AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 482/2024
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 482/2024

Fecha: 09-Oct-2024

“PROCEDIMIENTO ABREVIADO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 20, APARTADO A, FRACCIÓN VII, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS . CONSIDERACIONES QUE PUEDEN SER MATERIA DE CUESTIONAMIENTO CONSTITUCIONAL EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO PROMOVIDO CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA DERIVADA DE AQUÉL.” [7]

“BENEFICIOS PRELIBERACIONALES. LA NEGATIVA DE CONCEDERLOS AL SENTENCIADO EN UN PROCEDIMIENTO ABREVIADO PUEDE SER MATERIA DE ANÁLISIS EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO, CONFORME A LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN QUE SE HAGAN VALER.”

  • Así, advirtió que la Sala responsable avaló la consideración del juez de control de que se acreditaron los requisitos de procedencia para la apertura del procedimiento abreviado.
  • Asimismo, señaló que la responsable no observó acto violatorio de derechos fundamentales y precisó que, en términos del artículo 461 del Código Nacional de Procedimientos Penales, no estaba obligado a dejar constancia de ello.
  • Posteriormente, enlistó los requisitos que deben observarse en la tramitación del procedimiento abreviado y los desarrolló conforme a constancias, a saber: A. Oportunidad en la tramitación del procedimiento abreviado. B. Requisitos de procedencia del procedimiento abreviado.
  • Con base en lo anterior, estimó correcto que la Sala responsable en la sentencia reclamada, confirmara la de primer grado, ya que conforme al análisis que realizó en términos del artículo 461 del Código Nacional de Procedimientos Penales, los agravios planteados resultaron inoperantes e infundados, con base en las consideraciones que expuso, aunado a que no advirtió violación a derechos fundamentales.
  • Asimismo, estimó correcto la imposición de las penas.
  • Finalmente, consideró inoperante que se debió inaplicar el artículo 468, fracción II, del Código Nacional de Procedimientos Penales en virtud de que éste no le fue aplicado, aunado a que dicho numeral se refiere a las hipótesis de las resoluciones emitidas por un Tribunal de Enjuiciamiento que son apelables.
  1. Agravios. En el escrito del recurso de revisión, se plantearon los siguientes agravios:
  2. Los Magistrados de Circuito, debieron entrar al estudio de los conceptos de violación, debieron privilegiar el estudio de aquellos que redunden en mayor beneficio. Insiste en que los preceptos impugnados violan el derecho a un recurso judicial efectivo.
  3. Asimismo, plantea que el órgano de amparo no realizó un control difuso respecto a los artículos 461 y 468, fracción II, del Código Nacional de Procedimientos Penales, como le fue solicitado. Además, afirma que tales preceptos son violatorios de derechos al tratarse de normas procesales limitativas.
  4. Análisis de la procedencia del recurso de revisión.
  5. A partir de la anterior síntesis argumentativa, corresponde formular el siguiente cuestionamiento:

¿Se actualizan los requisitos de procedencia del recurso de revisión en amparo directo, previstos en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II, de la Ley de Amparo?

  1. La respuesta a esta interrogante es en sentido negativo , atento a lo siguiente:
  2. Para poner de manifiesto el anterior aserto, es menester acudir al texto de los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 81, fracción II, de la Ley de Amparo , que establecen que el recurso de revisión en amparo directo es procedente cuando se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, cuando se establece la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos previstos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte. O bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de tales cuestiones, a pesar de haber sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  3. Luego, para que el recurso de revisión en amparo directo sea procedente, es necesario que se cumplan los requisitos siguientes:
  4. Que el Tribunal Colegiado resuelva sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte. O bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo.
  5. Que el problema de constitucionalidad señalado en el inciso anterior, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  6. Al respecto, habiéndose surtido el requisito de constitucionalidad, se actualiza el diverso de interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, cuando esta Suprema Corte de Justicia de la Nación advierta que aquélla dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional. También, cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este Alto Tribunal relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.
  7. Esto es, serán procedentes únicamente aquellos recursos que reúnan ambas características. Dicho con otras palabras, basta que en algún caso no esté satisfecha cualquiera de esas condiciones, o ambas, para que el recurso sea improcedente.
  8. Del análisis de los conceptos de violación, se advierte que se reclamó la inconstitucionalidad e inconvencionalidad del artículo 468, fracción II, del Código Nacional de Procedimientos Penales . El Tribunal Colegiado declaró inoperante dicho planteamiento, al advertir un impedimento técnico para realizar el análisis constitucional solicitado. Ello, al considerar que esa norma no fue aplicada al sentenciado.
  9. Indicó que, el artículo en cuestión contempla qué resoluciones emitidas por un Tribunal de Enjuiciamiento pueden ser apelables. En el caso, el quejoso fue sentenciado por un Juez de Control, bajo procedimiento abreviado, por lo que la impugnación no se encuentra en la hipótesis de la fracción II, del artículo 468 del Código Nacional de Procedimientos Penales, combatido.
  10. No obstante, enfatizó que si bien, esta Primera Sala determinó que el artículo 468, fracción II, del Código Nacional de Procedimientos Penales, al prever que será apelable la sentencia definitiva en relación con aquellas consideraciones “distintas a la valoración de la prueba siempre y cuando no comprometan el principio de inmediación”, viola el derecho a contar con un recurso efectivo, tanto para el imputado como para la víctima . Sin embargo, consideró que el asunto no se encuentra en la hipótesis de la norma, al no haber sido sentenciado en juicio por un Tribunal de Enjuiciamiento y, por tanto, el precepto no le fue aplicado.
  11. No obstante que el quejoso, ante esta instancia, vía agravios, insiste en la inconstitucionalidad de la norma referida, es de considerarse que ello no hace procedente el presente medio extraordinario de defensa. Lo anterior es así, atento a que la inoperancia del concepto de violación impidió al órgano de amparo realizar el análisis constitucional de la norma impugnada. Esta circunstancia se traduce en una cuestión de legalidad cuyo análisis escapa a la materia que corresponde dilucidar en el presente recurso de revisión.
  12. Por otro lado, cabe destacar que, en los agravios, al insistir en la inconstitucionalidad del artículo 468 antes referido, el recurrente introduce como argumento que el artículo 461 del Código Nacional de Procedimientos Penales, es inconstitucional por violar el principio pro persona, al tratarse de una norma procesal limitativa.
  13. Dicho argumento tampoco hace procedente el recurso que nos ocupa, pues constituye un aspecto novedoso para la materia de estudio respectiva, al no haber sido planteado -en ese sentido- en la demanda de amparo; por lo que no formó parte de la litis resuelta en la sentencia que se revisa .
  14. En efecto, el quejoso en la demanda de amparo sólo planteó que la Sala responsable, para dictar el acto reclamado, tenía la obligación de observar el contenido del artículo 461 del Código Nacional de Procedimientos Penales.
  15. Sobre dicho aspecto, el Tribunal Colegiado enfatizó que la autoridad de segunda instancia dio cumplimiento al contenido de dicho precepto legal al indicar -en el acto reclamado- que, en caso de advertir violaciones a derechos fundamentales, oficiosamente, extendería su estudio en aras de respetarlos. Sin embargo, ello no fue necesario, pues de acuerdo con lo que observó, la sentencia de segunda instancia se dictó conforme a derecho, al no advertir que se hubieran transgredido los derechos fundamentales de los quejosos. Además, consideró que la autoridad responsable no estaba obligada a dejar constancia de ello, con base en la jurisprudencia 1a./J. 21/2022 (11a.) emitida por esta Primera Sala, en la que se delimitó la suplencia acotada en el procedimiento abreviado.
  16. Como puede advertirse de lo expuesto, el Tribunal Colegiado dio respuesta al planteamiento de quejoso en un plano de mera legalidad, pues para ello no se vio en la necesidad de realizar la interpretación de algún artículo de la Constitución Federal o de un derecho humano previsto en los tratados internacionales en los que el Estado Mexicano es parte. De hecho, parte de su estudio derivó de la aplicación de jurisprudencia sustentada por esta Primera Sala .
  17. Finalmente, los demás agravios del recurrente, en los que cuestiona la penalidad que fue impuesta en la sentencia, también constituyen aspectos de mera legalidad que, como ya se indicó, no hacen procedente el presente recurso de revisión por tratarse de un tópico respecto del cual esta Primera Sala ha sido enfática en señalar que se aparta de la materia de análisis propia del recurso de revisión de amparo directo a que se refiere la fracción IX, del artículo 107 de la Constitución Federal .
  18. En este orden de ideas, al no reunirse el primero de los requisitos para la procedencia del presente recurso de revisión debe desecharse y dejar firme la sentencia recurrida.
  19. Sin que obste a la anterior decisión que se trata de un asunto en materia penal, en el que opera la suplencia de la deficiencia de la queja prevista en el artículo 79, fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo. Dicha suplencia se ha instaurado cuando se advierta que la queja es deficiente, lo que abarca, incluso, la omisión de expresión de conceptos de violación o agravios, pero no al extremo de modificar el régimen que ha establecido la Constitución Federal para la procedencia del recurso de revisión en amparo directo .
  20. No es impedimento a lo decidido que, por auto de Presidencia de este Alto Tribunal, se haya admitido el recurso de revisión que nos ocupa, toda vez que tal proveído no causa estado, en virtud de que solo corresponde a un examen preliminar del asunto y no al definitivo que compete realizarlo, según sea el caso, al Tribunal Pleno o a una de las Salas de esta Corte .
  21. DECISIÓN
  22. En virtud de lo anterior, procede tener por desistido al recurrente ********** de este medio de impugnación. Asimismo, esta Primera Sala determina que el recurso de revisión interpuesto por **********, al no reunir los requisitos legales exigidos para su procedencia, debe desecharse. Consecuentemente, procede dejar firme la sentencia recurrida.
  23. Por todo lo expuesto y fundado,