“TRABAJADORES DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. CUANDO GOZAN DE UNA PENSIÓN POR JUBILACIÓN POR AÑOS DE SERVICIOS, CONFORME AL RÉGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES INSERTO EN EL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO DE DICHO INSTITUTO, NO TIENEN DERECHO AL OTORGAMIENTO Y PAGO DE UNA POR CESANTÍA EN EDAD AVANZADA EN SU CALIDAD DE ASEGURADOS, AUN CUANDO HAYAN ESTABLECIDO RELACIONES LABORALES CON DIVERSOS PATRONES”
Las consideraciones anteriores dieron origen a la jurisprudencia 2a./J. 172/2013 (10a.) de rubro: .
Así, como resolvió la Junta, el artículo 9 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones del Contrato Colectivo de Trabajo, cuya nulidad reclamaron los quejosos, no contempla renuncia de derechos, ni transgrede el artículo 123, fracción XXVII, inciso h), constitucional, reiterando lo infundado de sus argumentos.
Ello, en razón de que el Alto Tribunal determinó que la jubilación es una prestación exclusivamente contractual que no está regida por el artículo 123 constitucional; por lo que su integración y monto no deben buscarse en la ley, sino en las determinaciones o cláusulas relativas de ese contrato.
Contrario a lo aducido por la parte quejosa, sí se puede pactar válidamente en los contratos colectivos de trabajo, sin lesionar derecho alguno de los trabajadores, que la jubilación se integre con el monto de otras prestaciones, las cuales pueden ser incorporadas para computar el monto de la jubilación, siempre y cuando éstas otorguen mayores beneficios que las conferidas por la ley, ya que la pensión de vejez que se prevé en el Régimen de Jubilaciones y Pensiones es superior a la que en ese rubro considera la Ley del Seguro Social, para todos los trabajadores en general.
De ese modo, si se pactó que los trabajadores al servicio del Instituto Mexicano del Seguro Social reciban el beneficio en su doble carácter de trabajadores y asegurados, entonces, fue su voluntad, manifestada a través del contrato colectivo, el recibir a cambio de las prestaciones previstas en la Ley del Seguro Social, otras más elevadas convenidas en el Régimen de Jubilaciones y Pensiones.
Así como que, si la pensión por jubilación que otorga el Instituto Mexicano del Seguro Social a sus trabajadores se integra con el importe de la pensión de vejez, más ayudas asistenciales y asignaciones familiares, es inconcuso que no existe la vulneración a lo dispuesto por el artículo 1 de la Ley del Seguro Social, ni menoscabo a su derecho de recibir la pensión de vejez que les corresponda.
Por tanto, la pensión de vejez se calcula conforme a la Ley del Seguro Social y queda integrada en la jubilación por años de servicio que se les otorga a los trabajadores; de ahí que resulte improcedente la nulidad del artículo 9 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones que reclamó la parte quejosa.
Por otra parte, se desestima el argumento de la parte quejosa, en el sentido de que (en términos de los artículos 4 y 5 del régimen de jubilaciones y pensiones) en el pago que se hace por la jubilación por años de servicio, no puede ir incluido o subsumido el pago de pensión de vejez; porque como reconoce la parte quejosa, en dichos numerales se establecen los factores conforme a los cuales se determinan las cuantías de las jubilaciones o pensiones, así como los conceptos que integran el salario base; aspectos que en modo alguno impiden que se pacte la integración de otras prestaciones legales, siempre que éstas sean superadas por las contractuales.
- Reconocimiento y pago de la pensión de vejez.
Es infundado lo alegado por la parte quejosa, en el sentido de que:
- El laudo reclamado es inconstitucional, porque la responsable no tomó en cuenta que la demandada manifestó que son ciertos todos y cada uno de los hechos que se mencionan en la demanda (que fueron trabajadores, que reunieron el requisito de jubilación por años de servicio, que se les está pagando como jubilado, y que reconocen que la pensión de vejez, sin el requisito de edad se les está pagando con el pago de jubilado).
- Se violan los derechos humanos de subsistencia y dignidad humana, conforme al artículo 1 de la Carta Magna, al subsumir el pago de la pensión de vejez con el monto de la jubilación.
- Se está reclamando el reconocimiento de haberse otorgado la pensión de vejez sin el requisito de la edad, conforme al artículo 9 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones (prestación del inciso a), pero la autoridad fundamenta su resolución en una jurisprudencia que no le ayuda, sino que le perjudica, pues en su contenido se menciona que, efectivamente, a los jubilados por años de servicio del Instituto Mexicano del Seguro Social ya se les otorgó la pensión de vejez.
- La responsable confunde la vejez con la cesantía en edad avanzada, o cree que es la misma, y que dictamina que no se le otorga la pensión de vejez y al final dice que sí se integra con el importe de la pensión de vejez; por lo que su resolución es violatoria de los derechos humanos de seguridad social de los quejosos.
- El laudo es inconstitucional e inconvencional, por ir en contra de los artículos 1, 8, 14, 16, 17 y 123, fracción XXVII, inciso h), de nuestra Carta Magna, ya que se está reclamando el pago real de la pensión de vejez conforme a la Ley del Seguro Social, la cual les fue otorgada tácitamente por el artículo 9 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones del Contrato Colectivo de Trabajo que rige las relaciones laborales de los trabajadores del Instituto Mexicano del Seguro Social, pero al subsumir su pago con el monto de la jubilación, se les impide recibirla, lo cual viola sus derechos humanos previstos en los artículos 22 y 25 de la Organización de las Naciones Unidas, así como el artículo 25 del Convenio 102 de la Organización Internacional del Trabajo, y el artículo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
- Se tiene que pagar de manera real la pensión de vejez, porque existe jurisprudencia que dice que para los jubilados por años de servicio del Instituto Mexicano del Seguro Social, en cuestión de su Afore, la subcuenta de cesantía en edad avanzada por vejez, se le tiene que entregar al gobierno federal, en virtud de que dichos jubilados ya perciben la pensión de vejez, sin el requisito de la edad (aunque no se les paga de manera real), y se les retiene y retira, pero no se les entrega lo concerniente a la subcuenta de cesantía en edad avanzada y vejez de su Afore, como si estuvieran pagándoles de manera real esa pensión, lo que no sucede.
- Se reclama el pago real de la pensión de vejez por haber aportado a la subcuenta de vejez de su Afore, y que el mismo artículo 9 otorga tácitamente la pensión de vejez, sin el requisito de edad, prestación que conforme a derecho entra en los contratos colectivos, porque éstos pueden contener prestaciones que sean superiores a la Ley.
- El pago de la pensión de vejez, a partir de la fecha de jubilación, con sus consecuencias reclamados bajo el inciso b) de la demanda inicial, se justifica conforme a la Ley del Seguro Social vigente hasta el treinta de junio de mil novecientos noventa y siete, en virtud de haberse otorgado de manera anticipada y sin reunir el requisito de la edad, pero a la fecha no se les ha pagado, pues lo único que se les paga es el ingreso de jubilado, conforme a los artículos 4 y 5 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones, pues para fijar el monto de la pensión de vejez se tienen que tomar en cuenta los artículos 167, 168, 170 y 171 de la Ley del Seguro Social vigente hasta el treinta de junio de mil novecientos noventa y siete, también conocida como “Ley del Seguro Social 73”.
- La responsable no analizó la parte final del inciso a) de las prestaciones reclamadas bajo el contexto del inciso b), por lo que no motivó ni fundó por qué a los actores se les otorga la pensión de vejez, pero no pueden percibirla con la jubilación de años de servicio que obtuvieron, cuando los derechos laborales y de seguridad social son irrenunciables como se dice en las jurisprudencias citadas.
Lo anterior, en virtud de que estimó ajustada a derecho la determinación de la Junta responsable, en el sentido de absolver al Instituto Mexicano del Seguro Social del otorgamiento de la pensión de vejez en favor de todos y cada uno de los actores, a partir de la fecha en que obtuvieron la pensión jubilatoria, y de que el Instituto demandado aceptó el reconocimiento de haberse otorgado la pensión, al señalar que la jubilación por años de servicio se integra con el importe que resulte de la pensión de vejez sin requisito de edad, incluyendo asignaciones familiares y/o ayudas asistenciales conforme a la Ley del Seguro Social.
Ello, en virtud de que la demandada planteó la excepción de falta de acción y derecho de los actores para reclamar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez.
En razón de lo anterior, la Junta responsable señaló que la litis se circunscribía a efecto de determinar si la parte actora tenía derecho al pago de la pensión de vejez, a partir de la fecha en que fue otorgada su jubilación, o bien, como afirmó el demandado, carecían de derecho para reclamar ese pago, porque gozan de su jubilación por años de servicio sin el requisito de la edad, conforme al artículo 9 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones; decisión que también estimó ajustada a derecho, porque acorde a la demanda y su contestación, parte de la controversia quedó fijada en esos términos.
Por otra parte, declaró infundado lo alegado en el sentido de que el laudo es inconstitucional e inconvencional, por ir en contra de los artículos 1, 8, 14, 16, 17 y 123, fracción XXVII, inciso h), de la Carta Magna, ya que se está reclamando el pago real de la pensión de vejez conforme a la Ley del Seguro Social, la cual les fue otorgada a los actores quejosos tácitamente por el artículo 9 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones del Contrato Colectivo de Trabajo que rige las relaciones laborales de los trabajadores del Instituto Mexicano del Seguro Social, pero al subsumir su pago con el monto de la jubilación se les impide recibirla, lo cual viola sus derechos humanos previstos en los artículos 22 y 25 de la Organización de las Naciones Unidas, así como el artículo 25 del Convenio OIT 102 de la Organización Internacional del Trabajo y el artículo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Ello, al considerar que, como lo reconoce la parte quejosa, la pensión de vejez fue otorgada conforme a lo dispuesto por el artículo 9 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones del Contrato Colectivo de Trabajo, esto es, la pensión por jubilación concedida por el Instituto Mexicano del Seguro Social está integrada con el importe de la pensión de vejez, más ayudas asistenciales y asignaciones familiares, por lo que es inconcuso que el instituto demandado sí otorgó la pensión de vejez y está realizando el pago correspondiente.
Precisando, que no pasa inadvertido el señalamiento de que los quejosos están reclamando el pago real de dicha pensión, porque ello constituye un argumento dogmático, al no precisarse las razones por las cuales estiman que lo percibido no es lo que les corresponde; lo que impide emprender el estudio respectivo por no haberse planteado así en la demanda laboral y, por ende, no haberse analizado en esos términos por la autoridad responsable.
En ese sentido, se desestima lo alegado en el sentido de que perciben la pensión de vejez, sin el requisito de la edad y que se les retiene y retira, pero no se les entrega lo concerniente a la subcuenta de cesantía en edad avanzada y vejez de su Afore como si estuvieran pagándoles de manera real esa pensión, lo que no sucede.
Señalando que en el pago de la jubilación por años de servicio se encuentra integrado el pago de la pensión de vejez, por lo que se califica de ineficaz el argumento por sustentarse en otro previamente desestimado.
- Encabezado
- SENTENCIA
- ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- “TRABAJADORES DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. CUANDO GOZAN DE UNA PENSIÓN POR JUBILACIÓN POR AÑOS DE SERVICIOS, CONFORME AL RÉGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES INSERTO EN EL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO DE DICHO INSTITUTO, NO TIENEN DERECHO AL OTORGAMIENTO Y PAGO DE UNA POR CESANTÍA EN EDAD AVANZADA EN SU CALIDAD DE ASEGURADOS, AUN CUANDO HAYAN ESTABLECIDO RELACIONES LABORALES CON DIVERSOS PATRONES”
- “INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. SUS TRABAJADORES JUBILADOS POR AÑOS DE SERVICIOS CONFORME AL RÉGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES, NO TIENEN DERECHO A LA DEVOLUCIÓN DE LOS RECURSOS RELATIVOS AL RUBRO DE CESANTÍA EN EDAD AVANZADA Y VEJEZ ACUMULADOS EN SU CUENTA INDIVIDUAL”
