AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5409/2024.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5409/2024.

Fecha: 16-Oct-2024

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Juicio laboral. Mediante escrito presentado ante la Junta Especial Número Veinticinco de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en Saltillo, Coahuila, Isidro Bárcenas Torres, Ma. Carmen López Sandoval, Ma. Rogelia Hernández Ortiz y Elsa Salas Sauceda y/o Elsa Salas Saucedo, por conducto de su apoderado, demandaron del Instituto Mexicano del Seguro Social las siguientes prestaciones: a) reconocimiento de haberse otorgado la pensión de vejez, sin el requisito de edad conforme al artículo 9 del régimen de jubilaciones y pensiones como consecuencia de haberse jubilado por años de servicio; b) el pago a partir de la fecha de jubilación de la pensión de vejez conforme a la Ley del Seguro Social vigente hasta el treinta de junio de mil novecientos noventa y siete, en virtud de haberse otorgado de manera anticipada y sin reunir el requisito de edad, ya que a la fecha no se ha pagado; y c) la nulidad del artículo 9 del régimen de jubilaciones y pensiones, en virtud de la renuncia al pago de la pensión de vejez otorgada sin el requisito de la edad, con el pago que se le hace de jubilado por años de servicio, y por tanto nulo y contrario al artículo 123 constitucional y a la cláusula 131 del Contrato Colectivo de Trabajo.
  2. La mencionada Junta Especial registró el expediente 1745/2020 y el diecinueve de junio de dos mil veintitrés dictó el respectivo laudo, en el que determinó, entre otras cuestiones, absolver al Instituto demandado de todas las prestaciones reclamadas por los actores.
  3. Amparo directo. Inconforme con la anterior resolución, la parte actora promovió juicio de amparo directo, en el cual expuso los conceptos de violación que estimó pertinentes.
  4. De la demanda correspondió conocer al Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Octavo Circuito, cuya Presidencia ordenó su registro con el expediente 681/2023 y concluidos los trámites procesales, el órgano colegiado dictó sentencia el treinta y uno de mayo de dos mil veinticuatro, mediante la cual determinó negar el amparo solicitado, a la luz de los siguientes razonamientos:
  • Se precisa en primer término, que:
  • En el caso resultan conducentes las normas de la Ley Federal del Trabajo vigentes a partir del trece de junio de dos mil quince, en razón de que el juicio laboral inició el diecinueve de agosto de dos mil veinte, precisando que no resultan aplicables las reformas a dicha ley publicadas el uno de mayo de dos mil diecinueve.
  • El análisis de los conceptos de violación se hará, en su caso, en suplencia de la queja deficiente, conforme a lo establecido en la fracción V, del artículo 78, de la Ley de Amparo, ya que la parte quejosa es la trabajadora.
  • Nulidad del artículo 9 del régimen de Jubilaciones y Pensiones.

Es infundado lo alegado por la parte quejosa, en el sentido de que:

  • El laudo se dictó fuera del contexto legal, y que va en contra de los artículos 1, 8, 14, 16, 17 y 123, fracción XXVII, inciso h), de la Constitución Federal, porque se subsume el pago de la pensión de vejez con el pago de jubilado.
  • Debe declararse nulo el artículo 9 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones, exclusivamente respecto del pago de la pensión de vejez que está subsumido con el pago de jubilación por años de servicio y que se les debe pagar de manera real.

Lo anterior, al estimarse ajustada a derecho la determinación de la Junta responsable, en el sentido de declarar improcedente el reclamo de los actores, respecto de la nulidad del artículo 9 del régimen de jubilaciones y pensiones; ya que la Segunda Sala, al resolver la contradicción de tesis 296/2013 (retomando las consideraciones de la entonces Cuarta Sala en la contradicción de tesis 74/91), puntualizó los siguientes aspectos:

  • La jubilación es una prestación exclusivamente contractual que no está regida por el artículo 123 Constitucional. Por ello su integración y monto no deben buscarse en la ley, sino en las determinaciones o cláusulas relativas de esos contratos.
  • Se puede pactar válidamente en los contratos colectivos de trabajo, sin lesionar derecho alguno de los trabajadores, que la jubilación se integre con el monto de otras prestaciones. Además, las prestaciones legales pueden ser incorporadas para computar el monto de la jubilación, siempre y cuando éstas hayan sido superadas por las contractuales.
  • En el caso, en el artículo 9 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones, que forma parte del contrato colectivo de trabajo celebrado entre el Instituto Mexicano del Seguro Social y el Sindicato Nacional de Trabajadores del Seguro Social, se pactó que la pensión por jubilación que otorga el Instituto a sus trabajadores, se integre con el importe de la pensión de vejez, más ayudas asistenciales y asignaciones familiares.
  • De lo que resulta que, si el Instituto Mexicano del Seguro Social cubre a un trabajador, en los términos de dicha cláusula contractual, la pensión por jubilación, le está otorgando con ella, también la de vejez, al quedar integrada en la jubilación, sin que por ello se desconozca la distinta naturaleza jurídica de dichas prestaciones, por ser la jubilación una prestación extralegal, y legal la de vejez.
  • Incluso el artículo 175, fracción I, de la Ley del Seguro Social dispone que existe incompatibilidad en el disfrute de las pensiones de invalidez, vejez y cesantía en edad avanzada, por lo que, al recibir una de éstas se excluye a las otras; es por eso, que el segundo párrafo del artículo 9 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones, al integrar la pensión de vejez en la jubilación, excluye a la de cesantía en edad avanzada.
  • Dichas prestaciones fueron incorporadas y superadas contractualmente en el Régimen de Jubilaciones y Pensiones que forma parte del contrato colectivo de trabajo que opera en dicho instituto, como se desprende de los artículos 1 y 4.
  • Las pensiones de invalidez, vejez y cesantía en edad avanzada que se prevén en el Régimen de Jubilaciones y Pensiones son superiores a las que en ese rubro considera la Ley del Seguro Social, para todos los trabajadores en general, ya que mientras la Ley del Seguro Social, en su artículo 167, estipula que la cuantía de las pensiones se fija tomando en cuenta el salario diario de las últimas doscientas cincuenta semanas de cotización, el Régimen de Jubilaciones y Pensiones, en cambio, como lo estipula su artículo 4, toma en cuenta el último salario percibido por el empleado.
  • Por otro lado, al incorporar la pensión de vejez en la jubilación que otorga el instituto a sus trabajadores, se evidencia un beneficio superior para éstos, lo que queda de manifiesto si se toma en cuenta que, de conformidad con el artículo 9 del mencionado régimen, se integra con el importe que resulte de la pensión de vejez, eliminando el requisito de la edad.
  • Lo antes expuesto es posible pactarlo dada la relación especial que el Instituto Mexicano del Seguro Social tiene con sus trabajadores, pues éste reúne para con aquéllos, la calidad de patrón y prestador del servicio público de seguridad social, por lo que en el contrato colectivo legalmente se puede convenir, que las prestaciones que se otorguen comprenderán ese doble carácter, como se prevé en el párrafo segundo del numeral 1 del Régimen de Jubilación y Pensiones.

Se precisa que la Segunda Sala destacó:

  • Que la Suprema Corte de Justicia de la Nación se pronunció particularmente sobre la posibilidad de pactar en los contratos colectivos de trabajo que la jubilación se integre con el monto de otras prestaciones, pudiendo incorporar prestaciones legales para computar el monto de la jubilación, con la condición de que las legales sean superadas por las contractuales; para luego examinar en concreto el Régimen de Jubilaciones y Pensiones, que forma parte del contrato colectivo de trabajo celebrado entre el Instituto Mexicano del Seguro Social, y de ahí derivar que la pensión por jubilación que otorga el Instituto Mexicano del Seguro Social a sus trabajadores se integra con el importe de la pensión de vejez, más ayudas asistenciales y asignaciones familiares, por lo que si el instituto cubre a un trabajador, en los términos de la cláusula contractual relativa la pensión por jubilación, le está otorgando con ella también la de vejez, al quedar integrada en la jubilación.
  • No coexiste el derecho de los trabajadores jubilados del Instituto Mexicano del Seguro Social a obtener la pensión de cesantía en edad avanzada, al haberse incorporado la pensión de vejez en la jubilación que otorga ese instituto a sus trabajadores, dado el pacto establecido por la relación especial que el citado instituto tiene con sus trabajadores.
  • Ello queda evidenciado si se toma en consideración que el punto de contradicción, en el expediente 74/91, se centró en determinar si la pensión por cesantía en edad avanzada es compatible o incompatible con la jubilación por años de servicios, tratándose de los trabajadores al servicio del Instituto Mexicano del Seguro Social, tema para el cual se tomó en consideración el doble carácter de trabajadores y asegurados.
  • Lo anterior, pone de manifiesto que las razones expuestas en la contradicción de tesis 74/91, rigen para los trabajadores al servicio del Instituto Mexicano del Seguro Social, esto es, para aquellos que hayan tenido el carácter de trabajadores y asegurados a la vez en razón de que con aquélla pensión de jubilación se satisface precisamente el propósito buscado con las diversas pensiones de cesantía en edad avanzada o de vejez, pues las prestaciones legales, establecidas por la Ley del Seguro Social, quedan sustituidas por las jubilaciones o pensiones previstas por el régimen de jubilaciones y pensiones, inserto en el contrato colectivo de trabajo, que contiene mejores derechos y prerrogativas a las instituidas para los trabajadores en general en la citada ley.
  • La jubilación por años de servicio comprende respecto de los trabajadores del Instituto Mexicano del Seguro Social, su doble carácter de asegurado y trabajador, y al recibir la pensión de jubilación, conforme al régimen de jubilaciones y pensiones, inserto en el contrato colectivo de trabajo, instrumento que amplía los derechos que otorga la Ley del Seguro Social, recibe los beneficios de una pensión de vejez, siendo ésta incompatible por ley con la de cesantía en edad avanzada, como ya se expuso (al quedar comprendida la pensión de vejez en la jubilación por años de servicio, se excluye a la de cesantía en edad avanzada) y por ello es que el asegurado no puede recibir una pensión similar con apoyo en dicha ley.
  • La jubilación por años de servicio, al eliminar el requisito de edad, atendiendo a lo establecido por el artículo 4 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones citado, constituye una pensión a los trabajadores del Instituto Mexicano del Seguro Social, anticipada en referencia a la pensión de vejez prevista por la Ley del Seguro Social de mil novecientos setenta y tres (que le correspondería de no existir el contrato colectivo de trabajo).
  • Es fundamental tener presente que el financiamiento de las pensiones del régimen del seguro social, acorde con la ley de mil novecientos setenta y tres, consiste en un sistema de reparto en el que las pensiones se cubren con las reservas acumuladas por las aportaciones que los trabajadores afiliados al instituto hicieron al seguro de invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte, corriendo a cargo del Gobierno Federal; y, la cuantificación de las pensiones de dicho régimen opera en razón del número de semanas cotizadas.