“DELINCUENCIA ORGANIZADA. EL ARTÍCULO 41, PÁRRAFO TERCERO, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO VULNERA LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD Y DEBIDO PROCESO (TEXTO ANTERIOR A LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 16 DE JUNIO DE 2016)”
Además, consideró aplicable al respecto, la tesis aislada 1a. XI/2020, de rubro: .
- Asimismo, resulta inoperante la solicitud de interpretación directa de los artículos 1°, 14, 16 y 20 de la Constitución Política del país para establecer si es correcta la supuesta doble valoración probatoria que hizo la responsable. Lo anterior, pues su argumento no implicó una cuestión de constitucionalidad, sino de legalidad sobre lo correcto o no de la valoración probatoria de ciertos medios de convicción analizados por la autoridad responsable .
- En torno a los conceptos de violación relacionados con temas de legalidad, son inoperantes e infundados.
- El Tribunal Colegiado hizo referencia a que en el juicio de amparo directo Cuarto Número de Expediente, se estudiaron las violaciones procesales esgrimidas por el señor Persona “A” y aquéllas que se advirtieron en suplencia de la queja, por lo que en la presente ejecutoria no resultaba posible estudiar la existencia de alguna otra violación procesal.
Además, en dicho amparo directo, se determinó que era inoperante por constituir cosa juzgada el concepto de violación en el que se cuestionaba la declaración ministerial de fecha veintitrés de febrero de dos mil catorce, con base en la intromisión en el domicilio del quejoso.
Es decir, si dicho argumento ya fue materia de pronunciamiento en un amparo anterior, se vuelve inoperante al constituir cosa juzgada .
- Igualmente es inoperante el concepto de violación relativo a que no se demostró que el “Nombre de una organización criminal” sobornaba a policías, toda vez que dicha afirmación no existe en el acto reclamado.
- Tampoco se advierte que se haya dado valor probatorio a las declaraciones del testigo protegido por el simple hecho de tener tal carácter. Por el contrario, se apreció su testimonio y se adminiculó con otros medios de convicción para concluir que se le debía dar valor probatorio .
- En relación con los conceptos de violación encaminados a cuestionar la acreditación de los elementos del delito atribuido al sentenciado, son infundados.
- Es correcto que la responsable haya otorgado valor probatorio pleno a las sentencias judiciales irrevocables para tener por acreditada la existencia de la organización delictiva “Nombre de una organización criminal”.
- Por cuanto hace a la vinculación del señor Persona “A” a dicha organización criminal, es legal que la responsable haya tenido por demostrada tal circunstancia con el resto de los medios de prueba y, por ende, es correcta la condena por el delito de delincuencia organizada al no existir alguna excluyente de responsabilidad.
Si bien, no están demostradas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que el quejoso empezó a formar parte del "Nombre de una organización criminal", lo cierto es que eso es innecesario, pues basta que se haya demostrado su vinculación a dicha organización.
- Es infundado el concepto de violación consistente en que no se configura el tipo penal del delito contra la salud.
Si bien es cierto que al quejoso no se le atribuye la producción, distribución o venta de alguna droga, que es la finalidad primordial de la organización criminal, sino que únicamente ser escolta personal del líder de dicha organización y adiestramiento de otros miembros de esa empresa criminal, el quejoso pierde de vista que el delito de delincuencia organizada se actualiza no sólo por conductas que por sí mismas tienen como fin cometer entre otras cuestiones, un delito en contra de la salud, sino que también se reprocha el hecho de realizar conductas que, unidas con otras, dan como resultado la actualización del tipo penal.
- En cuanto a los conceptos de violación relativos a la “doble valoración probatoria”, la declaración ministerial sin la presencia de su defensor y la denuncia de actos de tortura, son infundados.
Lo anterior, pues aun cuando se excluyeran dichas probanzas, tal circunstancia no incidiría en la condena decretada en su contra, ya que con los medios de convicción que fueron analizados basta para sostener el sentido del fallo.
- Los actos de tortura denunciados por el sentenciado ya son materia de investigación en la causa penal Quinto Número de Expediente del Juzgado Décimo de Distrito en el Estado de Sinaloa. Por tanto, no es necesario ordenar nuevamente su investigación para excluir medios probatorios, pues no se tomaron en cuenta dichas confesiones para sostener la validez del acto reclamado .
- Además, no es posible estudiar las violaciones procesales que en su caso se cometieron en perjuicio del sentenciado, pues se debieron poner de manifiesto en el primer juicio de amparo que se promovió o, en su caso, debió haber sido materia de pronunciamiento de oficio por parte del Tribunal Colegiado que conoció del juicio de amparo Cuarto Número de Expediente.
- Recurso de revisión. Inconforme con la sentencia anterior, el señor Persona “A” interpuso un recurso de revisión en el que, esencialmente, expuso los siguientes agravios:
- El Tribunal Colegiado no resolvió sobre la constitucionalidad del artículo 41, tercer párrafo, de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, ya que aplicó el control difuso de constitucionalidad ni el control de convencionalidad ex officio.
- El Tribunal Colegiado pretende relevar la carga probatoria del Ministerio Público para demostrar los elementos del tipo y su responsabilidad penal, al considerar que con base en el artículo 41, tercer párrafo, de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, solo es necesario demostrar la existencia del grupo criminal para, en automático, tener por demostrada su vinculación con esa organización criminal.
- Omitió realizar la interpretación directa de los artículos 1°, 14, 16 y 20 de la Constitución del país.
- Es incorrecto que el Tribunal Colegiado considere que sólo se debe demostrar la existencia de la empresa criminal para sentenciar a una persona como miembro de la delincuencia organizada. Por ello, la sentencia no está debidamente motivada.
- Las copias certificadas de las averiguaciones previas diversas a la causa penal Segundo Número de Expediente no deberían de ser tomadas en cuenta en este proceso penal.
- No fue atendida la jurisprudencia 1a./J. 51/2018, de rubro: “DELINCUENCIA ORGANIZADA. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 41, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, EN SU TEXTO ANTERIOR A LA REFORMA PUBLICADA EL 16 DE JUNIO DE 2016” .
- Trámite ante esta Suprema Corte. Mediante acuerdo de quince de agosto de dos mil veintitrés, la Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el presente amparo directo en revisión.
- Por acuerdo de catorce de noviembre de dos mil veintitrés, el Ministro Presidente de esta Primera Sala de la Suprema Corte se avocó al conocimiento del asunto y ordenó el envío de los autos a la Ponencia de la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat para la elaboración del proyecto respectivo.
- Encabezado
- SENTENCIA
- ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- “DELINCUENCIA ORGANIZADA. EL ARTÍCULO 41, PÁRRAFO TERCERO, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO VULNERA LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD Y DEBIDO PROCESO (TEXTO ANTERIOR A LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 16 DE JUNIO DE 2016)”
- I. COMPETENCIA
- II. OPORTUNIDAD
- IV. PROCEDENCIA DEL RECURSO
- V. DECISIÓN
- R E S U E L V E
