentido del fallo, donde se determinó que la aplicación de la reforma constitucional en materia de desindexación del salario mínimo, a los pensionados por jubilación que obtuvieron su pensión antes de su publicación e inicio de vigencia y que reclaman el pago del incremento con base en la Ley de Seguridad y Servicios Sociales para los Servidores Públicos del Estado de Aguascalientes vigente al momento en que la obtuvieron, sí transgrede el principio constitucional de irretroactividad de la ley.
  • Sin embargo, el criterio referido fue publicado el ocho de julio de dos mil veintidós en el Semanario Judicial de la Federación y, la diversa jurisprudencia 2a./J. 37/2022 (11a.) emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se emitió el nueve de septiembre de ese mismo año; es decir, el criterio sostenido por el Pleno del Trigésimo Circuito es anterior al del Alto Tribunal, siendo que el más reciente, resolvió que si bien la pensión al momento en que es otorgada pudiera ser cuantificada conforme al salario mínimo general, ello no conlleva la incorporación en su patrimonio de la diversa prerrogativa de inmutabilidad del indicador económico conforme al cual se cuantifica su incremento.
  • Consecuentemente, al resultar fundado lo alegado por el quejoso principal e infundado lo expuesto en la adhesión y sin que se advierta deficiencia de la queja que suplir en favor del tercero interesado a pesar de asistirle dicha prerrogativa, se concede el amparo y la protección de la Justicia Federal al Instituto quejoso, para el efecto de que el Tribunal responsable: a) Deje insubsistente el laudo reclamado; y, b) Dicte otro en el que considere que, en el caso, para determinar lo relativo a los incrementos a la pensión reclamados desde dos mil diecinueve y las anualidades subsecuentes, deberá tomarse en consideración como unidad de cuenta la Unidad de Medida y Actualización.
  1. Recurso de revisión. Inconforme con el fallo anterior, el tercero interesado y quejoso adhesivo Javier Gutiérrez Martínez, a través de su apoderado legal, interpuso recurso de revisión el veintitrés de junio de dos mil veintitrés.
  2. Expresó como agravios, esencialmente, lo siguiente:
  • Se considera importante generar un criterio para determinar si la legislación que regula el sistema de pensiones para los servidores públicos del Estado de Aguascalientes tenía por espíritu el que los trabajadores que hubiesen ingresado a laborar con fecha anterior a su vigencia deben permanecer con el derecho a una actualización de sus pensiones conforme a salarios mínimos, y que tan solo corresponde el sistema de aumento con base en la Unidad de Medida y Actualización a toda persona que ingrese en laborar a partir de la vigencia de la ley, pues en todo caso la contradicción en la que se estaría bajo el criterio del Tribunal Colegiado es la de interpretar que se oponen el artículo 66 y el Tercero Transitorio de dicho ordenamiento legal, por lo que en todo caso el afectado debía ser el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Servidores Públicos del Estado de Aguascalientes y no los trabajadores pensionados, Instituto el cual debió de haber atacado la constitucionalidad de la ley.
  • Situación jurídica en la que se encuentran los trabajadores servidores públicos pensionados en Aguascalientes, presentes y futuros, ya que bajo el principio de realidad se habla de aproximadamente siete mil personas afectadas por no definirse un criterio, pues en el Trigésimo Circuito existen resoluciones que se contradicen entre sí, e incluso está la jurisprudencia de registro 2024965 -tesis PC.XXX. J/6 A (11a.)-, para los casos de los trabajadores del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Servidores Públicos del Estado de Aguascalientes posterior a la que se hace valer por el Tribunal Colegiado recurrido en su sentencia.
  • Existe un amplio debate sobre el tema de pensiones y su actualización en salarios mínimos o en Unidad de Medida y Actualización, particularmente de los trabajadores pensionados bajo el sistema del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, y que ha concluido, esencialmente, en que la actualización de las pensiones, a fin de decidir cuál de los factores de aumento es el correcto, no es un derecho adquirido; esto es, se sabe que la Suprema Corte ha sostenido que la pensión para los servidores públicos federales se debe de hacer con la Unidad de Medida y Actualización, esto es, que el haberse contratado cuando su ley señalaba que debía ser con salarios mínimos no constituye un derecho adquirido, en palabras llanas y sin tecnicismos jurídicos, que se deben jubilar con la realidad de la norma que les aplique el día en que se deciden jubilar, cumpliendo con los requisitos y trámites para ello, no con las normas del tiempo en que se contrata, debate que se reconoce, sin embargo, se considera que la interpretación hecha a lo anterior, y al decreto de desindexación del salario se realizó por la Segunda Sala del Máximo Tribunal, sobre la base del sistema de seguridad social de los servidores públicos de la Federación y las normas que le serán aplicables, no fue sobre la realidad de los trabajadores del Estado de Aguascalientes ni bajo las normas que aplican para el sistema de seguridad social del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Servidores Públicos del Estado de Aguascalientes.
  • Se estima justificado que el órgano constitucional puede válidamente hacer una nueva reflexión sobre el tema, y concluir que los trabajadores pensionados en el Estado de Aguascalientes que hubieran prestado sus servicios, ya sea para el gobierno del Estado, municipios, organismos autónomos y organismos públicos descentralizados, se les otorguen los aumentos de pensiones en el mes de febrero de cada año como lo señala la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Servidores Públicos del Estado de Aguascalientes, conforme a los aumentos que se hagan a los salarios mínimos, pues este es un debate de carácter constitucional que surge del decreto de desindexación del salario mínimo, publicado en el Diario Oficial de la Federación del veintisiete de enero de dos mil dieciséis, y que no obstante que ya existe una jurisprudencia que reflexionó sobre este tema para los trabajadores del sistema del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, y a la que se refiere el Tribunal Colegiado recurrido en su sentencia, lo que haría en todo caso que se declarara improcedente el presente medio de defensa; por lo que, se solicita, que el Tribunal de garantías, pueda resolver que dicha jurisprudencia no es aplicable al tema, ya que precisamente el decreto de desindexación establece una regla de excepción que se establece en el artículo 123, apartado A, fracción VI, de la Constitución Federal, debiéndose considerar el salario igual a la pensión, ya que la naturaleza de ambos derechos tienen por finalidad que tanto el trabajador como el pensionado, sufraguen las necesidades mínimas propias y de sus dependientes económicos, por lo tanto, el aumento, bajo el derecho humano a la progresividad, debe ser suficiente para impedir el menoscabo de su poder adquisitivo.
  • Respecto del derecho humano a la progresividad de un trabajador en el pago de su pensión cuando la misma es actualizada cada año, se aduce que la razón para la que fue creada la Unidad de Medida y Actualización, no es para que el trabajador tenga un ingreso mínimo que le permita satisfacer sus necesidades más inmediatas y las de su familia, o sus dependientes económicos, sino para establecer un factor de cálculo para determinar la cuantía de las obligaciones y supuestos previstos en leyes federales, de las entidades federativas y del Distrito Federal, así como las disposiciones jurídicas que emanen de todas las anteriores, y el concepto de desindexación que nace por lo gravoso que era el salario mínimo como factor de cálculo desde multas, hasta el pago de los créditos para la vivienda, etcétera; sin embargo, reitera el recurrente que el propio decreto establece claramente una excepción para las cuestiones laborales y de seguridad social que tiene que ver con salarios y pensiones por ser derechos equiparados, a fin de que en su caso el factor de cálculo fuese el salario mínimo porque las reflexiones de la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos, que la llevan a determinar los aumentos al mismo tanto generales, como profesionales, son específicas para establecer que los ingresos de un trabajador o de un pensionado se han aumentado de tal manera que permiten que tengan las condiciones de vida digna, que de no ser aumentadas de esta forma, muy probablemente generaría que como persona no pudiera ir progresando y violentando por lo tanto sus derechos humanos.
  • La sentencia del Tribunal Colegiado hace un análisis constitucional del decreto de desindexación de los salarios, a la luz de la tesis jurisprudencial 2a./J. 37/2022 (11a.), lo que es incorrecto y además la resolución que se emite es violatoria de los derechos humanos pues impide que el trabajador goce de su derecho a la progresividad, pues claramente el aumento en la Unidad de Medida y Actualización, no responde a la realidad de una economía que sufre altos índices de inflación y merma en la capacidad y poder adquisitivo de los trabajadores en activo y mucho más de aquellos que están pensionados como es el caso del hoy recurrente, y en ese sentido se insiste en presentar el tema al Máximo Tribunal, ya que es algo en beneficio de la comunidad de pensionados en Aguascalientes, las cuales son sumamente precarias, que no tienen que ver con las condiciones de los servidores públicos federales pensionados, y que generará un análisis de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Servidores Públicos del Estado de Aguascalientes dos mil dieciocho, específicamente, cómo deben interpretarse los artículos 66 y Tercero Transitorio, para establecer de manera definitiva si los aumentos deben de realizarse con salarios mínimos para los trabajadores que ingresaron a laborar en fecha anterior a la entrada en vigor de la ley de dos mil dieciocho, y que sólo los trabajadores que ingresarán a partir de la vigencia de la ley a laborar como servidores públicos en el Estado de Aguascalientes deberán de recibir los aumentos a sus pensiones con base en la Unidad de Medida y Actualización; pues, no se tiene certeza cuáles son los derechos de los clientes (sic), ellos tampoco tienen claro cómo deben de recibir la actualización de sus pensiones, resultando de suma importancia que esto se defina, ya que existen elementos de carácter constitucional y de derechos humanos.
  • Finalmente, se solicita suplir la queja deficiente para el caso de que los argumentos no fuesen suficientes para la procedencia.
  1. Trámite ante esta Suprema Corte . Por acuerdo de once de julio de dos mil veintitrés, la Ministra Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación registró el recurso de revisión con el número 4571/2023 y ordenó que el asunto se turnara al Ministro Alberto Pérez Dayán.
  2. Avocamiento. Mediante proveído de catorce de noviembre de dos mil veintitrés, el Presidente de la Segunda Sala ordenó que ésta se avocara al conocimiento del asunto y determinó remitir los autos a su ponencia para la elaboración del proyecto respectivo.
  3. COMPETENCIA
  4. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal, vigente a partir de las reformas publicadas el once de marzo de dos mil veintiuno; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo; 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en su texto vigente a partir del ocho de junio de dos mil veintiuno y los puntos Primero, Segundo, fracción III, inciso B) a contrario sensu y Tercero del Acuerdo General Plenario 1/2023, por tratarse de un recurso de revisión derivado de un juicio de amparo directo en materia de trabajo competencia de la Segunda Sala y se considera innecesaria la intervención del Pleno para su resolución.
  5. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán (ponente).
  6. OPORTUNIDAD
  7. La sentencia del Tribunal Colegiado le fue notificada por medio de lista a la parte recurrente, Javier Gutiérrez Martínez, el nueve de junio de dos mil veintitrés , la cual surtió efectos al día hábil siguiente, por tanto, el plazo establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del trece de junio al veintiséis de junio de ese año, descontando los días diecisiete, dieciocho, veinticuatro y veinticinco siguientes, por ser sábados y domingos, inhábiles conforme al diverso 19 de esa legislación y 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación vigente; sobre esa base, si el medio de impugnación se presentó el veintitrés de junio de dos mil veintitrés, se concluye que se interpuso de forma oportuna.
  8. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán (ponente).
  9. LEGITIMACIÓN
  10. El recurso de revisión fue planteado por parte legitimada, toda vez que fue interpuesto por Juan Carlos Arredondo Hernández, apoderado legal del tercero interesado y quejoso adhesivo, Javier Gutiérrez Martínez, carácter que se le reconoció mediante acuerdo de diecinueve de abril de dos mil veintitrés, dictado por el Presidente del Tribunal Colegiado del conocimiento en el juicio de amparo directo 170/2023.
  1. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán (ponente).
  2. ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
  3. Esta Segunda Sala considera que el asunto no reúne los requisitos de procedencia y, por lo tanto, no amerita un estudio de fondo. Esta conclusión se sustenta en las siguientes razones:
  4. El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II, 96 de la Ley de Amparo, y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno, así como en el Punto Primero del Acuerdo General 9/2015 emitido por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el ocho de junio de dos mil quince.
  5. De tales preceptos se colige que las sentencias en juicios de amparo directo que dicten los tribunales colegiados de circuito no admiten recurso alguno, salvo que cumplan dos requisitos. El primero se refiere a que las sentencias impugnadas:
  6. Decidan sobre la constitucionalidad de normas generales;
  7. Establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; o,
  8. Hayan omitido dicho estudio, cuando se hubiese planteado en la demanda de amparo.
  9. Los anteriores requisitos son alternativos. Es decir, basta que se dé uno u otro para que en principio resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo. Sin embargo, existe un segundo requisito que se debe cumplir, consistente en que los temas de constitucionalidad a analizar en cada asunto revistan un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  10. El once de marzo de dos mil veintiuno se reformó el artículo 107, fracción IX constitucional, y ahora el recurso de revisión en amparo directo procede ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuando a su juicio revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  11. De la exposición de motivos respectiva se obtiene que dicha reforma tuvo como propósito apuntalar el rol de la Suprema Corte de Justicia de la Nación como Tribunal Constitucional, permitiendo que enfoque sus energías únicamente en los asuntos más relevantes para el orden jurídico nacional.
  12. Es decir, se modificó la fracción IX del artículo 107 constitucional en el sentido de darle mayor discrecionalidad para conocer del recurso de revisión en amparo directo, únicamente cuando a su juicio el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  13. Por lo que se fortaleció la naturaleza excepcional del recurso de revisión tratándose de juicios de amparo directo. Esto es, que por mandato constitucional se reservó la posibilidad de recurrir las sentencias dictadas por un tribunal colegiado de circuito únicamente en los casos en que subsista un genuino problema de constitucionalidad, excluyendo la posibilidad de revisar los problemas jurídicos de mera legalidad en los cuales los referidos órganos colegiados son terminales.
  14. En vista de los antecedentes y los documentos contenidos en el expediente del presente asunto, se advierte que en el caso no se acredita el primer requisito de procedencia, toda vez que no subsiste un planteamiento de constitucionalidad .
  15. En efecto, el examen a la sentencia impugnada revela que, el Tribunal Colegiado en ningún momento decidió sobre la constitucionalidad de algún artículo de las leyes secundarias aplicadas, tampoco estableció la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos fundamentales establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte ni omitió su estudio, en todo caso, basó su criterio en lo decidido por el Tribunal Pleno -de manera destacada en el amparo directo en revisión 1046/2012, del cual derivó la tesis aislada P. VIII/2015 (10a.)-, así como por esta Segunda Sala del Alto Tribunal -fundamentalmente, en las contradicciones de tesis 342/2016, de la cual surgió la jurisprudencia 2a./J. 33/2017 (10a.); 200/2020, de la cual emanó la jurisprudencia 2a./J. 30/2021 (10a.); y en la diversa 310/2021, que dio origen a la jurisprudencia 2a./J. 37/2022 (11a.)-.
  16. Además, el recurrente -tercero interesado y quejoso adhesivo- esencialmente plantea en sus agravios, partiendo del entendimiento de que ha sido criterio de los tribunales federales y de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que “a pensión para los servidores públicos federales que se pensionen debe hacerse con UMA, que haberse contratado cuando su ley decía que debía ser con salarios mínimos no constituye un derecho sino que dicho en palabras llanas y sin tecnicismos jurídicos, se deben de jubilar con la realidad de la norma que les aplique el día en que deciden jubilarse y cumplen con los requisitos y trámites para ello, no con las normas del tiempo en que se contrata…”; que se realice una nueva reflexión sobre el tema para que -ahora- se sostenga que a los trabajadores pensionados del Estado de Aguascalientes, que hubiesen prestado sus servicios, ya sea para el Gobierno del Estado, para cualquier de sus municipios, organismos autónomos y organismos públicos descentralizados, se les debe de aumentar a sus pensiones conforme a los incrementos que se hagan a los salarios mínimos, por considerarse ello un debate de carácter constitucional que surge del decreto de desindexación del salario mínimo publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de enero de dos mil dieciséis, el cual establece una regla de excepción en el artículo 123, apartado A, fracción VI, de la Constitución Federal, debiéndose establecer el salario igual a la pensión, ya que la naturaleza de ambos derechos tiene por finalidad que tanto el trabajador como el pensionado sufraguen tanto las necesidades mínimas propias, como las de sus dependientes económicos.
  17. Con relación a lo anterior, no debe pasarse por alto que sobre el planteamiento principal realizado por el recurrente -en torno a si los incrementos a su pensión por antigüedad deben verificarse con base en el salario mínimo o en la Unidad de Medida y Actualización- existe la línea jurisprudencial de esta Segunda Sala contenida en la contradicción de tesis 310/2021 , de la cual derivó la jurisprudencia 2a./J. 37/2022 (11a.) , de rubro: “ PENSIÓN JUBILATORIA. EL AUMENTO ANUAL EN SU CUANTÍA PREVISTO EN LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, ABROGADA, DEBE CUANTIFICARSE CON BASE EN EL VALOR DE LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN (UMA) Y NO CON EL SALARIO MÍNIMO .” , así como en la contradicción de criterios 129/2022 , la cual dio origen a la jurisprudencia 2a./J. 49/2022 (11a.) , de rubro: “ INCREMENTO DE PENSIONES JUBILATORIAS DE TRABAJADORES DE PETRÓLEOS MEXICANOS. PARA DETERMINARLO DEBE TOMARSE EN CONSIDERACIÓN EL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO VIGENTE AL MOMENTO EN QUE AQUÉL SE VERIFICA Y NO EL QUE ESTABA EN VIGOR CUANDO SE OTORGÓ LA PENSIÓN RESPECTIVA ”.
  18. Si bien tales precedentes no se refieren de manera específica a la Ley de Seguridad y Servicios Sociales para los Servidores Públicos del Estado de Aguascalientes, en tanto que en el primero de los mencionados se aludió a la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, y en el segundo a los contratos colectivos de trabajo relacionados con los trabajadores de Petróleos Mexicanos; lo cierto es que como parte de una línea jurisprudencial que se ha venido consolidando en esta Sala, la misma recientemente sostuvo al resolver en sesión de seis de diciembre de dos mil veintitrés, los amparos directos en revisión 3235/2023 y 3115/2023 , que de ambos criterios se obtienen directrices generales que trascienden a todo tipo de ordenamientos referentes a pensiones en donde se esté dilucidando su incremento en función al salario mínimo o a la Unidad de Medida y Actualización.
  19. Ello, en tanto que se parte de los efectos o consecuencias de la problemática interpretativa derivada de la reforma constitucional dada a conocer mediante el Decreto en materia de desindexación del salario mínimo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de enero de dos mil dieciséis, que esencialmente dio origen a la Unidad de Medida y Actualización como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia para determinar la cuantía del pago de las obligaciones y supuestos previstos en las leyes federales, de las entidades federativas y de la Ciudad de México, así como en las disposiciones jurídicas que emanen de todas las anteriores.
  20. Las pautas de carácter general que resaltan de los precedentes en mención, son las siguientes:
  21. A partir del veintiocho de enero de dos mil dieciséis, en que entró en vigor la reforma constitucional en materia de desindexación del salario mínimo, todas las referencias que los cuerpos normativos hagan a tal concepto deben ser entendidas a la Unidad de Medida y Actualización , de ahí que, con motivo de la mencionada fecha, los incrementos a las pensiones deben calcularse con base en la referida unidad de medida.
  22. Ello, en virtud de que los aumentos de referencia tienen como objetivo garantizar el poder adquisitivo de los titulares de las pensiones y, por tanto, ajenos a la materia de trabajo, ya que, si bien es cierto son consecuencia de la existencia de una pensión previamente otorgada, no pueden constituir un derecho adquirido en atención a su origen .
  23. El derecho a la pensión es una expectativa de derecho, por lo cual, si no se reúnen los requisitos legales para acceder a tal prerrogativa, de ningún modo puede afirmarse que se adquirió ese derecho, esto es, mientras no se actualicen las hipótesis de efecto condicionado, el trabajador no podrá considerarse u ostentarse como titular del beneficio derivado de la relación laboral, puesto que es hasta ese momento cuando esa prerrogativa se integra a su esfera jurídica y, por tanto, considerarse como un derecho adquirido.
  24. Las consecuencias o derivaciones con motivo del otorgamiento de la pensión, entre ellos, el aumento o actualización del monto de la pensión es de diversa naturaleza , ya que la razón de su existencia es evitar que la pensión pierda su poder adquisitivo por el transcurso del tiempo, como lo reconoció la Organización Internacional del Trabajo en el convenio 102 en cuyo artículo 65 estableció la necesidad de la revisión de los montos cuando se produzcan variaciones en el costo de la vida.
  25. Dado que el aumento anual en el monto de la pensión tiene como nota esencial el mantener el poder adquisitivo de su titular ante el costo de la vida, esto es, se ubica en la esfera del derecho administrativo y no en la materia de trabajo , se sigue que únicamente constituye una medida de referencia y, por tanto, le resulta aplicable la reforma constitucional en materia de desindexación del salario mínimo .
  26. Lo anterior encuentra sustento en que la finalidad es que el trabajador no pierda su poder adquisitivo, aspecto que no garantiza el salario mínimo ya que, como lo advirtió el Constituyente durante las sesiones en que se discutió la reforma constitucional en materia de desindexación, el salario mínimo ya no cumple con esa función social de satisfacer al menos las necesidades básicas de la población mexicana.
  27. Aunado a que con la aprobación de la referida modificación constitucional se pretendió mejorar y recuperar el poder adquisitivo de los salarios mínimos y con ello, permitir que los ingresos de las y los trabajadores sean acordes con la nueva realidad de una economía dinámica que atienda todas y cada una de las necesidades de la clase trabajadora.
  28. Por tanto, los montos a los incrementos a las pensiones otorgadas son elementos accesorios derivados del otorgamiento del beneficio pensionario, respecto de los cuales no se configura un derecho previamente adquirido al tener como propósito fundamental que no pierda su poder adquisitivo por el solo transcurso del tiempo; así, se concluye que constituye una mera expectativa de derecho para la persona titular de la pensión , el cual se actualiza al momento en que se suscita un incremento en el costo de la vida, de tal manera que a partir de la reforma constitucional en materia de desindexación del salario, las pensiones -que previamente se establecía que debían aumentarse con base en los aumentos al salario mínimo- deben cuantificarse con base en la Unidad de Medida y Actualización.
  29. De ese modo, la cuantía de los incrementos no se trata de un derecho adquirido que no pueda ser transformado , como sí ocurre con la pensión otorgada y con el derecho, en sí, a percibir los incrementos, pues ésta solamente se constituye en una expectativa de derecho que no forma parte del patrimonio de la persona titular de la pensión, sino hasta en tanto se actualice su procedencia, esto es, hasta el momento en que se deba realizar el incremento anual.
  30. Finalmente, no se desconoce la referencia que lleva a cabo el recurrente de transgresiones a la dignidad humana y al derecho al mínimo vital, así como al principio de progresividad, ya que independientemente de que de forma medular ello se hace depender de que considera que cuenta con un derecho adquirido a recibir los incrementos a su pensión por antigüedad tomando como indicador el salario mínimo y no la Unidad de Medida y Actualización -lo que se aborda en las referidas jurisprudencias 2a./J. 37/2022 (11a.) y 2a./J. 49/2022 (11a.)-, de esos planteamientos esta Segunda Sala ya se pronunció -en el estudio de los agravios adhesivos- al fallar el antes referido amparo directo en revisión 3235/2023.
  31. Consecuentemente, al no subsistir un planteamiento de constitucionalidad, lo conducente es desechar el recurso de revisión.
  32. Similares consideraciones se sostuvieron al resolver esta Segunda Sala el diverso amparo directo en revisión 3875/2023, en sesión de seis de diciembre de dos mil veintitrés.
  33. No es obstáculo a la conclusión anterior, que mediante auto de Presidencia se haya admitido el presente recurso, debido a que ese proveído no es definitivo ni causa estado, por lo que si al realizar el estudio correspondiente esta Segunda Sala advierte que no se cumple con los requisitos de procedencia del recurso de revisión, lo conducente es desecharlo. Resultan aplicables las jurisprudencias P./J. 19/98 y 2a./J. 222/2007 .
  34. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán (ponente).
  35. DECISIÓN
  36. En mérito de lo expuesto, esta Segunda Sala llega a la conclusión de que el presente asunto no reúne los requisitos de procedencia y, por ende, debe desecharse el recurso de revisión.

Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve:

ÚNICO. Se desecha el recurso de revisión.

Notifíquese; con testimonio de la presente resolución, remítanse los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán (ponente).