AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1104/2024
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1104/2024

Fecha: 09-Oct-2024

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

1. Demanda laboral. El veinte de septiembre de dos mil dieciocho ********** promovió demanda laboral mediante la cual reclamó del Ayuntamiento Municipal Constitucional de Acapulco las siguientes prestaciones:

  1. El cumplimiento del contrato individual de trabajo y/o nombramiento que reconocía la relación laboral y como consecuencia la reinstalación de la fuente de empleo.
  2. El pago de los salarios caídos que se generaran hasta la terminación del conflicto; de las vacaciones, prima vacacional y aguinaldo; de tres horas extras laboradas diariamente; el pago de media hora y prima vacacional; de los días festivos, como son: uno de enero, cinco de febrero, veintiuno de marzo, uno de mayo, dieciséis de septiembre, veinte de noviembre, uno de diciembre y veinticinco de diciembre de cada año laborado; de los salarios devengados correspondientes a la segunda quincena del dieciséis de agosto al treinta y uno de agosto del dos mil dieciocho, y el pago de la cantidad de $80,000.00 (ochenta mil pesos 00/100 M. N.) por concepto de bono anual que los demandados otorgaban cada mes de diciembre.

2. El veinticinco de septiembre de dos mil dieciocho el Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Guerrero admitió a trámite la demanda y la registró con el número de expediente 417/2018.

3. Laudo. Seguidos los trámites, el catorce de noviembre de dos mil veintidós el Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Guerrero dictó laudo en el que resolvió lo siguiente:

PRIMERO .- Que en el presente juicio promovido la **********, se tiene por acreditada la procedencia de su acción principal consistente en la reinstalación, y como consecuencia de ello, el pago de salarios caídos, por tratarse de una prestación “Accesorium sequitur principale”, es decir, que lo accesorio depende de lo principal y sigue la suerte de éste, razón por la cual se condena al demandado a su pago, así como algunas prestaciones secundarias, como son: pago de vacaciones y prima vacacional, por el último año en que duró la relación laboral, (2017) y parte proporcional del año 2018 (01 de enero al 03 de septiembre de 2018); pago de aguinaldo y/o bono anual por la parte proporcional del año 2018 (01 de enero al 03 de septiembre de 2018), media hora por el último año en que duró la relación laboral (2017), pago de salarios devengados correspondientes a la segunda quincena del mes de agosto del año 2018 e incrementos salariales. Por otro lado, no se tiene acreditada la procedencia de las prestaciones relativas al pago de la prima dominical; horas extras y días festivos. Todo lo anterior por las razones expuestas en los acápites II, III y IV del presente fallo.

SEGUNDO .- Que el demandado H. AYUNTAMIENTO MUNICIPAL CONSTITUCIONAL DE ACAPULCO DE JUÁREZ, GUERRERO, acreditó en parte las defensas y excepciones que hizo valer, motivo por el cual se le condena a la reinstalación de la actora y al pago de las prestaciones señaladas en el resolutivo que antecede, y se le absuelve de otras, que también se precisan en el resolutivo anterior.

TERCERO .- Con copia de la presente resolución notifíquese personalmente a las partes en sus domicilios señalados en autos y cúmplase.

4. Juicio de Amparo. Inconforme, ********** por conducto de su apoderado legal, promovió juicio de amparo directo en contra del laudo.

5. En sus conceptos de violación señaló esencialmente lo siguiente:

  • Señaló la inconstitucionalidad de los artículos 48 párrafo segundo de la Ley Federal del Trabajo (LFT) y 36 bis de la Ley número 51 del Estatuto de los Trabajadores al Servicio del Estado de Guerrero, de los Municipios y de los Organismos Públicos, Coordinados y Descentralizados del Estado de Guerrero, y la jurisprudencia aplicada. Lo anterior porque dichas normas disponen que, cuando los trabajadores son despedidos se les cubrirán salarios caídos, únicamente hasta por el plazo de un año.
  • Argumentó que las leyes laborales reformadas son discriminatorias, restringen y desconocen derechos laborales adquiridos.
  • Mencionó que el pago de salarios caídos únicamente por un año es inconstitucional.
  • Solicitó que no se le haga la retención de los impuestos del monto que resulte de la condena establecida, como lo solicita la demandada, ya que ese aspecto no es de su competencia.

6. Mediante acuerdo de nueve de marzo de dos mil veintitrés el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito ordenó la formación del expediente bajo el número **********, y admitió la demanda de amparo.

7. Sentencia del Tribunal Colegiado . En sesión de siete de diciembre de dos mil veintitrés, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, dictó sentencia mediante la cual determinó lo siguiente:

ÚNICO: LA JUSTICIA DE LA UNIÓN AMPARA Y PROTEGE a ********** , respecto del acto reclamado al Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Guerrero, con residencia en Chilpancingo, consistente en el laudo de catorce de noviembre de dos mil veintidós, dictado en el expediente laboral 417/2018, por las consideraciones expuestas en el último considerando de esta ejecutoria.

8. El Tribunal sustentó lo anterior en los siguientes argumentos:

Conforme a los artículos 94 a 96 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y 26, fracciones I y II, del Código Fiscal de la Federación, los patrones tienen el carácter de auxiliares de la Administración Pública Federal en la recaudación del impuesto a cargo de sus trabajadores, en tanto están obligados a retener el causado por la relación laboral o su terminación, lo que constituye una cuestión de orden público.

En este orden, con independencia de que el demandado haya realizado manifestación alguna sobre este tema, lo cierto es que el Tribunal responsable no tenía por qué hacer pronunciamiento al respecto, en virtud de que si bien conforme a la legislación tributaria, es una obligación del patrón retener impuestos cuando las personas sujetas a una relación laboral obtienen prestaciones derivadas de la misma y, en su caso, enterarlo a la autoridad fiscal competente; sin embargo, eso no significa que en el ámbito de su competencia, la autoridad se encuentre facultada para determinar la procedencia o improcedencia de aspectos fiscales, ni para decretar la retención o no de determinado impuesto.

Lo anterior, en razón de que la demandada está en aptitud de llevar a cabo la retención respectiva, si a ello lo obliga la legislación fiscal, sin necesidad de que la autoridad laboral lo autorice, por lo que fue incorrecto que el Tribunal efectuara pronunciamiento alguno al respecto; de ahí que se reitere que asiste la razón a la peticionaria de amparo.

(…)

En esas consideraciones, se tiene que, no correspondía al Tribunal laboral pronunciarse respecto a la procedencia o improcedencia de aspectos fiscales, ni para decretar la retención o no de determinado impuesto, sino en todo caso al Ayuntamiento demandado.

Atento a lo anterior, al resultar fundado el concepto de violación ya precisado, lo que procede es conceder a ********** el amparo y protección de la Justicia Federal solicitado, para los siguientes efectos:

a).- Que el Tribunal responsable deje insubsistente el laudo de catorce de noviembre de dos mil veintidós, y en su lugar emita otro, en el cual,

b) Reiterando los aspectos que no son materia de concesión, considere que por los motivos expuestos en esta ejecutoria no se encuentra facultada para determinar la procedencia o improcedencia de aspectos fiscales, ni para decretar la retención o no de determinado impuesto.

9. Juicio de Amparo. Por su parte, el Ayuntamiento promovió juicio de amparo directo en contra del laudo emitido el catorce de noviembre de dos mil veintidós, por el Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Guerrero en el juicio laboral **********.

10. Cumplimiento. En fechas nueve y diecinueve de enero de dos mil veinticuatro, el Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Guerrero, dio cumplimiento a las ejecutorias de amparos laborales números **********, relacionado con el **********, ambos de fecha siete de diciembre de dos mil veintitrés, en los cuales determinó lo siguiente:

PRIMERO .- Que en el presente juicio promovido la **********, se tiene por acreditada la procedencia de su acción principal consistente en la reinstalación, y como consecuencia de ello, el pago de salarios caídos, por tratarse de una prestación “Accesorium sequitur principale”, es decir, que lo accesorio depende de lo principal y sigue la suerte de éste, razón por la cual se condena al demandado a su pago, así como algunas prestaciones secundarias, como son: pago de vacaciones y prima vacacional, por el periodo comprendido del 08 de marzo de 2018 al 03 de septiembre de 2018; pago de aguinaldo y/o bono anual por la parte proporcional del año 2018 (01 de enero al 03 de septiembre de 2018), media hora por el último año en que duró la relación laboral (2017), pago de salarios devengados correspondientes a la segunda quincena del mes de agosto del año 2018 e incrementos salariales. Por otro lado, no se tiene acreditada la procedencia de las prestaciones relativas al pago de la prima dominical; horas extras y días festivos. Todo lo anterior por las razones expuestas en los acápites II, III y IV del presente fallo.

SEGUNDO .- Que el demandado H. AYUNTAMIENTO MUNICIPAL CONSTITUCIONAL DE ACAPULCO DE JUÁREZ, GUERRERO, acreditó en parte las defensas y excepciones que hizo valer, motivo por el cual se le condena a la reinstalación de la actora y al pago de las prestaciones señaladas en el resolutivo que antecede, y se le absuelve de otras, que también se precisan en el resolutivo anterior.

TERCERO .- Con copia debidamente autorizada del presente fallo, infórmese al Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, que se ha dado cabal cumplimiento a las Ejecutorias de Amparo Directo Laboral números 140/2023 promovido por la actora ********** , relacionado con el diverso 271/2023, promovido por el AYUNTAMIENTO MUNICIPAL CONSTITUCIONAL DE ACAPULCO DE JUÁREZ, GUERRERO, ambos de fecha siete de diciembre del año dos mil veintitrés.

CUATRO.- Con copia de la presente resolución notifíquese personalmente a las partes en sus domicilios señalados en autos y cúmplase. ( sic )

11. Recurso de revisión. El dieciséis de enero de dos mil veintitrés, ********** interpuso recurso de revisión en contra de la sentencia dictada en sesión de siete de diciembre de dos mil veintitrés, por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito.

12. En su escrito de agravios, expuso lo siguiente:

Señaló que es inconstitucional el contenido del artículo 48 de la LFT que entró en vigor en diciembre de dos mil doce, el artículo 36 bis de la Ley número 51 Estatuto de los Trabajadores al Servicio del Estado de Guerrero de los Municipios y de los Organismos Públicos Coordinados y Descentralizados del Estado de Guerrero, y de la jurisprudencia aplicada bajo el rubro, “SALARIOS VENCIDOS FORMA DE CALCULAR EL PAGO DE 12 MESES DE SALARIOS CONFORME AL ARTÍCULO 48 VIGENTE A PARTIR DEL 01 DE DICIEMBRE DEL 2012.”, pues aduce que son discriminatorios y restringen y desconocen su derechos laborales adquiridos.

13. Trámite ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Recibido el recurso de revisión, la Ministra Presidenta de esta SCJN lo admitió por auto nueve de febrero de dos mil veinticuatro. En el mismo proveído, se turnó el asunto para su estudio a la Ministra Lenia Batres Guadarrama como integrante de la Segunda Sala de esta SCJN.

14. Avocamiento. Por acuerdo de veintisiete de mayo de dos mil veinticuatro, el Ministro Presidente de esta Segunda Sala acordó el avocamiento del asunto y se turnó el asunto a la Ministra Lenia Batres Guadarrama.

  1. COMPETENCIA

15. Esta Segunda Sala de la SCJN es competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en el artículo 107, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM); el artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo; y el artículo 21, fracción IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (LOPJF), así como los puntos segundo, fracción III, inciso b) y tercero del Acuerdo General número 1/2023 del veintiséis de enero de dos mil veintitrés, del Tribunal Pleno de la SCJN relativo a la determinación de los asuntos que el Pleno conservara para su resolución, y el envío de los de su competencia originaria a las Salas y a los Tribunales Colegiados de Circuito modificado por instrumento normativo de diez de abril de dos mil veintitrés.

  1. OPORTUNIDAD

16. Tal como se advierte de la lectura de las constancias, la sentencia del Tribunal Colegiado le fue notificada por lista a la parte quejosa el dos de enero de dos mil veinticuatro, por lo que, dicha notificación surtió efectos el miércoles tres siguiente. Por tanto, el plazo de diez días establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del jueves cuatro de enero al miércoles diecisiete de enero de dos mil veinticuatro, descontándose los días seis y siete de enero; así como los días trece y catorce de enero por ser sábados y domingos de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación .

17. Por tanto, si el escrito de recurso de revisión se presentó en Oficialía de Partes del respectivo Tribunal el miércoles dieciséis de enero de dos mil veinticuatro, se concluye que el recurso se interpuso de forma oportuna .

  1. LEGITIMACIÓN

18. Esta Segunda Sala de la SCJN considera que ********** en su carácter de apoderado legal de la quejosa, **********, cuenta con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión, personalidad reconocida por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, mediante sentencia de siete de diciembre de dos mil veintitrés.

  1. ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO

19. Esta Segunda Sala de la SCJN concluye que el asunto no reúne los requisitos necesarios de procedencia y, por lo tanto, no amerita un estudio de fondo. Conclusión que se sustenta en las siguientes consideraciones:

20. Los requisitos para la procedencia del recurso de revisión en el juicio de amparo directo encuentran su fundamento en los artículos 107, fracción IX, de la CPEUM; 81, fracción II; 96 de la Ley de Amparo, y 21, fracción IV, de la LOPJF.

21. De esos preceptos se advierte que las sentencias que emitan los tribunales colegiados de circuito no admiten recurso alguno, salvo que se reúnan las características siguientes:

  1. Que subsista un problema de constitucionalidad de normas generales;
  2. Que en la sentencia recurrida se establezca la interpretación directa de un precepto de la CPEUM o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte; o
  3. Cuando el tribunal colegiado de circuito omita pronunciarse sobre los aspectos precisados en los anteriores incisos, no obstante que en los conceptos de violación se haya planteado la inconstitucionalidad de una norma general o la interpretación directa de un precepto constitucional.

22. Además, a partir de la reforma de once de marzo de dos mil veintiuno a la fracción IX del artículo 107 de la CPEUM, para que el recurso de revisión en amparo directo resulte procedente es necesario que, a juicio de este alto tribunal, revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, que se actualiza:

  1. Cuando se trate de la fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, o
  2. Cuando las consideraciones de la sentencia recurrida entrañen el desconocimiento u omisión de los criterios emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación referentes a cuestiones propiamente constitucionales.

23. De la exposición de motivos de dicha reforma se desprende que el legislador tuvo como propósito fortalecer el rol de esta SCJN como tribunal constitucional, al permitir que se concentre en el conocimiento de los asuntos más relevantes para el orden jurídico nacional y restringir la posibilidad de que revise problemas jurídicos de mera legalidad, en los cuales los tribunales colegiados de circuito constituyen órganos terminales.

24. En vista de los antecedentes y los documentos contenidos en el expediente del presente asunto, se advierte que en el caso sí se acredita el primer requisito de procedencia , toda vez que subsiste un planteamiento de constitucionalidad, dado que la parte recurrente solicitó al tribunal colegiado en su demanda de amparo que realizara el control de constitucionalidad de los artículos 48 de la LFT que entró en vigor en diciembre de dos mil doce y el 36 bis de la Ley número 51, Estatuto de los Trabajadores al Servicio del Estado, de los Municipios y de los Organismos Públicos Coordinados y Descentralizados del Estado de Guerrero que entró en vigor el veinticinco de agosto de dos mil quince, pues aduce que son inconstitucionales ya que son normas que disponen que cuando los trabajadores son reinstalados únicamente se les cubrirá un año de salarios caídos, pues dicha disposición, se contrapone y contradice el espíritu social de los artículos 1o., 5o. y 17 de la CPEUM ya que dichas leyes son discriminatorias, restringen y desconocen los derechos laborales adquiridos en la relación laboral con los demandados, pues la aplicación del contenido de las leyes reformadas menoscaba y restringe sus derechos laborales y viola el principio de progresividad que establece el artículo 1o. de la CPEUM ya que constituyen violación a sus derechos y a los artículos 1.1 y 2o. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José).

25. No obstante, esta Segunda Sala también advierte que en el presente asunto no se cumple el segundo requisito de procedencia , pues carece de interés excepcional en términos de los artículos 107, fracción IX, constitucional y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, en relación con los Puntos Primero y Segundo del Acuerdo General 1/2023 del Pleno de la SCJN, ello debido a que su resolución no permitirá fijar un criterio novedoso ni de relevancia para el ordenamiento jurídico nacional.

26. Para llegar a dicha determinación se transcribe el artículo 48 de la LFT, calificado por la recurrente como inconstitucional:

Artículo 48.- El trabajador podrá solicitar ante la Autoridad Conciliadora, o ante el Tribunal si no existe arreglo conciliatorio, que se le reinstale en el trabajo que desempeñaba, o que se le indemnice con el importe de tres meses de salario, a razón del que corresponda a la fecha en que se realice el pago, observando previamente las disposiciones relativas al procedimiento de conciliación previsto en el artículo 684-A y subsiguientes.

Si en el juicio correspondiente no comprueba el patrón la causa de la rescisión, el trabajador tendrá derecho, además, cualquiera que hubiese sido la acción intentada, a que se le paguen los salarios vencidos computados desde la fecha del despido hasta por un período máximo de doce meses, en términos de lo preceptuado en la última parte del párrafo anterior.

(…)

27. Además, el artículo 36 bis de la Ley número 51, señala lo siguiente:

ARTICULO 36 bis.- El trabajador podrá solicitar ante el tribunal, a su elección, que se le reinstale en el trabajo que desempeñaba o que se le indemnice con el importe de tres meses de salario, a razón del que corresponda a la fecha en que se realice el pago.

Si en el juicio correspondiente no comprueba la entidad pública la causa del cese, el servidor público tendrá derecho, además, cualquiera que hubiese sido la acción intentada, a que se le paguen los salarios vencidos computados desde la fecha del cese hasta por un período máximo de doce meses.

28. De la lectura de los dos artículos antes descritos, se observa que el párrafo segundo que aduce la recurrente que es inconstitucional, es la misma redacción en la normativa local y en la federal.