Suprema Corte de Justicia de la Nación AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5171/2023
Fecha: 24-Ene-2024
IV. PROCEDENCIA DEL RECURSO
- De los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política del país y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, se desprende que la procedencia del recurso de revisión está supeditada a que se cumplan dos requisitos:
- En las sentencias impugnadas se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o bien se omita el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo; y
- El problema de constitucionalidad referido en el inciso anterior entrañe la fijación de un criterio de interés excepcional .
- Al respecto, en caso de que se surta el requisito de constitucionalidad, se debe actualizar el diverso de interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, lo que exige que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación advierta que resolver el asunto dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional.
- También se acredita el requisito de interés excepcional cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este alto tribunal relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.
- Esto es, serán procedentes únicamente aquellos recursos que reúnan ambas características. Dicho con otras palabras, basta que en algún caso no esté satisfecha cualquiera de esas condiciones, o ambas, para que el recurso sea improcedente. Por lo tanto, la ausencia de cualquiera de esos elementos es razón suficiente para desechar el recurso por improcedente.
- Precisado lo anterior, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el presente asunto no cumple con los requisitos de procedencia descritos porque no subsisten el planteamiento de algún tema de constitucionalidad de interés excepcional para el orden jurídico nacional.
- Lo anterior, pues a pesar de que en su demanda de amparo el señor Persona “A” planteó como conceptos de violación cuestiones que podrían constituir temas de constitucionalidad, lo cierto es que el Tribunal Colegiado los resolvió en un plano de estricta legalidad , lo cual torna improcedente el recurso de revisión.
- Como se precisó anteriormente, en la segunda demanda de amparo, el señor Persona “A”, en esencia, alegó: a) es inconstitucional e inconvencional el artículo 41, tercer párrafo, de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada; b) solicitó la interpretación directa de los artículos 1°, 14, 16 y 20 de la Constitución Política del país sobre la doble valoración probatoria que realizó la autoridad responsable; c) se debieron excluir las pruebas derivadas de los actos de tortura por ser ilícitas; d) se vulneró el principio de presunción de inocencia, ya que no están plenamente acreditados el delito ni su responsabilidad penal; e) se vulneró su derecho de inviolabilidad del domicilio; y, f) se trasgredió su derecho a una defensa adecuada, pues las copias certificadas provenientes de otras causas penales solo debieron valorarse como documentos públicos y no tenía abogado cuando se recibió su declaración ministerial de veintitrés de febrero de dos mil catorce.
- En principio, el Tribunal Colegiado aclaró que el artículo aplicable al caso es el 41, párrafo tercero, de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, vigente al momento de los hechos, es decir, al veintidós de febrero de dos mil catorce , por lo que dicho precepto era el aplicable al asunto antes de su reforma de dieciséis de junio de dos mil dieciséis.
- Una vez precisado lo anterior, el órgano colegiado aplicó lo resuelto por esta Primera Sala en la contradicción de tesis 429/2018 , en la que analizó el artículo referido en su texto anterior a la reforma de dieciséis de junio de dos mil dieciséis, y determinó que no trasgrede los principios de legalidad y debido proceso establecidos en los artículos 14, 16 y 20 de la Constitución Política del país.
- De dicha contradicción de tesis surgió la jurisprudencia 42/2019 , de rubro: “DELINCUENCIA ORGANIZADA. LA SENTENCIA IRREVOCABLE EN LA QUE SE ACREDITÓ LA EXISTENCIA DE UNA ORGANIZACIÓN DELICTIVA, NO TIENE EL CARÁCTER DE PRUEBA PLENA PARA ACREDITAR LA DE UNA ORGANIZACIÓN CRIMINAL DIVERSA, AUN CUANDO ESTÉ VINCULADA CON AQUÉLLA (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 41, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, EN SU TEXTO ANTERIOR A LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 16 DE JUNIO DE 2016)” .
- Con relación a la interpretación directa de diversos artículos de la Constitución Política del país , el Tribunal Colegiado resolvió que dicha petición era inoperante, pues su argumento en realidad implicaba una cuestión sobre lo correcto o incorrecto de la valoración probatoria de ciertos medios de convicción analizados por la autoridad responsable.
- En cuanto a los actos de tortura denunciados, el Tribunal Colegiado los atendió desde distintas perspectivas de legalidad.
- Primero, al referir que esa afectación ya es materia de investigación en una causa penal diversa, por lo tanto, consideró innecesario ordenar nuevamente su indagación.
- En segundo lugar, aclaró que la confesión de veintitrés de febrero de dos mil catorce , que pudiera incidir como resultado de los actos de tortura alegados, no se tomó en cuenta para sostener la validez del acto reclamado, de manera que no hay razones para reponer el procedimiento, ya que no tuvo impacto esa declaración en el fallo condenatorio. Por ello, tampoco era procedente realizar exclusión probatoria alguna.
- Lo anterior, porque afirmó que, aunque se excluyera dicha probanza, esto no afectaría la condena, pues con los demás medios de prueba se acredita plenamente el delito y la responsabilidad penal del señor Persona “A”.
- Además, señaló que no es procedente analizar la existencia de alguna violación procesal , pues dicho estudio se realizó con anterioridad en el amparo directo Cuarto Número de Expediente, por ello es que este aparente tema de constitucionalidad carece de interés excepcional .
- En el mismo sentido, también se determinó que era inoperante por constituir cosa juzgada el concepto de violación en el que se cuestionaba la declaración ministerial de fecha veintitrés de febrero de dos mil catorce , con base en la ilegal intromisión en el domicilio del quejoso, lo cual quedó resuelto en el juicio de amparo anterior.
- Así, del ejercicio argumentativo desplegado en la sentencia de amparo directo no se advierte, ni en suplencia de la queja, que exista omisión de analizar alguna cuestión constitucional por parte del Tribunal Colegiado.
- No se soslaya que el señor Persona “A” también argumentó que se trasgredió su derecho a una defensa adecuada , pues las copias certificadas provenientes de otras causas penales debieron valorarse sólo como documentos públicos y no tenía abogado cuando declaró ante el ministerio público el veintitrés de febrero de dos mil catorce, especialmente porque en ella se autoincriminó.
- Si bien, el Tribunal Colegiado sólo señaló que por más que se excluyera del caudal probatorio dicha confesión, eso no cambiarían la valoración que hizo la responsable de las pruebas que obran en el sumario, las cuales bastan por sí mismas para sostener el acto reclamado, pues dicha declaración autoincriminatoria no sirvió de fundamento para la sentencia de condena.
- Por lo demás, se advierte que la supuesta vulneración a su derecho de defensa se relaciona con una cuestión de valoración probatoria que tampoco hace procedente el presente recurso de revisión.
- Finalmente, el recurrente señala que se vulneró su presunción de inocencia , pero dicho alegato lo sustenta a partir del ejercicio de ponderación probatoria examinada en la sentencia recurrida, a partir de lo cual se consideró legal el tratamiento dado en el acto reclamado para confirmar la existencia del delito y de la responsabilidad penal, más allá de toda duda razonable.
- Este pronunciamiento no significó una interpretación de ese derecho fundamental, sino un auténtico ejercicio de valoración de los elementos de convicción que escapa de la competencia de este alto tribunal.
- Narrado lo anterior, es posible afirmar que los argumentos sustentados por el señor Persona “A” en su demanda de amparo, los cuales fueron reiterados en su mayoría en su escrito de agravios, se desarrollaron en un plano de legalidad , en relación con la valoración de los medios de prueba y con la aplicación de la jurisprudencia de esta Suprema Corte. Por ello, no se actualizan cuestiones de constitucionalidad de interés excepcional en este caso.
- Además, no se advierte que el quejoso haya solicitado una interpretación sobre el contenido de algún precepto constitucional o de los derechos humanos previstos en la Constitución o en los tratados internacionales suscritos por nuestro país, y el Tribunal Colegiado tampoco efectuó un pronunciamiento en ese sentido, ni soslayó la doctrina de este alto tribunal, por lo que no existe un verdadero tema de constitucionalidad que haga procedente el recurso de revisión.
- Sirve de apoyo a lo expuesto, la jurisprudencia 1/2015 de esta Primera Sala, de tema: “AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. ES IMPROCEDENTE SI LOS AGRAVIOS SE LIMITAN A IMPUGNAR LAS CONSIDERACIONES EN LAS QUE EL ÓRGANO COLEGIADO DA RESPUESTA A CUESTIONES DE MERA LEGALIDAD” .
- Por ello, al no actualizarse los requisitos de procedencia del recurso de revisión, lo procedente es desechar del recurso de revisión.
- Lo anterior, sin perjuicio de que, por auto de quince de agosto de dos mil veintitrés , la Presidenta de esta Suprema Corte haya admitido el recurso de revisión en que se actúa, ya que dicho proveído no es definitivo, ni causa estado, pues deriva de un examen preliminar. Por ello, si con posterioridad esta Primera Sala advierte que el recurso de revisión interpuesto es improcedente, éste debe desecharse .
- Por último, si bien el asunto es de naturaleza penal y, de conformidad con lo establecido en el artículo 79, fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo procede la suplencia de la deficiencia de la queja, esta figura procesal no implica hacer procedente un recurso que no lo es.
- Tiene sustento la anterior consideración en su parte conducente, en la jurisprudencia de esta Primera Sala, de tema: “SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA EN MATERIA PENAL, NO IMPLICA EL HACER PROCEDENTE UN RECURSO QUE NO LO ES” .
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