AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5171/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5171/2023

Fecha: 24-Ene-2024

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Hechos . Aproximadamente a las seis horas con cuarenta minutos del veintidós de febrero de dos mil catorce, en Mazatlán, Sinaloa, los elementos de la Secretaría de Marina Persona “B” y Persona “C”, en ejercicio de sus funciones, circulaban a bordo de unidades oficiales cerca del edificio conocido como Nombre de condominio. En ese momento, un hombre les pidió que se detuvieran, les indicó que vivía en ese edificio y que estaba asustado porque minutos antes había ingresado a la torre de condominios una persona armada que estaba paseando en su interior.
  2. Ante esa información, aunado a que se contaba con datos de que en el citado edificio se encontraba Persona “D”, alias “Persona “D””, los elementos de la Secretaría de Marina ingresaron a la Nombre de condominio. Al llegar al cuarto piso, como a dos o tres metros frente al departamento Número de domicilio 1, los agentes vieron al señor Persona “A” con un arma larga en la mano.
  3. Inmediatamente, el marino Persona “B” le indicó que eran de la Armada de México y le ordenó que tirara el arma. Sin embargo, el señor Persona “A” les apuntó e ingresó corriendo al departamento Número de domicilio 1, por lo que lo persiguieron. Los elementos de la Secretaría de Marina le dieron alcance en la sala de dicho inmueble y, al ver esto, tiró su arma al piso.
  4. Asimismo, fueron encontradas diversas armas aproximadamente a un metro de donde se encontraba el señor Persona “A”. Los elementos de la Secretaría de Marina le pidieron que les mostrara la autorización para portarlas y aquél les manifestó que no contaba con ella, puesto que el arsenal era para proteger a su jefe Persona “D”, quien posteriormente salió de una de las habitaciones.
  5. Detención. Con motivo de tales hechos, los elementos de la Secretaría de Marina aseguraron a las referidas personas para trasladarlas a las instalaciones de la Subprocuraduría Especializada en Investigación en Delincuencia Organizada (SEIDO).
  6. Causa penal. Se instruyó un procedimiento penal tradicional en contra del señor Persona “A”, del que correspondió conocer al Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de Sinaloa, en donde se registró con el número de expediente Segundo Número de Expediente.
  7. Seguida la secuela procesal, el veintinueve de septiembre de dos mil diecisiete se dictó sentencia condenatoria en contra del señor Persona “A” por su responsabilidad penal en la comisión del delito de delincuencia organizada, con la finalidad de cometer delitos contra la salud, previsto en el artículo 2°, fracción I, y sancionado por el numeral 4°, fracción I, inciso b), de la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada, en relación con los diversos 194, fracciones I y III, y 195, del Código Penal Federal y se le impuso una pena de diez años de prisión , entre otras sanciones.
  8. Recurso de apelación. Inconforme con esa resolución, el señor Persona “A” y el agente del Ministerio Público de la Federación adscrito al juzgado de origen interpusieron recurso de apelación, por lo que se formó el expediente Tercer Número de Expediente del índice del entonces Tercer Tribunal Unitario del Décimo Segundo Circuito. Mediante sentencia de nueve de enero de dos mil dieciocho dicho Tribunal Unitario confirmó la sentencia condenatoria.
  9. Primera demanda de amparo directo. En contra de la determinación anterior, el señor Persona “A” promovió un juicio de amparo directo, en el que formuló, en síntesis, los siguientes conceptos de violación:
  10. La autoridad responsable incurrió en una indebida valoración de pruebas, ya que se alteraron los hechos que derivan de las mismas, lo cual vulnera el principio de exacta aplicación de la ley penal e implica una violación al derecho humano del debido proceso, aunado a que con ello se vulneró su derecho humano a la libertad personal.
  11. Se trasgredió su presunción de inocencia, pues basta con la ausencia de confesión de los sentenciados, para que, al no haber datos incriminatorios plenos, se presuma su inocencia.
  12. Se violaron sus derechos humanos previstos en los artículos 14, 16 y 20, de la Constitución Política del país; 7, numerales 1, 2 y 8, numerales 1 y 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
  13. Es inválida su declaración ministerial de veintitrés de febrero de dos mil catorce, pues deriva de su ilegal detención realizada por los agentes de la Secretaría de Marina en la que ingresaron a la Nombre de condominio sin orden de cateo, así como de la demora en la puesta a disposición ante el Ministerio Público, por lo que su declaración debe ser excluida.
  14. La autoridad responsable omitió estudiar la ilegalidad de la intromisión al domicilio.
  15. La denuncia anónima solo justifica que procedieran a iniciar la investigación para constatar su veracidad. Sin embargo, no se justifica que, sin certeza fundada de que eso era cierto, se introdujeran al domicilio, ya que la denuncia anónima no constituye un indicio fundado. De esta forma es ilegal dicha intromisión si al arribar a la Nombre de condominio no observaron a la persona armada de la que tuvieron noticia, ni corroboran esto con algún otro dato. En consecuencia, no tiene valor probatorio de indicio para integrar la prueba circunstancial plena a que alude el artículo 286, del Código Federal de Procedimientos Penales .
  16. La intromisión a un domicilio para detener a una persona en flagrancia se justifica sólo ante la urgencia del caso que impide acudir ante la autoridad competente a realizar las gestiones necesarias para obtener la orden de cateo. En el caso, no se surte ese requisito de urgencia, porque los elementos de la Secretaría de Marina relatan que ya tenían información de que en ese lugar se encontraba el señor Persona “D”, y que la información que recibieron fue que en ese edificio se encontraba una persona armada .
  17. El acusado fue detenido en Mazatlán, Sinaloa, sin embargo, no fue puesto a disposición de la autoridad ministerial de aquella ciudad, sino que, sin justificación, se demoró esa puesta para trasladarlo hasta la Ciudad de México.
  18. La autoridad responsable realizó una incorrecta interpretación del artículo 16, párrafo quinto, de la Constitución Política del país, para justificar el tiempo que transcurrió entre la detención del acusado y su puesta a disposición.
  19. Los elementos de la Secretaría de Marina informaron que fue trasladado a las instalaciones de la SEIDO porque el acusado les dijo que trabajaba directamente para el señor Persona “D”. Sin embargo, eso contraviene lo que establece el párrafo quinto del artículo 16 constitucional, sobre que cualquier persona puede detener al indiciado en el momento en que esté cometiendo un delito o inmediatamente después de haberlo cometido, poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad más cercana y ésta, con la misma prontitud, a la del Ministerio Público, para lo cual existirá un registro inmediato de la detención.
  20. Por ello, el traslado a la Ciudad de México implica una demora en la puesta a disposición y la justificante de los elementos de la Secretaría de Marina no es una excepción a ese derecho.
  21. Las circunstancias especiales que se establecen en la tesis aislada 1a. CXCV/2013, de título: “PRUEBA ILÍCITA. EL DERECHO FUNDAMENTAL DE SU PROHIBICIÓN O EXCLUSIÓN DEL PROCESO ESTÁ CONTENIDO IMPLÍCITAMENTE EN LOS ARTÍCULOS 14, 16, 17, Y 20, APARTADO A, FRACCIÓN IX, Y 102, APARTADO A, PÁRRAFO SEGUNDO, CONSTITUCIONALES, EN SU TEXTO ANTERIOR A LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008” , invocada por la autoridad responsable, no comprenden el traslado y presentación del detenido ante el agente del Ministerio Público que la autoridad aprehensora considere pertinente.
  22. No se acreditó la pertenencia y permanencia del señor Persona “A” en la organización delictiva, conocida como “Nombre de una organización criminal”.
  23. Es inconstitucional e inconvencional el párrafo tercero del artículo 41 de la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada porque el uso de sentencias ejecutoriadas sobre delincuencia organizada para tener por acreditada la existencia de una organización criminal en diversa causa penal, violenta la garantía de audiencia y de contradicción del procesado.
  24. Por tanto, la autoridad responsable debió darles valor de documentos públicos a las sentencias ejecutoriadas, pero no para tener por acreditada la existencia de la organización criminal en esta causa.
  25. El agente del Ministerio Público, antes de que emitiera su primera declaración ministerial, no le hizo saber los hechos que se le atribuyen, lo cual le impidió ejercer plenamente su derecho a la defensa.
  26. Si bien, en su declaración ministerial el inculpado señaló: “queda enterado de sus derechos y de todos los hechos que se le imputan y de quien depone en su contra mediante la lectura integral de las actuaciones y circunstancias correspondientes que en este acto se realiza”, lo cierto es que de esa manifestación no es dable apreciar cuáles son los derechos que se le hicieron saber, ni los hechos que se le imputaban y tampoco es factible percatarnos a qué actuaciones o constancias se le dio lectura integral.
  27. Sentencia de amparo directo. De la demanda correspondió conocer al entonces Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Segundo Circuito, con sede en Mazatlán, Sinaloa, en donde se registró con el número de expediente Cuarto Número de Expediente. El veintiuno de febrero de dos mil diecinueve, el referido órgano jurisdiccional dictó sentencia en la que concedió el amparo solicitado para que el tribunal de apelación:

1. Deje insubsistente la sentencia reclamada de nueve de enero de dos mil dieciocho, emitida en el toca de apelación Tercer Número de Expediente ;

2. En su lugar, pronuncie una nueva resolución en la que valore como pruebas documentales las copias certificadas consistentes en:

2.1 Declaración ministerial emitida el catorce de marzo de dos mil catorce, por el testigo protegido Persona “E”, con el nombre clave "Persona “E”".

2.2 Parte informativo de dieciocho de febrero de dos mil catorce, suscrito por Persona “F”, Persona “G” y Persona “H”, elementos de la Secretaría de Marina Armada de México, en el que informaron la detención de Persona “I” o Persona “I” alias "Persona “I”".

2.3 Denuncia de hechos de dieciocho de febrero de dos mil catorce, signada por los elementos Persona “J”, Persona “K” y Persona “L”, adscritos a la Secretaría de Marina Armada de México, en la que asentaron las circunstancias de la detención de Persona “M” alias "Persona “M”" y Persona “O” alias "Persona “O””.

2.4 Actas circunstanciadas de los cateos a que hace alusión en el fallo reclamado.

2.5 Constancia ministerial de hechos de treinta y uno de marzo de dos mil catorce, en la que hizo constar que se constituyó en el inmueble ubicado en calle Nombre de vialidad 1, número Número de domicilio 2, colonia Nombre de colonia 1, de la ciudad de Culiacán, Sinaloa, donde se localizó dentro de uno de los baños de dicho inmueble, sobre un lavamanos color beige, un cepillo color azul claro, el cual fue marcado como indicio “C”.

2.6 Constancia ministerial de hechos de uno de abril de dos mil catorce, en la que hace constar que se constituyó en el inmueble ubicado en calle Nombre de vialidad 2, número Número de domicilio 3, fraccionamiento Nombre de colonia 2, de esa ciudad de Culiacán, en el cual se localizó un chicle masticado.

3. Lo anterior, con la única limitante de que, en caso de dictarse sentencia condenatoria al peticionario de amparo por el delito materia del proceso, no deberá imponérsele una pena que supere la determinada en la sentencia combatida , en atención al principio “ non reformatio in peius .

  1. Cumplimiento. En acatamiento al fallo referido, el quince de marzo de dos mil diecinueve, el Tribunal Unitario dictó una nueva resolución en la que confirmó la sentencia de primera instancia.
  2. Segunda demanda de amparo directo. En descuerdo con esa determinación, el señor Persona “A” promovió un segundo juicio de amparo directo en el que, esencialmente, expuso los siguientes conceptos de violación:
      1. Las pruebas en las que se basa la acreditación del delito y la responsabilidad penal se valoraron en forma contraria a lo que establece la ley, se alteraron los hechos que derivan de las mismas y se pasó por alto la jurisprudencia aplicable, lo cual vulnera el principio de exacta aplicación de la ley penal e implica una violación al derecho de debido proceso.
      2. Se violentó su derecho humano a la libertad personal.
      3. No se acreditó plenamente el delito ni su responsabilidad penal, mucho menos su vinculación con “Nombre de una organización criminal”, por tanto, se trasgredió su derecho de presunción de inocencia. En este sentido, basta con la ausencia de confesión de los sentenciados para que, al no haber datos incriminatorios plenos, se presuma su inocencia.
      4. Se transgredió el principio de debida valoración probatoria y exclusión de prueba ilícita, con lo que también se violan los principios de legalidad, defensa adecuada, congruencia y exhaustividad, así como el debido proceso.
      5. Las copias certificadas de constancias de averiguaciones previas diversas a la que se consignó y dio lugar a la causa penal de la que derivó el acto reclamado, no son pruebas producidas en un proceso penal, por lo que, en términos del arábigo 41, primer párrafo, de la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada, aplicado en sentido contrario, no pueden ser utilizadas en la investigación y persecución de la delincuencia organizada, ni serán admitidas para su valoración con los demás medios probatorios. La declaración recibida en una indagatoria ministerial o causa penal diversa, no debe ser objeto de apreciación conforme a su contenido material, sino como prueba documental.
      6. En la ejecutoria del amparo directo Cuarto Número de Expediente, el Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito retomó las consideraciones de la contradicción de tesis 314/2016, en donde la Primera Sala señaló que no es válido que el juez de la causa otorgue el carácter de prueba material individualizada al contenido de actuaciones recibidas en una averiguación previa diversa (aunque relacionada) de aquella de la que deriva la causa penal en que se procesa a un inculpado. Lo anterior, toda vez que de acuerdo con la interpretación del artículo 41, segundo párrafo, de la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada, la regla especial establecida en dicho precepto se refiere única y exclusivamente a las pruebas obtenidas en un proceso jurisdiccional y no en la etapa de investigación .
      7. En ese sentido, la autoridad responsable no atendió la jurisprudencia “DELINCUENCIA ORGANIZADA. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 41, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, EN SU TEXTO ANTERIOR A LA REFORMA PUBLICADA EL 16 DE JUNIO DE 2016” .
      8. El acto reclamado carece de la debida fundamentación y motivación, pues le estaba prohibido a la autoridad responsable considerar el contenido de las pruebas documentales públicas para acreditar el tipo penal, la vinculación del inculpado con el grupo delictivo y la plena responsabilidad.
      9. Existe una insuficiencia probatoria, pues los medios probatorios no son aptos para vincular al quejoso con el delito y la empresa criminal.
      10. No se demostró que “ los miembros de esta empresa sobornaban a corporaciones policiacas, con el fin de que la misma no tuviera obstáculo en la plaza y así poder realizar libremente sus actividades delictivas, en el caso, la realización de acciones relacionadas con delitos contra la salud ”. Por lo tanto, constituye una alteración de los hechos por parte de la autoridad responsable, en perjuicio del quejoso, puesto que no existe probanza alguna que demuestre tal hecho.
      11. No existe disposición alguna en la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, ni en el Código Federal de Procedimientos Penales en la que se establezca que el dicho de un testigo protegido, por el sólo hecho de serlo, tenga un valor convictivo pleno, superior o de aceptación obligatoria.
      12. Con relación al apodo de “Persona “A””, no hay prueba de que el inculpado cuente con un apodo, ni mucho menos que haya manifestado contar con dicho sobrenombre. Además, se tenía que demostrar que tanto el apodo “Persona “A””, como “Persona “A”” pertenecen al señor Persona “A”.
      13. Se vulneró su derecho humano de defensa adecuada y debido proceso, pues no tenía abogado cuando se recibió su declaración ministerial de veintitrés de febrero de dos mil catorce . Dicha diligencia la firmó una diversa persona que no fue nombrada su defensor, por lo que no se le debe otorgar valor probatorio y se debe excluir, sobre todo porque contiene cuestiones autoincriminatorias .
      14. Además, al no haber tenido la oportunidad de controvertir las copias certificadas promoventes de otras causas penales, obteniendo de ellas indicios, se vulneró su derecho a una defensa adecuada, pues se le dejó en estado de indefensión.
      15. La denuncia anónima, al no cumplir con los requisitos legales de una denuncia formal, sólo se traduce en la "noticia" de un evento presumiblemente delictuoso, cuya única finalidad es impulsar al Ministerio Público para que investigue ese hecho. En consecuencia, no tiene valor probatorio de indicio para integrar la prueba circunstancial plena a que alude el artículo 286 del Código Federal de Procedimientos Penales .
      16. Lo torturaron física y psicológicamente para que emitiera la declaración autoincriminatoria de veintitrés de febrero de dos mil catorce. Al respecto, solicitó que dicho deposado se excluya del material probatorio y no que se reponga el procedimiento. Para pretender acreditar esos actos de tortura ofreció pruebas supervenientes.
      17. Asimismo, se le impidió ejercer su derecho a una defensa y emitir su versión de los hechos, pues no se le informaron los hechos que se le imputaban ni los derechos que tenía.
      18. No se respetó el derecho a la inviolabilidad de su domicilio, al haber sido detenido al interior del inmueble sin una orden judicial.
      19. Se actualiza la excluyente del delito prevista en el artículo 15, fracción II, del Código Penal Federal, ya no se acreditan los elementos típicos del delito de delincuencia organizada.
      20. Solicitó que el Tribunal Colegiado realice una interpretación directa de los artículos 1º, 14, 16 y 20 de la Constitución Política, y que éste se pronuncie sobre si es constitucional la doble valoración que realizó la autoridad responsable sobre los medios de prueba (tanto de documentales públicas como de indicios).
      21. Solicitó que se realice un control difuso de constitucionalidad y un control de convencionalidad ex officio para que se inaplique el artículo 41, tercer párrafo, de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada , por ser inconstitucional e inconvencional, ya que autoriza el uso de sentencias ejecutoriadas dictadas en procesos penales en los que no se es parte. Con base en dicho precepto la autoridad ordenadora incorrectamente tomó en cuenta las copias certificadas de resoluciones de otros implicados, por lo que se vulneraron sus derechos de audiencia, defensa, contradicción y debido proceso.
  3. Segunda sentencia de amparo directo. Del juicio conoció el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Segundo Circuito, con residencia en Culiacán, Sinaloa, en donde se registró con el número de expediente Primer Número de Expediente. Mediante sentencia de siete de junio de dos mil veintitrés se negó el amparo solicitado, por las siguientes consideraciones:
      1. Son infundados los argumentos de inconstitucionalidad e inconvencionalidad del artículo 41 referido. En este caso es aplicable el artículo 41, párrafo tercero, de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, vigente al momento de los hechos (veintidós de febrero de dos mil catorce) , por lo que el análisis de ese precepto legal se realiza antes de su reforma ocurrida el dieciséis de junio de dos mil dieciséis.

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 429/2018 , analizó precisamente ese artículo 41, párrafo tercero, en su texto anterior a la reforma de dieciséis de junio de dos mil dieciséis, y determinó que no trasgrede los principios de legalidad y debido proceso establecidos en los artículos 14, 16 y 20, de la Constitución Política del país.

En dicho precedente, se destacó que lo que pretendió el legislador al conferir pleno valor probatorio a la sentencia firme emitida en otro proceso fue dar relevancia a la decisión judicial sobre un hecho probado (la existencia de determinada organización criminal). De esta manera, si en un proceso penal se cumplen las exigencias constitucionales y legales, y con motivo de la valoración probatoria, el juzgador llegó a la convicción de que se demostró la existencia de una determinada organización criminal, sólo restaría que se acreditara la vinculación del procesado con esa organización criminal para determinar su responsabilidad penal. Ello simplifica la tarea probatoria del fiscal y salvaguarda los principios de debido proceso y de legalidad .