AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5081/2024
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5081/2024

Fecha: 23-Oct-2024

IV. ESTUDIO SOBRE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte considera que el asunto no reúne los requisitos necesarios de procedencia y, por lo tanto, debe desecharse . Esta conclusión se sustenta en las razones que se expresan a continuación.
  2. De inicio, debe considerarse que el juicio de amparo directo comprende una sola instancia, pues la resolución que ahí se dicte, por regla general, es definitiva y no admite recurso alguno; sin embargo, excepcionalmente, en su contra podrá interponerse el recurso de revisión.
  3. De los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política del país , y 81, fracción II, de la Ley de Amparo , se desprende que la procedencia del recurso de revisión en amparo directo está supeditada a que se cumplan dos requisitos:
  4. Que en las sentencias impugnadas se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o bien se omita el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo; y
  5. Que el problema de constitucionalidad referido en el inciso anterior, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, entrañe la fijación de un criterio de interés excepcional .
  6. Al respecto, si se acredita el requisito de constitucionalidad, se cumple el diverso interés excepcional cuando esta Suprema Corte advierta que aquél dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; así como también cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este alto tribunal relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o que se hubiere omitido su aplicación. En ese sentido, serán procedentes únicamente aquellos recursos que reúnan ambas características, por lo que la ausencia de cualquier condición es razón suficiente para desechar el recurso por improcedente.
  7. Una vez precisado lo anterior, en primer término, a juicio de esta Primera Sala, el agravio relacionado con que el Tribunal Colegiado omitió pronunciarse respecto a la constitucionalidad del artículo 1390 bis 11, fracción V, del Código de Comercio , el cual establece que la demanda debe presentarse por escrito y contener los hechos en que el actor funde su petición, precisando los documentos públicos o privados que tengan relación con cada hecho , no cumple con el primero de los requisitos para la procedencia del recurso de revisión .
  8. De la lectura de los conceptos de violación hechos valer en la demanda de amparo, se aprecia que la parte quejosa, ahora recurrente, manifestó que el juzgador responsable había contravenido el artículo 1390 bis 11, fracción V, del Código de Comercio, al consentir tácitamente que se dejara de observar la formalidad del procedimiento impuesta por dicho precepto. Lo anterior, porque a su consideración el actor basó su acción en la existencia de un pagaré que identificó como “Nombre del pagaré”, pero no lo exhibió a pesar de ser el documento base de la acción.
  9. Al respecto, el quejoso también argumentó que el artículo referido no establece la posibilidad de la imprecisión, por lo que debe interpretarse de manera literal, de conformidad con el artículo 14 constitucional, pues de lo contrario, implicaría pasar por alto los requisitos previstos expresamente en la ley, so pretexto de fallar el fondo de la litis del juicio, aun cuando no se satisfacen las exigencias constitucionales para ello.
  10. Al respecto, el Tribunal Colegiado consideró que dichos argumentos eran ineficaces.
  11. En primer lugar, determinó que la parte quejosa en realidad hizo valer un problema de legalidad, sobre la supuesta interpretación realizada por el juzgador del artículo 1390 bis 11 del Código de Comercio, no así de constitucionalidad del precepto en sí mismo, pues incluso reconoce que éste es claro al establecer los requisitos que debe contener la demanda, lo cual no entra en colisión con ninguno de los derechos que invocó. De ahí que, en ese aspecto, sus argumentos son inoperantes en términos de la jurisprudencia 1ª./J. 58/99 .
  12. De igual manera, calificó inoperante el argumento relativo a que el juez cometió una violación procesal al dejar de atender su alegato formulado en la audiencia preliminar y de juicio, pues se trataba de una cuestión formal que en todo caso ocurriría en la sentencia definitiva, sin que fuese así pues la autoridad sí dio respuesta a ese argumento.
  13. Por otra parte, consideró infundado que la autoridad haya establecido que era posible soslayar los requisitos del artículo 1390 bis 11 del Código de Comercio, al permitir a la actora ejercitar su acción con base a un pagaré que no fue relacionado con los hechos de la demanda, pues el actor sí cumplió con dicho requisito, como se comprueba de la lectura de los hechos que narró y el documento que exhibió como base de la acción.
  14. Lo anterior, en vista que lo narrado coincide con la fecha, monto, plazo, tasa de interés, vencimiento anticipado, así como los suscriptores; de manera que, tal como lo razonó el juez, se trata del mismo pagaré que está relacionado en los hechos de la demanda. Precisó que, aun cuando el pagaré no tiene impresa la leyenda “Nombre del pagaré”, lo cierto es que el documento sí está identificado y relacionado con los hechos, pues independientemente de cómo se denominó el pagaré, lo relevante es que los datos sustanciales , son coincidentes.
  15. Así mismo, señaló que la demanda como documento es sujeto de integración e interpretación, por lo que si existen todos los elementos proporcionados por el actor en su demanda (en los hechos y los documentos exhibidos), solo es necesario acudir al documento base para tener por integrada adecuadamente la litis, lo cual no implica suplir la queja deficiente, infringir el principio dispositivo, variar la litis o inobservar el artículo 1390 bis 11, fracción V, del Código de Comercio.
  16. En los agravios expresados en el presente recurso de revisión, SEÑOR “A” señala que es incorrecto que el Tribunal Colegiado omitiera entrar al estudio sobre la constitucionalidad de la norma impugnada e insiste sobre su inconstitucionalidad, para lo cual, en esencia, reproduce los argumentos vertidos en la demanda de amparo respecto a la interpretación que el juez mercantil realizó sobre la disposición impugnada en el caso en concreto, aduciendo que sí se citaron, implícita y expresamente, los artículos constitucionales correspondientes para su estudio.
  17. De lo anteriormente expuesto se advierte que la hoy parte quejosa recurrente, desde su demanda de amparo, no desarrolló argumentos lógico-jurídicos tendientes a combatir la constitucionalidad del artículo 1390 bis 11, fracción V, del Código de Comercio , sino que en realidad realizó un planteamiento de legalidad sobre el cumplimiento de los requisitos que debe reunir la demanda, en específico, el consistente a relacionar con precisión en los hechos los documentos con que se vincula cada uno, el cual fue analizado y respondido en ese mismo plano de legalidad por el Tribunal Colegiado.
  18. Lo cual, fue observado por el Tribunal Colegiado al calificar de ineficaz su planteamiento por referirse a una cuestión de mera legalidad, conclusión que no fue directamente combatida por la parte recurrente, que sólo se limita a señalar que el órgano colegiado omitió realizar el estudio de constitucionalidad y reproducir los argumentos de su demanda de amparo, sin combatir la conclusión de que se trataba de un planteamiento de legalidad.
  19. Por lo tanto, al no existir la supuesta omisión del Tribunal Colegiado de analizar la constitucionalidad del artículo 1390 bis 11, fracción V, del Código de Comercio, en consecuencia, no subsiste un tema de constitucionalidad con relación a dicho precepto, para efectos de la procedencia del presente medio de impugnación .
  20. A mayor abundamiento, incluso si se considerara que el planteamiento respecto del artículo 1390 bis 11, fracción V, del Código de Comercio, implicará un tema de constitucionalidad, el mismo sería inoperante . Ello pues, como ya se mencionó, la parte recurrente no combate frontalmente la totalidad de las razones que llevaron al órgano colegiado a considerar que dichos argumentos son de mera legalidad, en particular, lo relacionado a que partió de una premisa falsa al considerar que el juez interpretó incorrectamente el artículo impugnado, pues éste, en realidad, concluyó que el pagaré exhibido se trataba del mismo documento narrado en los hechos, a partir de una simple ponderación, de ahí su inoperancia .
  21. A la misma conclusión se llega con relación al planteamiento de inconstitucionalidad de los artículos 166, fracciones IV, VI y VII, de la Ley de Amparo abrogada , y 175, fracciones IV, VI y VII, de la Ley de Amparo vigente , los cuales la recurrente considera que fueron aplicados por primera vez en su perjuicio en la sentencia de amparo que dictó el Tribunal Colegiado del conocimiento, al invocar la jurisprudencia 1ª./J. 58/99.
  22. En la ampliación del escrito de agravios, la parte recurrente se duele de la aplicación ultractiva del artículo 166, fracciones IV, VI y VII de la Ley de Amparo abrogada, a través de jurisprudencia 1ª./J. 58/99, la cual sirvió de base para que el órgano colegiado determinara que lo planteado en la demanda de amparo respecto del artículo 1390 bis 11, fracción V, no se traducía en un problema de inconstitucionalidad sino de legalidad, al no contraponerse directamente dicho precepto con alguno previsto en la Constitución.
  23. Aduce que lo anterior resulta contrario a lo determinado por el Tribunal Pleno al emitir la jurisprudencia 68/2000 , en cuanto a que dicho artículo no establece como requisito esencial e imprescindible que la expresión de los conceptos de violación se haga como un verdadero silogismo, así como que la demanda de amparo debe considerarse en su conjunto, siendo suficiente que en alguna parte del escrito se exprese con claridad la causa de pedir, señalando cual es la lesión o agravio que el quejoso estima le causa el acto, resolución o ley impugnada y los motivos que originaron ese agravio, para entrar a su estudio.
  24. Asimismo, refiere que el artículo 175, fracciones IV, VI y VII de la Ley de Amparo vigente, análogo al precepto anterior impugnado, no señala exigencia técnica jurídica alguna en la redacción de los agravios, el cual debe interpretarse con una visión progresiva y favorecedora que otorgue mayor protección a las personas.
  25. De lo anterior se advierte que, en realidad, la parte recurrente pretende que se realice un control de constitucionalidad sobre la jurisprudencia 1ª/J. 58/99 emitida por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la cual sirvió de sustento para que el órgano colegiado determinara inoperantes sus argumentos, al no existir un planteamiento de constitucionalidad, toda vez que no se mencionó ningún artículo de la Constitución que se vea contrariado por el precepto que se tilda de inconstitucional.
  26. Al respecto, en primer lugar, debe señalarse que la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte no es susceptible de control a través del recurso de revisión en amparo directo, pues ello implicaría estudiar la legalidad de la o las resoluciones que la originaron, lo que no es jurídicamente posible, pues las sentencias del alto tribunal son definitivas e inatacables .
  27. En segundo lugar, al tratarse de una jurisprudencia emitida por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Tribunal Colegiado estaba obligado a observarla, en términos del artículo 217 de la Ley de Amparo , por lo que la cita de dicha jurisprudencia no significó que el órgano colegiado realizara la aplicación ultractiva ni la interpretación de los artículos de la Ley de Amparo señalados, como aduce la recurrente.

  1. Razón por lo cual, a juicio de esta Primera Sala, tampoco subsiste un tema de constitucionalidad respecto de los artículos 166, fracciones IV, VI y VII, de la Ley de Amparo abrogada, y 175, fracciones IV, VI y VII, de la Ley de Amparo vigente , que cumpla con el primero de los requisitos para la procedencia del presente medio de impugnación .