SENTENCIA
Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 4689/2023, interpuesto por Persona “A”, a través de su autorizado en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo , en contra de la sentencia emitida por el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés, en el juicio de amparo primer número de expediente.
El problema jurídico que esta Primera Sala debe resolver estriba en determinar si el presente recurso cumple con los requisitos necesarios para ser procedente.
- ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- Pagaré . El señor Persona “A” suscribió un pagaré a favor de Empresa “A”, Sociedad Anónima Promotora de Inversión de Capital Variable, Sociedad Financiera de Objeto Múltiple, Entidad no Regulada , el doce de marzo de dos mil veintiuno, por medio del cual se comprometió pagar la cantidad de $ cantidad (cantidad en letra). A efecto de pagar tal adeudo, en dicho título de crédito se pactaron treinta y seis pagos quincenales sucesivos, cada uno por la cantidad de $ cantidad (cantidad en letra). De igual forma, se pactó que ante el incumplimiento de uno de los pagos quincenales, se darían por vencidos los demás y, por ende, serían exigibles todos los pagos.
- Juicio ejecutivo mercantil . El doce de agosto de dos mil veintiuno, Empresa “A”, a través de sus endosatarios en procuración, ejerció la acción cambiaria directa , en la vía ejecutiva mercantil , en contra de señor Persona “A”, de quien demandó el pago de la cantidad de $ cantidad (cantidad en letra), amparada en el pagaré antes indicado, así como el de los intereses moratorios al tipo legal y el de los gastos y costas que se originaran por el juicio. La parte actora argumentó que realizó diversas gestiones extrajudiciales para obtener el pago del adeudo sin éxito, porque no se realizó ninguno de los pagos pactados.
- El dieciocho de noviembre de dos mil veintiuno, el juicio se radicó bajo el número segundo número de expediente del índice del entonces Juzgado Cuarto de lo Civil de Cuantía Menor de la Ciudad de México, ahora Juzgado Quinto Civil de Proceso Escrito de la Ciudad de México, en donde se admitió a trámite en la vía y forma propuesta.
- El veintisiete de junio de dos mil veintidós, el señor Persona “A” dio contestación a la demanda ejercida en su contra. En lo conducente al presente recurso, el demandado argumentó que la firma del pagaré base de la acción era falsa, porque él no había suscrito dicho título de crédito. A efecto de corroborar tal afirmación, el señor Persona “A” ofreció la prueba pericial en caligrafía y grafoscopía a cargo del Doctor Persona “B”, quien ––manifestó el actor–– era especialista en tales disciplinas y debía presentarse ante el órgano jurisdiccional a aceptar y protestar el cargo. El señor Persona “A” indicó que tal medio de prueba versaría sobre los siguientes puntos:
- Si la firma que calza el pagaré base de la acción corresponde a él.
- Si el pagaré base de la acción fue “llenado” en una misma fecha.
- Si el contenido manuscrito del pagaré base de la acción contiene el mismo tipo de letra.
- Si el pagaré base de la acción contiene letras manuscritas diferentes.
- El señor Persona “A” manifestó que tal pericial se relacionaba con el contenido del hecho de su contestación a la demanda (hecho 3) en el que, en síntesis, indicó que no firmó el pagaré base de la acción, ni pactó la promesa incondicional de pagar una suma de dinero determinada. En ese sentido, el demandado señaló que la finalidad de la prueba pericial era corroborar que la firma del pagaré era de distinta persona, que el contenido de este fue realizado en tres momentos distintos y por personas diversas.
- Desechamiento de la pericial . El catorce de julio de dos mil veintidós, el juez de primera instancia consideró respecto de la pericial ofrecida por el señor Persona “A” que, por una parte, este no señaló el documento indubitable para desahogar dicha prueba, en términos de lo establecido en el artículo 1250 Bis, fracción II, del Código de Comercio , por lo que tuvo por no objetado, ni redargüido, ni impugnado el pagaré base de la acción, de conformidad con el artículo 1250 bis, fracción III, de dicho código mercantil ; por otra parte, el juez de primera instancia consideró que el señor Persona “A” no precisó con toda claridad en qué materia debía practicarse la pericial. En consecuencia, el juez desechó dicho medio de prueba con fundamento en el artículo 1253, fracción II, del Código de Comercio .
- Sentencia de primera instancia . El juez de primera instancia emitió sentencia el cinco de diciembre de dos mil veintidós, en la que determinó procedente la vía ejecutiva mercantil y fundada la acción ejercida por la parte actora, por lo que condenó al señor Persona “A” al pago de la suerte principal, consistente en la cantidad de $ cantidad (cantidad en letra); al pago de los intereses moratorios, a razón del 6% anual sobre la suerte principal; y, al pago de los gastos y costas originados por el juicio.
- En lo conducente al presente recurso, el juez de primera instancia concluyó que la firma del pagaré correspondía al señor Persona “A”, dado que este no pudo corroborar lo contrario, pues la prueba pericial en materia de caligrafía y grafoscopía que ofreció para tal efecto fue desechada por auto de catorce de julio de dos mil veintidós .
- Juicio de amparo. El señor Persona “A” promovió juicio de amparo en contra de la sentencia anterior. En relación con la materia del presente recurso, el quejoso impugnó la constitucionalidad de los artículos 1253, fracción I y II, y 1390 Bis 13, ambos del Código de Comercio , al considerar que el requisito consistente en que el oferente de la pericial exponga las razones por las cuales considera que con tal prueba demostrará sus afirmaciones y las cuestiones que deben resolverse con esta, transgreden el derecho de acceso efectivo a la justicia, reconocido en el artículo 17 de la Constitución Política del país y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
- Lo anterior, pues ––a criterio del señor Persona “A”–– si bien tales requisitos persiguen el fin constitucionalmente válido de asegurar la agilidad de los juicios mercantiles, evitando que las partes ofrezcan pruebas con el único objetivo de retardarlo, no representan una medida idónea para lograr tal finalidad. Esto porque es el órgano jurisdiccional quien tiene la facultad de evaluar la pertinencia de las pruebas y no las partes, por lo que la información que estas proporcionen al respecto no aportaría ningún elemento relevante para la toma de esa decisión, dado que ––incluso–– se podrían exponer razones incorrectas o falsas y, formalmente, el juez debería tener por colmado dicho requisito. Por tanto, es inconstitucional desechar la prueba pericial por no cumplirse el requisito en comento.
- Bajo ese contexto, el señor Persona “A” argumentó que fue incorrecto que el juez de primera instancia desechara la prueba pericial en grafoscopía y caligrafía que ofreció al contestar la demanda, por no haber expuesto las razones por las cuales consideraba que corroboraría sus afirmaciones y por no precisar con toda claridad en qué materia debía practicarse la pericial.
- El Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito conoció de la demanda por razón de turno y la radicó bajo el número primer número de expediente . El Tribunal emitió sentencia en sesión celebrada el treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés, en la que negó el amparo solicitado.
- En lo conducente al presente recurso, el Tribunal consideró que eran inoperantes los argumentos dirigidos a demostrar la inconstitucionalidad del artículo 1253, fracciones I y II, del Código de Comercio, porque el desechamiento de la prueba pericial no fue impugnado mediante el recurso de revocación , el cual era procedente, dado que la cuantía principal del juicio ejecutivo mercantil de origen era menor a la determinada en el artículo 1339, primer párrafo, y 1340, ambos del Código de Comercio .
- Recurso de revisión. El señor Persona “A” interpuso revisión en contra de la sentencia anterior, argumentando, en síntesis, que el Tribunal Colegiado incorrectamente omitió analizar la inconstitucionalidad del artículo 1253, fracciones I y II, del Código de Comercio, porque no se encontraba obligado observar el principio de definitividad, pues la procedencia del recurso de revocación en contra del desechamiento de la prueba pericial no está expresamente prevista en la norma, por lo que para determinarla se requería realizar una interpretación adicional.
- En consecuencia, el señor Persona “A” afirmó que subsiste el planteamiento de inconstitucionalidad del citado artículo 1253, fracciones I y II, en el presente recurso, y reiteró los argumentos que expuso en su demanda de amparo mediante los cuales planteó la aludida inconstitucionalidad.
- Trámite del recurso de revisión. La Ministra Presidenta registró el expediente con el número 4689/2023 y ordenó su admisión por auto de catorce de julio de dos mil veintitrés.
- Turno. En el mismo auto, la Ministra Presidenta ordenó radicar el asunto en esta Primera Sala, dada la materia de especialización, y lo turnó a la ponencia de la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat.
- Avocamiento . El Ministro Presidente de la Primera Sala ordenó avocarse al conocimiento del asunto y enviar los autos a la ponencia de la Ministra Ríos Farjat, mediate auto de quince de noviembre de dos mil veintitrés.
