AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5409/2024.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5409/2024.

Fecha: 16-Oct-2024

“INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. SUS TRABAJADORES JUBILADOS POR AÑOS DE SERVICIOS CONFORME AL RÉGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES, NO TIENEN DERECHO A LA DEVOLUCIÓN DE LOS RECURSOS RELATIVOS AL RUBRO DE CESANTÍA EN EDAD AVANZADA Y VEJEZ ACUMULADOS EN SU CUENTA INDIVIDUAL”

En relación con la subcuenta de cesantía en edad avanzada y vejez de su Afore, la parte quejosa refirió la jurisprudencia emitida por la Segunda Sala, de rubro: ; la que no le beneficia, sino por el contrario, corrobora las consideraciones expuestas, al establecer que la jubilación por años de servicio se otorga a los trabajadores en su doble carácter de asegurados y trabajadores del Instituto, y su cuantía se integra con el importe de la pensión de vejez que se cubre en términos de la Ley del Seguro Social.

De lo que deriva que la jubilación es una prestación de carácter contractual, únicamente por lo que se refiere a dicho complemento y, por ende, los recursos relativos al rubro de cesantía en edad avanzada y vejez acumulados en la cuenta individual de dichos trabajadores, deben aplicarse para pagar la pensión de jubilación hasta por el monto que corresponda a la aludida pensión de vejez.

Por otra parte, las aportaciones que se depositan en la subcuenta de "aportaciones complementarias de retiro", tienen por objeto mejorar sus condiciones de retiro, ya que al cumplir los requisitos legales para jubilarse o pensionarse, podrán disponer de los recursos acumulados en dicha subcuenta para incrementar el monto de su pensión, o bien, retirarlos en una sola exhibición.

Por tanto, siguiendo lo establecido por la Segunda Sala al resolver la contradicción de tesis 296/2013, no coexiste el derecho de los actores para obtener el reconocimiento de haberles otorgado la pensión de vejez y como consecuencia de ello, el pago de dicha pensión, a partir de la fecha de jubilación con todas sus consecuencias jurídicas, como pretende la parte quejosa, ya que como lo señaló la Junta, el Instituto aceptó y los actores reconocieron que les fue otorgada la pensión de vejez, la cual está integrada en la jubilación por años de servicio que se les ha estado pagando.

Aunado a que, si se pactó que los trabajadores al servicio del Instituto Mexicano del Seguro Social reciban el beneficio en su doble carácter de trabajadores y asegurados, fue su voluntad, manifestada a través del contrato colectivo, el recibir a cambio de las prestaciones previstas en la Ley del Seguro Social, otras más elevadas convenidas en el régimen de jubilaciones y pensiones; por lo que, si la parte quejosa recibe la pensión de vejez prevista en el artículo 9 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones del Contrato Colectivo de Trabajo, entonces no tiene derecho a que se le otorgue la contemplada en la Ley del Seguro Social, pues recibe la prestación contractual en su carácter de asegurado como en el de trabajador.

Por tanto, también es infundado lo alegado respecto a que la autoridad fundamenta su resolución en una jurisprudencia que no le ayuda, sino que le perjudica, y que confunde la vejez con la cesantía en edad avanzada o cree que es la misma, y que dictamina que no se le otorga la pensión de vejez y al final dice que sí se integra con el importe de la pensión de vejez, por lo que su resolución es violatoria de los derechos humanos de seguridad social de los quejosos.