AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 482/2024
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 482/2024

Fecha: 09-Oct-2024

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 482/2024

QUEJOSOS Y RECURRENTES: (1) **********, (2) **********

PONENTE: MINISTRO JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ

SECRETARIA: ROSALBA RODRÍGUEZ MIRELES

SECRETARIA AUXILIAR: EUNICE DELGADILLO BRISEÑO

ÍNDICE TEMÁTICO

Hechos: El menor de iniciales **********, en las inmediaciones de la Colonia **********, Alcaldía **********, Ciudad de México, fue interceptado por ********** y **********, quienes viajaban en una motocicleta; personas que lo desapoderaron de forma violenta de un teléfono celular y de un billete de **********.

Por tales hechos, fueron sentenciados en procedimiento abreviado por el delito de robo agravado. En apelación, se confirmó la sentencia impugnada. En contra de esta decisión, promovieron juicio de amparo directo en el que se les negó la protección constitucional. Inconformes, interpusieron el presente recurso de revisión. Sin embargo, el primero de las personas mencionadas se desistió de este medio de defensa; por lo que se analiza la procedencia del recurso de revisión respecto a **********.

Apartado

Criterio y decisión

Págs.

I.

COMPETENCIA

Esta Primera Sala es competente para conocer del presente asunto.

4

II.

OPORTUNIDAD

El recurso de revisión es oportuno.

5

III.

LEGITIMACIÓN

La parte recurrente cuenta con legitimación.

5

IV.

DESISTIMIENTO

Esta Primera Sala tiene plena certeza de la voluntad del quejoso ********** de desistirse del presente recurso de revisión.

5

V.

ESTUDIO DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

El recurso de revisión interpuesto por ********** no es procedente, toda vez que no cumple con los requisitos para su procedencia, previstos en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II, de la Ley de Amparo

8

VI.

DECISIÓN

PRIMERO. Se tiene a ********** por desistido del recurso de revisión 482/2024 a que este toca se refiere.

SEGUNDO. Se desecha el recurso de revisión interpuesto por **********, en términos del apartado correspondiente de esta ejecutoria.

TERCERO. Queda firme la sentencia recurrida.

18

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 482/2024

QUEJOSOS Y RECURRENTES: (1) **********, (2) **********

VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ

COTEJÓ

SECRETARIA: ROSALBA RODRÍGUEZ MIRELES

SECRETARIA AUXILIAR: EUNICE DELGADILLO BRISEÑO

Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al nueve de octubre de dos mil veinticuatro, emite la siguiente:

S E N T E N C I A

Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 482/2024, promovido en contra de la sentencia dictada en sesión del dieciséis de marzo de dos mil veintitrés por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo **********.

Los problemas que esta Primera Sala debe resolver consisten en: 1) Determinar si es procedente tener por desistido al quejoso ********** del presente recurso de revisión; y 2) Determinar si se actualizan los requisitos previstos en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, que hacen procedente el recurso de revisión en amparo directo que nos ocupa, interpuesto por **********.

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Hechos . El dieciséis de julio de dos mil veintiuno, el menor de iniciales **********, caminaba sobre calle de ********** entre ********** y **********, de la Colonia **********, Alcaldía **********, Ciudad de México, cuando fue interceptado por ********** y **********, quienes iban a bordo de una motocicleta.
  2. ********** era quien manejaba, y ********** iba atrás de aquél; siendo ********** quien descendió de la motocicleta y amagó a la víctima con una navaja, para luego desapoderarlo de un teléfono celular y un billete de **********.
  3. Procedimiento abreviado. Por tales hechos, se instauró proceso penal en su contra en la carpeta judicial **********, en la que optaron por la sustanciación del procedimiento abreviado.
  4. En sentencia de quince de diciembre de dos mil veintiuno, el Juez de Control del Sistema Procesal Penal Acusatorio de la Ciudad de México, consideró penalmente responsables a ********** y ********** del delito robo agravado, cometido en agravio del menor **********, representado por **********. En dicha sentencia se les impuso, entre otras sanciones, cinco años, ocho meses de prisión.
  5. Apelación. Los sentenciados interpusieron recurso de apelación, del cual tocó conocer a la Sexta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, con el número de Toca **********. En auto de ocho de abril de dos mil veintidós, la Sala lo declaró inadmisible [1] .
  6. Amparo directo ********** . En contra, ********** y **********, por propio derecho, promovieron juicio de amparo directo, del cual tocó conocer al Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito con el número **********.
  7. En sesión de veinticuatro de agosto de dos mil veintidós, el Tribunal Colegiado concedió la protección constitucional a los quejosos, para que la autoridad responsable realizara lo siguiente: [2]
  8. Deje insubsistente la determinación reclamada.
  9. Emita otra en la que admita el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria de primera instancia en el procedimiento abreviado, al no advertir diversa causal de inadmisión.
  10. Hecho lo anterior, continúe con la secuela procesal.
  11. Cumplimiento . En cumplimiento a la ejecutoria de amparo, la Sexta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, admitió el recurso de apelación. En sentencia de veintiocho de octubre de dos mil veintidós, confirmó la resolución de primera instancia.
  12. Demanda de amparo . ********** y **********, por propio derecho, promovieron juicio de amparo directo, del cual tocó conocer al Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito con el número **********.
  13. Sentencia del Tribunal Colegiado. En sesión de dieciséis de marzo de dos mil veintitrés, el Tribunal Colegiado del conocimiento negó la protección constitucional.
  14. Recurso de revisión. Inconformes, por escrito presentado el veinticuatro de abril de dos mil veintitrés ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Penal del Primer Circuito, ********** y **********, interpusieron recurso de revisión.
  15. Trámite ante esta Suprema Corte. En proveído de veintitrés de enero de dos mil veinticuatro, la Ministra Presidenta de este Alto Tribunal, admitió el recurso de revisión y ordenó su registro con el número 482/2024. Asimismo, lo turnó al Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá y envió el expediente a esta Primera Sala para efectos de su avocamiento. Esto último aconteció en auto de catorce de mayo de dos mil veinticuatro.
  16. Desistimiento . Por escrito presentado el veintidós de mayo de dos mil veinticuatro ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el quejoso **********, manifestó su deseo de desistirse del recurso de revisión. Así, por proveído de veinticuatro de mayo de dos mil veinticuatro, el Ministro en función de Presidente de esta Primera Sala ordenó su ratificación.
  17. En diligencia de veintiocho de mayo de dos mil veinticuatro, el quejoso **********, manifestó ante el Actuario Judicial que era su deseo desistirse del recurso de revisión.
  18. En auto de treinta de mayo de dos mil veinticuatro, esta Primera Sala tuvo por ratificada la voluntad del quejoso de desistirse del recurso de revisión.
  19. COMPETENCIA
  20. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo; y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en concordancia con lo dispuesto en los Puntos Primero, Segundo, fracción III, inciso B), Tercero y Quinto, fracción I, del Acuerdo General Número 1/2023, de veintiséis de enero de dos mil veintitrés, del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte (modificado mediante instrumento normativo del diez de abril de dos mil veintitrés).
  21. Lo anterior, ya que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia de amparo directo en materia penal, dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito, la cual corresponde a la especialidad de esta Primera Sala y no es de interés excepcional para que conozca el Tribunal Pleno.
  22. OPORTUNIDAD
  23. La sentencia del Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento le fue notificada a los quejosos de manera personal el lunes diez de abril de dos mil veintitrés ; por lo que surtió efectos al día siguiente martes once de abril del mismo año.
  24. El plazo para interponer el recurso de revisión transcurrió del miércoles doce al martes veinticinco de abril de dos mil veintitrés , descontándose los sábados y domingos quince, dieciséis, veintidós y veintitrés de abril de la misma anualidad, por haber sido inhábiles de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Amparo.
  25. Luego, si los quejosos interpusieron el recurso de revisión el lunes veinticuatro de abril de dos mil veintitrés ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Penal del Primer Circuito, esta Primera Sala concluye que su presentación fue oportuna.
  26. LEGITIMACIÓN
  27. Esta Primera Sala de la Suprema Corte considera que los recurrentes ********** y ********** cuentan con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión, pues está probado que se les reconoció el carácter de quejosos en el juicio de amparo directo del que deriva el presente recurso, en términos del artículo 5°, fracción I, de la Ley de Amparo.
  28. DESISTIMIENTO
  29. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el numeral 5°, fracción I, de la Ley de Amparo, la voluntad para promover el juicio constitucional e interponer los recursos que establece dicho ordenamiento, se erige en un principio fundamental, pues siempre debe seguirse a instancia de parte agraviada, es decir, mediante la expresión de la actitud volitiva del solicitante a quien perjudique la ley, el tratado internacional, el reglamento o cualquier otro acto u omisión que se reclame.
  30. De lo anterior se infiere que, cuando se solicita la protección constitucional, el derecho de acción para exigir la intervención del órgano jurisdiccional lo tiene el peticionario. Por tanto, es claro que existe la posibilidad jurídica de que aquél renuncie a ese derecho en cualquier momento, mientras no se haya dictado sentencia ejecutoria [3] , por una declaración de su voluntad, anulando así ese acto volitivo.
  31. En otras palabras, por disposición de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de la Ley de Amparo, el juicio constitucional, junto con sus recursos, sólo puede seguirse a instancia de parte agraviada. Por consiguiente, es lógico que, quien considere accionarlo por resentir una afectación a los derechos fundamentales tutelados en la Constitución en los tratados internacionales, por un acto de autoridad o de particulares, pueda desistir de su pretensión en cualquier momento antes de que cause ejecutoria la sentencia de amparo.
  32. Precisado lo anterior, como se refirió en la parte de antecedentes de esta ejecutoria, mediante escrito presentado el veintidós de mayo de dos mil veinticuatro ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el quejoso **********, externó su voluntad de desistirse del recurso de revisión que nos ocupa. Lo anterior, en los siguientes términos:

“[…]

Que por medio del presente ocurso y por así convenir a mis intereses, toda vez que ha pasado un tiempo considerable desde la interposición del recurso de revisión y el Auto por el cual tuvo bien a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación tenerlo por admitido, máxime que actualmente estoy por iniciar los trámites para obtener mi libertad anticipada, es por lo cual en este acto es mi deseo DESISTIRME a mi entero perjuicio del Recurso de Revisión en que se actúa, razones por las cuales solicito que se constituya personal adscrito a esta Suprema Corte, en el interior del Reclusorio Preventivo Varonil Oriente, para que el suscrito pueda ratificar el presente desistimiento.

[…]”

  1. En auto de veinticuatro de mayo de dos mil veinticuatro, el Ministro en funciones de Presidente de esta Primera Sala acordó el escrito de desistimiento. Al respecto, ordenó requerir a este último para que, al momento de notificarle personalmente dicho proveído, ratificara el deseo de desistirse del recurso de revisión, bajo el apercibimiento que, de no hacerlo, se continuaría con el trámite del asunto.
  2. Asimismo, en dicho acuerdo se instruyó a la persona funcionaria pública encargada de la diligencia, que debía explicar al quejoso los alcances y las consecuencias jurídicas de su decisión. Lo anterior, conforme a la jurisprudencia 1ª./J. 19/2021 (11ª.) emitida por esta Primera Sala de rubro: “RATIFICACIÓN DEL DESISTIMIENTO DEL JUICIO DE AMPARO EN MATERIA PENAL O DE ALGUNO DE LOS RECURSOS. PARA SU VALIDEZ EL ÓRGANO JURSIDICCIONAL DEBE ORDENAR AL FUNCIONARIO CON FE PÚBLICA QUE EXPLIQUE AL QUEJOSO O RECURRENTE LOS ALCANCES Y LAS CONSECUENCIAS DE SU DECISIÓN AL MOMENTO DE LA DILIGENCIA.” [4]
  3. En cumplimiento a lo anterior, el veintiocho de mayo de dos mil veinticuatro, se llevó a cabo la diligencia de ratificación del desistimiento efectuada por el Actuario Judicial, en la que se hizo constar que el quejoso **********, externó lo siguiente:

“…Entiendo los alcances y las consecuencias jurídicas de mi decisión de desistirme, luego que el actuario me explicó, motivo por el cual en este momento ratifico mi determinación …”

  1. En auto de treinta de mayo de dos mil veinticuatro, el Ministro Presidente de esta Primera Sala tuvo por ratificado el desistimiento del amparo directo en revisión que nos ocupa.
  2. En virtud de lo anterior, esta Primera Sala tiene plena certeza de la voluntad del quejoso de desistirse del presente recurso de revisión.
  3. En consecuencia, se tiene por desistido del recurso de revisión que nos ocupa a **********, por tanto, debe quedar firme la sentencia recurrida, por lo que a dicho quejoso se refiere.
  4. ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
  5. Cuestiones necesarias para analizar el asunto.
  6. Por ser una cuestión de estudio preferente, esta Primera Sala se avoca a determinar la procedencia del presente recurso de revisión por lo que hace al quejoso **********. Para ello, resulta necesario tener en cuenta los argumentos medulares de la demanda de amparo, así como las consideraciones de la sentencia recurrida y los agravios expuestos en el recurso de revisión.
  7. Conceptos de violación. En la demanda de amparo se hicieron valer, en esencia, los siguientes argumentos:
  • La sentencia reclamada es violatoria de los artículos 14,16, 17, 19 y 21 constitucionales, toda vez que es de explorado derecho que es improcedente calificar de inoperantes los agravios expuestos por los sentenciados.
  • Si bien es cierto que, de conformidad con el artículo 461, párrafo primero, del Código Nacional de Procedimientos Penales, el Tribunal de Alzada al resolver el medio de impugnación, se debe constreñir a pronunciarse sobre los agravios expresados por los recurrentes, sin extender el examen de su determinación a cuestiones no planteadas en ellos o más allá de los límites del recurso, también es cierto que en materia penal no aplica el principio de estricto derecho. Esto, porque existe una excepción a la regla cuando se advierta una inminente violación a los derechos fundamentales.
  • Los Magistrados de la Sala responsable tenían la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, por lo que se encontraban obligados a pronunciarse, aunque no hubiese agravios.
  • La Sala responsable debió analizar los presupuestos jurídicos fundamentales de la procedencia de la terminación anticipada del proceso penal acusatorio y, a partir de ello, dar una correcta y completa contestación a los agravios.
  • No basta considerar la naturaleza del procedimiento abreviado, sus requisitos de procedencia, oportunidad para su inicio, tramitación, resolución y sus consecuencias, sino que debió analizar si fueron observados en el contenido de la carpeta administrativa las diligencias correspondientes y, finalmente, hacer oficiosamente el análisis de la punición aplicada y reparación del daño.
  • Indicó que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que el procedimiento abreviado, como mecanismo de terminación anticipada, se traduce en una oportunidad de las partes para poner fin al conflicto penal antes de la etapa del juicio oral, respecto del que no opera el principio de contradicción probatoria. Sin embargo, las obligaciones del juzgador no se limitan solo a verificar estos requisitos, sino que, además, debe verificar que se cumplan las reglas de punición, para lo cual debe considerarse como regla general la aplicación de las penas mínimas, reducidas en un tercio.
  • La sala responsable, en su carácter de órgano revisor, tenía que vigilar que se cumplieran los requisitos previstos en el artículo 461, párrafo primero, del Código Nacional de Procedimientos Penales, toda vez que es de explorado derecho que en el procedimiento especial abreviado también deben constreñirse a la observancia de las garantías de igualdad, legalidad, seguridad jurídica y debido proceso.
  • Se pasó por alto lo previsto en el artículo 21 constitucional, respecto a que la imposición, modificación y duración de las penas, son propias y exclusivas de la autoridad judicial.
  • El artículo 201, fracción I, del Código Nacional de Procedimientos Penales, dispone que el Ministerio Público solicitará el procedimiento abreviado, formulando la acusación con la enunciación de los hechos que se atribuyen al acusado, su clasificación jurídica y grado de intervención, así como las penas y el monto de la reparación del daño. Sin embargo, el penúltimo párrafo del artículo 202 del mismo ordenamiento, regula la potestad de solicitar la reducción de hasta un tercio la mínima, en caso de delitos dolosos.
  • La sentencia del juez debió ceñirse a dicho parámetro y establecer una sanción reducida.
  • Existe violación al artículo 68 de la Ley Nacional de Procedimientos Penales (sic), porque la sanción de cinco años, ocho meses de prisión es incongruente, toda vez que no se dan los supuestos que indica la ley para ser sancionados por el delito que nos imponen.
  • La autoridad responsable tenía la obligación de observar el contenido del artículo 461 del Código Nacional de Procedimientos Penales, mismo que impone al Tribunal de Apelación la facultad de efectuar de oficio el control difuso de constitucionalidad, en su favor.
  • Se debieron inaplicar las normas procesales limitativas como el artículo 468, fracción II, del Código Nacional de Procedimientos Penales, ya que su calidad de norma secundaria y de derecho interno, no pueden ir en contra de la Constitución y los Tratados Internacionales.
  • Se debió aplicar lo establecido en el artículo 461 del Código Nacional de Procedimientos Penales, que se refiere a subsanar aquellos actos violatorios de derechos fundamentales que se adviertan.
  1. Sentencia recurrida. El Tribunal Colegiado negó el amparo solicitado, esencialmente, bajo los siguientes argumentos:
  • Declaró infundado que se transgredieran en contra de los quejosos los artículos 14, 16, 17 y 21 constitucionales, ya que la Sala responsable al resolver el recurso, no lo hizo bajo el principio de estricto derecho. Esto, porque si bien se pronunció sobre los agravios que le fueron expuestos, sin extender el examen de la decisión a cuestiones no planteadas en ellos o más allá de los límites del recurso, también lo es que indicó que, en caso de advertir violaciones a derechos fundamentales -oficiosamente- extendería su análisis en aras de respetar tales derechos, lo que no aconteció. Al respecto, señaló que la sentencia recurrida se encontraba ajustada a derecho, por lo que la autoridad no estaba obligada a dejar constancia de ello. Lo anterior, conforme a lo previsto en el artículo 461, párrafo inicial del Código Nacional de Procedimientos Penales.
  • Mencionó que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al interpretar el artículo 461, párrafo inicial del Código Nacional de Procedimientos Penales, destacó que de su contenido se advierte -implícitamente- la figura de la suplencia de la queja. Por tanto, en los recursos de procesos abreviados opera la suplencia de la queja acotada, ya que sólo puede analizarse la violación a los presupuestos jurídicos para la procedencia de esa forma de terminación anticipada del proceso. Al respecto, citó la jurisprudencia 1a./J. 21/2022 (11a.), de rubro: “ SUPLENCIA DE LA QUEJA ACOTADA EN EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO. DEBE APLICARSE EN FAVOR DE LOS IMPUTADOS, ASÍ COMO DE LAS VÍCTIMAS U OFENDIDOS DEL DELITO.” [5]
  • Señaló que, acorde con dichas pautas, en el juicio de amparo directo promovido contra la sentencia de segundo grado, el estudio habrá de ceñirse a los aspectos analizados por el Tribunal responsable.
  • No obstante, acotó que, al constituir el juicio de amparo la última oportunidad para analizar la sentencia definitiva de un proceso penal (abreviado), a fin de brindar seguridad jurídica, estimó que del análisis de las constancias se advierte que no se transgredieron sus derechos fundamentales.
  • Con relación a lo aducido por los quejosos, respecto a que la Sala debió revisar de forma integral la sentencia de primer grado (esto es, las cuestiones jurídicas, fácticas y probatorias), indicó que la responsable no lo desatendió. Ello, porque en el recurso de apelación contra el fallo del procedimiento abreviado, sólo serán materia de estudio los presupuestos jurídicos para su procedencia, así como la imposición de las penas solicitadas por el órgano acusador y las aceptadas por el acusado. Al respecto citó la jurisprudencia 1a./J. 34/2018 (10a.), de rubro: “ PROCEDIMIENTO ABREVIADO. CUESTIONES QUE PUEDEN SER REVISABLES EN LA APELACIÓN INTERPUESTA EN CONTRA DE LA SENTENCIA DEFINITIVA DERIVADA DE AQUÉL.” [6]
  • Tratándose del procedimiento abreviado, también en sede constitucional, solo pueden analizarse aspectos relacionados con el cumplimiento de los presupuestos necesarios para la apertura de esa forma de terminación anticipada, la fijación de la pena de prisión impuesta, el monto de la reparación del daño y los beneficios preliberacionales. Al respecto citó los siguientes criterios:

“PROCEDIMIENTO ABREVIADO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 20, APARTADO A, FRACCIÓN VII, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS . CONSIDERACIONES QUE PUEDEN SER MATERIA DE CUESTIONAMIENTO CONSTITUCIONAL EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO PROMOVIDO CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA DERIVADA DE AQUÉL.” [7]

“BENEFICIOS PRELIBERACIONALES. LA NEGATIVA DE CONCEDERLOS AL SENTENCIADO EN UN PROCEDIMIENTO ABREVIADO PUEDE SER MATERIA DE ANÁLISIS EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO, CONFORME A LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN QUE SE HAGAN VALER.” [8]

  • Así, advirtió que la Sala responsable avaló la consideración del juez de control de que se acreditaron los requisitos de procedencia para la apertura del procedimiento abreviado.
  • Asimismo, señaló que la responsable no observó acto violatorio de derechos fundamentales y precisó que, en términos del artículo 461 del Código Nacional de Procedimientos Penales, no estaba obligado a dejar constancia de ello.
  • Posteriormente, enlistó los requisitos que deben observarse en la tramitación del procedimiento abreviado y los desarrolló conforme a constancias, a saber: A. Oportunidad en la tramitación del procedimiento abreviado. B. Requisitos de procedencia del procedimiento abreviado.
  • Con base en lo anterior, estimó correcto que la Sala responsable en la sentencia reclamada, confirmara la de primer grado, ya que conforme al análisis que realizó en términos del artículo 461 del Código Nacional de Procedimientos Penales, los agravios planteados resultaron inoperantes e infundados, con base en las consideraciones que expuso, aunado a que no advirtió violación a derechos fundamentales.
  • Asimismo, estimó correcto la imposición de las penas.
  • Finalmente, consideró inoperante que se debió inaplicar el artículo 468, fracción II, del Código Nacional de Procedimientos Penales en virtud de que éste no le fue aplicado, aunado a que dicho numeral se refiere a las hipótesis de las resoluciones emitidas por un Tribunal de Enjuiciamiento que son apelables.
  1. Agravios. En el escrito del recurso de revisión, se plantearon los siguientes agravios:
  2. Los Magistrados de Circuito, debieron entrar al estudio de los conceptos de violación, debieron privilegiar el estudio de aquellos que redunden en mayor beneficio. Insiste en que los preceptos impugnados violan el derecho a un recurso judicial efectivo.
  3. Asimismo, plantea que el órgano de amparo no realizó un control difuso respecto a los artículos 461 y 468, fracción II, del Código Nacional de Procedimientos Penales, como le fue solicitado. Además, afirma que tales preceptos son violatorios de derechos al tratarse de normas procesales limitativas.
  4. Análisis de la procedencia del recurso de revisión.
  5. A partir de la anterior síntesis argumentativa, corresponde formular el siguiente cuestionamiento:

¿Se actualizan los requisitos de procedencia del recurso de revisión en amparo directo, previstos en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II, de la Ley de Amparo?

  1. La respuesta a esta interrogante es en sentido negativo , atento a lo siguiente:
  2. Para poner de manifiesto el anterior aserto, es menester acudir al texto de los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 81, fracción II, de la Ley de Amparo [9] , que establecen que el recurso de revisión en amparo directo es procedente cuando se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, cuando se establece la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos previstos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte. O bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de tales cuestiones, a pesar de haber sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  3. Luego, para que el recurso de revisión en amparo directo sea procedente, es necesario que se cumplan los requisitos siguientes:
  4. Que el Tribunal Colegiado resuelva sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte. O bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo.
  5. Que el problema de constitucionalidad señalado en el inciso anterior, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  6. Al respecto, habiéndose surtido el requisito de constitucionalidad, se actualiza el diverso de interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, cuando esta Suprema Corte de Justicia de la Nación advierta que aquélla dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional. También, cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este Alto Tribunal relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.
  7. Esto es, serán procedentes únicamente aquellos recursos que reúnan ambas características. Dicho con otras palabras, basta que en algún caso no esté satisfecha cualquiera de esas condiciones, o ambas, para que el recurso sea improcedente.
  8. Del análisis de los conceptos de violación, se advierte que se reclamó la inconstitucionalidad e inconvencionalidad del artículo 468, fracción II, del Código Nacional de Procedimientos Penales [10] . El Tribunal Colegiado declaró inoperante dicho planteamiento, al advertir un impedimento técnico para realizar el análisis constitucional solicitado. Ello, al considerar que esa norma no fue aplicada al sentenciado.
  9. Indicó que, el artículo en cuestión contempla qué resoluciones emitidas por un Tribunal de Enjuiciamiento pueden ser apelables. En el caso, el quejoso fue sentenciado por un Juez de Control, bajo procedimiento abreviado, por lo que la impugnación no se encuentra en la hipótesis de la fracción II, del artículo 468 del Código Nacional de Procedimientos Penales, combatido.
  10. No obstante, enfatizó que si bien, esta Primera Sala determinó que el artículo 468, fracción II, del Código Nacional de Procedimientos Penales, al prever que será apelable la sentencia definitiva en relación con aquellas consideraciones “distintas a la valoración de la prueba siempre y cuando no comprometan el principio de inmediación”, viola el derecho a contar con un recurso efectivo, tanto para el imputado [11] como para la víctima [12] . Sin embargo, consideró que el asunto no se encuentra en la hipótesis de la norma, al no haber sido sentenciado en juicio por un Tribunal de Enjuiciamiento y, por tanto, el precepto no le fue aplicado.
  11. No obstante que el quejoso, ante esta instancia, vía agravios, insiste en la inconstitucionalidad de la norma referida, es de considerarse que ello no hace procedente el presente medio extraordinario de defensa. Lo anterior es así, atento a que la inoperancia del concepto de violación impidió al órgano de amparo realizar el análisis constitucional de la norma impugnada. Esta circunstancia se traduce en una cuestión de legalidad cuyo análisis escapa a la materia que corresponde dilucidar en el presente recurso de revisión.
  12. Por otro lado, cabe destacar que, en los agravios, al insistir en la inconstitucionalidad del artículo 468 antes referido, el recurrente introduce como argumento que el artículo 461 del Código Nacional de Procedimientos Penales, es inconstitucional por violar el principio pro persona, al tratarse de una norma procesal limitativa.
  13. Dicho argumento tampoco hace procedente el recurso que nos ocupa, pues constituye un aspecto novedoso para la materia de estudio respectiva, al no haber sido planteado -en ese sentido- en la demanda de amparo; por lo que no formó parte de la litis resuelta en la sentencia que se revisa [13] .
  14. En efecto, el quejoso en la demanda de amparo sólo planteó que la Sala responsable, para dictar el acto reclamado, tenía la obligación de observar el contenido del artículo 461 del Código Nacional de Procedimientos Penales.
  15. Sobre dicho aspecto, el Tribunal Colegiado enfatizó que la autoridad de segunda instancia dio cumplimiento al contenido de dicho precepto legal al indicar -en el acto reclamado- que, en caso de advertir violaciones a derechos fundamentales, oficiosamente, extendería su estudio en aras de respetarlos. Sin embargo, ello no fue necesario, pues de acuerdo con lo que observó, la sentencia de segunda instancia se dictó conforme a derecho, al no advertir que se hubieran transgredido los derechos fundamentales de los quejosos. Además, consideró que la autoridad responsable no estaba obligada a dejar constancia de ello, con base en la jurisprudencia 1a./J. 21/2022 (11a.) [14] emitida por esta Primera Sala, en la que se delimitó la suplencia acotada en el procedimiento abreviado.
  16. Como puede advertirse de lo expuesto, el Tribunal Colegiado dio respuesta al planteamiento de quejoso en un plano de mera legalidad, pues para ello no se vio en la necesidad de realizar la interpretación de algún artículo de la Constitución Federal o de un derecho humano previsto en los tratados internacionales en los que el Estado Mexicano es parte. De hecho, parte de su estudio derivó de la aplicación de jurisprudencia sustentada por esta Primera Sala [15] .
  17. Finalmente, los demás agravios del recurrente, en los que cuestiona la penalidad que fue impuesta en la sentencia, también constituyen aspectos de mera legalidad que, como ya se indicó, no hacen procedente el presente recurso de revisión por tratarse de un tópico respecto del cual esta Primera Sala ha sido enfática en señalar que se aparta de la materia de análisis propia del recurso de revisión de amparo directo a que se refiere la fracción IX, del artículo 107 de la Constitución Federal [16] .
  18. En este orden de ideas, al no reunirse el primero de los requisitos para la procedencia del presente recurso de revisión debe desecharse y dejar firme la sentencia recurrida.
  19. Sin que obste a la anterior decisión que se trata de un asunto en materia penal, en el que opera la suplencia de la deficiencia de la queja prevista en el artículo 79, fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo. Dicha suplencia se ha instaurado cuando se advierta que la queja es deficiente, lo que abarca, incluso, la omisión de expresión de conceptos de violación o agravios, pero no al extremo de modificar el régimen que ha establecido la Constitución Federal para la procedencia del recurso de revisión en amparo directo [17] .
  20. No es impedimento a lo decidido que, por auto de Presidencia de este Alto Tribunal, se haya admitido el recurso de revisión que nos ocupa, toda vez que tal proveído no causa estado, en virtud de que solo corresponde a un examen preliminar del asunto y no al definitivo que compete realizarlo, según sea el caso, al Tribunal Pleno o a una de las Salas de esta Corte [18] .
  21. DECISIÓN
  22. En virtud de lo anterior, procede tener por desistido al recurrente ********** de este medio de impugnación. Asimismo, esta Primera Sala determina que el recurso de revisión interpuesto por **********, al no reunir los requisitos legales exigidos para su procedencia, debe desecharse. Consecuentemente, procede dejar firme la sentencia recurrida.
  23. Por todo lo expuesto y fundado,

R E S U E L V E:

PRIMERO. Se tiene a ********** por desistido del recurso de revisión 482/2024 a que este toca se refiere.

SEGUNDO. Se desecha el recurso de revisión interpuesto por **********, en términos del apartado correspondiente de esta ejecutoria.

TERCERO. Queda firme la sentencia recurrida.

Notifíquese conforme a derecho corresponda y en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.

Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros y las señoras Ministras Loretta Ortiz Ahlf, Juan Luis González Alcántara Carrancá (Ponente), Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo.

Firman el Ministro Presidente de la Primera Sala y el Ministro Ponente, con el Secretario de Acuerdos quien autoriza y da fe.

PRESIDENTE DE LA PRIMERA SALA

MINISTRO JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO

PONENTE

MINISTRO JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ

SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA

MTRO. RAÚL MENDIOLA PIZAÑA

RRM/edb

En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

  1. Cfr . Sentencia de veinticuatro de agosto de dos mil veintidós, emitida por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo 72/2022.

  2. Ibidem.

  3. Cfr . Tesis P./J. 25/2018 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 60, Noviembre de 2018, Tomo I, página 8, registro digital 2018305 de rubro: “DESISTIMIENTO PARCIAL DE LA INSTANCIA EN EL JUICIO DE AMPARO. PROCEDE MIENTRAS NO SE HAYA DICTADO SENTENCIA EJECUTORIA, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE SE HUBIERA PUBLICADO EL PROYECTO DE FONDO EN LA PÁGINA OFICIAL DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.”

  4. Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 6, Octubre de 2021, Tomo II, página 1650, registro digital 2023670.

  5. Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 12, Abril de 2022, Tomo II, página 999, registro digital 2024476.

  6. Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 59, Octubre de 2018, Tomo I, página 742, registro digital 2018173.

  7. Tesis 1a. CCX/2016 (10a.). Visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 33, Agosto de 2016, Tomo II, página 788, registro digital 2012317.

  8. Tesis 1a./J. 9/2020 (10a.). Visible en Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 77, Agosto de 2020, Tomo III, página 2256, registro digital 2021844.

  9. Con la reforma constitucional de once de marzo de dos mil veintiuno, los requisitos para la procedencia del amparo directo en revisión quedaron de la siguiente manera:

    “Artículo. 107.- Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

    […]
    IX.- En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras. En contra del auto que deseche el recurso no procederá medio de impugnación alguno;

    […]”.

    Con las reformas a la Ley de Amparo publicadas el siete de junio de dos mil veintiuno, el artículo 81, fracción II, tiene la siguiente redacción:

    “Artículo 81. Procede el recurso de revisión:

    […]

    II. En amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales sin poder comprender otras.”

  10. Artículo 468. Resoluciones del Tribunal de enjuiciamiento apelables

    Serán apelables las siguientes resoluciones emitidas por el Tribunal de enjuiciamiento:

    […]

    II. La sentencia definitiva en relación a aquellas consideraciones contenidas en la misma, distintas a la valoración de la prueba siempre y cuando no comprometan el principio de inmediación, o bien aquellos actos que impliquen una violación grave del debido proceso.

  11. Cfr . Tesis 1a. CVI/2019 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 72, Noviembre de 2019, Tomo I, página 376, registro digital 2021130, de rubro: “RECURSO DE APELACIÓN EN EL PROCESO PENAL ACUSATORIO. EL ARTÍCULO 468, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, AL PREVER QUE SERÁ APELABLE LA SENTENCIA DEFINITIVA EN RELACIÓN CON AQUELLAS CONSIDERACIONES "DISTINTAS A LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA SIEMPRE Y CUANDO NO COMPROMETAN EL PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN", VIOLA EL DERECHO A CONTAR CON UN RECURSO EFECTIVO.”

  12. Cfr . Tesis 1a. IV/2022 (11a.) publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 13, Mayo de 2022, Tomo IV, página 3514, registro digital 2024612, de rubro: “RECURSO DE APELACIÓN EN EL PROCESO PENAL ACUSATORIO. EL ARTÍCULO 468, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, AL PREVER QUE SERÁ APELABLE LA SENTENCIA DEFINITIVA EN RELACIÓN CON AQUELLAS CONSIDERACIONES "DISTINTAS A LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA SIEMPRE Y CUANDO NO COMPROMETAN EL PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN", VIOLA EL DERECHO DE LAS VÍCTIMAS U OFENDIDOS DEL DELITO A CONTAR CON UN RECURSO EFECTIVO.”

  13. Cfr. Jurisprudencia 1a./J. 150/2005, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXII, Diciembre de 2005, página 52, registro digital 176604, de rubro: “AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE REFIEREN A CUESTIONES NO INVOCADAS EN LA DEMANDA Y QUE, POR ENDE, CONSTITUYEN ASPECTOS NOVEDOSOS EN LA REVISIÓN.”

  14. Op. cit. 5

  15. Jurisprudencia 1a./J. 103/2011, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIV, Septiembre de 2011, página 754, registro digital 161047, de rubro: “JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. SU APLICACIÓN REPRESENTA UNA CUESTIÓN DE MERA LEGALIDAD, AUN CUANDO SE REFIERA A LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LEYES O A LA INTERPRETACIÓN DIRECTA DE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES.”

  16. Resulta aplicable la tesis 1a. CXIV/2016 (10a.), de rubro: “AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. ENTRE LAS CUESTIONES DE LEGALIDAD QUE LO HACEN IMPROCEDENTE, SE ENCUENTRAN LAS REFERIDAS A LA INDEBIDA VALORACIÓN DE PRUEBAS, LA ACREDITACIÓN DE LOS ELEMENTOS DEL TIPO PENAL Y LO RELATIVO A LA INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA”. Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, libro 29, abril de 2016, tomo II, página 1106, registro 2011475.

  17. Por identidad de razón, es orientador el criterio contenido en la tesis de jurisprudencia 50/98 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, septiembre de 1998, tomo VIII, página 228, Novena Época, registro 195585. Rubro: “SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA EN MATERIA PENAL, NO IMPLICA EL HACER PROCEDENTE UN RECURSO QUE NO LO ES”.

  18. Tesis de jurisprudencia P. /J. 19/98 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, marzo de 1998, Tomo VII, página 19, Novena Época, registro 196731. Rubro: “REVISIÓN EN AMPARO. NO ES OBSTÁCULO PARA EL DESECHAMIENTO DE ESE RECURSO, SU ADMISIÓN POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN”.

Vista, DOCUMENTO COMPLETO