AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4996/2024
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4996/2024

Fecha: 16-Oct-2024

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Hechos . El catorce de octubre de dos mil diecisiete, aproximadamente a las cuatro horas, Persona “C”, se encontraba a bordo de un vehículo de la marca BMW, Tipo del vehículo, modelo Año del vehículo, color Un color, con placas de circulación Número de placas, que era conducido por Persona “B”, sobre la avenida Nombre de la avenida con dirección a la colonia Nombre de la colonia en la alcaldía Nombre de la alcaldía.
  2. Cinco minutos después, Persona “B” perdió el control del vehículo, lo cual motivó que se impactara en contra de dos árboles, del parámetro de construcción y de una cortina metálica. Con motivo de las lesiones ocasionadas por ese siniestro, Persona “C” perdió la vida.
  3. Proceso penal. Por el anterior hecho, se inició la carpeta de investigación Número de carpeta 1, por homicidio culposo contra el conductor del vehículo, Persona “B”. El doce de agosto de dos mil diecinueve, el Tribunal de Enjuiciamiento dictó sentencia condenatoria dentro de la carpeta judicial Número de expediente 1, en la que declaró la responsabilidad penal del sentenciado y lo condenó al pago por reparación del daño en los términos siguientes:
  • Una cantidad, como indemnización por daño material.
  • Una cantidad, como indemnización por daño moral; y,
  • Una cantidad, por concepto de gastos funerarios.
  1. En contra de tal determinación, una diversa víctima indirecta interpuso un recurso de apelación al cual se adhirieron Persona “D” y Persona “E” (padres de Persona “C”). El doce de febrero de dos mil veinte, la Segunda Sala Especializada en Ejecución de Sanciones Penales confirmó lo atinente a la reparación del daño respecto a la víctima Persona “C”.
  2. Juicio ordinario civil (Número de expediente 2). El catorce de octubre de dos mil diecinueve, en ejercicio de la acción de reparación del daño por responsabilidad civil objetiva, Persona “D”, en su carácter de interventora de la sucesión a bienes de su hijo Persona “C”, demandó en la vía ordinaria civil a Persona “A”, propietaria del vehículo que causó el daño, a Persona “B”, conductor del vehículo, y a la aseguradora Una aseguradora, el pago de:
  • Una cantidad, por reparación de daño material-personal físico; y,
  • Una cantidad, por reparación del daño al proyecto de vida.
  1. En su demanda indicó que las indemnizaciones debían cuantificarse con base en el salario mínimo más alto en la Ciudad de México, en términos de lo dispuesto por el artículo 1915 del Código Civil para el Distrito Federal (Ciudad de México) , en concordancia con el diverso 502 de la Ley Federal del Trabajo , de los cuales se desprende que cuando suceda el deceso de una persona deberá pagarse una indemnización de cinco mil días del salario mínimo más alto.
  2. De la demanda correspondió conocer al Juez Quincuagésimo Segundo de lo Civil de la Ciudad de México, quien la admitió y registró con el número de expediente Número de expediente 2.
  3. Contestación. Los codemandados Persona “A” y Persona “B” negaron la procedencia de las prestaciones y opusieron, entre otras, la excepción de cosa juzgada refleja o doble pago, al señalar que la indemnización ya había sido materia de análisis en el proceso penal seguido en contra de Persona “B”, donde se le condenó a pagar la suma de Una cantidad por concepto de indemnización por daño material.
  4. Sentencia de primera instancia. El dos de junio de dos mil veintitrés, se dictó la sentencia definitiva correspondiente, en la que se absolvió a las demandadas de todas las prestaciones reclamadas, al declarar fundada la excepción de prescripción que fue opuesta en términos de lo dispuesto en el artículo 1934 del Código Civil para el Distrito Federal (Ciudad de México) .
  5. Toca de apelación (Número de expediente 3). Inconforme, la señora Persona “D” interpuso un recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió a la Primera Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, quien lo admitió y registró con el número de toca Número de expediente 3. El veinticinco de octubre de dos mil veintitrés, se emitió la sentencia correspondiente en la que se modificó la sentencia apelada al considerar, por un lado, que la demanda se presentó antes de que operara el plazo de prescripción de dos años previsto en el artículo 1934 del Código Civil para el Distrito Federal (Ciudad de México) y, por otro, que en el caso aplicaba el plazo genérico de diez años para que operara la prescripción por demandarse la reparación del daño derivada de la responsabilidad civil objetiva.
  6. Ante ello, el Tribunal de Alzada reasumió jurisdicción y, por un lado, absolvió a las demandadas del pago de una indemnización por daño al proyecto de vida y, por otro, las condenó a pagar la cantidad de Una cantidad por concepto de daño material. En relación con la cuantificación de la indemnización consideró que debía realizarse con base en el salario mínimo porque:
  • La reforma constitucional de veintisiete de enero de dos mil dieciséis , tuvo como propósito desindexar el salario mínimo general, es decir, dejar de tomarlo en cuenta como unidad de medida o índice de cuantificación de muy diversos conceptos en los que se le había utilizado y que son totalmente ajenos a su naturaleza, como lo fueron multas, contribuciones, derechos, créditos y diversas cuestiones administrativas y financieras.
  • Dicha reforma tuvo por objeto establecer la unidad de medida y actualización como base de cuantificación en lugar del salario mínimo general y, si bien, en el artículo Cuarto Transitorio no se hace distinción alguna sobre las menciones al salario mínimo general en las leyes de todos los órdenes jurídicos, lo cierto es que dicha disposición debía leerse en conjunción con lo dispuesto en la fracción VI del artículo 123 de la Constitución Política del país , para entender que la sustitución del salario mínimo general por la Unidad de Medida y Actualización (UMA), es en función de conceptos que sean ajenos a la naturaleza de dicho salario.
  • La referencia en el artículo 1915 del Código Civil para el Distrito Federal (Ciudad de México) al salario mínimo diario más alto como base para cuantificar la indemnización por daños a la persona y muerte sí corresponde con la naturaleza de esa remuneración porque la remisión a la Ley Federal del Trabajo busca atender los mismos valores que se pueden ver afectados con la responsabilidad civil por daños a las personas en su integridad física o su vida, que son fundamentales para garantizar el sustento de las personas y su familia, ante la disminución en las capacidades y pérdida de oportunidades que se pueden generar a consecuencia del daño ocasionado.
  • Con base en ello, se condenó a la parte demandada a pagar la cantidad de Una cantidad, por concepto de reparación por daño material, suma que atendió a la indemnización resultante del mecanismo de cuantificación previsto en el artículo 1915 del Código Civil aplicable, el daño emergente y el lucro cesante, como resultado del hecho dañoso.
  1. En esa resolución también se condenó a las demandadas al pago de gastos funerarios y, en relación con la excepción de cosa juzgada refleja y doble pago , se desestimó porque del material probatorio exhibido se apreciaba que la indemnización por responsabilidad civil objetiva obtenida en el proceso penal, de ninguna manera correspondía a la suma reclamada en el juicio civil.
  2. Juicio de amparo directo (expediente 896/2023). En contra de esa decisión, Persona “A” y Persona “B” promovieron un juicio de amparo directo. Del asunto correspondió conocer al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, cuya presidenta lo admitió y registró con el número de expediente 896/2023. En su demanda, las personas quejosas formularon los siguientes conceptos de violación:
  • Prescripción de la acción. En la sentencia recurrida debió considerarse que la demanda se presentó después de haber transcurrido dos años y un día después de acontecido el hecho dañoso y, por ende, la acción se encontraba prescrita. Además, no debió establecerse que la prescripción opera en diez años.
  • Falta de legitimación activa. La sala responsable pasó por alto que la acción no fue promovida por el albacea de la sucesión, sino por la interventora, quien no está facultada legalmente para ejercerla. Además, la accionante no promovió la demanda por propio derecho ni como heredera, por lo que no tiene derecho para pedir el pago por responsabilidad civil.
  • Valoración del material probatorio. Fue incorrecto que la Sala responsable valorara como indicio la carpeta de investigación para tener por acreditados los elementos de la acción. También se valoraron incorrectamente las pruebas relacionadas con el proyecto de vida de Persona “C” y no se tomó en consideración la capacidad económica de los codemandados físicos para cuantificar la indemnización.
  • Alteración de la litis. La sentencia reclamada es incongruente, pues se pronunció respecto de prestaciones que no fueron reclamadas.
  • Doble pago. La Sala responsable tampoco tomó en cuenta que ya existe una sentencia penal en la que ya se emitió una condena por daño material.
  • Cuantificación de la indemnización. Solamente en el supuesto de que sea procedente la condena, debe considerarse que la indemnización no debe cuantificarse con base en el salario mínimo, pues conforme a la reforma al artículo 26 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos , la UMA debe ser la base para determinar el pago de obligaciones y supuestos similares previstos en las leyes federales y locales, pues tal reforma tuvo como consecuencia que se derogara la referencia al salario mínimo.
  1. Sentencia recurrida. En sesión de veintidós de marzo de dos mil veinticuatro, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito emitió la sentencia correspondiente en la que se declararon inoperantes los conceptos de violación relacionados con la prescripción de la acción al considerar que ya existe jurisprudencia que resuelve el tema . También se desestimaron los argumentos relacionados con la falta de legitimación activa, al advertir que la legislación civil permite la participación del interventor en los juicios cuando no haya sido nombrado el albacea. A su vez, se determinó que la Sala responsable valoró debidamente las pruebas aportadas a juicio.
  2. Sin embargo, se declararon fundados los conceptos de violación relativos a la alteración de la litis y al doble pago , así como los relacionados con que la cuantificación de la indemnización debía realizarse con base en la UMA y no con apoyo en el salario mínimo. Lo anterior, conforme a las siguientes consideraciones:
  • Alteración de la litis. La Sala responsable procedió ilegalmente al condenar por el pago de los gastos funerarios y por el lucro cesante e incorporar las sumas correspondientes al monto de la indemnización por responsabilidad civil. Lo anterior, pues de la demanda no se advierte que la accionante reclamara el pago de los gastos funerarios y, por ende, no debió introducirse ese concepto en la condena.
  • En lo que respecta al lucro cesante , se advierte que tal condena no tiene sustento en lo pedido en la demanda, pues si bien en ella se señaló que la víctima era estudiante universitario e incluso que laboraba ocasionalmente, lo cierto es que tales afirmaciones se realizaron para dar sustento a la petición de que se condenara a los codemandados al pago por el proyecto de vida , conforme a los años que podría haber vivido la víctima.
  • Luego, si la Sala estableció que no era procedente la condena por lo que la actora refirió como proyecto de vida y tal determinación no fue impugnada por la accionante a través del juicio de amparo directo, entonces la materia de la condena debía limitarse al pago por el daño material ocasionado por la muerte de la víctima. De ahí que no debió incorporarse al monto de la indemnización la suma de Una cantidad por concepto de lucro cesante ya que ese factor no se demandó en esos términos.
  • Doble pago. En la sentencia reclamada no se fundó ni motivó debidamente por qué la condena establecida en el proceso penal y la indemnización solicitada en el juicio civil se trataban de dos rubros distintos, ya que solamente se indicó que lo impuesto en la materia penal no tendría correspondencia alguna con la condena a decretar en la vía civil, sin siquiera señalar si se trataba de una cuestión complementaria.
  • Cuantificación de la indemnización. No se comparte la interpretación de la autoridad responsable en relación con la cuantificación de la indemnización, ya que ha sido criterio reiterado del Tribunal Colegiado que conforme al Decreto que declara reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del salario mínimo, se adicionó al párrafo segundo de la fracción VI del artículo 123 constitucional la prohibición de utilizar el salario mínimo como índice, unidad, base, medida o referencia para fines ajenos a su naturaleza.
  • En el artículo Tercero Transitorio se estableció que, a la fecha de entrada en vigor de dicho Decreto, todas las menciones al salario mínimo como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia para determinar la cuantía de las obligaciones y supuestos previstos en las leyes federales, estatales y del Distrito Federal, así como en cualquier disposición jurídica que emane de todas las anteriores, se entenderán referidas a la UMA.
  • Entonces, si el mencionado Decreto entró en vigor al día siguiente de su publicación, esto es, el veintiocho de enero de dos mil dieciséis, es evidente que el monto de la reparación del daño debe cuantificarse con base en el valor de la UMA, pues la referencia en el artículo 1915 del Código Civil para el Distrito Federal (Ciudad de México) al salario mínimo como base para cuantificar la indemnización por daños a la persona y muerte debe entenderse referida a la mencionada UMA.
  • No se inadvierte que la autoridad responsable indicó que el artículo 1915 de la legislación sustantiva civil para la Ciudad de México alude al salario más alto; sin embargo, el Decreto a través del cual se produjo la desindexación del salario no específica su aplicación solo para determinados tipos de salarios mínimos, sino que es una disposición general para todas aquellas obligaciones en las que se tomara como índice, unidad, base o medida de referencia para determinar la cuantía de multas, créditos, derechos, contribuciones y otros conceptos administrativos y financieros.
  1. En consecuencia, se concedió la protección constitucional para que la autoridad responsable realice lo siguiente:

a) Deje sin efecto la sentencia reclamada.

b) Dicte otra en la que reitere los aspectos que no fueron materia de la concesión y resuelva de manera congruente la litis , esto es, se abstenga de realizar condena por el pago de gastos funerarios y por el cálculo que refirió como “lucro cesante”, en los términos referidos en esta ejecutoria.

c) Respecto a la condena al pago del daño material, con plenitud de jurisdicción emita otra resolución en la que funde y motive la respuesta a la excepción de cosa juzgada y doble pago, al tenor de lo que se explicó en esta resolución y en caso de realizar el cálculo desde el punto de vista de complementariedad, deberá llevarlo a cabo con base en UMAS y no en salarios mínimos.

  1. Recurso de revisión. En desacuerdo, la tercera interesada Persona “D”, en su carácter de interventora de la sucesión a bienes de Persona “C”, interpuso un recurso de revisión, en el que hizo valer los siguientes agravios:
  • Cuantificación de la indemnización. En la sentencia recurrida se realizó una incorrecta interpretación de la desindexación del salario mínimo en relación con una justa indemnización por muerte, pues al respecto se concluyó que no puede cuantificarse el daño material a través de salarios mínimos, sino que tiene que cuantificarse a través de la UMA.
  • El Tribunal Colegiado de Circuito no debió aplicar la reforma constitucional en materia de desindexación del salario mínimo, pues su finalidad es desvincular al salario mínimo como índice, unidad, base o medida de referencia para determinar la cuantía de multas, créditos, derechos, contribuciones y otros conceptos administrativos y financieros que no tienen relación con la indemnización por daño material.
  • La prohibición prevista en el artículo 123, fracción VI, de la Constitución Política del país no es aplicable en ciertos casos, en específico, en aquellos en los que el salario mínimo se utiliza conforme a su naturaleza consistente en satisfacer las necesidades normales de una persona jefa de familia, en el orden material, social y cultural, y para proveer a la educación obligatoria de sus hijos ; es decir, sí puede ser empleado como índice, unidad, base, medida o referencia cuando es con fines acordes con su naturaleza, como acontece en el caso de indemnización por reparación del daño ante la muerte de un familiar.
  • En el artículo 1915, segundo párrafo, del Código Civil para el Distrito Federal (Ciudad de México) , puede utilizarse el concepto de salario mínimo sin incurrir en un vicio de constitucionalidad en términos del artículo 123, fracción VI, constitucional, así como los artículos Tercero y Cuarto Transitorios de la reforma en materia de desindexación del salario mínimo , ya que la cuantificación por indemnización por daño material atiende a la pérdida de la capacidad productiva con la que contaba la víctima para satisfacer las necesidades básicas de una persona jefa de familia.
  • Inconvencionalidad de los artículos 26 y 123, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En el supuesto de que no sea admisible la interpretación propuesta, debe decretarse la inconvencionalidad de los artículos constitucionales en los que se estableció la desindexación del salario mínimo, ya que vulneran el derecho humano a la reparación integral del daño por no permitir que la cuantificación de una indemnización por daño material se realice conforme al salario mínimo.
  • Lucro cesante. Es incorrecto que en la sentencia recurrida se determine que la autoridad responsable no debió cuantificar una indemnización por lucro cesante, al considerar que tal prestación no se demandó en esos términos, sino que únicamente se aludió al proyecto de vida. Sin embargo, debió considerarse que lo solicitado en la demanda consistió en que la cuantificación se realizara conforme al salario mínimo y se tomara en cuenta el lucro cesante, aun cuando nominalmente se mencionara que se solicitaba una indemnización por el daño causado al proyecto de vida.
  1. Trámite. Por acuerdo de veinte de junio de dos mil veinticuatro , la Ministra Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el recurso y ordenó su registro con el número de expediente 4996/2024 . Asimismo, remitió el asunto a la Primera Sala para su radicación y lo turnó a la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat, para su estudio.
  2. Avocamiento. Por acuerdo de veintitrés de agosto de dos mil veinticuatro , el Ministro Presidente de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se avocó al conocimiento del asunto y ordenó el envío de los autos a la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.