amPARO directo EN REVISIÓN 5259/2024
Suprema Corte de Justicia de la Nación

amPARO directo EN REVISIÓN 5259/2024

Fecha: 09-Oct-2024

ANTECEDENTES

  1. Etapa administrativa . La aduana de Manzanillo de la Administración General de Aduanas del Servicio de Administración Tributaria mediante oficio de ocho de junio de dos mil veintiuno, con terminación 13970 le determinó a la empresa un crédito fiscal el cual pagó el cinco de agosto de dos mil veintiuno.
  2. Etapa contenciosa . En su contra se promovió juicio de nulidad, la Primera Sala Especializada en Materia de Comercio Exterior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa lo registró con el número 1113/21-EC1-01-4. Seguidos los trámites, el tres de febrero de dos mil veintidós se dictó sentencia en la que declaró la nulidad.
  3. En atención a ello, la contribuyente el veinte de octubre de dos mil veintidós solicitó al Servicio de Administración Tributaria la devolución de la cantidad enterada por concepto de multa considerada como pago de lo indebido, registrada con el número DC802200002505. Devolución que se autorizó sin comprender el pago de intereses pretendidos por la contribuyente.
  4. Segundo Juicio contencioso . En su contra promovió juicio de nulidad que correspondió conocer a la Primera Sala Especializada en Materia de Comercio Exterior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, quien lo registró con el número 152/23-EC1-01-8, seguidos los trámites dictó sentencia el veintiséis de mayo de dos mil veintitrés, en la que reconoció la validez de la resolución impugnada al considerar que no se actualizó ninguno de los supuestos previstos en los artículos 22 y 22-A del código federal tributario.
  5. Juicio de amparo directo . En su contra la actora promovió juicio de amparo directo, el que se registró con el número 443/2023 del índice del Decimoquinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el que alegó en materia de constitucionalidad, en esencia, lo siguiente:
  • Que se actualizó el supuesto previsto en el párrafo tercero del artículo 22-A del Código Fiscal de la Federación, toda vez que el pago del crédito fiscal fue realizado por la contribuyente con motivo del acto de molestia que posteriormente fue declarado nulo mediante sentencia firme.
  • Que como consecuencia de la nulidad se reconoció el derecho subjetivo de la accionante a que le sean pagados los intereses correspondientes, mismos que deben ser calculados a partir de que se presentó la demanda del juicio respectivo.
  • Que es inconstitucional el artículo 22-A del Código Fiscal de la Federación dado que viola los principios de igualdad, proporcionalidad y equidad tributaria, previstos en los numerales 1º y 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos porque restringe el derecho de los contribuyentes a ser resarcidos de los daños sufridos por enterar indebidamente cantidades al fisco federal; situación que conlleva al estado de desigualdad en relación con otros a los que sí se les indemniza con el pago de intereses.
  • Que esa desigualdad fue claramente propiciada al aplicar restrictivamente el artículo 22-A del Código Fiscal de la Federación, en el sentido de que únicamente en los tres supuestos previstos en él es viable el pago de intereses; lo cual claramente es violatorio del principio de igualdad que tiene que ver con otorgar el mismo trato a quienes se ubican en similar situación de hecho. Máxime que distingue entre situaciones tributarias iguales sin existir justificación objetiva y razonable. Esto es, que a iguales supuestos de hecho no les otorga idénticas consecuencias jurídicas y, que la desigualdad de trato resulta artificiosa e injustificada. De ahí que se considere que en la especie no se reúnen los elementos objetivos que marca la jurisprudencia P./J. 41/97 para tener por cumplido el principio de equidad tributaria.
  • Que el derecho a recibir intereses nace de la nulidad del crédito determinado al contribuyente y que éste pagó previo a la presentación de la demanda de nulidad; por lo que la anulación de dicho crédito conlleva a que sea devuelta la suma pagada indebidamente junto con la actualización e intereses correspondientes.

  • Que el artículo 22-A del código tributario federal prevé trato desigual; toda vez que, en algunos casos otorga al contribuyente el derecho a ser resarcido por el daño respectivo, mediante el pago de intereses y, en otros, le niega ese derecho de forma arbitraria, injustificada y sin causa razonable ni objetiva.
  • Que la finalidad de la norma es resarcir al contribuyente por el perjuicio financiero causado al no haber estado en posibilidad de disponer de las sumas que el fisco federal tuvo en su poder de manera indebida, resulta inconcuso que tiene derecho al pago de los intereses, en atención a la sentencia respectiva.
  • Que no se tomaron en cuenta las resoluciones de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitidas en los amparos directos en revisión 28/2017 y 1991/2016.
  1. Dicho tribunal el veinticinco de enero de dos mil veinticuatro dictó sentencia en la que concedió la protección federal al considerar que la interpretación estricta y literal de la Sala Contenciosa no es acorde a lo establecido respecto del derecho de igualdad que regula a los artículos 22 y 22-A del Código Fiscal de la Federación, en el sentido de que sí procede el pago de intereses derivados de la nulidad del crédito fiscal enterado calculados desde el momento en que se cubrió dicho crédito. De acuerdo con las consideraciones siguientes
  • Se aclaró que el examen del artículo 22-A del Código Fiscal de la Federación, será con la directriz del principio de igualdad previsto en el artículo 1° constitucional, y no del de equidad tributaria al no tratarse de una norma recaudadora.
  • Refirió a las consideraciones del amparo directo en revisión 28/2017 en las que la Primera Sala de este Alto Tribunal interpretó el alcance del artículo 22-A del Código Fiscal de la Federación en el sentido de que (I) los métodos previstos en esa norma conllevan a diferenciar injustificadamente el trato de supuestos idénticos, como es cuando los contribuyentes que han pagado un crédito fiscal declarado ilegal por la autoridad competente y solicitan su devolución y; (II) que procede el pago de intereses de cantidades cubiertas por el contribuyente cuando el crédito se ha declarado nulo debido a un medio de defensa interpuesto, calculados desde la fecha en que se realizó el pago a pesar de que la solicitud de devolución se presentara posteriormente y que en la sentencia no se hubiera determinado expresamente que procede dicha devolución.
  • Señaló que el aludido artículo 22-A dispone que cuando los contribuyentes presenten solicitud de devolución de saldo a favor o de pago de lo indebido, y la devolución se efectúe fuera del plazo establecido en el artículo 22 de ese ordenamiento tributario, la autoridad fiscal pagará intereses que se calcularán a partir del día siguiente al del vencimiento de dicho plazo conforme a la tasa prevista en los términos del artículo 21 del propio ordenamiento, el cual se aplicará sobre la devolución actualizada.
  • Asimismo, señaló que el precepto jurídico en estudio dispone que cuando no se haya presentado una solicitud de devolución de pago de lo indebido y la devolución se efectúe en cumplimiento a una resolución emitida en un recurso administrativo o a una sentencia formulada por un órgano jurisdiccional, el cálculo de los intereses se efectuará a partir de que se interpuso el recurso administrativo o, en su caso, la demanda del juicio respectivo, por los pagos efectuados con anterioridad a dichos supuestos y, en su caso, por los pagos posteriores, a partir de que se efectuó el pago.
  • Afirmó que los numerales controvertidos deben ser interpretados de forma extensiva a fin de que abarquen aquellos supuestos en los cuales el pago de lo indebido no surge por el trámite de la solicitud de devolución en sí mismo, sino de los casos en que la determinación de un crédito por parte de la autoridad hacendaria, fue revocado o declarado nulo, lo cual resulta acorde con lo establecido en el artículo 22-A del Código Fiscal de la Federación, que establece que, cuando el pago de lo indebido haya sido determinado por la autoridad, el pago de los intereses será a partir del pago del crédito fiscal.
  • En consecuencia, concedió la protección constitucional a la quejosa para el efecto de que la Sala responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y dicte una nueva en la que considere la interpretación señalada.
  1. Recurso de revisión. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público interpuso recurso de revisión, en cuyos agravios sostiene que el criterio del colegiado es equivocado por lo siguiente:
  2. Se analizó incorrectamente el artículo 22-A del Código Fiscal de la Federación, frente al principio de igualdad establecido en el artículo 1º constitucional, toda vez que al hacer suyas las conclusiones alcanzadas por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el amparo directo en revisión 28/2017, se dejó de analizar debidamente el verdadero alcance de ese principio.
  3. Del artículo 22-A aludido se desprenden los supuestos para el pago de intereses a los particulares, los cuales son: 1) cuando el fisco, a solicitud del interesado y reconociendo su derecho a la devolución del pago de lo indebido, autoriza que el monto de éste se actualice en términos del artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación, teniendo derecho al pago de intereses únicamente cuando la devolución se hace fuera de los plazos legales, según el caso de que se trate, debiendo pagarse a partir del día siguiente al del vencimiento de los mencionados plazos; 2) cuando el fisco se niega a devolver la cantidad pagada en exceso o indebidamente; caso en el cual, el contribuyente, para obtener la devolución respectiva, debe interponer los medios de defensa que las leyes establezcan y, de obtener sentencia favorable, la autoridad quedará obligada a devolver las cantidades pagadas indebidamente, actualizadas y con intereses a partir de la fecha en la que se efectuó dicho pago; y, 3) cuando no se haya presentado una solicitud de devolución de pago de lo indebido y la devolución se efectúe en cumplimiento a una resolución emitida en un recurso administrativo o a una sentencia emitida por un órgano jurisdiccional, el cálculo de los intereses se efectuará a partir de que se interpuso el recurso administrativo o, en su caso, la demanda del juicio respectivo, por los pagos efectuados con anterioridad a dichos supuestos y, por los pagos posteriores, a partir de que se efectuó el pago.
  4. El pago de intereses tiene como sustento, para el caso de que se haya declarado la nulidad de la resolución que determinó el monto pagado por el contribuyente, única y exclusivamente cuando se dé alguna de las siguientes hipótesis: (I) mora por parte de la autoridad; (II) negativa por parte de la autoridad; y, (III) deriven del cumplimiento a una sentencia constitutiva de derechos sin que haya mediado solicitud de devolución.
  5. Así, resulta lógico que dichos intereses se generan por la negativa de la autoridad en perjuicio del particular, por lo que para que en el presente caso resulte aplicable el pago de intereses debe acontecer cualquiera de las circunstancias descritas.
  6. En la sentencia recurrida, con base en la interpretación “pro persona” se otorga trato igualitario a sujetos que no se encuentran en un plano de igualdad.
  7. No debe soslayarse que la autoridad administrativa, aún con resolución firme que declare la nulidad de la resolución determinante del crédito fiscal pagado, está imposibilitada para realizar la devolución en favor del particular, esto es, es indispensable que la autoridad hacendaria reciba la solicitud de devolución correspondiente para poder actuar en consecuencia.
  8. A la luz del principio de igualdad, no resulta dable colocar en igualdad de condiciones a aquellos contribuyentes que accionaron a la autoridad fiscal mediante solicitud de devolución con aquellos que nunca expresaron su voluntad de obtener en devolución las cantidades que constituyen un pago de lo indebido.
  9. La finalidad de los intereses a cargo de la autoridad fiscal es desalentar la demora, el dolo y la negligencia en la devolución de las cantidades que legalmente procedan, es decir, castigar a la autoridad hacendaria por la tardanza en la devolución respectiva.
  10. Con la interpretación del tribunal a quo , se permite que los contribuyentes que obtuvieron una resolución favorable que declara la nulidad de créditos fiscales, pero en la resolución no se ordena su devolución, obtengan un lucro indebido con el pago de intereses, pues pueden esperar hasta antes de que su devolución prescriba para solicitar la devolución.
  11. Que es aplicable el criterio de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sustentado en los amparos directos en revisión 88/2013, 1320/2015, 5793/2015 y 2195/2018.
  12. El Presidente del Tribunal Colegiado respectivo ordenó el envío de los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para resolver lo que en derecho proceda.
  13. Admisión . La Presidenta de este Máximo Tribunal admitió a trámite el recurso de revisión; ordenó formar y registrar el expediente respectivo, turnarlo al Ministro Javier Laynez Potisek y enviar los autos a la Sala en que se encuentra adscrito .
  14. Avocamiento . El Presidente de la Segunda Sala instruyó el avocamiento del presente asunto y ordenó que cuando esté debidamente integrado el expediente se remita al Ministro Ponente para la elaboración del proyecto de resolución .