"JUSTICIA LABORAL. LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES DEBEN APLICAR E INTERPRETAR LAS CUESTIONES DE LEGALIDAD ORDINARIA SIN DESATENDER LOS MANDATOS CONSTITUCIONALES Y CONVENCIONALES, CON EL FIN DE ADOPTAR UNA SOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO QUE PERMITA ARMONIZAR, CUMPLIR Y RESPETAR EL CONTENIDO DE LOS DERECHOS HUMANOS QUE SEAN APLICABLES"
El asunto es de interés y trascendencia, porque no hay precedente que determine, si en la materia laboral ante un caso de un trabajador que su acción principal es el despido justificado y alegue que las causas por las cuales despidieron al trabajador eran por situaciones de acoso y/o mobbing laboral, la carga de la prueba sea a cargo del trabajador, para demostrar una situación alegada de acoso laboral, desconociendo la naturaleza de la acción del despido injustificado, cuya carga probatoria corresponde al patrón, y desconociéndose así lo establecido en las tesis de jurisprudencia: y
Por lo que se debe determinar si ante un caso en el cual un trabajador demanda como acción principal el despido injustificado y señala conductas de acoso laboral, le corresponde la carga de la prueba; es decir, demostrar las conductas de acoso laboral señaladas por las cuales se actualizó el despido injustificado, o por el contrario al tener conocimiento el juzgador de esos indicios, de esas conductas alegadas por el trabajador, debe aplicar la perspectiva de género y recabar de oficio las pruebas que estime conducentes para el esclarecimiento de los hechos.
Causa agravio la sentencia que se reclama al señalar que en el caso no hay queja deficiente que suplir fundamentándose para ello en lo dispuesto en el artículo 79 fracción V de la Ley Federal del Trabajo y que, por ello, lo procedente es negar la protección constitucional solicitada en el amparo adhesivo.
Causa agravio la sentencia reclamada, porque de haber hecho un estudio al único concepto de violación hecho valer en el amparo adhesivo, el tribunal colegiado no se hubiera sustituido en perito médico, para determinar que la nota médica de la psiquiatra Mónica Yolanda Flores Gutiérrez, solamente señala una conclusión con base en hechos que el paciente narró, no así porque le hubiesen constado.
Ante la omisión de haber realizado la interpretación directa del artículo 1o.,constitucional y artículo 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, hecha valer con relación a un caso de acoso y/o hostigamiento laboral, se hubiese aplicado la deficiencia de la queja, con el único objeto de que se recabaran de oficio las pruebas que se estimaran conducentes para el esclarecimiento de la verdad sobre tales hechos, en este caso una pericial en psiquiatría y pericial en materia de medicina del trabajo, para que fueran dichos facultativos quienes ilustraran al juzgador si el diagnóstico de ansiedad es secundario al estrés laboral y/o a las conductas de acoso laboral sufridas.
- Trámite ante esta Suprema Corte . Por acuerdo de dos de julio de dos mil veinticuatro, la Ministra Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación registró el recurso de revisión con el número 5270/2024 y ordenó que el asunto se turnara a la Ministra Yasmín Esquivel Mossa.
- Avocamiento. Mediante proveído de cuatro de octubre de dos mil veinticuatro, el Presidente de la Segunda Sala ordenó que ésta se avocara al conocimiento del asunto y ordenó remitir los autos a la Ponencia de la Ministra Yasmín Esquivel Mossa para la elaboración del proyecto respectivo.
- COMPETENCIA
- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ; 81, fracción II y 96, de la Ley de Amparo ; 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en su texto vigente a partir del ocho de junio de dos mil veintiuno y los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 1/2023 , de veintiséis de enero de dos mil veintitrés, modificado mediante Instrumento normativo del diez de abril siguiente, por tratarse de un asunto competencia de la Segunda Sala y se considera innecesaria la intervención del Pleno para su resolución.
- OPORTUNIDAD
- El recurso de revisión fue presentado de manera oportuna, toda vez que la sentencia del Tribunal Colegiado fue notificada por lista a las partes el veintinueve de mayo de dos mil veinticuatro, la cual surtió efectos al día hábil siguiente, esto es, el treinta de mayo; por tanto, el plazo establecido por el artículo 86, de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del treinta y uno de mayo al trece de junio de dos mil veinticuatro, descontándose del cómputo los días uno, dos, ocho y nueve de junio de dos mil veinticuatro por ser sábados y domingos, respectivamente, inhábiles conforme al diverso 19 de esa legislación y 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación vigente; en consecuencia, si el medio de impugnación se presentó el doce de junio de dos mil veinticuatro, se concluye que se interpuso de forma oportuna.
- LEGITIMACIÓN
- El recurso de revisión fue planteado por la parte legitimada, toda vez que fue interpuesto por Ramón Romero Becerra, por propio derecho, quien es el tercero interesado dentro del juicio de amparo directo 1132/2023 , del índice del Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.
- ESTUDIO DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
- Esta Segunda Sala considera que el asunto no reúne los requisitos necesarios de procedencia y, por lo tanto, no amerita un estudio de fondo. Esta conclusión se sustenta en las siguientes razones:
- El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II, de la Ley de Amparo.
- De la lectura de los preceptos mencionados, se advierte que las resoluciones en los juicios de amparo directo que emitan los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno salvo que las sentencias:
- Decidan sobre la constitucionalidad de normas generales;
- Establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte; o
- Hayan omitido el estudio de la constitucionalidad de una norma general o la interpretación directa de un precepto constitucional, cuando ello se haya planteado en la demanda de amparo.
- Los anteriores requisitos son alternativos, es decir, basta que se dé uno u otro para que en principio resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo; sin embargo, existe un segundo requisito que se debe cumplir, consistente en que los temas de constitucionalidad a analizar revistan un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- El once de marzo de dos mil veintiuno se reformó el artículo 107, fracción IX constitucional, y ahora el recurso de revisión en amparo directo procede ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuando a su juicio revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- De la exposición de motivos respectiva se obtiene que dicha reforma tuvo como propósito apuntalar el rol de la Suprema Corte de Justicia de la Nación como Tribunal Constitucional, permitiendo que enfoque sus energías únicamente en los asuntos más relevantes para el orden jurídico nacional.
- Es decir, se modificó la fracción IX del artículo 107 constitucional en el sentido de darle mayor discrecionalidad para conocer del recurso de revisión en amparo directo, únicamente cuando a su juicio el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- Por lo que se fortaleció la naturaleza excepcional del recurso de revisión tratándose de juicios de amparo directo. Esto es, que por mandato constitucional se reservó la posibilidad de recurrir las sentencias dictadas por un tribunal colegiado de circuito únicamente en los casos en que subsista un genuino problema de constitucionalidad, excluyendo la posibilidad de revisar los problemas jurídicos de mera legalidad en los cuales los referidos órganos colegiados son terminales.
- En vista de los antecedentes y los documentos contenidos en el expediente del presente asunto, se advierte que en el caso no se acredita el primer requisito de procedencia, pues no subsiste un planteamiento de constitucionalidad.
- Lo anterior, porque de los antecedentes se advierte que el Tribunal Colegiado no abordó el análisis sobre la constitucionalidad de una ley, ni tampoco interpretó una norma constitucional, pues de la sentencia recurrida se advierte que el tribunal colegiado se limitó a señalar que las pruebas aportadas en el juicio resultaron insuficientes para acreditar el acoso laboral del que supuestamente fue objeto el ahora recurrente, en particular la diversa nota médica expedida de forma unilateral por parte de una psiquiatra ya que se trató de un documento expedido con base en hechos narrados por el propio paciente, no así porque le hubieran constado.
- Ahora, el recurrente en sus agravios argumenta que tratándose de acoso laboral no le corresponde la carga de la prueba y que en todo caso, ante la existencia de diversos indicios, el juez debió de haber requerido mayores elementos probatorios para el esclarecimiento de los hechos.
- No obstante, sus argumentos son de mera legalidad y no de constitucionalidad, pues el recurrente no expone un contraste entre la norma constitucional y la legal que tilda de inconstitucional. Simplemente señala que el juez del conocimiento, a partir de una perspectiva de género debió recabar de oficio las pruebas necesarias para demostrar la existencia del acoso laboral y que, en todo caso, debe determinarse cuáles deben ser las cargas probatorias tratándose de aquellos casos en los que un trabajador fue despedido injustificadamente derivado de un acoso laboral. Sin embargo, no expone argumento de constitucionalidad alguno.
- En mérito de lo expuesto, al no surtirse el primer supuesto de procedencia exigido por el marco constitucional, resulta innecesario pronunciarse por los restantes requisitos, pues en nada variaría el resultado obtenido y, por tanto, lo procedente es desechar el recurso de revisión que nos ocupa.
- No es obstáculo a la conclusión anterior, que mediante auto de Presidencia se haya admitido el presente recurso, debido a que ese proveído no es definitivo ni causa estado, por lo que, si al realizar el estudio correspondiente esta Segunda Sala advierte que no se cumple con los requisitos de procedencia del recurso de revisión, lo conducente es desecharlo. Resultan aplicables las jurisprudencias P./J. 19/98 y 2a./J. 222/2007 .
- DECISIÓN
Con base en las consideraciones anteriores, esta Segunda Sala llega a la conclusión que el presente asunto no reúne el primer requisito de procedencia y, en consecuencia, se debe desechar el recurso de revisión.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve:
ÚNICO. Se desecha el recurso de revisión.
Notifíquese; con testimonio de esta ejecutoria, devuélvanse los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.
Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa (ponente), Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
- Encabezado
- SENTENCIA
- ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- "HOSTIGAMIENTO Y/O ACOSO SEXUAL Y/O LABORAL. EN LOS CASOS EN QUE EXISTAN INDICIOS SOBRE SU ACTUALIZACIÓN, EL JUZGADOR DEBE APLICAR LA PERSPECTIVA DE GÉNERO Y RECABAR DE OFICIO LAS PRUEBAS QUE ESTIME CONDUCENTES PARA EL ESCLARECIMIENTO DE LA VERDAD SOBRE TALES HECHOS"
- "JUSTICIA LABORAL. LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES DEBEN APLICAR E INTERPRETAR LAS CUESTIONES DE LEGALIDAD ORDINARIA SIN DESATENDER LOS MANDATOS CONSTITUCIONALES Y CONVENCIONALES, CON EL FIN DE ADOPTAR UNA SOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO QUE PERMITA ARMONIZAR, CUMPLIR Y RESPETAR EL CONTENIDO DE LOS DERECHOS HUMANOS QUE SEAN APLICABLES"
