ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- Juicio laboral. Mediante escrito presentado el dieciséis de junio de dos mil veintitrés Ramón Romero Becerra , demandó del Instituto Mexicano del Seguro Social, las siguientes prestaciones:
“ A) El pago por concepto de INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL de 90 días de salario diario a la que hace referencia el artículo 5o. y demás relativos y aplicables de la Ley Federal del Trabajo, por el despido injustificado del cual fui objeto.
B) El pago por concepto de VEINTE DÍAS POR AÑO DE SERVICIOS LABORADOS, a que hace referencia la fracción II del artículo 50 de la Ley Federal del Trabajo.
C) El pago por concepto de los SALARIOS VENCIDOS que se hayan generado y los que se sigan generando desde la fecha del despido injustificado, y hasta que se cumplimente la sentencia que en derecho se dicte en el presente juicio a razón del salario del cual fui objeto.
D) El pago por concepto de INTERESES a razón de los SALARIOS VENCIDOS y no pagados al momento del cumplimiento a las prestaciones anteriores, que se hayan generado y los que se sigan generando desde la fecha del despido injustificado del que fui objeto, en términos de lo que dispone la fracción II del artículo 50 en concordancia con el párrafo tercero del correlativo 48, y demás relativos y aplicables de la Ley Federal del Trabajo.
E) El pago por concepto de PRIMA DE ANTIGÜEDAD, consistente en 12 días por cada año de servicios laborado por el suscrito, por el despido injustificado del que fui objeto, al que hace referencia la fracción I del artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo.
F) El pago por concepto de las HORAS EXTRAS que el suscrito laboró para la demandada moral, ya que laboré cada semana dos horas y media extras, esto es, desde el 07 de marzo de 2022 y hasta el día en que fui despedido de manera injustificada el 07 de marzo de 2023, lo anterior en términos del artículo 68 de la Ley Federal del Trabajo.
G) El pago por concepto de AGUINALDO PROPORCIONAL ANUAL DEL 2023 que corresponde al suscrito, a razón de la parte proporcional de los QUINCE DÍAS que corresponden al suscrito, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Ley Federal del Trabajo.
H) El pago por concepto de PRIMA VACACIONAL DEL 2023 y correspondiente al 25% (veinticinco por ciento), ello de conformidad con lo establecido en los contratos individuales de trabajo celebrado con la Institución demandada.
Y respecto a las prestaciones de carácter social contempladas en la Ley Federal del Trabajo, relacionadas con la Ley del Seguro Social y la Ley del Instituto del Fondo Nacional para la Vivienda, respectivamente y en los siguientes términos:
XXXVI.- EL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN PATRONAL RESPECTO DEL SISTEMA DE AHORRO PARA EL RETIRO DE LOS TRABAJADORES. La exhibición de los comprobantes que acrediten el cumplimiento patronal correspondiente respecto del suscrito, así como la vigencia y permanencia de mis derechos ante dicho organismo y la exhibición ante ese H. Tribunal laboral de los documentos que así lo avalen, considerando la fecha en que comencé a laborar para las morales demandadas, así como el salario señalado en el presente documento.”
- Sentencia laboral. Conoció de este asunto el Segundo Tribunal Laboral Federal de asuntos Individuales, con sede en la Ciudad de México. Posteriormente y, una vez seguidos los trámites legales correspondientes el catorce de noviembre de dos mil veintitrés dictó sentencia, cuyos puntos resolutivos fueron los siguientes:
“ Primero. Resultó procedente la vía ordinaria propuesta por la parte actora, como quedó expuesto en la parte considerativa de esta resolución.
Segundo. Resultaron parcialmente fundadas las pretensiones de la parte actora, y en la misma medida lo fueron las excepciones y defensas opuestas por el demandado; como se explicó en los considerandos de esta sentencia.
Tercero. Es procedente la acción principal de pago de indemnización constitucional por despido, así como las diversas prestaciones económicas autónomas al despido, por lo que se condena a la demandada al pago de indemnización constitucional, salarios caídos, intereses, prima de antigüedad, prima vacacional, aguinaldo proporcionales y tiempo extraordinario laborado a favor de la parte actora; así como a entregar a la parte actora los documentos que acrediten el pago de aportaciones al Instituto Mexicano del Seguro Social, Sistema de Ahorro para el Retiro e Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los trabajadores, por el periodo del dieciséis de enero del dos mil quince al siete de marzo del dos mil veintitrés.
Cuarto. Se absuelve al instituto demandado del pago de veinte días por año de servicios laborados, a que hace referencia la fracción II del artículo 50 de la Ley Federal del Trabajo, al no ser propiamente derivada del despido injustificado.
Quinto. Se condena al Instituto Mexicano del Seguro Social al pago de $208,942.44 (doscientos ocho mil novecientos cuarenta y dos pesos con cuarenta y cuatro centavos), por los conceptos indicados en el resolutivo inmediato anterior en la tabla inserta, en términos de lo expuesto en la parte considerativa de esta resolución.
Sexto. Se condena al Instituto Mexicano del Seguro Social a cumplir con las medidas de reparación y prevención siguientes:
" a) Se ordena al Instituto Mexicano del Seguro Social, que en el plazo de tres días informe de manera detallada cuál es el protocolo o protocolos que ha establecido en acuerdo con los trabajadores de dicha empresa para prevenir la violencia y discriminación en el empleo, así como el acoso laboral, en seguimiento al artículo 132, de la Ley Federal del Trabajo.
b) Se ordena al Instituto Mexicano del Seguro Social, que atienda a la solicitud que se desprende del memorandum interno en el que se señaló por el actor el hostigamiento laboral que llevaba a cabo su jefa directa Karina Ávila Sosa Sánchez, mismo que fue dirigido al jefe de departamento con número de referencia C.E:/162/2018 de doce de junio de dos mil dieciocho, implementando las medidas necesarias para investigar, prevenir, evitar, erradicar y en su caso sancionar las conductas de hostigamiento, así como contemplando los métodos de atención a que se refiere la NORMA Oficial Mexicana NOM-035-STPS-2018.
c) Se ordena dar vista a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, dándole cuenta de los términos de esta resolución en donde se advierte el incumplimiento por parte del Instituto Mexicano del Seguro Social de los planes de acción a que se refiere la NORMA Oficial Mexicana NOM-035-STPS-2018, en tema de Factores de riesgo psicosocial en el trabajo-Identificación, análisis y prevención; particularmente en sus puntos 5.6 y 8.5 por no implementar medidas para prevenir, erradicar y tratar el acoso psicológico que pudiera acontecer en detrimento de los derechos de los trabajadores, esto en el área de la subdelegación tres Polanco con domicilio en calle Manuel Villalongín, número ciento diecisiete, colonia Cuauhtémoc, alcaldía Cuauhtémoc, código postal 06500, en esta Ciudad de México, en la jefatura a cargo de Karina Ávila Sosa Sánchez Jefa de Oficina de Clasificación de Empresas del Instituto Mexicano del Seguro Social; lo anterior a fin de que, en ejercicio de sus funciones tome las medidas necesarias y determine lo conducente en coordinación con las medidas antes tomadas por esta autoridad, para garantizar y salvaguardar la integridad y salud psicológica y social de los trabajadores del área mencionada".
Congruente con ello, de conformidad con lo señalado en el artículo 731, fracción I de la Ley Federal del Trabajo, se apercibe a Zoé Alejandro Robledo Aburto, Director General del Instituto Mexicano del Seguro Social que, de incumplir con lo ordenado, se le impondrá como medida de apremio una multa por el equivalente a doscientas unidades de medida y actualización una vez que se evalúe la contumacia de su incumplimiento.
Séptimo. Se concede al Instituto Mexicano del Seguro Social el término de quince días siguientes al día en que surta efectos la notificación de esta sentencia para que dé cumplimiento voluntario a la misma en términos del artículo 9454 de la Ley Federal del Trabajo.”
- Juicio de amparo directo. Inconforme con la anterior, el Instituto Mexicano del Seguro Social promovió demanda de amparo directo; la cual, fue admitida y registrada por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito con el número 1132/2023. Por su parte, Ramón Romero Becerra promovió amparo adhesivo.
Los conceptos de violación que formuló el Instituto quejoso fueron, en esencia, los siguientes:
PRIMERO.- La sentencia impugnada viola los derechos constitucionales de legalidad y seguridad jurídica que establecen los numerales 1, 14 y 16 constitucionales, pues no acató los principios rectores previstos por los artículos 840, 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, ya que el tribunal laboral dio por hecho que el C. Ramón Romero Becerra, sufrió un hostigamiento laboral en su centro de trabajo, situación que es por demás infundada, pues nunca se acreditó su existencia con pruebas fehacientes.
El Tribunal del conocimiento manifestó que es un hecho notorio, que el medicamento alprazom, se utiliza para tratar trastornos de ansiedad y trastorno de pánico (ataques repentinos e inesperados de miedo extremo y preocupación por estos ataques) erigiéndose la responsable en un perito médico en la materia, situación totalmente imparcial e infundada, pues él no es ningún experto ni doctor.
Con ninguna prueba se desprende que la C. Karina Ávila Sosa Sánchez o persona distinta haya realizado actos de intimidación, pues incluso no señaló a ningún testigo de dichos actos, opacamientos o amedrentamientos para consumirlo emocional o intelectualmente, solo se basó en meras suposiciones del trabajador, tan es así que continuó firmando contratos hasta el año, de dos mil veintitrés y el Instituto demandado le reconoció su buen desempeño en el trabajo, lo cual no habría ocurrido de darse el supuesto hostigamiento laboral.
El actor no aportó mayores elementos, para estar en posibilidad de considerar que en efecto existió un supuesto hostigamiento laboral, pues en el mejor de los casos existieron omisiones administrativas, las cuales serán atendidas y si existe algún tipo de responsabilidad serán sancionadas, mismas que no pueden equipararse a un acoso laboral.
La responsable estudió el despido desde un supuesto acoso laboral que nunca existió ni fue demostrado con probanza alguna, pues no existe ninguna prueba incluso ningún testigo que acredite que el actor sufrió conductas de hostigamiento, pues los supuestos indicios aportados por el trabajador son meras manifestaciones de carácter subjetivo que no cuentan con ningún respaldo.
El tribunal responsable pretendió estudiar el asunto con una perspectiva de discapacidad psicosocial, que nunca fue acreditada, considerando la Convención Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y la Norma Oficial Mexicana NOM-035-STPS-2018, relativa a los factores de riesgo psicosocial en el trabajo, dando por hecho, sin ningún fundamento o probanza fehaciente, que el trabajador sufrió un hostigamiento laboral, así como que cuenta con alguna afectación de salud ocasionada por estrés y ansiedad en el trabajo, por un supuesto maltrato que recibió por su jefa directa.
Además pretendió atribuirle al actor de manera parcial, infundada e ilegal un estado de discapacidad, en franca violación de las garantías de igualdad, legalidad y seguridad jurídica de mi representado, incluso la responsable aseguró que el trabajador cuenta con "una condición médica especifica que resulta en un impedimento para desempeñar de manera adecuada sus funciones en el empleo" y ello se traduce en una incapacidad, esto sin que medie ningún estudio, entrevista, aplicación de baterías psicológicas o diagnostico pericial, erigiéndose el juzgador en un perito en la materia. Además, que al trabajador en ningún momento se le ha reconocido debidamente una condición médica o discapacidad, pues el desempeño del trabajador incluso fue superior al de la media de sus compañeros al recibir reconocimientos por ello.
La responsable consideró relevante el estudio y aplicación de ciertos conceptos relacionados con las personas con discapacidad, aplicando el Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Discapacidad, pero realizó esta determinación de manera incorrecta y parcial, ya que el mismo protocolo establece que este autorreconocimiento se presenta de maneras distintas y una de ellas es cuando una persona se autorreconoce como persona con discapacidad bajo protesta de decir verdad y no solicita ajustes al procedimiento, en estos casos dicha manifestación podría ser trascendente aunque no se ofrezcan pruebas, para acreditar la condición de discapacidad, situación que nunca ocurrió pues el actor jamás señaló autorreconocerse como persona con discapacidad bajo protesta de decir verdad.
Si bien en el presente asunto se acreditó que este Instituto despidió de manera no justificada al trabajador, dicho despido jamás fue ilegal como lo refirió la responsable con base en criterios de discriminación hacia el actor, por motivo de su situación de salud psicológica (estado que jamás fue acreditado y menos que fuera a causa de algún hostigamiento laboral) que le impedía desempeñarse de manera completa en el empleo, por lo cual el actuar de la responsable es excesivo y violatorio a las garantías consagradas en los artículos 1, 14 y 16 constitucionales, al considerar que el Instituto Mexicano del Seguro Social no da cumplimiento con la Norma Oficial Mexicana NOM-035-STPS-2018, que refiere a factores de riesgo psicosocial en el trabajo.
La jueza de distrito adscrita al Segundo Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales, con sede en la Ciudad de México, actuó de manera subjetiva, favoreciendo a una de las partes, atribuyéndole al actor un diagnóstico de víctima de hostigamiento laboral y de persona con discapacidad no sustentado, pues la juzgadora al observar que existe contradicción en relación al reconocimiento como víctima de hostigamiento laboral y de persona con discapacidad, tenía las facultades de nombrar a un perito psicólogo, quien no tiene ninguna obligación de creerle a la presunta víctima o a este órgano de salud, sino investigar y acreditar si en efecto sufrió o no el acoso y no únicamente validar una de las versiones.
SEGUNDO. La sentencia impugnada viola los derechos constitucionales de legalidad y seguridad jurídica que establecen los numerales 14 y 16 de nuestra Carta Magna, pues no obstante que de conformidad con el artículo 945 de la Ley Federal del Trabajo el Instituto cuenta con 15 días para dar cumplimiento a la sentencia; sin embargo, la responsable ordenó a este cumplirla en el plazo de tres días.
La responsable dictó la sentencia combatida el día catorce de noviembre de dos mil veintitrés y la notificó al Instituto Mexicano del Seguro Social, al día siguiente el quince; en esta misma fecha, ya había girado oficio a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, dando vista de lo antes señalado.
Situación que si bien, fue cumplida y subsanada, mediante oficio de fecha veintiuno de noviembre de dos mil veintitrés, la responsable se extralimitó en sus facultades.
- Sentencia de amparo. Posteriormente el Tribunal del conocimiento, el dieciséis de mayo de dos mil veinticuatro dictó sentencia en el sentido de amparar y proteger al Instituto quejoso y negarlo al quejoso adhesivo . Lo anterior, para el efecto de que la autoridad responsable deje insubsistente la sentencia impugnada y en su lugar dicte otra en la que considere que no obran elementos suficientes para tener por demostrado el supuesto relativo al acoso laboral y, por tanto, se abstenga de establecer la obligación impuesta en el inciso a), del resolutivo “Sexto” de la sentencia reclamada. Asimismo, reitere los aspectos ajenos a la concesión.
Las consideraciones en que basó su determinación son, en esencia, las siguientes:
- Los motivos de disenso son infundados en una parte y fundados en otra, ya que las consideraciones de la sentencia reclamada resultan parcialmente ajustadas a derecho, ya que una de las obligaciones de los patrones consiste en identificar y analizar los factores de riesgo psicosocial, tratándose de centros de trabajo que tengan entre dieciséis y cincuenta trabajadores, en su caso identificar a los trabajadores que sean sujetos a acontecimientos traumáticos severos durante o con motivo del trabajo y canalizarlos para su atención a la institución de seguridad social o privada.
- En el caso, se advierte el memorándum C.E./162/2018 de doce de junio de dos mil dieciocho suscrito por el actor en el que hizo del conocimiento del Jefe de Departamento de la Delegación Norte diversas conductas atribuidas a su jefa directa, entre ellas, que molesta y hostiga al personal; por lo que, tomando en cuenta que el promovente del amparo fue omiso en combatir el valor probatorio otorgado al documento, tal como se estableció en la sentencia combatida el Instituto patrón ocurrió en omisiones a los supuestos previstos en la Norma Oficial Mexicana NOM-035-STPS-2018, al no atender el escrito mediante el cual se le hizo conocimiento de las conductas por parte de uno de sus funcionarios.
- Asiste razón al Instituto inconforme cuando sostiene que de manera indebida en la sentencia reclamada se estableció que en autos quedó acreditada la existencia del acoso laboral en perjuicio del actor porque los hechos que narró el actor, sobre las conductas desplegadas por su jefa directa no son de aquellos respecto de los cuales los patrones tengan la carga de la prueba para desvirtuarlos al no estar contemplados en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 784, de la Ley Federal del Trabajo.
- Al margen de que la psiquiatra hubiera diagnosticado que el actor es portador de los padecimientos diagnosticados, de la nota médica que expidió se advierte que el galeno emitió su conclusión únicamente con base en hechos que el paciente narró, no porque así le hubiesen constado. Por tanto, ante la omisión del actor de ofrecer pruebas suficientes que evidenciaran por lo menos de manera indiciaria los hechos que el actor atribuyó a su jefa directa, la autoridad de instancia no estaba en posibilidad de vincular esa conducta con la nota médica en la que diagnosticaron como padecimiento final al demando “ansiedad secundaria a estrés laboral”, la autoridad no estaba en condiciones de concluir que quedó demostrada la existencia del acoso laboral.
- El hecho de que la profesionista médica hubiera advertido que el trabajador presentaba un trastorno emocional resulta insuficiente para tener por actualizado el supuesto relativo al acoso laboral ante la ausencia de elementos que demuestren por lo menos de manera indiciaria la conducta atribuida a su jefa directa.
- Recurso de revisión. Inconforme con el fallo anterior, el doce de junio de dos mil veinticuatro, Ramón Romero Becerra, en su carácter de tercero interesado y quejoso adherente, por propio derecho, interpuso recurso de revisión, en el que expresó como agravios, esencialmente, lo siguiente:
Fue incorrecta la apreciación de los magistrados integrantes del Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito ya que no dieron respuesta a la interpretación directa solicitada en el único concepto de violación conforme a lo dispuesto al artículo 1o. constitucional.
Se solicita la interpretación más favorable de la norma en el presente caso, en lo que concierne a la condición clínica que tiene actualmente: "ansiedad secundaria estrés laboral", ya que como bien lo precisó el Segundo Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales, sufrió de acoso laboral y/o hostigamiento por parte del Instituto Mexicano del Seguro Social y por su Jefa Directa.
Los demandados Instituto Mexicano del Seguro Social y Karina Sosa Ávila Sánchez incurrieron en conductas que se consideran de hostigamiento laboral, tales como humillaciones, amedrentaciones, intimidaciones, aislamiento social, denigración a su trabajo, que quedaron plenamente demostradas en el juicio de origen, lo cual desencadenó una afectación a su estado de salud, sufriendo ataques de pánico, tal y como se demuestra con la nota médica que se exhibió en el juicio laboral de origen emitida por la Psiquiatra Doctora Mónica Yolanda Flores Gutiérrez adscrita al propio Instituto Mexicano del Seguro Social, y que fue valorada por dicho juzgado.
Del expediente clínico se reconoce la intervención del personal del área de la salud en las acciones de diagnóstico, tratamiento y rehabilitación, que se registran y se incorporan en el expediente clínico a través de la formulación de notas médicas. En ellas, se expresa el estado de salud del paciente.
La doctora Mónica Yolanda Flores Gutiérrez, especialista en psiquiatría adscrita al propio Instituto Mexicano del Seguro Social con base en el interrogatorio, historia clínica, exploración física, y demás elementos que así consideró conforme a su libertad prescriptiva, arribó al diagnóstico final de ansiedad secundaria a estrés laboral, el cual la quejosa pretende revictimizar al tildar de "manifestaciones subjetivas", cuando pasó totalmente por alto lo establecido en la Ley General de Salud y la Norma Oficial del Expediente clínico.
Por lo que hace a la conducta desplegada al laborar en las instalaciones de la moral quejosa en el principal Instituto Mexicano del Seguro Social, se puede demostrar con la confesional del propio Artemio Reyes Álvarez que, ante el reporte de acoso laboral se le dio únicamente respuesta mediante oficio, sin efectuar acción efectiva al respecto, además de obrar el memorándum con número de referencia C.E./ 162/2018 de fecha doce de junio del dos mil dieciocho; en el que se observa que empleó diversos medios para hacer valer sus derechos con relación al hostigamiento que atribuía y se demostraron indicios de acoso laboral y violencia ejercida en su contra.
De igual forma el "mobbing" o "acoso laboral" por parte de Karina Ávila Sosa Sánchez se demostró con la documental simple de la queja ante el Órgano Interno de Control del Instituto Mexicano del Seguro Social.
- Encabezado
- SENTENCIA
- ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- "HOSTIGAMIENTO Y/O ACOSO SEXUAL Y/O LABORAL. EN LOS CASOS EN QUE EXISTAN INDICIOS SOBRE SU ACTUALIZACIÓN, EL JUZGADOR DEBE APLICAR LA PERSPECTIVA DE GÉNERO Y RECABAR DE OFICIO LAS PRUEBAS QUE ESTIME CONDUCENTES PARA EL ESCLARECIMIENTO DE LA VERDAD SOBRE TALES HECHOS"
- "JUSTICIA LABORAL. LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES DEBEN APLICAR E INTERPRETAR LAS CUESTIONES DE LEGALIDAD ORDINARIA SIN DESATENDER LOS MANDATOS CONSTITUCIONALES Y CONVENCIONALES, CON EL FIN DE ADOPTAR UNA SOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO QUE PERMITA ARMONIZAR, CUMPLIR Y RESPETAR EL CONTENIDO DE LOS DERECHOS HUMANOS QUE SEAN APLICABLES"
