AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4996/2024
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4996/2024

Fecha: 16-Oct-2024

IV. PROCEDENCIA DEL RECURSO

  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el presente recurso es procedente , pues se satisfacen los requisitos constitucionales y legales para tal efecto.
  2. Los artículos 107, fracción IX , de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 81, fracción II , de la Ley de Amparo establecen que el recurso de revisión en amparo directo es procedente cuando:
  3. En la sentencia recurrida se resuelva sobre la constitucionalidad de normas generales, se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución o se omita decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas; y
  4. El asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  5. Se entenderá que se actualiza un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, sólo cuando:
  6. La cuestión de constitucionalidad planteada dé lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia, para el orden jurídico nacional; o,
  7. Lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este alto tribunal, relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.
  8. En cualquiera de esos supuestos, la materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras.
  9. Sobre esa base, en el presente caso el primer requisito de procedencia se encuentra satisfecho, porque, atendiendo a su causa de pedir, la parte tercera interesada, ahora recurrente, aduce en sus agravios que:
  10. La interpretación realizada en la sentencia recurrida respecto del artículo 1915, segundo párrafo, del Código Civil para el Distrito Federal (Ciudad de México) es contraria al derecho a una justa indemnización, ya que la prohibición constitucional establecida en el artículo 123, apartado A, fracción VI, de la Constitución Política del país no le es aplicable y, por ende, sí es posible cuantificar una indemnización por daño material con base en el salario mínimo y no con la UMA.
  11. Los artículos 26 y 123, apartado A, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en la parte en la que se estableció la desindexación del salario mínimo son inconvencionales, pues —en el supuesto de que no sea admisible la interpretación propuesta en el primer agravio— atentan contra el derecho a la reparación integral del daño por no permitir que se cuantifique una indemnización por daño material conforme al salario mínimo.
  12. Es incorrecto que en la sentencia recurrida se determine que no se demandó expresamente como prestación el pago de una indemnización que atienda al lucro cesante y, por ende, que la autoridad responsable no debía tomar en consideración tal aspecto para cuantificar la indemnización; esto, porque en la demanda sí se solicitó ese aspecto.
  13. De los temas propuestos por la recurrente, los identificados con los incisos a) y b) son los que generan la procedencia del recurso de revisión, pues su pretensión consiste, por un lado, en combatir la interpretación que realizó el Tribunal Colegiado de los artículos 1915, párrafo segundo, del Código Civil para el Distrito Federal (Ciudad de México) y 123, apartado A, fracción VI, de la Constitución Política del país, la cual considera se contrapone con el derecho a una justa indemnización y, por otro, analizar la convencionalidad de los preceptos constitucionales que fueron aplicados con motivo de esa interpretación; cuestiones que implican la subsistencia de un tema de constitucionalidad ya que se realizó la interpretación directa del mencionado artículo constitucional y se cuestiona su convencionalidad.
  14. Dichos temas constitucionales revisten un interés excepcional , pues permiten por un lado analizar si el Tribunal Colegiado de Circuito desconoció un criterio sostenido por este alto tribunal relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional; esto, en el entendido de que en amparo directo en revisión 3858/2023 , esta Primera Sala analizó si la prohibición de indexación del salario mínimo aplica al artículo 1915 del Código Civil para el Distrito Federal (Ciudad de México). Mientras que, por otro, también permiten definir si este alto tribunal está en aptitud de analizar si los preceptos constitucionales se ajustan a las obligaciones convencionales adquiridas por el estado mexicano.
  15. En relación con el tema marcado previamente con el inciso c) , en el que la recurrente alega que el Tribunal Colegiado de Circuito debió considerar que en el caso sí se demandó el pago de una indemnización que atendiera al lucro cesante y por ende debió confirmarse la cuantificación realizada por la autoridad responsable en la que se tomó en cuenta ese factor, su análisis tampoco forma parte del pronunciamiento de fondo en la presente ejecutoria ante su inoperancia , pues constituye una problemática de mera legalidad que escapa de la materia de análisis del recurso de revisión .
  16. Lo anterior es así, porque el estudio de esa problemática se limita a analizar si el Tribunal Colegiado procedió conforme a derecho cuando determinó que la cuantificación de la indemnización por responsabilidad civil objetiva era ilegal, porque en ella se incorporó el lucro cesante de una forma incorrecta derivado de que ese factor no fue demandado en los términos que consideró la autoridad responsable ; esto es, su análisis solo implica verificar si existen, o no, vicios de incongruencia en la sentencia recurrida, lo cual constituye un aspecto de mera legalidad.
  17. Así, las únicas cuestiones que serán materia de análisis en el presente medio de impugnación consiste en determinar por un lado —a la luz de los puntos de disenso aducidos— si en la sentencia recurrida se hizo una interpretación de los artículos 1915, segundo párrafo, del Código Civil para el Distrito Federal (Ciudad de México) y 123, apartado A, fracción VI, de la Constitución Política del país acorde con los alcances del derecho a una justa indemnización, al determinarse que la indemnización por daño material debe cuantificarse con base en la UMA y no con el salario mínimo; y, por otro lado definir si este alto tribunal está en aptitud de analizar si los preceptos constitucionales se ajustan a las obligaciones convencionales adquiridas por el estado mexicano en relación con el derecho a la reparación integral del daño.