AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5171/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5171/2023

Fecha: 24-Ene-2024

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5171/2023

QUEJOSO Y RECURRENTE: PERSONA “A”

PONENTE: MINISTRA ANA MARGARITA RÍOS FARJAT

SECRETARIO: SAÚL ARMANDO PATIÑO LARA

SECRETARIA AUXILIAR: NALLELI NAVA MIRANDA

Colaboradoras: María José Rodríguez Pinzón y Jimena Flores Correa

ÍNDICE TEMÁTICO

Hechos: Aproximadamente a las 6:40 horas del 22 de febrero de 2014, en Mazatlán, Sinaloa, a petición de una persona, elementos de la Secretaría de Marina detuvieron en una torre de condominios a un hombre que se encontraba armado.

Seguidas las investigaciones, se instruyó una causa penal en el sistema tradicional por el delito de delincuencia organizada en la que se dictó sentencia condenatoria a la persona inculpada. Esa resolución fue confirmada en apelación.

En desacuerdo con dicha determinación, el sentenciado promovió un primer juicio de amparo directo, el cual le fue concedido para que se dejara sin efectos el fallo de apelación y se dictara una nueva sentencia en la que se excluyeran ciertas pruebas. En cumplimiento a dicha ejecutoria, se dictó una nueva sentencia en la que se confirmó el fallo de condena.

Inconforme con la nueva resolución, el sentenciado promovió un segundo juicio de amparo directo en donde le fue negada la protección constitucional, por lo que interpuso este recurso de revisión.

Apartado

Criterio y decisión

Págs.

I.

COMPETENCIA

Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del asunto

18

II.

OPORTUNIDAD

El recurso es oportuno

18-19

III.

LEGITIMACIÓN

El recurso fue interpuesto por parte legitimada

19

IV.

PROCEDENCIA DEL RECURSO

No se cumplen los requisitos de procedencia del recurso

19-26

V.

DECISIÓN

PRIMERO. Se desecha el recurso de revisión a que este toca se refiere

SEGUNDO. Queda firme la sentencia recurrida

26

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5171/2023

QUEJOSO Y RECURRENTE: PERSONA “A”

VISTO BUENO

SRA. MINISTRA

PONENTE: MINISTRA ANA MARGARITA RÍOS FARJAT

COTEJÓ

SECRETARIO: SAÚL ARMANDO PATIÑO LARA

SECRETARIA AUXILIAR: NALLELI NAVA MIRANDA

Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro , emite la siguiente:

S E N T E N C I A

Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 5171/2023 , promovido por Persona “A” en contra de la sentencia dictada en sesión de siete de junio de dos mil veintitrés por el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Segundo Circuito en el juicio de amparo directo Primer Número de Expediente de su índice.

El problema jurídico que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación debe resolver consiste en determinar si se satisfacen los requisitos para la procedencia del recurso de revisión.

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Hechos [1] . Aproximadamente a las seis horas con cuarenta minutos del veintidós de febrero de dos mil catorce, en Mazatlán, Sinaloa, los elementos de la Secretaría de Marina Persona “B” y Persona “C”, en ejercicio de sus funciones, circulaban a bordo de unidades oficiales cerca del edificio conocido como Nombre de condominio. En ese momento, un hombre les pidió que se detuvieran, les indicó que vivía en ese edificio y que estaba asustado porque minutos antes había ingresado a la torre de condominios una persona armada que estaba paseando en su interior.
  2. Ante esa información, aunado a que se contaba con datos de que en el citado edificio se encontraba Persona “D”, alias “Persona “D””, los elementos de la Secretaría de Marina ingresaron a la Nombre de condominio. Al llegar al cuarto piso, como a dos o tres metros frente al departamento Número de domicilio 1, los agentes vieron al señor Persona “A” con un arma larga en la mano.
  3. Inmediatamente, el marino Persona “B” le indicó que eran de la Armada de México y le ordenó que tirara el arma. Sin embargo, el señor Persona “A” les apuntó e ingresó corriendo al departamento Número de domicilio 1, por lo que lo persiguieron. Los elementos de la Secretaría de Marina le dieron alcance en la sala de dicho inmueble y, al ver esto, tiró su arma al piso.
  4. Asimismo, fueron encontradas diversas armas aproximadamente a un metro de donde se encontraba el señor Persona “A”. Los elementos de la Secretaría de Marina le pidieron que les mostrara la autorización para portarlas y aquél les manifestó que no contaba con ella, puesto que el arsenal era para proteger a su jefe Persona “D”, quien posteriormente salió de una de las habitaciones.
  5. Detención. Con motivo de tales hechos, los elementos de la Secretaría de Marina aseguraron a las referidas personas para trasladarlas a las instalaciones de la Subprocuraduría Especializada en Investigación en Delincuencia Organizada (SEIDO).
  6. Causa penal. Se instruyó un procedimiento penal tradicional en contra del señor Persona “A”, del que correspondió conocer al Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de Sinaloa, en donde se registró con el número de expediente Segundo Número de Expediente.
  7. Seguida la secuela procesal, el veintinueve de septiembre de dos mil diecisiete se dictó sentencia condenatoria en contra del señor Persona “A” por su responsabilidad penal en la comisión del delito de delincuencia organizada, con la finalidad de cometer delitos contra la salud, previsto en el artículo 2°, fracción I, y sancionado por el numeral 4°, fracción I, inciso b), de la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada, en relación con los diversos 194, fracciones I y III, y 195, del Código Penal Federal [2] y se le impuso una pena de diez años de prisión , entre otras sanciones.
  8. Recurso de apelación. Inconforme con esa resolución, el señor Persona “A” y el agente del Ministerio Público de la Federación adscrito al juzgado de origen interpusieron recurso de apelación, por lo que se formó el expediente Tercer Número de Expediente del índice del entonces Tercer Tribunal Unitario del Décimo Segundo Circuito. Mediante sentencia de nueve de enero de dos mil dieciocho dicho Tribunal Unitario confirmó la sentencia condenatoria.
  9. Primera demanda de amparo directo. En contra de la determinación anterior, el señor Persona “A” promovió un juicio de amparo directo, en el que formuló, en síntesis, los siguientes conceptos de violación:
  10. La autoridad responsable incurrió en una indebida valoración de pruebas, ya que se alteraron los hechos que derivan de las mismas, lo cual vulnera el principio de exacta aplicación de la ley penal e implica una violación al derecho humano del debido proceso, aunado a que con ello se vulneró su derecho humano a la libertad personal.
  11. Se trasgredió su presunción de inocencia, pues basta con la ausencia de confesión de los sentenciados, para que, al no haber datos incriminatorios plenos, se presuma su inocencia.
  12. Se violaron sus derechos humanos previstos en los artículos 14, 16 y 20, de la Constitución Política del país; 7, numerales 1, 2 y 8, numerales 1 y 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
  13. Es inválida su declaración ministerial de veintitrés de febrero de dos mil catorce, pues deriva de su ilegal detención realizada por los agentes de la Secretaría de Marina en la que ingresaron a la Nombre de condominio sin orden de cateo, así como de la demora en la puesta a disposición ante el Ministerio Público, por lo que su declaración debe ser excluida.
  14. La autoridad responsable omitió estudiar la ilegalidad de la intromisión al domicilio.
  15. La denuncia anónima solo justifica que procedieran a iniciar la investigación para constatar su veracidad. Sin embargo, no se justifica que, sin certeza fundada de que eso era cierto, se introdujeran al domicilio, ya que la denuncia anónima no constituye un indicio fundado. De esta forma es ilegal dicha intromisión si al arribar a la Nombre de condominio no observaron a la persona armada de la que tuvieron noticia, ni corroboran esto con algún otro dato. En consecuencia, no tiene valor probatorio de indicio para integrar la prueba circunstancial plena a que alude el artículo 286, del Código Federal de Procedimientos Penales [3] .
  16. La intromisión a un domicilio para detener a una persona en flagrancia se justifica sólo ante la urgencia del caso que impide acudir ante la autoridad competente a realizar las gestiones necesarias para obtener la orden de cateo. En el caso, no se surte ese requisito de urgencia, porque los elementos de la Secretaría de Marina relatan que ya tenían información de que en ese lugar se encontraba el señor Persona “D”, y que la información que recibieron fue que en ese edificio se encontraba una persona armada [4] .
  17. El acusado fue detenido en Mazatlán, Sinaloa, sin embargo, no fue puesto a disposición de la autoridad ministerial de aquella ciudad, sino que, sin justificación, se demoró esa puesta para trasladarlo hasta la Ciudad de México.
  18. La autoridad responsable realizó una incorrecta interpretación del artículo 16, párrafo quinto, de la Constitución Política del país, para justificar el tiempo que transcurrió entre la detención del acusado y su puesta a disposición.
  19. Los elementos de la Secretaría de Marina informaron que fue trasladado a las instalaciones de la SEIDO porque el acusado les dijo que trabajaba directamente para el señor Persona “D”. Sin embargo, eso contraviene lo que establece el párrafo quinto del artículo 16 constitucional, sobre que cualquier persona puede detener al indiciado en el momento en que esté cometiendo un delito o inmediatamente después de haberlo cometido, poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad más cercana y ésta, con la misma prontitud, a la del Ministerio Público, para lo cual existirá un registro inmediato de la detención.
  20. Por ello, el traslado a la Ciudad de México implica una demora en la puesta a disposición y la justificante de los elementos de la Secretaría de Marina no es una excepción a ese derecho.
  21. Las circunstancias especiales que se establecen en la tesis aislada 1a. CXCV/2013, de título: “PRUEBA ILÍCITA. EL DERECHO FUNDAMENTAL DE SU PROHIBICIÓN O EXCLUSIÓN DEL PROCESO ESTÁ CONTENIDO IMPLÍCITAMENTE EN LOS ARTÍCULOS 14, 16, 17, Y 20, APARTADO A, FRACCIÓN IX, Y 102, APARTADO A, PÁRRAFO SEGUNDO, CONSTITUCIONALES, EN SU TEXTO ANTERIOR A LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008” [5] , invocada por la autoridad responsable, no comprenden el traslado y presentación del detenido ante el agente del Ministerio Público que la autoridad aprehensora considere pertinente.
  22. No se acreditó la pertenencia y permanencia del señor Persona “A” en la organización delictiva, conocida como “Nombre de una organización criminal”.
  23. Es inconstitucional e inconvencional el párrafo tercero del artículo 41 de la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada porque el uso de sentencias ejecutoriadas sobre delincuencia organizada para tener por acreditada la existencia de una organización criminal en diversa causa penal, violenta la garantía de audiencia y de contradicción del procesado.
  24. Por tanto, la autoridad responsable debió darles valor de documentos públicos a las sentencias ejecutoriadas, pero no para tener por acreditada la existencia de la organización criminal en esta causa.
  25. El agente del Ministerio Público, antes de que emitiera su primera declaración ministerial, no le hizo saber los hechos que se le atribuyen, lo cual le impidió ejercer plenamente su derecho a la defensa.
  26. Si bien, en su declaración ministerial el inculpado señaló: “queda enterado de sus derechos y de todos los hechos que se le imputan y de quien depone en su contra mediante la lectura integral de las actuaciones y circunstancias correspondientes que en este acto se realiza”, lo cierto es que de esa manifestación no es dable apreciar cuáles son los derechos que se le hicieron saber, ni los hechos que se le imputaban y tampoco es factible percatarnos a qué actuaciones o constancias se le dio lectura integral.
  27. Sentencia de amparo directo. De la demanda correspondió conocer al entonces Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Segundo Circuito, con sede en Mazatlán, Sinaloa, en donde se registró con el número de expediente Cuarto Número de Expediente. El veintiuno de febrero de dos mil diecinueve, el referido órgano jurisdiccional dictó sentencia en la que concedió el amparo solicitado para que el tribunal de apelación:

1. Deje insubsistente la sentencia reclamada de nueve de enero de dos mil dieciocho, emitida en el toca de apelación Tercer Número de Expediente ;

2. En su lugar, pronuncie una nueva resolución en la que valore como pruebas documentales las copias certificadas consistentes en:

2.1 Declaración ministerial emitida el catorce de marzo de dos mil catorce, por el testigo protegido Persona “E”, con el nombre clave "Persona “E”".

2.2 Parte informativo de dieciocho de febrero de dos mil catorce, suscrito por Persona “F”, Persona “G” y Persona “H”, elementos de la Secretaría de Marina Armada de México, en el que informaron la detención de Persona “I” o Persona “I” alias "Persona “I”".

2.3 Denuncia de hechos de dieciocho de febrero de dos mil catorce, signada por los elementos Persona “J”, Persona “K” y Persona “L”, adscritos a la Secretaría de Marina Armada de México, en la que asentaron las circunstancias de la detención de Persona “M” alias "Persona “M”" y Persona “O” alias "Persona “O””.

2.4 Actas circunstanciadas de los cateos a que hace alusión en el fallo reclamado.

2.5 Constancia ministerial de hechos de treinta y uno de marzo de dos mil catorce, en la que hizo constar que se constituyó en el inmueble ubicado en calle Nombre de vialidad 1, número Número de domicilio 2, colonia Nombre de colonia 1, de la ciudad de Culiacán, Sinaloa, donde se localizó dentro de uno de los baños de dicho inmueble, sobre un lavamanos color beige, un cepillo color azul claro, el cual fue marcado como indicio “C”.

2.6 Constancia ministerial de hechos de uno de abril de dos mil catorce, en la que hace constar que se constituyó en el inmueble ubicado en calle Nombre de vialidad 2, número Número de domicilio 3, fraccionamiento Nombre de colonia 2, de esa ciudad de Culiacán, en el cual se localizó un chicle masticado.

3. Lo anterior, con la única limitante de que, en caso de dictarse sentencia condenatoria al peticionario de amparo por el delito materia del proceso, no deberá imponérsele una pena que supere la determinada en la sentencia combatida , en atención al principio “ non reformatio in peius [6] .

  1. Cumplimiento. En acatamiento al fallo referido, el quince de marzo de dos mil diecinueve, el Tribunal Unitario dictó una nueva resolución en la que confirmó la sentencia de primera instancia.
  2. Segunda demanda de amparo directo. En descuerdo con esa determinación, el señor Persona “A” promovió un segundo juicio de amparo directo en el que, esencialmente, expuso los siguientes conceptos de violación:
      1. Las pruebas en las que se basa la acreditación del delito y la responsabilidad penal se valoraron en forma contraria a lo que establece la ley, se alteraron los hechos que derivan de las mismas y se pasó por alto la jurisprudencia aplicable, lo cual vulnera el principio de exacta aplicación de la ley penal e implica una violación al derecho de debido proceso.
      2. Se violentó su derecho humano a la libertad personal.
      3. No se acreditó plenamente el delito ni su responsabilidad penal, mucho menos su vinculación con “Nombre de una organización criminal”, por tanto, se trasgredió su derecho de presunción de inocencia. En este sentido, basta con la ausencia de confesión de los sentenciados para que, al no haber datos incriminatorios plenos, se presuma su inocencia.
      4. Se transgredió el principio de debida valoración probatoria y exclusión de prueba ilícita, con lo que también se violan los principios de legalidad, defensa adecuada, congruencia y exhaustividad, así como el debido proceso.
      5. Las copias certificadas de constancias de averiguaciones previas diversas a la que se consignó y dio lugar a la causa penal de la que derivó el acto reclamado, no son pruebas producidas en un proceso penal, por lo que, en términos del arábigo 41, primer párrafo, de la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada, aplicado en sentido contrario, no pueden ser utilizadas en la investigación y persecución de la delincuencia organizada, ni serán admitidas para su valoración con los demás medios probatorios. La declaración recibida en una indagatoria ministerial o causa penal diversa, no debe ser objeto de apreciación conforme a su contenido material, sino como prueba documental.
      6. En la ejecutoria del amparo directo Cuarto Número de Expediente, el Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito retomó las consideraciones de la contradicción de tesis 314/2016, en donde la Primera Sala señaló que no es válido que el juez de la causa otorgue el carácter de prueba material individualizada al contenido de actuaciones recibidas en una averiguación previa diversa (aunque relacionada) de aquella de la que deriva la causa penal en que se procesa a un inculpado. Lo anterior, toda vez que de acuerdo con la interpretación del artículo 41, segundo párrafo, de la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada, la regla especial establecida en dicho precepto se refiere única y exclusivamente a las pruebas obtenidas en un proceso jurisdiccional y no en la etapa de investigación [7] .
      7. En ese sentido, la autoridad responsable no atendió la jurisprudencia “DELINCUENCIA ORGANIZADA. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 41, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, EN SU TEXTO ANTERIOR A LA REFORMA PUBLICADA EL 16 DE JUNIO DE 2016” [8] .
      8. El acto reclamado carece de la debida fundamentación y motivación, pues le estaba prohibido a la autoridad responsable considerar el contenido de las pruebas documentales públicas para acreditar el tipo penal, la vinculación del inculpado con el grupo delictivo y la plena responsabilidad.
      9. Existe una insuficiencia probatoria, pues los medios probatorios no son aptos para vincular al quejoso con el delito y la empresa criminal.
      10. No se demostró que “ los miembros de esta empresa sobornaban a corporaciones policiacas, con el fin de que la misma no tuviera obstáculo en la plaza y así poder realizar libremente sus actividades delictivas, en el caso, la realización de acciones relacionadas con delitos contra la salud ”. Por lo tanto, constituye una alteración de los hechos por parte de la autoridad responsable, en perjuicio del quejoso, puesto que no existe probanza alguna que demuestre tal hecho.
      11. No existe disposición alguna en la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, ni en el Código Federal de Procedimientos Penales en la que se establezca que el dicho de un testigo protegido, por el sólo hecho de serlo, tenga un valor convictivo pleno, superior o de aceptación obligatoria.
      12. Con relación al apodo de “Persona “A””, no hay prueba de que el inculpado cuente con un apodo, ni mucho menos que haya manifestado contar con dicho sobrenombre. Además, se tenía que demostrar que tanto el apodo “Persona “A””, como “Persona “A”” pertenecen al señor Persona “A”.
      13. Se vulneró su derecho humano de defensa adecuada y debido proceso, pues no tenía abogado cuando se recibió su declaración ministerial de veintitrés de febrero de dos mil catorce [9] . Dicha diligencia la firmó una diversa persona que no fue nombrada su defensor, por lo que no se le debe otorgar valor probatorio y se debe excluir, sobre todo porque contiene cuestiones autoincriminatorias [10] .
      14. Además, al no haber tenido la oportunidad de controvertir las copias certificadas promoventes de otras causas penales, obteniendo de ellas indicios, se vulneró su derecho a una defensa adecuada, pues se le dejó en estado de indefensión.
      15. La denuncia anónima, al no cumplir con los requisitos legales de una denuncia formal, sólo se traduce en la "noticia" de un evento presumiblemente delictuoso, cuya única finalidad es impulsar al Ministerio Público para que investigue ese hecho. En consecuencia, no tiene valor probatorio de indicio para integrar la prueba circunstancial plena a que alude el artículo 286 del Código Federal de Procedimientos Penales [11] .
      16. Lo torturaron física y psicológicamente para que emitiera la declaración autoincriminatoria de veintitrés de febrero de dos mil catorce. Al respecto, solicitó que dicho deposado se excluya del material probatorio y no que se reponga el procedimiento. Para pretender acreditar esos actos de tortura ofreció pruebas supervenientes.
      17. Asimismo, se le impidió ejercer su derecho a una defensa y emitir su versión de los hechos, pues no se le informaron los hechos que se le imputaban ni los derechos que tenía.
      18. No se respetó el derecho a la inviolabilidad de su domicilio, al haber sido detenido al interior del inmueble sin una orden judicial.
      19. Se actualiza la excluyente del delito prevista en el artículo 15, fracción II, del Código Penal Federal, ya no se acreditan los elementos típicos del delito de delincuencia organizada.
      20. Solicitó que el Tribunal Colegiado realice una interpretación directa de los artículos 1º, 14, 16 y 20 de la Constitución Política, y que éste se pronuncie sobre si es constitucional la doble valoración que realizó la autoridad responsable sobre los medios de prueba (tanto de documentales públicas como de indicios).
      21. Solicitó que se realice un control difuso de constitucionalidad y un control de convencionalidad ex officio para que se inaplique el artículo 41, tercer párrafo, de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada [12] , por ser inconstitucional e inconvencional, ya que autoriza el uso de sentencias ejecutoriadas dictadas en procesos penales en los que no se es parte. Con base en dicho precepto la autoridad ordenadora incorrectamente tomó en cuenta las copias certificadas de resoluciones de otros implicados, por lo que se vulneraron sus derechos de audiencia, defensa, contradicción y debido proceso.
  3. Segunda sentencia de amparo directo. Del juicio conoció el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Segundo Circuito, con residencia en Culiacán, Sinaloa, en donde se registró con el número de expediente Primer Número de Expediente. Mediante sentencia de siete de junio de dos mil veintitrés se negó el amparo solicitado, por las siguientes consideraciones:
      1. Son infundados los argumentos de inconstitucionalidad e inconvencionalidad del artículo 41 referido. En este caso es aplicable el artículo 41, párrafo tercero, de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, vigente al momento de los hechos (veintidós de febrero de dos mil catorce) [13] , por lo que el análisis de ese precepto legal se realiza antes de su reforma ocurrida el dieciséis de junio de dos mil dieciséis.

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 429/2018 [14] , analizó precisamente ese artículo 41, párrafo tercero, en su texto anterior a la reforma de dieciséis de junio de dos mil dieciséis, y determinó que no trasgrede los principios de legalidad y debido proceso establecidos en los artículos 14, 16 y 20, de la Constitución Política del país.

En dicho precedente, se destacó que lo que pretendió el legislador al conferir pleno valor probatorio a la sentencia firme emitida en otro proceso fue dar relevancia a la decisión judicial sobre un hecho probado (la existencia de determinada organización criminal). De esta manera, si en un proceso penal se cumplen las exigencias constitucionales y legales, y con motivo de la valoración probatoria, el juzgador llegó a la convicción de que se demostró la existencia de una determinada organización criminal, sólo restaría que se acreditara la vinculación del procesado con esa organización criminal para determinar su responsabilidad penal. Ello simplifica la tarea probatoria del fiscal y salvaguarda los principios de debido proceso y de legalidad [15] .

Además, consideró aplicable al respecto, la tesis aislada 1a. XI/2020, de rubro: “DELINCUENCIA ORGANIZADA. EL ARTÍCULO 41, PÁRRAFO TERCERO, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO VULNERA LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD Y DEBIDO PROCESO (TEXTO ANTERIOR A LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 16 DE JUNIO DE 2016)” [16] .

      1. Asimismo, resulta inoperante la solicitud de interpretación directa de los artículos 1°, 14, 16 y 20 de la Constitución Política del país para establecer si es correcta la supuesta doble valoración probatoria que hizo la responsable. Lo anterior, pues su argumento no implicó una cuestión de constitucionalidad, sino de legalidad sobre lo correcto o no de la valoración probatoria de ciertos medios de convicción analizados por la autoridad responsable [17] .
      2. En torno a los conceptos de violación relacionados con temas de legalidad, son inoperantes e infundados.
      3. El Tribunal Colegiado hizo referencia a que en el juicio de amparo directo Cuarto Número de Expediente, se estudiaron las violaciones procesales esgrimidas por el señor Persona “A” y aquéllas que se advirtieron en suplencia de la queja, por lo que en la presente ejecutoria no resultaba posible estudiar la existencia de alguna otra violación procesal.

Además, en dicho amparo directo, se determinó que era inoperante por constituir cosa juzgada el concepto de violación en el que se cuestionaba la declaración ministerial de fecha veintitrés de febrero de dos mil catorce, con base en la intromisión en el domicilio del quejoso.

Es decir, si dicho argumento ya fue materia de pronunciamiento en un amparo anterior, se vuelve inoperante al constituir cosa juzgada [18] .

      1. Igualmente es inoperante el concepto de violación relativo a que no se demostró que el “Nombre de una organización criminal” sobornaba a policías, toda vez que dicha afirmación no existe en el acto reclamado.
      2. Tampoco se advierte que se haya dado valor probatorio a las declaraciones del testigo protegido por el simple hecho de tener tal carácter. Por el contrario, se apreció su testimonio y se adminiculó con otros medios de convicción para concluir que se le debía dar valor probatorio [19] .
      3. En relación con los conceptos de violación encaminados a cuestionar la acreditación de los elementos del delito atribuido al sentenciado, son infundados.
      4. Es correcto que la responsable haya otorgado valor probatorio pleno a las sentencias judiciales irrevocables para tener por acreditada la existencia de la organización delictiva “Nombre de una organización criminal”.
      5. Por cuanto hace a la vinculación del señor Persona “A” a dicha organización criminal, es legal que la responsable haya tenido por demostrada tal circunstancia con el resto de los medios de prueba y, por ende, es correcta la condena por el delito de delincuencia organizada al no existir alguna excluyente de responsabilidad.

Si bien, no están demostradas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que el quejoso empezó a formar parte del "Nombre de una organización criminal", lo cierto es que eso es innecesario, pues basta que se haya demostrado su vinculación a dicha organización.

      1. Es infundado el concepto de violación consistente en que no se configura el tipo penal del delito contra la salud.

Si bien es cierto que al quejoso no se le atribuye la producción, distribución o venta de alguna droga, que es la finalidad primordial de la organización criminal, sino que únicamente ser escolta personal del líder de dicha organización y adiestramiento de otros miembros de esa empresa criminal, el quejoso pierde de vista que el delito de delincuencia organizada se actualiza no sólo por conductas que por sí mismas tienen como fin cometer entre otras cuestiones, un delito en contra de la salud, sino que también se reprocha el hecho de realizar conductas que, unidas con otras, dan como resultado la actualización del tipo penal.

      1. En cuanto a los conceptos de violación relativos a la “doble valoración probatoria”, la declaración ministerial sin la presencia de su defensor y la denuncia de actos de tortura, son infundados.

Lo anterior, pues aun cuando se excluyeran dichas probanzas, tal circunstancia no incidiría en la condena decretada en su contra, ya que con los medios de convicción que fueron analizados basta para sostener el sentido del fallo.

      1. Los actos de tortura denunciados por el sentenciado ya son materia de investigación en la causa penal Quinto Número de Expediente del Juzgado Décimo de Distrito en el Estado de Sinaloa. Por tanto, no es necesario ordenar nuevamente su investigación para excluir medios probatorios, pues no se tomaron en cuenta dichas confesiones para sostener la validez del acto reclamado [20] .
      2. Además, no es posible estudiar las violaciones procesales que en su caso se cometieron en perjuicio del sentenciado, pues se debieron poner de manifiesto en el primer juicio de amparo que se promovió o, en su caso, debió haber sido materia de pronunciamiento de oficio por parte del Tribunal Colegiado que conoció del juicio de amparo Cuarto Número de Expediente.
  1. Recurso de revisión. Inconforme con la sentencia anterior, el señor Persona “A” interpuso un recurso de revisión en el que, esencialmente, expuso los siguientes agravios:
  2. El Tribunal Colegiado no resolvió sobre la constitucionalidad del artículo 41, tercer párrafo, de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, ya que aplicó el control difuso de constitucionalidad ni el control de convencionalidad ex officio.
  3. El Tribunal Colegiado pretende relevar la carga probatoria del Ministerio Público para demostrar los elementos del tipo y su responsabilidad penal, al considerar que con base en el artículo 41, tercer párrafo, de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, solo es necesario demostrar la existencia del grupo criminal para, en automático, tener por demostrada su vinculación con esa organización criminal.
  4. Omitió realizar la interpretación directa de los artículos 1°, 14, 16 y 20 de la Constitución del país.
  5. Es incorrecto que el Tribunal Colegiado considere que sólo se debe demostrar la existencia de la empresa criminal para sentenciar a una persona como miembro de la delincuencia organizada. Por ello, la sentencia no está debidamente motivada.
  6. Las copias certificadas de las averiguaciones previas diversas a la causa penal Segundo Número de Expediente no deberían de ser tomadas en cuenta en este proceso penal.
  7. No fue atendida la jurisprudencia 1a./J. 51/2018, de rubro: “DELINCUENCIA ORGANIZADA. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 41, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, EN SU TEXTO ANTERIOR A LA REFORMA PUBLICADA EL 16 DE JUNIO DE 2016” [21] .
  8. Trámite ante esta Suprema Corte. Mediante acuerdo de quince de agosto de dos mil veintitrés, la Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el presente amparo directo en revisión.
  9. Por acuerdo de catorce de noviembre de dos mil veintitrés, el Ministro Presidente de esta Primera Sala de la Suprema Corte se avocó al conocimiento del asunto y ordenó el envío de los autos a la Ponencia de la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat para la elaboración del proyecto respectivo.

I. COMPETENCIA

  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política del país; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo; 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 1/2023, emitido por el Pleno de este alto tribunal.

Lo anterior, porque el recurso se interpuso en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo en materia penal, y su revisión es competencia de la Primera Sala, por lo que no es necesaria la intervención del Pleno de esta Suprema Corte.

II. OPORTUNIDAD

  1. La sentencia recurrida fue notificada de forma personal al señor Persona “A” en el lugar de su reclusión el miércoles veintiocho de junio de dos mil veintitrés .
  2. Dicha notificación surtió efectos el jueves veintinueve de ese mes y año , de manera que el plazo de diez días establecido en el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del viernes treinta de junio al jueves trece de julio de dos mil veintitrés , descontándose los días primero, dos, ocho y nueve de julio de esa anualidad, por ser sábados y domingos e inhábiles conforme al artículo 19, del citado ordenamiento [22] .
  3. Por tanto, si el señor Persona “A” presentó su escrito de agravios el lunes diez de julio de dos mil veintitrés , esta Primera Sala concluye que el recurso se interpuso de forma oportuna .

III. LEGITIMACIÓN

  1. Este alto tribunal considera que el señor Persona “A” cuenta con la legitimación para interponer el recurso de revisión, pues el Tribunal Colegiado de Circuito que conoció del juicio de amparo le reconoció el carácter de parte quejosa, en términos del artículo 5, fracción I, de la Ley de Amparo [23] .

IV. PROCEDENCIA DEL RECURSO

  1. De los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política del país y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, se desprende que la procedencia del recurso de revisión está supeditada a que se cumplan dos requisitos:
  2. En las sentencias impugnadas se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o bien se omita el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo; y
  3. El problema de constitucionalidad referido en el inciso anterior entrañe la fijación de un criterio de interés excepcional [24] .
  4. Al respecto, en caso de que se surta el requisito de constitucionalidad, se debe actualizar el diverso de interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, lo que exige que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación advierta que resolver el asunto dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional.
  5. También se acredita el requisito de interés excepcional cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este alto tribunal relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.
  6. Esto es, serán procedentes únicamente aquellos recursos que reúnan ambas características. Dicho con otras palabras, basta que en algún caso no esté satisfecha cualquiera de esas condiciones, o ambas, para que el recurso sea improcedente. Por lo tanto, la ausencia de cualquiera de esos elementos es razón suficiente para desechar el recurso por improcedente.
  7. Precisado lo anterior, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el presente asunto no cumple con los requisitos de procedencia descritos porque no subsisten el planteamiento de algún tema de constitucionalidad de interés excepcional para el orden jurídico nacional.
  8. Lo anterior, pues a pesar de que en su demanda de amparo el señor Persona “A” planteó como conceptos de violación cuestiones que podrían constituir temas de constitucionalidad, lo cierto es que el Tribunal Colegiado los resolvió en un plano de estricta legalidad , lo cual torna improcedente el recurso de revisión.
  9. Como se precisó anteriormente, en la segunda demanda de amparo, el señor Persona “A”, en esencia, alegó: a) es inconstitucional e inconvencional el artículo 41, tercer párrafo, de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada; b) solicitó la interpretación directa de los artículos 1°, 14, 16 y 20 de la Constitución Política del país sobre la doble valoración probatoria que realizó la autoridad responsable; c) se debieron excluir las pruebas derivadas de los actos de tortura por ser ilícitas; d) se vulneró el principio de presunción de inocencia, ya que no están plenamente acreditados el delito ni su responsabilidad penal; e) se vulneró su derecho de inviolabilidad del domicilio; y, f) se trasgredió su derecho a una defensa adecuada, pues las copias certificadas provenientes de otras causas penales solo debieron valorarse como documentos públicos y no tenía abogado cuando se recibió su declaración ministerial de veintitrés de febrero de dos mil catorce.
  10. En principio, el Tribunal Colegiado aclaró que el artículo aplicable al caso es el 41, párrafo tercero, de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, vigente al momento de los hechos, es decir, al veintidós de febrero de dos mil catorce [25] , por lo que dicho precepto era el aplicable al asunto antes de su reforma de dieciséis de junio de dos mil dieciséis.
  11. Una vez precisado lo anterior, el órgano colegiado aplicó lo resuelto por esta Primera Sala en la contradicción de tesis 429/2018 [26] , en la que analizó el artículo referido en su texto anterior a la reforma de dieciséis de junio de dos mil dieciséis, y determinó que no trasgrede los principios de legalidad y debido proceso establecidos en los artículos 14, 16 y 20 de la Constitución Política del país.
  12. De dicha contradicción de tesis surgió la jurisprudencia 42/2019 , de rubro: “DELINCUENCIA ORGANIZADA. LA SENTENCIA IRREVOCABLE EN LA QUE SE ACREDITÓ LA EXISTENCIA DE UNA ORGANIZACIÓN DELICTIVA, NO TIENE EL CARÁCTER DE PRUEBA PLENA PARA ACREDITAR LA DE UNA ORGANIZACIÓN CRIMINAL DIVERSA, AUN CUANDO ESTÉ VINCULADA CON AQUÉLLA (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 41, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, EN SU TEXTO ANTERIOR A LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 16 DE JUNIO DE 2016)” [27] .
  13. Con relación a la interpretación directa de diversos artículos de la Constitución Política del país , el Tribunal Colegiado resolvió que dicha petición era inoperante, pues su argumento en realidad implicaba una cuestión sobre lo correcto o incorrecto de la valoración probatoria de ciertos medios de convicción analizados por la autoridad responsable.
  14. En cuanto a los actos de tortura denunciados, el Tribunal Colegiado los atendió desde distintas perspectivas de legalidad.
  15. Primero, al referir que esa afectación ya es materia de investigación en una causa penal diversa, por lo tanto, consideró innecesario ordenar nuevamente su indagación.
  16. En segundo lugar, aclaró que la confesión de veintitrés de febrero de dos mil catorce , que pudiera incidir como resultado de los actos de tortura alegados, no se tomó en cuenta para sostener la validez del acto reclamado, de manera que no hay razones para reponer el procedimiento, ya que no tuvo impacto esa declaración en el fallo condenatorio. Por ello, tampoco era procedente realizar exclusión probatoria alguna.
  17. Lo anterior, porque afirmó que, aunque se excluyera dicha probanza, esto no afectaría la condena, pues con los demás medios de prueba se acredita plenamente el delito y la responsabilidad penal del señor Persona “A”.
  18. Además, señaló que no es procedente analizar la existencia de alguna violación procesal , pues dicho estudio se realizó con anterioridad en el amparo directo Cuarto Número de Expediente, por ello es que este aparente tema de constitucionalidad carece de interés excepcional .
  19. En el mismo sentido, también se determinó que era inoperante por constituir cosa juzgada el concepto de violación en el que se cuestionaba la declaración ministerial de fecha veintitrés de febrero de dos mil catorce , con base en la ilegal intromisión en el domicilio del quejoso, lo cual quedó resuelto en el juicio de amparo anterior.
  20. Así, del ejercicio argumentativo desplegado en la sentencia de amparo directo no se advierte, ni en suplencia de la queja, que exista omisión de analizar alguna cuestión constitucional por parte del Tribunal Colegiado.
  21. No se soslaya que el señor Persona “A” también argumentó que se trasgredió su derecho a una defensa adecuada , pues las copias certificadas provenientes de otras causas penales debieron valorarse sólo como documentos públicos y no tenía abogado cuando declaró ante el ministerio público el veintitrés de febrero de dos mil catorce, especialmente porque en ella se autoincriminó.
  22. Si bien, el Tribunal Colegiado sólo señaló que por más que se excluyera del caudal probatorio dicha confesión, eso no cambiarían la valoración que hizo la responsable de las pruebas que obran en el sumario, las cuales bastan por sí mismas para sostener el acto reclamado, pues dicha declaración autoincriminatoria no sirvió de fundamento para la sentencia de condena.
  23. Por lo demás, se advierte que la supuesta vulneración a su derecho de defensa se relaciona con una cuestión de valoración probatoria que tampoco hace procedente el presente recurso de revisión.
  24. Finalmente, el recurrente señala que se vulneró su presunción de inocencia , pero dicho alegato lo sustenta a partir del ejercicio de ponderación probatoria examinada en la sentencia recurrida, a partir de lo cual se consideró legal el tratamiento dado en el acto reclamado para confirmar la existencia del delito y de la responsabilidad penal, más allá de toda duda razonable.
  25. Este pronunciamiento no significó una interpretación de ese derecho fundamental, sino un auténtico ejercicio de valoración de los elementos de convicción que escapa de la competencia de este alto tribunal.
  26. Narrado lo anterior, es posible afirmar que los argumentos sustentados por el señor Persona “A” en su demanda de amparo, los cuales fueron reiterados en su mayoría en su escrito de agravios, se desarrollaron en un plano de legalidad , en relación con la valoración de los medios de prueba y con la aplicación de la jurisprudencia de esta Suprema Corte. Por ello, no se actualizan cuestiones de constitucionalidad de interés excepcional en este caso.
  27. Además, no se advierte que el quejoso haya solicitado una interpretación sobre el contenido de algún precepto constitucional o de los derechos humanos previstos en la Constitución o en los tratados internacionales suscritos por nuestro país, y el Tribunal Colegiado tampoco efectuó un pronunciamiento en ese sentido, ni soslayó la doctrina de este alto tribunal, por lo que no existe un verdadero tema de constitucionalidad que haga procedente el recurso de revisión.
  28. Sirve de apoyo a lo expuesto, la jurisprudencia 1/2015 de esta Primera Sala, de tema: “AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. ES IMPROCEDENTE SI LOS AGRAVIOS SE LIMITAN A IMPUGNAR LAS CONSIDERACIONES EN LAS QUE EL ÓRGANO COLEGIADO DA RESPUESTA A CUESTIONES DE MERA LEGALIDAD” [28] .
  29. Por ello, al no actualizarse los requisitos de procedencia del recurso de revisión, lo procedente es desechar del recurso de revisión.
  30. Lo anterior, sin perjuicio de que, por auto de quince de agosto de dos mil veintitrés , la Presidenta de esta Suprema Corte haya admitido el recurso de revisión en que se actúa, ya que dicho proveído no es definitivo, ni causa estado, pues deriva de un examen preliminar. Por ello, si con posterioridad esta Primera Sala advierte que el recurso de revisión interpuesto es improcedente, éste debe desecharse [29] .
  31. Por último, si bien el asunto es de naturaleza penal y, de conformidad con lo establecido en el artículo 79, fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo procede la suplencia de la deficiencia de la queja, esta figura procesal no implica hacer procedente un recurso que no lo es.
  32. Tiene sustento la anterior consideración en su parte conducente, en la jurisprudencia de esta Primera Sala, de tema: “SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA EN MATERIA PENAL, NO IMPLICA EL HACER PROCEDENTE UN RECURSO QUE NO LO ES” [30] .

V. DECISIÓN

En conclusión, por no cumplirse los extremos previstos en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política del país y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, lo procedente es desechar el recurso de revisión interpuesto por el señor Persona “A” en contra de la sentencia dictada en sesión de siete de junio de dos mil veintitrés por el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Segundo Circuito en el juicio de amparo directo Primer Número de Expediente de su índice.

Por lo expuesto y fundado se,

R E S U E L V E

PRIMERO. Se desecha el recurso de revisión a que este toca se refiere.

SEGUNDO. Queda firme la sentencia recurrida.

Notifíquese ; conforme a derecho corresponda y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.

Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los Ministros y las Ministras Loretta Ortiz Ahlf, Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien se reserva su derecho a formular voto concurrente, Ana Margarita Ríos Farjat (Ponente), Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y el Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo.

Firman el Ministro Presidente de la Primera Sala y la Ministra Ponente, con el Secretario de Acuerdos quien autoriza y da fe.

PRESIDENTE DE LA PRIMERA SALA

MINISTRO JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO

PONENTE

MINISTRA ANA MARGARITA RÍOS FARJAT

SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA

MAESTRO RAÚL MENDIOLA PIZAÑA

En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como el Acuerdo General 11/2017 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que se encuentra en esos supuestos normativos.

  1. Los hechos narrados se desprenden de la sentencia dictada en el amparo directo Primer Número de Expediente, del índice del Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Segundo Circuito.

  2. Artículo 2o. Cuando tres o más personas se organicen de hecho para realizar, en forma permanente o reiterada, conductas que por sí o unidas a otras, tienen como fin o resultado cometer alguno o algunos de los delitos siguientes, serán sancionadas por ese solo hecho, como miembros de la delincuencia organizada:

    I. Terrorismo, previsto en los artículos 139 a 139 Ter y terrorismo internacional previsto en los artículos 148 Bis al 148 Quáter; contra la salud, previsto en los artículos 194 y 195, párrafo primero; falsificación o alteración de moneda, previstos en los artículos 234, 236 y 237; el previsto en la fracción IV del artículo 368 Quáter en materia de hidrocarburos; operaciones con recursos de procedencia ilícita, previsto en el artículo 400 Bis; y el previsto en el artículo 424 Bis, todos del Código Penal Federal; […]

    Artículo 4o. Sin perjuicio de las penas que correspondan por el delito o delitos que se cometan, al miembro de la delincuencia organizada se le aplicarán las penas siguientes:

    I. En los casos de los delitos contra la salud a que se refiere la fracción I del artículo 2o. de esta Ley: […]

    b) A quien no tenga las funciones anteriores, de diez a veinte años de prisión y de doscientos cincuenta a doce mil quinientos días multa. […]

    Artículo 194. Se impondrá prisión de diez a veinticinco años y de cien hasta quinientos días multa al que:

    I. Produzca, transporte, trafique, comercie, suministre aun gratuitamente o prescriba alguno de los narcóticos señalados en el artículo anterior, sin la autorización correspondiente a que se refiere la Ley General de Salud.

    Para los efectos de esta fracción, por producir se entiende: manufacturar, fabricar, elaborar, preparar o acondicionar algún narcótico, y por comerciar: vender, comprar, adquirir o enajenar algún narcótico.

    Por suministro se entiende la transmisión material de forma directa o indirecta, por cualquier concepto, de la tenencia de narcóticos.

    El comercio y suministro de narcóticos podrán ser investigados, perseguidos y, en su caso sancionados por las autoridades del fuero común en los términos de la Ley General de Salud, cuando se colmen los supuestos del artículo 474 de dicho ordenamiento; […]

    III. Aporte recursos económicos o de cualquier especie, o colabore de cualquier manera al financiamiento, supervisión o fomento para posibilitar la ejecución de alguno de los delitos a que se refiere este capítulo; y […]

    Artículo 195. Se impondrá de cinco a quince años de prisión y de cien a trescientos cincuenta días multa, al que posea alguno de los narcóticos señalados en el artículo 193, sin la autorización correspondiente a que se refiere la Ley General de Salud, siempre y cuando esa posesión sea con la finalidad de realizar alguna de las conductas previstas en el artículo 194, ambos de este código.

    La posesión de narcóticos podrá ser investigada, perseguida y, en su caso sancionada por las autoridades del fuero común en los términos de la Ley General de Salud, cuando se colmen los supuestos del artículo 474 de dicho ordenamiento.

    Cuando el inculpado posea alguno de los narcóticos señalados en la tabla prevista en el artículo 479 de la Ley General de Salud, en cantidad igual o superior a la que resulte de multiplicar por mil las ahí referidas, se presume que la posesión tiene como objeto cometer alguna de las conductas previstas en el artículo 194 de este código.

  3. Tesis aislada 1a./J. 38/2009, de rubro: “DENUNCIA ANÓNIMA. NO TIENE VALOR PROBATORIO DE INDICIO PARA INTEGRAR LA PRUEBA CIRCUNSTANCIAL PLENA” . Primera Sala. Novena Época. Registro 166976.

  4. Tesis aislada 1a./J. 21/2007, de epígrafe: “INTROMISIÓN DE LA AUTORIDAD EN UN DOMICILIO SIN ORDEN JUDICIAL. EFICACIA DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS Y DE LAS PRUEBAS OBTENIDAS, CUANDO ES MOTIVADA POR LA COMISIÓN DE UN DELITO EN FLAGRANCIA” . Primera Sala. Novena Época. Registro digital 171739.

  5. Tesis aislada 1a. CXCV/2013 (10a.). Primera Sala. Décima Época. Registro digital 2003885.

  6. Tomado de la sentencia de amparo directo Cuarto Número de Expediente, del índice del Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Segundo Circuito.

  7. Jurisprudencia 1a./J. 51/2018, de epígrafe: “DELINCUENCIA ORGANIZADA. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 41, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, EN SU TEXTO ANTERIOR A LA REFORMA PUBLICADA EL 16 DE JUNIO DE 2016” . Primera Sala. Décima Época. Registro digital 2018610.

  8. Idem .

  9. Citó, entre otras, la tesis aislada 1a. L/2017, de rubro: “DERECHO A LA DEFENSA ADECUADA. CUANDO SE REQUIERE LA ASISTENCIA TÉCNICA DEL DEFENSOR EN DILIGENCIAS DE AVERIGUACIÓN PREVIA, ES INADMISIBLE INFERIR QUE ÉSTE HA ESTADO PRESENTE BAJO EL ARGUMENTO DE QUE LAS CONSTANCIAS RESPECTIVAS NO INDICAN SU AUSENCIA.” Primera Sala. Décima Época. Registro digital 2014340.

  10. Tesis aislada 1a. CXXIII/2004, de epígrafe: “DERECHO DE NO AUTOINCRIMINACIÓN. ALCANCE DEL CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 20, APARTADO A, FRACCIÓN II, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.” Primera Sala. Novena Época. Registro digital 179607.

  11. Tesis aislada 1a./J. 38/2009, de título: “DENUNCIA ANÓNIMA. NO TIENE VALOR PROBATORIO DE INDICIO PARA INTEGRAR LA PRUEBA CIRCUNSTANCIAL PLENA” . Primera Sala. Novena Época. Registro digital 166976.

  12. Corresponde al texto normativo vigente y que no es aplicable al caso, el cual señala:

    Artículo 41. Los jueces y tribunales, valorarán aisladamente o en su conjunto los indicios, según la naturaleza de los hechos, la prueba de ellos y el enlace que exista entre la verdad conocida y la que se busca.

    Las pruebas producidas en un proceso distinto podrán ser utilizadas en la investigación y la persecución de la delincuencia organizada y serán admitidas para su respectiva valoración con los demás medios probatorios.

    En los procedimientos penales se tendrá por acreditada la existencia de una organización delictiva determinada cuando exista una sentencia judicial irrevocable emitida por cualquier tribunal nacional o extranjero que tenga por acreditada dicha existencia. En estos casos, en los procedimientos penales seguidos en contra de cualquier imputado, se deberá probar su vinculación a dicha organización delictiva, así como demás elementos que se requieran para que pueda ser sentenciado por el delito de delincuencia organizada.

  13. Dicho precepto aplicable a este asunto, señalaba:

    Artículo 41. Los jueces y tribunales, apreciarán el valor de los indicios hasta poder considerar su conjunto como prueba plena, según la naturaleza de los hechos, la prueba de ellos y el enlace que exista entre la verdad conocida y la que se busca.

    Las pruebas admitidas en un proceso podrán ser utilizadas por la autoridad investigadora para la persecución de la delincuencia organizada y ser valoradas como tales en otros procedimientos relacionados con los delitos a que se refiere esta Ley.

    La sentencia judicial irrevocable que tenga por acreditada la existencia de una organización delictiva determinada, será prueba plena con respecto de la existencia de esta organización en cualquier otro procedimiento por lo que únicamente sería necesario probar la vinculación de un nuevo procesado a esta organización, para poder ser sentenciado por el delito de delincuencia organizada.

  14. Resuelta el 3 de mayo de 2019, por unanimidad de cinco votos de la Ministra Norma Lucía Piña Hernández (Ponente) y los Ministros Luis María Aguilar Morales, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Juan Luis González Alcántara Carrancá.

  15. De dicha contradicción de tesis surgió la jurisprudencia 1a./J. 42/2019, de rubro: “DELINCUENCIA ORGANIZADA. LA SENTENCIA IRREVOCABLE EN LA QUE SE ACREDITÓ LA EXISTENCIA DE UNA ORGANIZACIÓN DELICTIVA, NO TIENE EL CARÁCTER DE PRUEBA PLENA PARA ACREDITAR LA DE UNA ORGANIZACIÓN CRIMINAL DIVERSA, AUN CUANDO ESTÉ VINCULADA CON AQUÉLLA (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 41, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, EN SU TEXTO ANTERIOR A LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 16 DE JUNIO DE 2016)” . Primera Sala. Décima Época. Registro digital 2020399.

  16. Tesis aislada 1a. XI/2020. Primera Sala. Décima Época. Registro digital 2021858.

  17. Es aplicable la jurisprudencia 1a./J. 27/2002, de rubro: “ INTERPRETACIÓN DIRECTA DE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES” . Primera Sala. Novena Época. Registro digital 186927.

  18. Es aplicable la tesis aislada 1a. LXVI/2017, de epígrafe: “COSA JUZGADA EN EL JUICIO DE AMPARO. ES IMPROCEDENTE EL ESTUDIO DE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN DIRIGIDOS A COMBATIRLA”. Primera Sala. Décima Época. Registro digital 2014643.

  19. Sustentó sus consideraciones en la jurisprudencia 2a./J. 108/2012, de tema: “AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUÉLLOS QUE SE SUSTENTAN EN PREMISAS FALSAS”. Segunda Sala. Décima Época. Registro digital 2001825.

  20. Conforme a la tesis aislada 1a. VI/2023 (11a.), de tema: “REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO PARA INVESTIGAR UNA DENUNCIA DE TORTURA EN EL SISTEMA PENAL TRADICIONAL. NO PROCEDE ORDENARLA SI LAS PRUEBAS CUYA INVALIDEZ PODRÍA RESULTAR DE ESA INVESTIGACIÓN HAN SIDO DECLARADAS NULAS POR UNA RAZÓN DIVERSA” . Primera Sala. Undécima Época. Registro digital 2026131.

  21. Supra cita 7.

  22. Artículo 19. Son días hábiles para la promoción, substanciación y resolución de los juicios de amparo todos los del año, con excepción de los sábados y domingos, uno de enero, cinco de febrero, veintiuno de marzo, uno y cinco de mayo, catorce y dieciséis de septiembre, doce de octubre, veinte de noviembre y veinticinco de diciembre, así como aquellos en que se suspendan las labores en el órgano jurisdiccional ante el cual se tramite el juicio de amparo, o cuando no pueda funcionar por causa de fuerza mayor.

  23. Artículo 5 . Son partes en el juicio de amparo:

    I. El quejoso, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho subjetivo o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que la norma, acto u omisión reclamados violan los derechos previstos en el artículo 1o de la presente Ley y con ello se produzca una afectación real y actual a su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico. […]

  24. Artículo 81. Procede el recurso de revisión: […]

    II. En amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales sin poder comprender otras.

  25. Supra cita 13.

  26. Supra cita 14.

  27. Jurisprudencia 1a./J. 42/2019. Primera Sala. Décima Época. Registro digital 2020399.

  28. Jurisprudencia 1a./J. 1/2015. Primera Sala. Décima Época. Registro digital 2008370 .

  29. Jurisprudencia P./J. 19/98, de título: “ REVISIÓN EN AMPARO. NO ES OBSTÁCULO PARA EL DESECHAMIENTO DE ESE RECURSO, SU ADMISIÓN POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN ”. Pleno. Novena Época. Registro digital 196731.

  30. Jurisprudencia por reiteración 1a./J. 50/98. Primera Sala. Novena Época. Registro digital 195585.

Vista, DOCUMENTO COMPLETO