G) LA REVISIÓN DEL CONTENIDO DE LAS CLÁUSULAS 134, ANEXO 16 (CLÁUSULA SÉPTIMA Y TRANSITORIO SEGUNDO), CONVENIO ADMINISTRATIVO SINDICAL 10775/2015 DEL NUEVE DE NOVIEMBRE DEL DOS MIL QUINCE, CONVENIO ADMINISTRATIVO SINDICAL 10773/2015 DEL ONCE DE AGOSTO DEL DOS MIL QUINCE, 135, PRIMER PÁRRAFO, 182, SEGUNDO Y QUINTO PÁRRAFOS DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO, CON VIGENCIA A PARTIR DEL PRIMERO DE AGOSTO DEL DOS MIL QUINCE
”
- Laudo laboral. Conoció de este asunto la Junta Especial Número Siete de la Federal de Conciliación y Arbitraje, registrándolo con el número IV-250/2016. Posteriormente y, una vez seguidos los trámites legales correspondientes el veintiuno de septiembre de dos mil veintitrés dictó laudo, al tenor de los siguientes resolutivos:
“ PRIMERO. La parte actora no acreditó la procedencia de su acción, los demandados PETRÓLEOS MEXICANOS, PEMEX EXPLORACIÓN Y PRODUCCIÓN; PEMEX TRANSFORMACIÓN INDUSTRIAL; PEMEX PERFORACIÓN Y SERVICIOS; PEMEX LOGÍSTICA, PEMEX COGENERACIONES Y SERVICIOS; PEMEX FERTILIZANTES; PEMEX ETILENO Y PEMEX GAS Y PETROQUÍMICA BÁSICA y el SINDICATO DE TRABAJADORES
PETROLEROS DE LA REPÚBLICA MEXICANA, sí justificaron sus excepciones y defensas.
SEGUNDO. Se absuelve a los demandados PETRÓLEOS MEXICANOS, PEMEX EXPLORACIÓN Y PRODUCCIÓN; PEMEX TRANSFORMACIÓN INDUSTRIAL; PEMEX PERFORACIÓN Y SERVICIOS; PEMEX LOGÍSTICA, PEMEX COGENERACIONES Y SERVICIOS; PEMEX FERTILIZANTES; PEMEX ETILENO Y PEMEX GAS Y PETROQUÍMICA BÁSICA y el SINDICATO DE TRABAJADORES PETROLEROS DE LA REPÚBLICA MEXICANA, del cumplimiento y pago de todas y cada de las prestaciones reclamadas por los actores en su escrito inicial de demanda, aclaraciones y ampliaciones al mismo, atento a las consideraciones vertidas en el último considerando de la presente resolución”.
- Juicio de amparo directo . Inconforme con la anterior, los actores promovieron demanda de amparo directo. En sus conceptos de violación argumentaron, en síntesis, lo siguiente:
Se solicita la interpretación directa y sistemática de los artículos 9.1 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo De San Salvador”; y, 1, párrafo tercero (principio de progresividad), 123, apartado A. fracción XXVII, inciso h), y apartado. B, fracción XI, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el principio de progresividad del derecho humano a la seguridad social y la jubilación, así como a la restricción constitucional de reducir contractualmente dicho derecho humano y, por tanto, en relación a la inconstitucionalidad e inconvencionalidad de las cláusulas 134, 135 y 182 del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre Petróleos Mexicanos y el Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana para el bienio 2015-2017, del ANEXO 16 (cláusula séptima y transitorio segundo), del Convenio Administrativo Sindical 10775/2015 del nueve de noviembre de dos mil quince y del Convenio Administrativo Sindical 10773/2015 del once de noviembre de dos mil quince.
Contrario a lo sostenido por la responsable, el derecho humano a la seguridad social entendido como la protección de las personas contra las consecuencias de la vejez, o lo que suele denominarse jubilación, se encuentra tutelado en el artículo 9.1 del “Protocolo De San Salvador”.
En otras palabras, el presupuesto de la autoridad responsable es incorrecto, pues olvida que el artículo 9.1 del citado “Protocolo De San Salvador” tutela y regula el derecho humano a la jubilación.
Asimismo, la responsable soslaya que conforme al artículo 133 de la Constitución Federal, el “Protocolo De San Salvador”, en tanto que constituye un tratado signado y ratificado por el Estado mexicano, es de observancia obligatoria, máxime que su contenido es armónico con lo establecido en el artículo 123, apartado B, inciso XI, mismo que si bien rige un apartado distinto al aplicable en la especie, deberá ser tomado en consideración por su contenido conceptual, es decir, porque en dicha fracción constitucional se define lo que debe entenderse como mínimo por seguridad social: cubrir los accidentes y enfermedades profesionales; las enfermedades no profesionales y la maternidad; así como la jubilación, la invalidez, vejez y muerte.
Ahora bien, aunque se estimara que el artículo 123, apartado B, inciso XI, de la Constitución Federal, no puede tomarse en consideración como orientación conceptual y constitucional de lo que debe entenderse cuando hablamos del derecho humano a la seguridad social, aun así, basta con lo establecido por el artículo 9.1 del “Protocolo De San Salvador” para refutar la posición de la responsable, toda vez que el sentido de las palabras es claro y van de acuerdo a su objeto y fin, asimismo, dicho tratado Internacional favorecería una protección más amplia para las personas al consagrar explícitamente dicho derecho, y además, no existe ninguna restricción constitucional al derecho en cuestión.
Conforme al actual paradigma constitucional y convencional en materia de derechos humanos, resulta inaplicable el criterio de la extinta Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia con registro digital 242742, mismo que fue esgrimido por primera vez en mil novecientos sesenta y nueve y reiterado por última vez en mil novecientos ochenta y cuatro, toda vez que la jubilación no es un "derecho extralegal" sino un derecho humano, por lo cual, debe ser inaplicado.
Ahora bien, fue incorrecta la invocación y utilización de la tesis jurisprudencial de rubro: "CONTRATO COLECTIVO. EN SU REVISIÓN SE PUEDEN REDUCIR LAS PRESTACIONES PACTADAS POR LAS PARTES, SIEMPRE Y CUANDO SE RESPETEN LOS DERECHOS MÍNIMOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES DEL TRABAJADOR", ya que en dicho criterio la Segunda Sala es clara en sostener que la nulidad contractual que establece el artículo 123, apartado A, fracción XXVII, inciso h), de la Constitución Federal sólo es aplicable cuando el derecho que se reduzca "esté previsto en la legislación", cuestión que en la especie se colma, dado que el derecho humano en debate se encuentra previsto en el artículo 9.1 del "Protocolo De San Salvador".
La jubilación, al tratarse de un derecho humano convencionalmente tutelado, debe regirse por el principio constitucional de progresividad, mismo que si bien no es absoluto, sólo puede acotarse bajo supuestos muy estrictos, mismo que en la especie no se actualizan, ni se demuestran.
En el caso que nos ocupa la regresividad contractual impugnada no tiene como sustento incrementar el grado de tutela de un derecho humano, tampoco persigue algún equilibrio entre diversos derechos humanos, de hecho, tampoco se acreditó plena y fehacientemente que existiera una carencia de recursos que volviera excepcional e imposible mantener la protección del derecho humano en debate.
La posición de la responsable de tachar la jubilación de una simple “prestación extralegal” implica desconocer y restringir el derecho humano a la seguridad social en su vertiente de jubilación, viola tanto el artículo primero, párrafo tercero, como el diverso 133 de la Constitución Federal.
Las cláusulas 134, 135 y 182 del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre Petróleos Mexicanos y el Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana para el bienio 2015-2017, el Anexo 16 (cláusula séptima y transitorio segundo), el Convenio Administrativo Sindical 10775/2015 del nueve de noviembre de dos mil quince y el Convenio Administrativo Sindical 10773/2015 del once de noviembre de dos mil quince, violan el artículo 394 de la Ley Federal del Trabajo, mismo que proscribe concertar condiciones contractuales menos favorables a las ya contenidas en un contrato vigente. Dicho dispositivo legal habla de la prohibición de concertar condiciones menos favorables para la clase trabajadora de las que ya se contenían en un contrato vigente, cuestión que en la especie se actualiza.
En otras palabras, el artículo 394 de la Ley Federal del Trabajo no prohíbe concertar un contrato colectivo sólo sobre derechos efectivamente ejercidos, sino sobre las condiciones en general, es decir, que si se tiene pactado, verbigracia, un bono de puntualidad, con independencia de que varios trabajadores no lo hayan obtenido, el artículo en cita proscribe la posibilidad de reducirlo, pues lo que se impide es concertar “condiciones menos favorables para los trabajadores que las contenidas en contratos vigentes”. Por lo anterior, se estima también inoperante el argumento de la responsable relativo a derechos adquiridos.
El derecho humano a la seguridad social incluye el derecho a la jubilación, de tal suerte que, al no tratarse de una "prestación extralegal", sino de un derecho humano tutelado convencionalmente (artículo 9.1 del “Protocolo De San Salvador”), es aplicable el principio de progresividad y de no regresividad contractual, conforme a los artículos 1, párrafo tercero, y, 123, apartado A, fracción XXVII, inciso h), de la Constitución Federal.
La responsable incumplió su obligación de dictar el laudo apreciando los hechos en conciencia y con la enumeración de las pruebas admitidas y desahogadas, sobre todo llevando a cabo una estimación de las rendidas, haciendo una valoración y apreciación en conciencia de las mismas. La ley obliga a que los laudos deben ser claros, precisos y congruentes con la demanda, la contestación y con las demás pretensiones deducidas del juicio, tal y como lo señalan los artículos 840, 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo.
La autoridad demandada omitió la valoración concatenada de las pruebas ofrecidas por esta parte y de las que obran en el expediente administrativo y que acreditan la procedencia de las acciones. Aunado a que las demandadas al contestar la demanda simplemente negaron los hechos y no ofrecieron prueba en contrario.
Con las pruebas consistentes en las inspecciones del Contrato Colectivo de Trabajo, 2013-2015, se pudo acreditar lo que arrojaban los montos de las pensiones y con el Contrato Colectivo de Trabajo, 2015-2017, se vieron mermadas estas prestaciones. Documentos que no fueron objetados de manera puntual, sino únicamente de manera general y, a pesar de ello, la responsable no solo se abstuvo de realizar el estudio pormenorizado de las pruebas, sino que se abstuvo, al momento de dictar los resolutivos de señalar con claridad y precisión respecto a la reclamación de las prestaciones a las que se redujo con el Índice Nacional de Precios al Consumidor. Resultando un laudo totalmente incongruente alejado de lo demandado, la contestación misma a la pretensión de las prestaciones reclamadas y con las pruebas rendidas y desahogadas.
- Sentencia del tribunal colegiado. En sesión de veintiocho de mayo de dos mil veinticuatro, el Decimosexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito que conoció del asunto dictó resolución en el expediente 1041/2023, en el sentido de negar el amparo.
Las consideraciones esenciales en que se sustentó la anterior resolución fueron las siguientes:
- A los actores no les han sido aplicadas las cláusulas 134, 135 y 182 del Contrato Colectivo de Trabajo bienio 2015-2017, que establece los requisitos para obtener el derecho a la jubilación, cuya nulidad demandaron ante la Junta, lo cual resulta lógico si se toma en cuenta que los quejosos son trabajadores en activo de Petróleos Mexicanos.
- El derecho a obtener la jubilación se adquiere a partir del momento en que el trabajador ha prestado el número de años requeridos o cuando llega a determinada edad, de ahí que, atendiendo a la teoría de los derechos adquiridos si ese derecho a la jubilación no ha sido obtenido por los trabajadores, entonces no se ven afectados en su esfera jurídica, pues aún no han adquirido ese derecho, tal como lo estableció la Junta al determinar que los actores solo tenían una expectativa de derecho, ya que la normatividad aplicable será en su caso, la que se encuentre vigente al momento en que se cumplan los requisitos de antigüedad y años de servicio para acceder a la jubilación.
- En ese sentido, un trabajador que no se ha jubilado por no reunir los requisitos legales exigidos no puede decir que ha adquirido el derecho a que su pensión se vea incrementada atendiendo a un parámetro o proporción determinado, pues no puede afirmarse al respecto la existencia de un derecho adquirido.
- Si en el presente asunto, los actores adujeron que ingresaron a laborar para la empresa petrolera en diversas fechas:
-ACOSTA MARBAN CLARA, diecisiete de febrero de dos mil nueve;
-ESPINOZA NUÑEZ JUANA ALEJANDRA, siete de agosto de mil novecientos noventa;
-GONZÁLEZ RUBIO MARCO ANTONIO, veinticinco de junio de mil novecientos ochenta y seis;
-MÁRQUEZ CÁMARA MARÍA CRISTINA, veintitrés de junio del año dos mil;
-MÉNDEZ MATUS CARLOS ALBERTO, veintitrés de noviembre de dos mil seis;
-PÉREZ NOBLE MARTÍN, tres de agosto de mil novecientos ochenta y seis;
-RAMOS CHAZARO EDUARDO, catorce de abril de mil novecientos ochenta y cinco;
-RUBIO FELIZ MARCO ANTONIO, veinticinco de enero de mil novecientos ochenta y cinco.
- No obstante, no acreditaron ni manifestaron cuál era su edad y, además confesaron que se encontraban en activo ocupando diferentes categorías dentro de la empresa petrolera y que cuando se jubilaran se les debían respetar los términos establecidos en las cláusulas 134, 135 y 182 del Contrato Colectivo de Trabajo bienio 2013-2015; ello pone de manifiesto que son trabajadores en activo que no cumplieron con las condiciones mínimas establecidas en el Contrato Colectivo de Trabajo del bienio 2013-2015, relativas a los años de servicios y de edad establecidos en el pacto contractual, para obtener el derecho a la jubilación en los términos ahí establecidos, por lo que, como acertadamente lo determinó la responsable la modificación de las cláusulas del contrato celebrado entre Petróleos Mexicanos y el Sindicato Nacional de Trabajadores Petroleros se incrementaron los requisitos de edad y servicios para la obtención de la jubilación, ello hace que a partir de la fecha en que entra en vigor el nuevo pacto colectivo ya sean exigibles estos requisitos y quede extinguido el anterior, sin contar con la posibilidad de obtener tal jubilación en los términos anteriormente exigidos.
- Sin que ello implique aplicación retroactiva alguna en perjuicio de los justiciables pues la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido de manera reiterada que la jubilación constituye una prestación laboral que no tiene fundamento en el artículo 123 de la Constitución ni en la Ley Federal del Trabajo sino, fundamentalmente, en los pactos colectivos de trabajo que la consagran en favor de los trabajadores de determinada empresa, por lo que para su otorgamiento y cuantificación debe estarse exclusivamente a lo que las cláusulas de dichos pactos estipulen.
- Asimismo, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación concluyó que para la fijación de la pensión jubilatoria debe atenderse únicamente a los requisitos y conceptos enunciados en las cláusulas del contrato colectivo de trabajo respectivo y, contrariamente a lo pretendido por los quejosos, que se encontrara vigente al momento en que obtuviese ese beneficio extralegal.
- Tomando en cuenta que la jubilación es eminentemente extralegal es válido que inclusive se puedan reducir sus montos o incluso, distinto a lo aseverado por los quejosos, modificar las condiciones en las que habrá de otorgarse, pues para su obtención se requiere que se actualicen todos los supuestos referidos en la norma que la previene por lo que, antes de que éstos se cumplan, únicamente se está ante una expectativa de derecho, la cual se concretiza y se convierte en un derecho adquirido, hasta que se está en la hipótesis normativa concreta, por lo que será la regulación vigente en ese momento la que deba aplicarse, ya que estimar lo contrario implicaría la ruptura del equilibrio entre los factores de producción y, en algunos casos hasta la desaparición de la fuente de trabajo.
- No asiste razón a los quejosos respecto a que la absolución decretada por la autoridad responsable sobre la nulidad parcial de las cláusulas 134, 135 y 182, del Contrato Colectivo de Trabajo bienio 2015-2017, violentó en su perjuicio el principio de irretroactividad de la ley consagrado en el artículo 14 constitucional.
Ello, porque de la interpretación del inciso h), fracción XXVII, apartado A, del artículo 123, constitucional se advierte que será nula cualquier estipulación que implique renuncia a algún derecho consagrado a favor del trabajador en leyes de protección y auxilio de los mismos, haciéndose notar que los contratos colectivos de trabajo, carecen de las características de una ley, como son generalidad, abstracción y coercitividad; así como tampoco son emitidos por una autoridad competente para emitir leyes, por lo que no puede considerarse que la modificación de un contrato colectivo de trabajo violente el principio de irretroactividad de la ley, máxime que dichas modificaciones siguen siendo superiores a las consagradas en la Ley Federal del Trabajo. Además, dichos contratos tienen naturaleza social que presupone un acuerdo entre las partes, al establecer prestaciones superiores a los mínimos establecidos en la Ley Federal del trabajo, pudiendo reducirse sus beneficios mientras tanto no se disminuyan los mínimos legales establecidos en la ley.
- No les asiste razón cuando señalan que al persistir la absolución se contravendría lo dispuesto en la fracción XVII, inciso h), del artículo 123, apartado A, de la Constitución Federal que establece que son condiciones nulas y no obligan a los contratantes, aunque se expresen en el contrato, la renuncia de cualquiera de los derechos o prerrogativas consignados en las normas de trabajo, soslayando que la jubilación es derecho consagrado, en un contrato que equivale a una ley de protección y auxilio al trabajador.
Lo anterior, porque dicha disposición se refiere a que la nulidad sobrevendrá cuando el derecho al que se renuncie esté previsto en la legislación, es decir, cuando se trate de derechos que por disposición de la ley le sean conferidos al trabajador; no así de aquellos estipulados en cualquier otro documento, como lo es el contrato colectivo, reglamento de trabajo o cualquier instrumento que rija condiciones del nexo laboral entre el patrón y sus empleados.
En ese sentido, resultó legal que la autoridad responsable declarara improcedente la nulidad de las cláusulas 134, 135 y 182, del Contrato Colectivo de Trabajo bienio 2015-2017, pues el derecho a la jubilación no encuentra su fundamento en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ni en la legislación laboral, pues es una prestación extralegal que se rige por el convenio que alcancen los trabajadores y el patrón en los contratos de trabajo individuales o colectivos sin que se traduzca en una renuncia de derechos o implique una contravención a lo estipulado por cuestiones previstas en la Ley Federal del Trabajo.
- Tampoco asiste razón a los quejosos respecto de que con la modificación de las cláusulas 134, 135 y 182 del Contrato Colectivo de Trabajo Bienio 2015-2017, se transgredió en su perjuicio el principio de progresividad y no regresión de los derechos humanos, ya que la jubilación contenida en el pacto laboral invocado es de naturaleza extralegal, lo cual implica que el patrón puede disminuirla e incluso prescindir de ella en las normas que la contemplen siempre y cuando se respeten los derechos mínimos legales. Además, de que se está en presencia de una expectativa de derecho y, por ende, no puede considerarse violentado ningún derecho humano contemplado en la Constitución Federal ni en ningún tratado.
- Recurso de revisión. Inconforme con el fallo anterior el veintiséis de junio de dos mil veinticuatro, los quejosos, por conducto de su apoderado legal interpuso recurso de revisión en el que expresó como agravios, esencialmente, lo siguiente:
- Causa agravio que el tribunal colegiado haya sido omiso en realizar la interpretación directa y sistemática de los artículos 9.1 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador” y, 1, párrafo tercero (principio de progresividad), artículo 123, apartado A, fracción XXVII, inciso h), y apartado B, fracción XI, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación al principio de progresividad, del derecho humano a la seguridad social y la jubilación, así como a la restricción constitucional de reducir contractualmente dicho derecho humano y por tanto, en relación a la inconstitucionalidad e inconvencionalidad de las cláusulas 134, 135 y 182 del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre Petróleos Mexicanos y el Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana para el bienio 2015-2017, del ANEXO 16 (cláusula séptima y transitorio segundo) del Convenio Administrativo Sindical 10775/2015 del nueve de noviembre de dos mil quince y del Convenio Administrativo Sindical 10773/2015 del once de noviembre de dos mil quince.
- Contrario a lo resuelto, el derecho humano a la seguridad social entendido como la protección de las personas contra las consecuencias de la vejez, es decir, la jubilación se encuentra tutelado en el artículo 9.1 del “Protocolo de San Salvador.”
- El artículo 123, apartado B, inciso XI, de la Constitución debe ser tomado en cuenta porque define lo que debe entenderse como mínimo los conceptos mínimos de seguridad social: cubrir accidentes y enfermedades profesionales, enfermedades no profesionales y maternidad; así como jubilación, invalidez, vejez y muerte. Adicionalmente, debe tomarse en cuenta lo establecido en el artículo 9.1 del “Protocolo de San Salvador.”
- Conforme al actual paradigma constitucional y convencional en materia de derechos humanos resultan inaplicables los criterios de la extinta Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de registro digital 242742 y 815967, toda vez que la jubilación no es un derecho extralegal sino un derecho humano. Por lo que deberán sustituirse tales jurisprudencias.
- Se requiere saber si la jubilación constituye un derecho consagrado en favor del obrero y por ende no susceptible de renuncia.
- Las cláusulas 134, 135 y 182 del Contrato Colectivo de Trabajo violan el artículo 394 de la Ley Federal del Trabajo, mismo que proscribe concertar condiciones menos favorables a las ya contenidas en un contrato vigente, cuestión que en el presente caso se actualiza.
- El derecho humano a la seguridad social incluye el derecho a la jubilación, de tal forma que no se trata de una prestación extralegal sino de un derecho tutelado convencionalmente, siendo aplicable el principio de progresividad y de no regresividad, conforme a lo dispuesto en los artículos 1, párrafo tercero, y 123, apartado A, fracción XXVII, inciso h), de la Constitución Federal.
- Trámite ante esta Suprema Corte . Por acuerdo de ocho de julio de dos mil veinticuatro, la Ministra Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación registró el recurso de revisión con el número 5493/2024 y ordenó que el asunto se turnara a la Ministra Yasmín Esquivel Mossa.
- Revisión adhesiva. El treinta de agosto de dos mil veinticuatro, Alan Yoab Saavedra Ollervides, apoderado legal de Petróleos Mexicanos , interpuso recurso de revisión adhesivo de forma electrónica ante este Alto Tribunal.
- Avocamiento. Mediante proveído de trece de septiembre de dos mil veinticuatro, el Presidente de la Segunda Sala ordenó que ésta se avocara al conocimiento del asunto y ordenó remitir los autos a su Ponencia para la elaboración del proyecto respectivo, en el mismo auto se tuvo por admitida la revisión adhesiva.
- COMPETENCIA
- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107 , fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81 , fracción II y 96 , de la Ley de Amparo; 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación , en su texto vigente a partir del ocho de junio de dos mil veintiuno y los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 1/2023 , de veintiséis de enero de dos mil veintitrés, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal, modificado mediante instrumento normativo de diez de abril siguiente, por tratarse de un asunto competencia de la Segunda Sala y se considera innecesaria la intervención del Pleno para su resolución.
- OPORTUNIDAD
- El recurso de revisión fue presentado de manera oportuna, toda vez que la sentencia del Tribunal Colegiado fue notificada por lista el once de junio de dos mil veinticuatro, la cual surtió efectos el día hábil siguiente, esto es, el doce de junio; por tanto, el plazo de diez días establecido por el artículo 86, de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del trece al veintiséis de junio siguiente, descontándose del cómputo los días quince, dieciséis, veintidós y veintitrés de junio del mismo año, por ser sábados y domingos, respectivamente; inhábiles conforme a los diversos 19 de esa legislación y 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación vigente. En consecuencia, si el medio de impugnación se presentó el veintiséis de junio de dos mil veinticuatro, se concluye que se interpuso de forma oportuna.
- El recurso de revisión adhesivo se interpuso oportunamente, toda vez que el acuerdo de ocho de julio de dos mil veinticuatro, por el que la Presidenta de este Alto Tribunal admitió el recurso de revisión principal fue notificado por lista a las partes el veintiséis de agosto, la cual surtió efectos el día hábil siguiente, esto es, el veintisiete de agosto; por tanto, el plazo de cinco días establecido en el artículo 82 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión adhesivo transcurrió del veintiocho de agosto al diecisiete de septiembre de dos mil veinticuatro. Consecuentemente, si el recurso de mérito se presentó electrónicamente el día treinta de agosto de dos mil veinticuatro, es evidente que resulta oportuno.
- LEGITIMACIÓN
- El recurso de revisión principal fue planteado por parte legitimada, toda vez que fue interpuesto por Eduardo Díaz Reguera, apoderado legal de los quejosos en el juicio de amparo directo 1041/2023 , del índice del Decimosexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. Personalidad que le fue reconocida mediante acuerdo de veintiocho de noviembre de dos mil veintitrés por el referido tribunal.
- El recurso de revisión adhesivo se interpuso por parte legitimada, ya que fue interpuesto por Alan Yoab Saavedra Olleverdes, apoderado legal de Petróleos Mexicanos. Tercero interesado en el juicio de amparo del que deriva el presente medio de impugnación.
- IMPROCEDENCIA
- Esta Segunda Sala considera que el asunto no reúne los requisitos necesarios de procedencia y, por lo tanto, no amerita un estudio de fondo. Esta conclusión se sustenta en las siguientes razones:
- El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II, de la Ley de Amparo.
- De la lectura de los preceptos mencionados, se advierte que las resoluciones en los juicios de amparo directo que emitan los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno salvo que las sentencias:
- Decidan sobre la constitucionalidad de normas generales;
- Establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte; o
- Hayan omitido el estudio de la constitucionalidad de una norma general o la interpretación directa de un precepto constitucional, cuando ello se haya planteado en la demanda de amparo.
- Los anteriores requisitos son alternativos, es decir, basta que se dé uno u otro para que en principio resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo; sin embargo, existe un segundo requisito que se debe cumplir, consistente en que los temas de constitucionalidad a analizar revistan un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- El once de marzo de dos mil veintiuno se reformó el artículo 107, fracción IX constitucional, y ahora el recurso de revisión en amparo directo procede ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuando a su juicio revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- De la exposición de motivos respectiva se obtiene que dicha reforma tuvo como propósito afirmar el rol de la Suprema Corte de Justicia de la Nación como Tribunal Constitucional, permitiendo que oriente labor únicamente en los asuntos más relevantes para el orden jurídico nacional.
- Es decir, se modificó la fracción IX del artículo 107 constitucional en el sentido de darle mayor discrecionalidad para conocer del recurso de revisión en amparo directo, únicamente cuando a su juicio el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- Por lo que se fortaleció la naturaleza excepcional del recurso de revisión tratándose de juicios de amparo directo. Esto es, que por mandato constitucional se reservó la posibilidad de recurrir las sentencias dictadas por un tribunal colegiado de circuito únicamente en los casos en que subsista un genuino problema de constitucionalidad, excluyendo la posibilidad de revisar los problemas jurídicos de mera legalidad en los cuales los referidos órganos colegiados son terminales.
- Precisado lo anterior, conviene recordar que los quejosos en su demanda de amparo solicitaron se realizara una interpretación directa y sistemática del artículo 9.1 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, así como de los artículos 1, párrafo tercero y 123, apartado A, fracción XXVII, inciso h) y apartado B, fracción XI, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los derechos humanos a la seguridad social y la jubilación, así como la restricción de reducir contractualmente dichas prerrogativas.
- Además, plantearon la inconstitucionalidad e inconvencionalidad de las cláusulas 134, 135 y 182 del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre Petróleos Mexicanos y el Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana para el bienio 2015-2017, del Anexo 16 (cláusula séptima y transitorio segundo), del Convenio Administrativo Sindical 10775/2015 de nueve de noviembre de dos mil quince y del Convenio Administrativo Sindical 10773/2015 de once de noviembre del mismo año.
- Por su parte, el tribunal colegiado calificó de infundados los conceptos de violación hechos valer, toda vez que en primer lugar indicó que a los quejosos no les han sido aplicadas las cláusulas 134, 135 y 182 del Contrato Colectivo de Trabajo bienio 2015-2017, cuya nulidad demandaron ante la junta, en la medida en que los quejosos son trabajadores en activo de Petróleos Mexicanos.
- Luego, explicó que el derecho de obtener la jubilación se adquiere a partir del momento en que el trabajador ha prestado el número de años requeridos o cuando llega a determinada edad, de ahí que, atendiendo a la teoría de los derechos adquiridos si ese derecho no ha sido obtenido entonces no se ven afectados en su esfera jurídica y que, tal como lo estableció la Junta laboral, los actores solo tenían una expectativa de derecho ya que la normatividad aplicable será la que se encuentre vigente al momento en que se cumplan los requisitos de antigüedad y años de servicios para acceder a la jubilación.
- Adicional a lo anterior, el tribunal colegiado expuso que los quejosos habían confesado en el juicio natural que se encontraban en activo ocupando diferentes categorías dentro de la empresa petrolera y que cuando se jubilaran, se les debían respetar los términos establecidos en las cláusulas que impugnaron del contrato colectivo de trabajo. Así que, la modificación de las cláusulas del contrato celebrado entre la empresa petrolera y el sindicato en las que se incrementaron los requisitos de edad y servicios para la obtención de jubilación, ello hace que a partir de la fecha en que entra en vigor el nuevo pacto colectivo ya sean exigibles estos requisitos y quede extinguido el anterior sin contar con la posibilidad de obtener tal jubilación en los términos anteriormente pactados.
- Sin que lo anterior implique la aplicación retroactiva alguna en su perjuicio pues la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido de manera reiterada que la jubilación constituye una prestación laboral que no tiene fundamento en el artículo 123, de la Constitución Federal ni en la Ley Federal del Trabajo, sino que se funda en los pactos colectivos de trabajo que la consagran en favor de los trabajadores de determinada empresa, por lo que para su otorgamiento y cuantificación debe estarse exclusivamente a los que las cláusulas de dichos pactos estipulen.
- Inconformes con lo anterior, los quejosos promovieron recurso de revisión, en los que esencialmente reiteran los conceptos de violación planteados en la demanda de amparo.
- Como se observa, en el caso concreto de la demanda de amparo, la sentencia recurrida y el recurso de revisión, se acredita el primer requisito de procedencia , debido a que los recurrentes cuestionan la constitucionalidad de las cláusulas 134, 135 y 182 del Contrato Colectivo de Trabajo bienio 2015-2017, que establece los requisitos para obtener el derecho a la jubilación, cuya nulidad demandaron ante la Junta laboral; asimismo, señalan que debe realizarse una interpretación directa y sistemática del artículo 9.1 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, así como de los artículos 1, párrafo tercero y 123, apartado A, fracción XXVII, inciso h) y apartado B, fracción XI, inciso a), de la Constitución Federal, en relación con el derecho humano a la seguridad social y jubilación, y la restricción de reducir gradualmente dichas prerrogativas.
- Asimismo, lo anterior cumpliría con el segundo requisito de procedencia consistente en que el asunto revestiría interés excepcional porque implicaría fijar los alcances de esa normativa constitucional y convencional en torno a los alcances del derecho a la seguridad social por lo que respecta a la jubilación y si fuese admisible la disminución en la protección de ese derecho a través de un contrato colectivo de trabajo cuyo contenido es considerado como prestaciones de carácter extralegal.
- No obstante, esta Segunda Sala considera que existe un impedimento técnico que imposibilita entrar al estudio de los agravios planteados para fijar un criterio relacionado con la constitucionalidad de las normas en cuestión y, por ende, la resolución del presente recurso.
- Lo anterior, es así porque tal y como sostuvo el tribunal colegiado, las cláusulas del contrato colectivo de trabajo que establecen el derecho a la jubilación, cuyos requisitos cuestionan, no les han sido aplicadas a los recurrentes, en la medida en que quedó demostrado que éstos son trabajadores en activo y por tanto no se actualiza a su favor el derecho de acceder a la jubilación, en la medida en que la normativa que a ellos les resulta aplicable será aquella que se encuentre vigente al momento en que cumplan con los requisitos de antigüedad y años de servicio.
- En tal virtud, para estar en posibilidad de verificar la constitucionalidad de las normas tildadas de inconstitucionales y si resultaron transgresoras del principio de progresividad en su vertiente de no regresividad, es menester que ellas hayan sido aplicadas a los recurrentes en su perjuicio.
- Sirve de apoyo a lo anterior, las siguientes jurisprudencias:
- Encabezado
- SENTENCIA
- ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- “DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO:
- B) EL ABSTENERSE DE APLICAR A LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DE PETRÓLEOS MEXICANOS Y/O EMPRESA PRODUCTIVA DEL ESTADO DENOMINADA PETRÓLEOS MEXICANOS Y/O SUS EMPRESAS PRODUCTIVAS SUBSIDIARIAS TALES COMO: EMPRESA PRODUCTIVA SUBSIDIARIA PEMEX EXPLORACIÓN Y PRODUCCIÓN Y/O EMPRESA PRODUCTIVA SUBSIDIRIA TRANSFORMACIÓN INDUSTRIAL Y/O EMPRESA PRODUCTIVA SUBSIDIARIA PERFORACIÓN Y SERVICIOS Y/O EMPRESA PRODUCTIVA SUBSIDIARIA LOGÍSTICA Y/O EMPRESA PRODUCTIVA SUBSIDIARIA COGENERACIÓN Y SERVICIOS Y/O EMPRESA PRODUCTIVA SUBSIDIARIA FERTILIZANTES Y/O EMPRESA PRODUCTIVA SUBSIDIARIA ETILENO Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE DE LAS FUENTES DE TRABAJO DONDE SE APLICA EL CONTENIDO DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO, EN SUS CLÁUSULAS 134, ΑΝΕΧΟ 16 (CLÁUSULA SÉPTIMA Y TRANSITORIO SEGUNDO) CONVENIO ADMINISTRATIVO SINDICAL 10775/2015 DEL NUEVE DE NOVIEMBRE DEL DOS MIL QUINCE, CONVENIO ADMINISTRATIVO SINDICAL 10773/2015 DEL ONCE DE AGOSTO DEL DOS MIL QUINCE, 135, PRIMER PÁRRAFO, 182, SEGUNDO Y QUINTO PÁRRAFOS, DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO, CON VIGENCIA A PARTIR DEL PRIMERO DE AGOSTO DEL DOS MIL QUINCE, DEPOSITADO ANTE LA DIRECCIÓN GENERAL DE REGISTRO DE CONTRATOS COLECTIVOS DE TRABAJO Y REGLAMENTOS INTERIORES DE TRABAJO
- C) EL RECONOCIMIENTO Y APLICACIÓN QUE HAGAN LOS DEMANDADOS DEL CONTENIDO DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO, DEPOSITADO ANTE LA JUNTA FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, ANTE LA DIRECCIÓN GENERAL DE REGISTRO DE CONTRATOS COLECTIVOS DE TRABAJO Y REGLAMENTOS INTERIORES DE TRABAJO CON VIGENCIA A PARTIR DEL DÍA PRIMERO DE AGOSTO DEL DOS MIL TRECE
- D) LA DECLARATORIA QUE SE HAGA EN EL SENTIDO DE QUE NO PRODUCIRÁ NINGÚN EFECTO LEGAL EL CONTENIDO DE LAS CLÁUSULAS 134 ANEXO 16 (CLÁUSULA SÉPTIMA Y TRANSITORIO SEGUNDO), CONVENIO ADMINISTRATIVO SINDICAL 10775/2015 DEL NUEVE DE NOVIEMBRE DEL DOS MIL QUINCE, CONVENIO ADMINISTRATIVO SINDICAL 10773/2015 DEL ONCE DE AGOSTO DEL DOS MIL QUINCE, 135, PRIMER PÁRRAFO 182, SEGUNDO Y QUINTO PÁRRAFOS. DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO. CON VIGENCIA A PARTIR DEL PRIMERO DE AGOSTO DEL DOS MIL QUINCE
- F) EL RECONOCIMIENTO Y APLICACIÓN QUE HAGA LAS DEMANDADAS DEL CONTENIDO DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO. DEPOSITADO ANTE LA JUNTA FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE ANTE LA DIRECCIÓN GENERAL DE REGISTRO DE CONTRATOS COLECTIVOS DE TRABAJO Y REGLAMENTOS INTERIORES DE TRABAJO, CON VIGENCIA A PARTIR DEL DÍA PRIMERO DE AGOSTO DEL DOS MIL TRECE
- G) LA REVISIÓN DEL CONTENIDO DE LAS CLÁUSULAS 134, ANEXO 16 (CLÁUSULA SÉPTIMA Y TRANSITORIO SEGUNDO), CONVENIO ADMINISTRATIVO SINDICAL 10775/2015 DEL NUEVE DE NOVIEMBRE DEL DOS MIL QUINCE, CONVENIO ADMINISTRATIVO SINDICAL 10773/2015 DEL ONCE DE AGOSTO DEL DOS MIL QUINCE, 135, PRIMER PÁRRAFO, 182, SEGUNDO Y QUINTO PÁRRAFOS DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO, CON VIGENCIA A PARTIR DEL PRIMERO DE AGOSTO DEL DOS MIL QUINCE
- "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. SU PROCEDENCIA DEPENDE NO SÓLO DE LA EXPRESIÓN DE CONCEPTOS DE INCONSTITUCIONALIDAD EN LA DEMANDA SINO, ADEMÁS DE QUE LOS ARTÍCULOS IMPUGNADOS SE HAYAN APLICADO EN PERJUICIO DEL QUEJOSO E INFLUIDO EN EL SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN RECLAMADA"
