Suprema Corte de Justicia de la Nación AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4689/2023
Fecha: 24-Ene-2024
V. ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
- De los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política del país; y 81, fracción II, de la Ley de Amparo , se desprende que la procedencia del recurso de revisión está supeditada a que se cumplan dos requisitos:
- En las sentencias impugnadas se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o bien se omita el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo; y
- El problema de constitucionalidad referido en el inciso previo entrañe la fijación de un criterio de interés excepcional.
- Al respecto, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que se omite el estudio de los planteamientos de constitucionalidad cuando los argumentos respectivos son declarados inoperantes, insuficientes o inatendibles . En cuyo caso (fuera de los supuestos en los que opere la suplencia de la queja), corresponderá a la parte recurrente controvertir tal calificativa, a efecto de que esta Suprema Corte puede determinar la subsistencia del planteamiento de constitucionalidad .
- Habiéndose surtido el requisito de constitucionalidad, se actualiza el diverso de interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, cuando esta Suprema Corte de Justicia de la Nación advierta que aquella dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional.
- También se acredita el requisito de interés excepcional cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este alto tribunal relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.
- Así, serán procedentes únicamente aquellos recursos que reúnan ambas características. Dicho con otras palabras, basta que en algún caso no esté satisfecha cualquiera de esas condiciones, o ambas, para que el recurso sea improcedente. Por lo tanto, la ausencia de cualquiera de esos elementos es razón suficiente para desechar el recurso por improcedente.
- Precisado lo anterior, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el presente asunto no cumple con el primer requisito de procedencia, relativo a la existencia de una cuestión propiamente constitucional.
- Si bien el señor Persona “A” planteó desde su demanda de amparo la inconstitucionalidad de los artículos 1253, fracción I y II, y 1390 Bis 13, ambos del Código de Comercio, tal planteamiento de constitucionalidad no subsiste en el presente recurso.
- En efecto, como se dijo, el señor Persona “A” reclamó, en específico, la inconstitucionalidad del requisito relativo a la exigencia de que el oferente de la prueba exponga las razones por las cuales considera que acreditará sus afirmaciones con esta, así como el concerniente a precisar la materia sobre la que se practicará la prueba pericial, a efecto de que sea admitida. No obstante, el Tribunal Colegiado determinó inoperantes los argumentos respectivos, porque consideró que la violación procesal en la que fueron aplicados, consistente en el desechamiento de la prueba pericial ofrecida por el señor Persona “A”, no fue impugnada mediante el recurso de revocación.
- En contra de lo anterior, el señor Persona “A” sólo argumenta que no se encontraba obligado a impugnar la violación procesal que reclama, porque la procedencia del recurso de revocación en contra de esta no está expresamente prevista en la ley, por lo que requiere de un ejercicio interpretativo para determinarla. Sin embargo, el recurrente expone su agravio de manera dogmática, porque omite expresar las razones que lo sustenta, dado que, por ejemplo, no señala la interpretación del artículo del Código de Comercio que regula el recurso de revocación que lo lleva a concluir que no prevé la procedencia de este medio de defensa en contra del desechamiento de una prueba. Por ende, el agravio en análisis es inoperante.
- Máxime que conforme a la jurisprudencia 70/2013 de esta Primera Sala, de rubro: “ REVOCACIÓN. PROCEDE ESE RECURSO CONTRA AUTOS Y DECRETOS DICTADOS EN UN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL, CUANDO SU MONTO SEA INFERIOR AL QUE PREVÉ EL ARTÍCULO 1339 DEL CÓDIGO DE COMERCIO PARA QUE EL ASUNTO SEA APELABLE (LEGISLACIÓN POSTERIOR AL DECRETO DE 9 DE ENERO DE 2012) ” , por regla general, el recurso de revocación procede en contra de los autos que no sean apelables, como lo es aquel por medio del cual se desechan los medios de prueba.
- Al margen de lo anterior, es importante señalar que esta Primera Sala advierte que el señor Persona “A” no se encontraba obligado a impugnar mediante el recurso de revocación el desechamiento de la prueba pericial que ofreció, a efecto de que tal violación procesal fuera analizada en el amparo directo, pero no por el motivo que el recurrente indica en sus agravios, sino por encontrarse en el supuesto de excepción a tal requisito previsto en el último párrafo del artículo 171 de la Ley de Amparo , relativo a cuando se alegue la inconstitucionalidad de la norma aplicada en la violación procesal que se reclama.
- No obstante, a ningún fin práctico conllevaría analizar la regularidad constitucional de los artículos impugnados por el señor Persona “A”. Esto porque del auto de catorce de julio de dos mil veintidós, se advierte que el juez de primera instancia desechó la prueba pericial en comento por dos razones: a) porque el señor Persona “A” no señaló el documento indubitable necesario para poder desahogar la pericial y b) porque no precisó con toda claridad la materia sobre la que debía practicarse dicha prueba.
- La primera de las razones adquirió firmeza, porque el señor Persona “A” no la impugnó, y es suficiente por sí sola para sostener el sentido de la violación procesal reclamada. Por otra parte, si bien el recurrente sí mencionó en su impugnación la segunda de las razones, en realidad, no la combate, porque todos sus argumentos se dirigen a corroborar que es inconstitucional el requisito consistente en que el oferente de la prueba debe exponer las razones por las cuales considera que acreditara sus afirmaciones con esta. Por tanto, los agravios expuestos por el señor Persona “A” son inoperantes, porque aun analizándolos y en el supuesto de que resulten fundados no se podría dejar insubsistente el desechamiento de la prueba pericial, dado que este se sostiene ––por lo menos–– en una razón que adquirió firmeza, por no haber sido impugnada.
- Apoya lo anterior, la tesis CXCVIII/2013 de esta Primera Sala, de rubro: “ AGRAVIOS INOPERANTES EN EL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. LO SON CUANDO TIENDEN A COMBATIR UNA VIOLACIÓN PROCESAL PERO EL SENTIDO DE ÉSTA NO PODRÍA VARIAR DEBIDO A QUE TIENE SUSTENTO EN OTRAS RAZONES AUTÓNOMAS QUE HAN QUEDADO FIRMES ” .
- Los anteriores planteamientos conllevan a determinar que el recurso debe desecharse , dado que no subsiste un planteamiento de constitucionalidad .
- No es obstáculo para arribar a la conclusión anterior, que la Ministra Presidenta de este alto tribunal haya admitió el recurso de revisión, porque dicho determinación no es definitiva ni causa estado, dado que deriva de un examen preliminar del asunto.
- Resulta aplicable la jurisprudencia 19/1998 del Pleno de esta Suprema Corte, de rubro: “ REVISIÓN EN AMPARO. NO ES OBSTÁCULO PARA EL DESECHAMIENTO DE ESE RECURSO, SU ADMISIÓN POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN ” .
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