ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- Hechos. El diecinueve de enero de dos mil veintidós, la sociedad EMPRESA “B”, en su carácter de suscriptora, por conducto de su representante legal y el SEÑOR “A”, como avalista, suscribieron a favor de una empresa de Tecnología de Información un pagaré por el importe de $ Cantidad en número dólares Americanos (Cantidad en letra) o el equivalente en moneda nacional al tipo de cambio que rigiera en el lugar y fecha de pago.
- Dicho pagaré establecía el pago de la totalidad de su importe mediante veinticuatro abonos mensuales consecutivos, en las fechas de vencimiento establecidas en éste, a partir del veintiocho de febrero de dos mil veintidós. Además, acordaron el pago de intereses moratorios a una tasa de número porcentual% (porcentaje en letra) mensual, así como que, en caso de incumplimiento, se daría por vencido anticipadamente la totalidad el documento.
- Juicio ejecutivo mercantil oral Número de Expediente local. Ante el incumplimiento en el pago, el quince de agosto de dos mil veintitrés, una empresa de T.I. promovió juicio ejecutivo mercantil oral en contra de EMPRESA “B” y SEÑOR “A”, de quienes reclamó, en esencia, el pago del saldo insoluto del pagaré, así como el pago, desde el día de vencimiento, del impuesto al valor agregado de la suerte principal adeudada, los intereses moratorios en los términos pactados en el título de crédito y el pago del impuesto al valor agregado sobre la tasa moratoria.
- En los hechos de su demanda, una empresa de T.I. destacó que los codemandados dejaron de cubrir los pagos señalados en el título de crédito a partir del treinta de noviembre de dos mil veintidós, por lo que se les requirió el pago de las mensualidades vencidas e intereses moratorios, sin que los realizaran.
- Al ofrecer pruebas , la parte actora señaló la documental privada, consistente en un pagaré que denominó “Nombre del pagaré”, de fecha de diecinueve de enero de dos mil veintidós. Dicha prueba la relacionó con los hechos del escrito inicial de su demanda, con el fin de acreditar la relación jurídica entre las partes derivada de la suscripción del pagaré, y sostuvo que con ello se demuestran sus afirmaciones, pues dicho título de crédito es una prueba constituida de la acción, con pleno valor probatorio.
- Admisión de la demanda . El diecisiete de agosto de dos mil veintitrés el Juez Noveno de lo Civil de Proceso Oral de la Ciudad de México registró la demanda y la admitió a trámite.
- Contestación. Por escrito de veintiocho de septiembre de dos mil veintitrés la EMPRESA “B” y el SEÑOR “A” contestaron la demanda. En lo que interesa, señalaron que el actor carece de acción y derecho para demandar las prestaciones solicitadas, en virtud de que nunca firmaron el pagaré que la sociedad actora describe en su demanda como “Nombre del pagaré”, el cual no es coincidente con el documento que se exhibió; lo que resulta contrario al artículo 1390 bis 11, fracción V, del Código de Comercio , que exige que los hechos estén relacionados con los documentos base de la acción. Mediante acuerdo de dos de octubre de dos mil veintitrés el juez tuvo por contestada la demanda.
- Sentencia del juicio . Después de realizada la audiencia, se procedió al dictado de la sentencia, en la que el juez determinó que una empresa de T.I. acreditó los elementos de su acción mientras que la EMPRESA “B” y el SEÑOR “A” no demostraron sus excepciones y defensas. En consecuencia, condenó a los codemandados al pago de la suerte principal, de los intereses moratorios y costas, sin embargo, los absolvió del pago del impuesto al valor agregado.
- Para llegar a esa decisión el juez razonó que, si bien es cierto que en el texto del título de crédito que la parte actora adjuntó a su demanda no se observa la leyenda “Nombre del pagaré”, también lo es que los datos de dicho documento coinciden con las manifestaciones realizadas por la parte actora en su demanda, específicamente en su capítulo de HECHOS, por lo que no había duda alguna de que el pagaré que exhibió es el mismo al que se hace referencia en el escrito inicial de demanda.
- Juicio de amparo directo Número de Expediente de Amparo Directo. En desacuerdo, por escrito de catorce de noviembre de dos mil veintitrés, SEÑOR “A” por su propio derecho y como apoderado de la EMPRESA “B” promovió amparo directo en contra de la resolución anterior. En su escrito de demanda el quejoso hizo valer los siguientes conceptos de violación :
PRIMERO. Inconstitucionalidad del artículo 1390 Bis 11 fracción V del Código de Comercio.
- Alegó que en la sentencia dejó de observar el requisito establecido por el artículo 1390 Bis 11 fracción V del Código de Comercio consistente en que el actor precisara los documentos que tuvieran relación con cada hecho. Ello, dado que la actora fundó su acción en el Nombre del pagaré, mismo que no fue exhibido así en juicio.
- Mencionó que los requisitos establecidos en el artículo 1390 Bis 11 señalado son imperativos. Siendo que la litis estuvo compuesta por un pagaré de denominación precisa identificado como Nombre del pagaré. No obstante, en el pagaré que exhibió la actora no existe la referencia a que sea el pagaré señalado y por tanto no son los mismos pagarés.
- Indicó que, después de una interpretación implícita, el artículo fue convertido en letra muerta. Lo anterior pues según la sentencia reclamada, la norma impugnada permite ciertas excepciones o salvedades donde los hechos en que funde el actor su acción no necesariamente deben ser precisos con los documentos que tengan relación con cada hecho.
- Señaló que, con ese subjetivismo, que en los documentos pueda existir imprecisión y obviar los hechos, cualquier sentencia carecerá de los principios básicos del dictado de una sentencia: congruencia y exhaustividad, derecho de audiencia, de defensa, continencia de la causa, estricto derecho, principio dispositivo e igualdad procesal y jurídica.
- Por lo que argumentó se violaban los derechos de acceso a la justicia, audiencia, de defensa, además que la sentencia carecía de congruencia y exhaustividad. Esto dado que lo deja en indefensión al condenar al demandado cuando el actor no acreditó su carga procesal. De esta manera se limitaba a la demandada para ser oída en el procedimiento.
- Mencionó que ello conllevaba también la violación de los derechos a la seguridad jurídica, legalidad, estricto derecho y el principio dispositivo. Señaló que la existencia de formalidades tiene por finalidad el establecimiento de mecanismos que garanticen el respeto a los derechos de los gobernados.
- Advirtió que la sentencia reclamada violaba la igualdad procesal y jurídica, dado que premia al actor al permitirle no reunir el requisito de precisar los documentos en los que funda su petición.
SEGUNDO y TERCERO. Temas de legalidad y error de petición de principio.
- Indicó que la responsable dio por sentado que el actor cumplió con el requisito impuesto por el artículo 1390 Bis 11 fracción V del Código de Comercio, aun cuando el actor afirmó la existencia de un Nombre del pagaré y no lo exhibió en el juicio.
- Mencionó que incluso la responsable en lugar de citar el artículo aplicable al caso, citó los diversos 1294 y 1194 del Código de Comercio, siendo que éstos no establecen los requisitos que debe contener la demanda.
- Advirtió que era necesario que el actor probara la existencia del título que sustente la demanda por lo que estaba obligado a proporcionar todos los datos que revelen su existencia e identidad a fin de que el juzgador pueda determinar la certeza, calidad y naturaleza del acto traído a juicio.
- Argumentó que el título de crédito exhibido fue objetado en cuanto a su forma por no existir precisión entre el documento base de la acción con los hechos contenidos en la demanda, y que de haber sido fundada la excepción propuesta no se hubiera acreditado la legitimación del actor para promover la demanda.
- Indicó que el juez insiste en una falacia o error de pensamiento; no se aplicó el artículo 1390 Bis 11 del Código de Comercio y la procedencia de la acción solo está supeditada con base en las particularidades demostrativas y argumentativas de la demanda.
- Señaló que no pueden transpolarse los requisitos del artículo 1061, fracción III del Código de Comercio e insertarlo en la regulación oral puesto que este procedimiento posee regulación propia en el artículo 1390 Bis 13 .
CUARTO. Violación al procedimiento.
- Argumentó que la sentencia no analizó el alegato de que el actor no cumplió con el requisito del artículo 1390 bis 11, fracción V, cuando es una formalidad del procedimiento.
- Mencionó que en la audiencia se expuso el alegato referido, el cual no se encuentra en la sentencia impresa, cuya redacción debería ser similar, o una certificación idéntica a la audiencia oral celebrada ese día; así como que no se tuvo una respuesta sobre dicho alegato, aun cuando el juez debió pronunciarse sobre el fondo de los argumentos planteados.
QUINTO. Improcedencia de la condenación a gastos y costas.
- Argumentó que conforme al artículo 217 de la Ley de Amparo resulta aplicable la jurisprudencia 1a./J. 1/2018 (10a.). de rubro “COSTAS EN EL JUICIO ORAL MERCANTIL. NO PROCEDE LA APLICACIÓN SUPLETORIA DE ALGÚN ORDENAMIENTO PROCESAL PARA SU IMPOSICIÓN” .
- Sentencia del juicio de amparo directo . El treinta de mayo de dos mil veinticuatro el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito negó el amparo , bajo las consideraciones siguientes:
- CUESTIONES PROCESALES.
- Son ineficaces los argumentos en los que la quejosa expresa que se cometió una violación al procedimiento en la audiencia, al no haber sido plasmado en el documento de la audiencia, ni respondido como fue planteado.
- Lo que se plantea no es una violación procesal dado que se argumenta que la sentencia definitiva no tomó en cuenta los alegatos que expuso en la audiencia. En todo caso, sería una violación ocurrida en la sentencia y no en el procedimiento.
- La omisión de analizar alegatos en la sentencia definitiva no se ubica dentro de los supuestos establecidos por el artículo 172 de la Ley de Amparo de las actuaciones que se pueden reputar como violaciones al procedimiento en el juicio de amparo.
- Además, es infundado que el juez no haya analizado los alegatos tanto en la audiencia preliminar como en la sentencia definitiva. Lo anterior, ya que la autoridad responsable sí dio respuesta tanto en la conclusión de la audiencia de juicio al señalar los términos en que se dictaría la sentencia definitiva como en la propia sentencia en la que se consideró que los argumentos eran infundados.
- El juez consideró que si bien del texto del pagaré exhibido no se apreciaba impresa la leyenda “Nombre del pagaré” lo cierto es que los datos de este sí coincidían con lo narrado por el actor de la demanda.
- VIOLACIONES DE FONDO
- De la Inconstitucionalidad del artículo 1390 bis 11, fracción V, del Código de Comercio. Son ineficaces los argumentos planteados. El quejoso no plantea un problema de constitucionalidad respecto del artículo reclamado, sino que hace valer un problema de legalidad al referir que el juez con su interpretación “inconstitucional” del artículo, inobservó el requisito previsto para que el actor relacionara con precisión en los hechos los documentos que se vincula cada uno. Lo que se traduce en un problema típicamente de legalidad.
La quejosa propone que la supuesta interpretación realizada al artículo impugnado es la que se contrapone con los ordenamientos e interpretaciones constitucionales y convencionales, no el precepto en sí mismo , pues incluso reconoce que éste es claro al establecer los requisitos que debe contener la demanda, lo cual no colisiona ninguno de los derechos que invoca. Citó en apoyo la tesis jurisprudencial 1ª./J. 58/99 sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- De la violación procesal al no atender sus alegatos formulados en la audiencia preliminar y de juicio. Es inoperante el argumento, pues éste ya fue desestimado señalando que no es una violación procesal sino formal e inclusive la autoridad sí dio respuesta a ese argumento .
- De si la autoridad estableció que era posible soslayar los requisitos del artículo 1390 bis 11 del Código de Comercio. Es infundado, pues el actor sí cumplió con el requisito establecido en la fracción V del artículo impugnado, ya que de los hechos planteados en la demanda y el documento que se exhibió se aprecia que el actor hizo referencia al mismo documento y no cometió imprecisión alguna.
Si bien es cierto que la actora en sus hechos se refirió al pagaré como “Nombre del pagaré” lo cual no se aprecia en el texto impreso del documento, lo cierto es que ello no es óbice para considerar que se trate de otro documento ni que se haya dejado a la demandada en indefensión al haberse exhibido un documento diverso o que la demanda sea imprecisa. Es así, pues lo relevante es que los datos sustanciales a que se refiere el artículo 170 de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito , sí coinciden con lo narrado en la demanda y el documento exhibido como base de la acción.
La demanda como documento es sujeto de integración e interpretación por lo que si existen todos los elementos proporcionados por el actor en su demanda solo debe acudirse al documento base para tener integrada adecuadamente la litis . De ahí que la autoridad no haya considerado que era posible soslayar el requisito previsto en el artículo 1390 Bis 11, fracción V del Código de Comercio, porque lo que consideró fue que el actor sí cumplió con dicho requisito.
- De los criterios invocados para evidenciar que el juez transgredió sus derechos de defensa, fundamentación y motivación, alteración de la litis, infracción al debido proceso y principio dispositivo. No le benefician al quejoso dichos criterios ya que se reitera que la actora sí satisfizo los requisitos previstos en el artículo 1390 Bis 11 e incluso del 1390 Bis 13.
- De si el artículo 1061 del Código de Comercio no es aplicable al procedimiento oral. Es inoperante porque en ninguna parte de la sentencia se aprecia que el juez haya considerado aplicable tal precepto. Por otro lado, las quejosas no controvirtieron las consideraciones de la sentencia en cuando a que no se acreditó el pago, de ahí la ineficacia de sus argumentos.
- Sobre la procedencia de la condena en costas. Es infundado el argumento pues del criterio citado por la quejosa no se aprecia que debe condenársele en costas en el juicio oral mercantil ejecutivo. Ello pues del criterio se advierte que la condena por vencimiento en los juicios mercantiles únicamente está prevista para los de carácter ejecutivo dada su naturaleza de procesos fundados en títulos que traen aparejada ejecución.
- Recurso de revisión. Inconforme con tal determinación, la parte quejosa interpuso recurso de revisión en contra de la sentencia de amparo, en cuyos agravios argumentó que:
- Los conceptos de violación en su demanda de amparo plantean cuestiones de constitucionalidad en relación con la aplicación del artículo 1390 Bis 11 fracción V del Código de Comercio, pues la interpretación del juez otorga la gracia al actor de que su demanda, hechos y pruebas sean imprecisos, lo cual es contrario a lo dispuesto por el legislador federal en la norma impugnada.
- Advirtió que era mentira y un absoluto yerro lo resuelto en la sentencia de amparo al establecer que su planteamiento de constitucionalidad no menciona ningún artículo de la Constitución que se vea contrariado por el artículo impugnado. De esta manera la sentencia de amparo desestimó gran parte de la demanda y sus conceptos de violación.
- Indicó que de esta manera se convirtió en letra muerta las cuestiones de constitucionalidad vertidas como son: a) la falta de congruencia y exhaustividad, b) la violación del derecho de audiencia y de debida defensa, c) la falta de continencia de la causa, d) la violación al estricto derecho y principio dispositivo, e) la falta de igualdad procesal y jurídica, f) la variación de la litis y g) la falta de fundamentación y motivación.
- Argumenta que sí cuestionó la constitucionalidad del artículo impugnado, abordando la invalidez de la norma, dado el sentido y alcance interpretativo otorgado por el juez responsable. Por tanto, propone que el recurso sea resuelto bajo la jurisprudencia de la Segunda Sala 2a./J. 172/2009 , de rubro “AGRAVIOS EN AMPARO EN REVISIÓN. CUANDO SE IMPUGNA LA OMISIÓN DE VALORAR ALGUNA PRUEBA, BASTA CON MENCIONAR CUÁL FUE ÉSTA PARA QUE EL TRIBUNAL ESTUDIE LA ALEGACIÓN RELATIVA, SIENDO INNECESARIO EXPONER SU ALCANCE PROBATORIO Y CÓMO TRASCENDIÓ AL RESULTADO DEL FALLO” .
- Citó diversos criterios para demostrar que no se requiere de la formalidad excesiva en cuanto a la cita de algún artículo constitucional siempre que el recurrente dé los argumentos necesarios para que el juez se pronuncie al respecto.
- Estimó que aun cuando previo al estudio de constitucionalidad se tuviera que analizar lo fundado o infundado de la apreciación del órgano colegiado, ello conlleva un estudio que puede trascender a la materia de constitucionalidad introducida en los conceptos de violación.
- Advirtió que la Primera Sala ha concluido que toda resolución jurisdiccional debe cumplir con el principio de legalidad en especial con el elemento de estar debidamente fundada y motivada .
- Mencionó que ningún juez civil puede apartarse del sentido de la literalidad de las normas, descartando las imprecisiones que tenga la demanda ya que ello implicaría una suplencia de la queja como establece la jurisprudencia P./J. 49/96. Ello pues la sentencia debe ser conforme a la letra o interpretación jurídica de la ley, permitiendo que sólo a falta de ésta se funde en los principios generales de nuestro sistema jurídico.
- Ampliación del Recurso de Revisión. El veinticuatro de junio de dos mil veinticuatro, SEÑOR “A”, por propio derecho y como apoderado de la EMPRESA “B”, amplió el recurso de revisión, en cuyos agravios hizo valer adicionalmente el siguiente:
- Argumenta la aplicación ultractiva del artículo 166, fracciones IV, VI y VII, de la Ley de Amparo abrogada , en la sentencia de amparo, sin fundamento ni motivación para ello. Alega que dichos preceptos fueron aplicados por primera vez a través de la tesis de jurisprudencia 1ª./J. 58/99, sustentada por esta Primera Sala de rubro “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN DEMANDA DE AMPARO DIRECTO, LA IMPUGNACIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD DE DISPOSICIONES LEGALES PRECISA DE REQUISITOS MÍNIMOS A SATISFACER” , que constituye la base toral de la sentencia impugnada.
- Alega que la necesidad de confrontar expresamente la norma impugnada con una disposición específica de la Constitución Política del País, mediante concepto de violación, resulta un neto silogismo. Al respecto, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que el artículo 116 y 166 de la Ley de Amparo, no establecen como requisito esencial e imprescindible que la expresión de los conceptos de violación se haga como un verdadero silogismo; además, de que la demanda debe considerarse en su conjunto, por lo que debió tenerse como conceptos de violación todo lo razonado, siendo suficiente que en alguna parte del escrito se exprese con claridad la causa de pedir, señalando cual es la lesión o agravio que estima le causa la norma impugnada y los motivos que le dieron origen a ese agravio, para que el juzgador de amparo deba examinarlo.
- Aunado a que, el artículo 175, fracciones IV, VI y VII de la Ley de Amparo vigente, análogo al que se impugna, no señala exigencia técnica-jurídica alguna en la redacción de los agravios, por lo que debe considerarse una visión progresiva y favorecedora que permita la protección más amplia de las personas. Por tanto, señala que ni la norma general, ni el criterio de esta Suprema Corte, tachados de inconstitucionales pueden seguir vigentes, de conformidad con el artículo sexto transitorio de la Ley de Amparo .
- Trámite ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por acuerdo de veintisiete de junio de dos mil veinticuatro, la Ministra Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó el registro del asunto con el número 5081/2024 , admitió a trámite el recurso de revisión, ordenó su radicación en la Primera Sala y lo turnó para su estudio a la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat.
- Avocamiento. Por auto de diecisiete de septiembre de dos mil veinticuatro, el Ministro Presidente de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó el avocamiento del asunto y el envío de los autos a la Ponencia de la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.
- COMPETENCIA
- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo; 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los Puntos Segundo, fracción III, inciso b) y Tercero del Acuerdo General 1/2023 del Pleno de este Alto Tribunal, por tratarse de un recurso de revisión interpuesto en contra de una sentencia de amparo directo de naturaleza civil.
- LEGITIMACIÓN
- El SEÑOR “A” y la EMPRESA “B”, cuentan con legitimación para interponer el recurso de revisión, pues el Tribunal Colegiado les reconoció el carácter de parte quejosa en el juicio de amparo directo cuya resolución se recurre, en términos del artículo 5°, fracción I, de la Ley de Amparo .
- OPORTUNIDAD
- La sentencia del Tribunal Colegiado se notificó por lista a la parte quejosa el trece de junio de dos mil veinticuatro , surtiendo efectos el catorce de ese mes, de conformidad con el artículo 31, fracción II, de la Ley de Amparo .
- Por lo tanto, el plazo de diez días establecido en el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión , transcurrió del diecisiete al veintiocho de junio de dos mil veinticuatro , descontándose los días veintidós y veintitrés de junio, por haber sido inhábiles .
- De tal manera que, si el escrito por medio del cual se hace valer el recurso de revisión se presentó ante el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito el dieciocho de junio de dos mil veinticuatro y la ampliación del recurso se presentó el veinticuatro de junio siguiente , es de concluirse que su presentación fue oportuna .
