ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- Hechos . El dieciséis de julio de dos mil veintiuno, el menor de iniciales **********, caminaba sobre calle de ********** entre ********** y **********, de la Colonia **********, Alcaldía **********, Ciudad de México, cuando fue interceptado por ********** y **********, quienes iban a bordo de una motocicleta.
- ********** era quien manejaba, y ********** iba atrás de aquél; siendo ********** quien descendió de la motocicleta y amagó a la víctima con una navaja, para luego desapoderarlo de un teléfono celular y un billete de **********.
- Procedimiento abreviado. Por tales hechos, se instauró proceso penal en su contra en la carpeta judicial **********, en la que optaron por la sustanciación del procedimiento abreviado.
- En sentencia de quince de diciembre de dos mil veintiuno, el Juez de Control del Sistema Procesal Penal Acusatorio de la Ciudad de México, consideró penalmente responsables a ********** y ********** del delito robo agravado, cometido en agravio del menor **********, representado por **********. En dicha sentencia se les impuso, entre otras sanciones, cinco años, ocho meses de prisión.
- Apelación. Los sentenciados interpusieron recurso de apelación, del cual tocó conocer a la Sexta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, con el número de Toca **********. En auto de ocho de abril de dos mil veintidós, la Sala lo declaró inadmisible .
- Amparo directo ********** . En contra, ********** y **********, por propio derecho, promovieron juicio de amparo directo, del cual tocó conocer al Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito con el número **********.
- En sesión de veinticuatro de agosto de dos mil veintidós, el Tribunal Colegiado concedió la protección constitucional a los quejosos, para que la autoridad responsable realizara lo siguiente:
- Deje insubsistente la determinación reclamada.
- Emita otra en la que admita el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria de primera instancia en el procedimiento abreviado, al no advertir diversa causal de inadmisión.
- Hecho lo anterior, continúe con la secuela procesal.
- Cumplimiento . En cumplimiento a la ejecutoria de amparo, la Sexta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, admitió el recurso de apelación. En sentencia de veintiocho de octubre de dos mil veintidós, confirmó la resolución de primera instancia.
- Demanda de amparo . ********** y **********, por propio derecho, promovieron juicio de amparo directo, del cual tocó conocer al Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito con el número **********.
- Sentencia del Tribunal Colegiado. En sesión de dieciséis de marzo de dos mil veintitrés, el Tribunal Colegiado del conocimiento negó la protección constitucional.
- Recurso de revisión. Inconformes, por escrito presentado el veinticuatro de abril de dos mil veintitrés ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Penal del Primer Circuito, ********** y **********, interpusieron recurso de revisión.
- Trámite ante esta Suprema Corte. En proveído de veintitrés de enero de dos mil veinticuatro, la Ministra Presidenta de este Alto Tribunal, admitió el recurso de revisión y ordenó su registro con el número 482/2024. Asimismo, lo turnó al Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá y envió el expediente a esta Primera Sala para efectos de su avocamiento. Esto último aconteció en auto de catorce de mayo de dos mil veinticuatro.
- Desistimiento . Por escrito presentado el veintidós de mayo de dos mil veinticuatro ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el quejoso **********, manifestó su deseo de desistirse del recurso de revisión. Así, por proveído de veinticuatro de mayo de dos mil veinticuatro, el Ministro en función de Presidente de esta Primera Sala ordenó su ratificación.
- En diligencia de veintiocho de mayo de dos mil veinticuatro, el quejoso **********, manifestó ante el Actuario Judicial que era su deseo desistirse del recurso de revisión.
- En auto de treinta de mayo de dos mil veinticuatro, esta Primera Sala tuvo por ratificada la voluntad del quejoso de desistirse del recurso de revisión.
- COMPETENCIA
- La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo; y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en concordancia con lo dispuesto en los Puntos Primero, Segundo, fracción III, inciso B), Tercero y Quinto, fracción I, del Acuerdo General Número 1/2023, de veintiséis de enero de dos mil veintitrés, del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte (modificado mediante instrumento normativo del diez de abril de dos mil veintitrés).
- Lo anterior, ya que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia de amparo directo en materia penal, dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito, la cual corresponde a la especialidad de esta Primera Sala y no es de interés excepcional para que conozca el Tribunal Pleno.
- OPORTUNIDAD
- La sentencia del Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento le fue notificada a los quejosos de manera personal el lunes diez de abril de dos mil veintitrés ; por lo que surtió efectos al día siguiente martes once de abril del mismo año.
- El plazo para interponer el recurso de revisión transcurrió del miércoles doce al martes veinticinco de abril de dos mil veintitrés , descontándose los sábados y domingos quince, dieciséis, veintidós y veintitrés de abril de la misma anualidad, por haber sido inhábiles de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Amparo.
- Luego, si los quejosos interpusieron el recurso de revisión el lunes veinticuatro de abril de dos mil veintitrés ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Penal del Primer Circuito, esta Primera Sala concluye que su presentación fue oportuna.
- LEGITIMACIÓN
- Esta Primera Sala de la Suprema Corte considera que los recurrentes ********** y ********** cuentan con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión, pues está probado que se les reconoció el carácter de quejosos en el juicio de amparo directo del que deriva el presente recurso, en términos del artículo 5°, fracción I, de la Ley de Amparo.
- DESISTIMIENTO
- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el numeral 5°, fracción I, de la Ley de Amparo, la voluntad para promover el juicio constitucional e interponer los recursos que establece dicho ordenamiento, se erige en un principio fundamental, pues siempre debe seguirse a instancia de parte agraviada, es decir, mediante la expresión de la actitud volitiva del solicitante a quien perjudique la ley, el tratado internacional, el reglamento o cualquier otro acto u omisión que se reclame.
- De lo anterior se infiere que, cuando se solicita la protección constitucional, el derecho de acción para exigir la intervención del órgano jurisdiccional lo tiene el peticionario. Por tanto, es claro que existe la posibilidad jurídica de que aquél renuncie a ese derecho en cualquier momento, mientras no se haya dictado sentencia ejecutoria , por una declaración de su voluntad, anulando así ese acto volitivo.
- En otras palabras, por disposición de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de la Ley de Amparo, el juicio constitucional, junto con sus recursos, sólo puede seguirse a instancia de parte agraviada. Por consiguiente, es lógico que, quien considere accionarlo por resentir una afectación a los derechos fundamentales tutelados en la Constitución en los tratados internacionales, por un acto de autoridad o de particulares, pueda desistir de su pretensión en cualquier momento antes de que cause ejecutoria la sentencia de amparo.
- Precisado lo anterior, como se refirió en la parte de antecedentes de esta ejecutoria, mediante escrito presentado el veintidós de mayo de dos mil veinticuatro ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el quejoso **********, externó su voluntad de desistirse del recurso de revisión que nos ocupa. Lo anterior, en los siguientes términos:
“
Que por medio del presente ocurso y por así convenir a mis intereses, toda vez que ha pasado un tiempo considerable desde la interposición del recurso de revisión y el Auto por el cual tuvo bien a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación tenerlo por admitido, máxime que actualmente estoy por iniciar los trámites para obtener mi libertad anticipada, es por lo cual en este acto es mi deseo DESISTIRME a mi entero perjuicio del Recurso de Revisión en que se actúa, razones por las cuales solicito que se constituya personal adscrito a esta Suprema Corte, en el interior del Reclusorio Preventivo Varonil Oriente, para que el suscrito pueda ratificar el presente desistimiento.
”
- En auto de veinticuatro de mayo de dos mil veinticuatro, el Ministro en funciones de Presidente de esta Primera Sala acordó el escrito de desistimiento. Al respecto, ordenó requerir a este último para que, al momento de notificarle personalmente dicho proveído, ratificara el deseo de desistirse del recurso de revisión, bajo el apercibimiento que, de no hacerlo, se continuaría con el trámite del asunto.
- Asimismo, en dicho acuerdo se instruyó a la persona funcionaria pública encargada de la diligencia, que debía explicar al quejoso los alcances y las consecuencias jurídicas de su decisión. Lo anterior, conforme a la jurisprudencia 1ª./J. 19/2021 (11ª.) emitida por esta Primera Sala de rubro: “RATIFICACIÓN DEL DESISTIMIENTO DEL JUICIO DE AMPARO EN MATERIA PENAL O DE ALGUNO DE LOS RECURSOS. PARA SU VALIDEZ EL ÓRGANO JURSIDICCIONAL DEBE ORDENAR AL FUNCIONARIO CON FE PÚBLICA QUE EXPLIQUE AL QUEJOSO O RECURRENTE LOS ALCANCES Y LAS CONSECUENCIAS DE SU DECISIÓN AL MOMENTO DE LA DILIGENCIA.”
- En cumplimiento a lo anterior, el veintiocho de mayo de dos mil veinticuatro, se llevó a cabo la diligencia de ratificación del desistimiento efectuada por el Actuario Judicial, en la que se hizo constar que el quejoso **********, externó lo siguiente:
“…Entiendo los alcances y las consecuencias jurídicas de mi decisión de desistirme, luego que el actuario me explicó, motivo por el cual en este momento ratifico mi determinación …”
- En auto de treinta de mayo de dos mil veinticuatro, el Ministro Presidente de esta Primera Sala tuvo por ratificado el desistimiento del amparo directo en revisión que nos ocupa.
- En virtud de lo anterior, esta Primera Sala tiene plena certeza de la voluntad del quejoso de desistirse del presente recurso de revisión.
- En consecuencia, se tiene por desistido del recurso de revisión que nos ocupa a **********, por tanto, debe quedar firme la sentencia recurrida, por lo que a dicho quejoso se refiere.
- ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
- Cuestiones necesarias para analizar el asunto.
- Por ser una cuestión de estudio preferente, esta Primera Sala se avoca a determinar la procedencia del presente recurso de revisión por lo que hace al quejoso **********. Para ello, resulta necesario tener en cuenta los argumentos medulares de la demanda de amparo, así como las consideraciones de la sentencia recurrida y los agravios expuestos en el recurso de revisión.
- Conceptos de violación. En la demanda de amparo se hicieron valer, en esencia, los siguientes argumentos:
- La sentencia reclamada es violatoria de los artículos 14,16, 17, 19 y 21 constitucionales, toda vez que es de explorado derecho que es improcedente calificar de inoperantes los agravios expuestos por los sentenciados.
- Si bien es cierto que, de conformidad con el artículo 461, párrafo primero, del Código Nacional de Procedimientos Penales, el Tribunal de Alzada al resolver el medio de impugnación, se debe constreñir a pronunciarse sobre los agravios expresados por los recurrentes, sin extender el examen de su determinación a cuestiones no planteadas en ellos o más allá de los límites del recurso, también es cierto que en materia penal no aplica el principio de estricto derecho. Esto, porque existe una excepción a la regla cuando se advierta una inminente violación a los derechos fundamentales.
- Los Magistrados de la Sala responsable tenían la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, por lo que se encontraban obligados a pronunciarse, aunque no hubiese agravios.
- La Sala responsable debió analizar los presupuestos jurídicos fundamentales de la procedencia de la terminación anticipada del proceso penal acusatorio y, a partir de ello, dar una correcta y completa contestación a los agravios.
- No basta considerar la naturaleza del procedimiento abreviado, sus requisitos de procedencia, oportunidad para su inicio, tramitación, resolución y sus consecuencias, sino que debió analizar si fueron observados en el contenido de la carpeta administrativa las diligencias correspondientes y, finalmente, hacer oficiosamente el análisis de la punición aplicada y reparación del daño.
- Indicó que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que el procedimiento abreviado, como mecanismo de terminación anticipada, se traduce en una oportunidad de las partes para poner fin al conflicto penal antes de la etapa del juicio oral, respecto del que no opera el principio de contradicción probatoria. Sin embargo, las obligaciones del juzgador no se limitan solo a verificar estos requisitos, sino que, además, debe verificar que se cumplan las reglas de punición, para lo cual debe considerarse como regla general la aplicación de las penas mínimas, reducidas en un tercio.
- La sala responsable, en su carácter de órgano revisor, tenía que vigilar que se cumplieran los requisitos previstos en el artículo 461, párrafo primero, del Código Nacional de Procedimientos Penales, toda vez que es de explorado derecho que en el procedimiento especial abreviado también deben constreñirse a la observancia de las garantías de igualdad, legalidad, seguridad jurídica y debido proceso.
- Se pasó por alto lo previsto en el artículo 21 constitucional, respecto a que la imposición, modificación y duración de las penas, son propias y exclusivas de la autoridad judicial.
- El artículo 201, fracción I, del Código Nacional de Procedimientos Penales, dispone que el Ministerio Público solicitará el procedimiento abreviado, formulando la acusación con la enunciación de los hechos que se atribuyen al acusado, su clasificación jurídica y grado de intervención, así como las penas y el monto de la reparación del daño. Sin embargo, el penúltimo párrafo del artículo 202 del mismo ordenamiento, regula la potestad de solicitar la reducción de hasta un tercio la mínima, en caso de delitos dolosos.
- La sentencia del juez debió ceñirse a dicho parámetro y establecer una sanción reducida.
- Existe violación al artículo 68 de la Ley Nacional de Procedimientos Penales (sic), porque la sanción de cinco años, ocho meses de prisión es incongruente, toda vez que no se dan los supuestos que indica la ley para ser sancionados por el delito que nos imponen.
- La autoridad responsable tenía la obligación de observar el contenido del artículo 461 del Código Nacional de Procedimientos Penales, mismo que impone al Tribunal de Apelación la facultad de efectuar de oficio el control difuso de constitucionalidad, en su favor.
- Se debieron inaplicar las normas procesales limitativas como el artículo 468, fracción II, del Código Nacional de Procedimientos Penales, ya que su calidad de norma secundaria y de derecho interno, no pueden ir en contra de la Constitución y los Tratados Internacionales.
- Se debió aplicar lo establecido en el artículo 461 del Código Nacional de Procedimientos Penales, que se refiere a subsanar aquellos actos violatorios de derechos fundamentales que se adviertan.
- Sentencia recurrida. El Tribunal Colegiado negó el amparo solicitado, esencialmente, bajo los siguientes argumentos:
- Declaró infundado que se transgredieran en contra de los quejosos los artículos 14, 16, 17 y 21 constitucionales, ya que la Sala responsable al resolver el recurso, no lo hizo bajo el principio de estricto derecho. Esto, porque si bien se pronunció sobre los agravios que le fueron expuestos, sin extender el examen de la decisión a cuestiones no planteadas en ellos o más allá de los límites del recurso, también lo es que indicó que, en caso de advertir violaciones a derechos fundamentales -oficiosamente- extendería su análisis en aras de respetar tales derechos, lo que no aconteció. Al respecto, señaló que la sentencia recurrida se encontraba ajustada a derecho, por lo que la autoridad no estaba obligada a dejar constancia de ello. Lo anterior, conforme a lo previsto en el artículo 461, párrafo inicial del Código Nacional de Procedimientos Penales.
- Mencionó que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al interpretar el artículo 461, párrafo inicial del Código Nacional de Procedimientos Penales, destacó que de su contenido se advierte -implícitamente- la figura de la suplencia de la queja. Por tanto, en los recursos de procesos abreviados opera la suplencia de la queja acotada, ya que sólo puede analizarse la violación a los presupuestos jurídicos para la procedencia de esa forma de terminación anticipada del proceso. Al respecto, citó la jurisprudencia 1a./J. 21/2022 (11a.), de rubro: “ SUPLENCIA DE LA QUEJA ACOTADA EN EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO. DEBE APLICARSE EN FAVOR DE LOS IMPUTADOS, ASÍ COMO DE LAS VÍCTIMAS U OFENDIDOS DEL DELITO.”
- Señaló que, acorde con dichas pautas, en el juicio de amparo directo promovido contra la sentencia de segundo grado, el estudio habrá de ceñirse a los aspectos analizados por el Tribunal responsable.
- No obstante, acotó que, al constituir el juicio de amparo la última oportunidad para analizar la sentencia definitiva de un proceso penal (abreviado), a fin de brindar seguridad jurídica, estimó que del análisis de las constancias se advierte que no se transgredieron sus derechos fundamentales.
- Con relación a lo aducido por los quejosos, respecto a que la Sala debió revisar de forma integral la sentencia de primer grado (esto es, las cuestiones jurídicas, fácticas y probatorias), indicó que la responsable no lo desatendió. Ello, porque en el recurso de apelación contra el fallo del procedimiento abreviado, sólo serán materia de estudio los presupuestos jurídicos para su procedencia, así como la imposición de las penas solicitadas por el órgano acusador y las aceptadas por el acusado. Al respecto citó la jurisprudencia 1a./J. 34/2018 (10a.), de rubro: “ PROCEDIMIENTO ABREVIADO. CUESTIONES QUE PUEDEN SER REVISABLES EN LA APELACIÓN INTERPUESTA EN CONTRA DE LA SENTENCIA DEFINITIVA DERIVADA DE AQUÉL.”
- Tratándose del procedimiento abreviado, también en sede constitucional, solo pueden analizarse aspectos relacionados con el cumplimiento de los presupuestos necesarios para la apertura de esa forma de terminación anticipada, la fijación de la pena de prisión impuesta, el monto de la reparación del daño y los beneficios preliberacionales. Al respecto citó los siguientes criterios:
- Encabezado
- SENTENCIA
- ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- “PROCEDIMIENTO ABREVIADO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 20, APARTADO A, FRACCIÓN VII, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS . CONSIDERACIONES QUE PUEDEN SER MATERIA DE CUESTIONAMIENTO CONSTITUCIONAL EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO PROMOVIDO CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA DERIVADA DE AQUÉL.” [7]
- R E S U E L V E:
