AMPARO DIRECTO CONTRA LEYES. REQUISITOS PARA QUE PROCEDA ANALIZAR SU CONSTITUCIONALIDAD, CUANDO SE IMPUGNEN POR SU APLICACIÓN EN EL ACTO O RESOLUCIÓN DE ORIGEN Y NO SE ACTUALICE LA HIPÓTESIS DE SUPLENCIA DE LA QUEJA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 76 BIS, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE AMPARO (MATERIA ADMINISTRATIVA)
Sobre el particular, cabe destacar el criterio sostenido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 53/2005, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, mayo de 2005, tomo XXI, página 478, cuyo rubro dice: “ .
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66. En el citado criterio se estableció que los presupuestos para que en el juicio de garantías promovido en la vía directa se analice la constitucionalidad de una norma general, cuando se impugne por su aplicación en el acto o resolución de origen y no se actualice la hipótesis de suplencia de la queja, son:
1. Que se haya aplicado la norma controvertida.
2. Que cause perjuicio directo y actual a la esfera jurídica del quejoso.
3. Que ese acto de aplicación sea el primero, o uno posterior, distinto de las aplicaciones que realice la autoridad jurisdiccional durante el procedimiento natural.
67. Sobre el primer requisito, se advierte que a fojas 47 y 52 de la sentencia reclamada, la Sala citó lo dispuesto por los artículos 46 y 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, por lo que se estima que las normas controvertidas sí fueron aplicadas.
68. No obstante, por lo que se refiere al segundo de los requisitos, no se encuentra satisfecho, pues por virtud del sistema contenido en las normas que la parte quejosa tilda de inconstitucionales, no existe un perjuicio real y directo en su esfera jurídica.
69. En efecto, a juicio de la quejosa, las normas que impugna no establecen que las Salas que integran el Tribunal Federal de Justicia Administrativa deban valorar de manera adminiculada o concatenada las pruebas aportadas en el juicio contencioso administrativo a fin de resolver la pretensión efectivamente planteada por el actor en su demanda de nulidad, lo que es violatorio de los principios de legalidad y seguridad jurídica.
70. Sin embargo, si bien se advierte que en la sentencia reclamada, la Sala reconoció la validez de la resolución impugnada ello no derivó de la supuesta falta de adminiculación en la valoración de las pruebas ofrecidas por la actora, que atribuye a una omisión en las normas reclamadas.
71. Así, en la sentencia reclamada la Sala se limitó a citar los artículos 46 y 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, como fundamento de su actuación para resolver el juicio así como para analizar las pruebas exhibidas, sin atribuirles un sentido que permitiera concluir que no estaba obligada a valorar de forma adminiculada las referidas pruebas.
72. Por lo tanto, es evidente que las normas reclamadas a las que atribuye una omisión, no le generan un perjuicio directo y actual en su esfera jurídica, por lo que, no resulta procedente ocuparse del estudio de constitucionalidad que plantea la quejosa.
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- Recurso de revisión. En contra de esa determinación, el trece de junio de dos mil veinticuatro, la persona titular de la Dirección General de Asuntos Contenciosos y Procedimientos, en suplencia por ausencia de la persona titular de la Subprocuraduría Fiscal Federal de Amparos y por ausencia de las personas titulares de las Direcciones Generales de Amparos contra Leyes y de Amparos contra Actos Administrativos, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, interpuso recurso de revisión ante el tribunal colegiado del conocimiento, quien lo remitió el cuatro de julio de dos mil veinticuatro a esta SCJN.
- Revisión adhesiva. La parte quejosa Arrendadora Industrial Mapimí, S. A. de C. V. antes denominada Arrendadora Velardeña, S.A. de C.V., sociedad fusionante de Arrendadora Quirey S.A. de C.V., a través de su autorizado Israel Bastida Ventura, interpuso revisión adhesiva mediante escrito presentado el dos de septiembre de dos mil veinticuatro, en el que medularmente indicó que la sentencia dictada por el tribunal colegiado del conocimiento se encontraba ajustada a derecho en virtud de que dicho órgano jurisdiccional concedió la protección de la Justicia de la Unión atendiendo al contenido, objetivo, alcances y espíritu del Decreto de estímulos fiscales región fronteriza norte.
- Por acuerdo de trece de septiembre de dos mil veinticuatro, el Presidente de esta Segunda Sala admitió a trámite la mencionada revisión adhesiva.
- Trámite ante esta SCJN . Mediante acuerdo dictado el nueve de julio de dos mil veinticuatro, la Ministra Presidenta de esta SCJN admitió a trámite el recurso de revisión hecho valer por la autoridad tercera interesada. Lo registró bajo el expediente 5516/2024 y lo turnó a la Ministra Lenia Batres Guadarrama para su estudio.
- Avocamiento. Mediante acuerdo de trece de septiembre de dos mil veinticuatro, esta Segunda Sala se avocó al conocimiento del asunto y ordenó la remisión de los autos a la ponencia de la Ministra Lenia Batres Guadarrama.
- COMPETENCIA
- Esta Segunda Sala de la SCJN es competente para conocer de los recursos de revisión principal y adhesivo, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la CPEUM; 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo; 11, fracción VIII, y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (LOPJF), publicada en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el siete de junio de dos mil veintiuno y los Puntos Primero, Segundo, fracción III, inciso B —interpretado en sentido contrario— y Tercero del Acuerdo General Plenario 1/2023, de veintiséis de enero de dos mil veintitrés, modificado mediante instrumento normativo de diez de abril del año en cita, por tratarse de un asunto de naturaleza administrativa, competencia de esta Segunda Sala, sin que se considere necesaria la intervención del Tribunal Pleno.
- OPORTUNIDAD
- La sentencia del tribunal colegiado fue notificada vía interconexión a la parte recurrente el veintinueve de mayo de dos mil veinticuatro, notificación que surtió efectos el mismo día.
- De modo que el plazo establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de mérito transcurrió del treinta de mayo de dos mil veinticuatro al doce de junio de ese año; descontándose los días uno, dos, ocho y nueve de junio, al corresponder a sábados y domingos, días inhábiles de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 143 de la LOPJF.
- Por lo tanto, si el recurso de revisión se presentó el doce de junio de dos mil veinticuatro, se concluye que su interposición fue oportuna.
- De igual manera, la revisión adhesiva también fue interpuesta oportunamente ya que el acuerdo de admisión del recurso de revisión principal se notificó por lista a la parte quejosa el veintitrés de agosto del dos mil veinticuatro, surtiendo sus efectos al día hábil siguiente, es decir, el veintiséis de dicho mes, por lo que el plazo de cinco días previsto en el artículo 82 de la Ley de Amparo para la interposición del mismo transcurrió del veintisiete de agosto al tres de septiembre del año en curso, sin contar los días veinticuatro, veinticinco y treinta y uno de agosto, así como uno de septiembre por ser inhábiles al corresponder a sábado y domingo respectivamente, mientras que el escrito de expresión de agravios se recibió el día dos de septiembre de ese mismo año en esta SCJN, es decir, durante el plazo que se concedió para su interposición.
- LEGITIMACIÓN
- Esta Segunda Sala de la SCJN considera que el recurso de revisión interpuesto por el licenciado Juan Carlos Pinson Guerra, titular de la Dirección General de Asuntos Contenciosos y Procedimientos, en suplencia por ausencia de la persona titular de la Subprocuraduría Fiscal Federal de Amparos y por ausencia de las personas titulares de las Direcciones Generales de Amparos contra Leyes y de Amparos contra Actos Administrativos, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, autoridad que tiene calidad de tercera interesada en el juicio de garantías, ello de conformidad con el artículo 28, fracciones I, IV, VI, VII y XXI del Reglamento Interior de la SHCP vigente, cuenta con legitimación para interponerlo, tal como se advierte del propio escrito de revisión.
- Derivado de la ausencia de la persona titular de la Subprocuraduría Fiscal Federal de Amparos, la suplencia correspondía al Director General de Amparos contra Leyes; sin embargo, de igual manera se manejó la ausencia. Ante esta situación, el Reglamento Interior de la SHCP prevé una suplencia escalonada en la que, por orden de aparición en el reglamento en mención, correspondía al Director General de Amparos contra Actos Administrativos, el cual, de igual manera se encontraba ausente, por lo que, correspondía a la Dirección de Asuntos Contenciosos y Procedimientos la representación del Subprocurador Fiscal Federal de Amparos.
- Asimismo, **********, autorizado de la parte quejosa, también cuenta con legitimación para interponer el recurso de revisión adhesivo, tal como se puede apreciar de los autos del juicio de amparo directo ********** donde acreditó y se le reconoció dicha personalidad.
- ESTUDIO DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
- Por ser una cuestión de orden público y estudio preferente, previo al análisis de fondo deben estudiarse los requisitos de procedencia.
- El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la CPEUM; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo, y 21, fracción IV de la LOPJF, así como en el Punto Primero del Acuerdo 9/2015 emitido por el Tribunal Pleno de la SCJN, el ocho de junio de dos mil quince, en su texto vigente a la fecha de interposición del presente recurso.
- De la lectura de los preceptos mencionados se desprende que las resoluciones en juicios de amparo directo emitidas por los tribunales colegiados de circuito no admiten recurso alguno, salvo que se presenten las siguientes excepciones:
- Que subsista el problema de constitucionalidad de leyes;
- Cuando en la sentencia impugnada se establezca la interpretación directa de un precepto de la CPEUM o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte; o,
- Cuando el tribunal colegiado de circuito omita pronunciarse en cualquiera de las materias precisadas en los anteriores incisos, no obstante que en los conceptos de violación se haya planteado la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto constitucional.
- Adicionalmente, para efectos de la procedencia del recurso debe analizarse si los referidos temas de constitucionalidad entrañan la fijación de un criterio de interés excepcional, que se actualiza:
- Cuando se trata de la fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; o,
- Cuando las consideraciones de la sentencia recurrida entrañen el desconocimiento u omisión de los criterios emitidos por la SCJN referentes a cuestiones propiamente constitucionales.
- En el caso, de la revisión integral del expediente se advierte que no hay un tema de constitucionalidad que deba ser analizado por este alto tribunal; ello porque, de la revisión de las constancias del expediente se advierte —tal como se relató previamente— lo siguiente:
- En su demanda de amparo, la parte quejosa planteó la inconstitucionalidad de los artículos 46 y 50 de la LFPCA, al resultar violatorios de los derechos fundamentales de legalidad y seguridad jurídica, porque no se otorga certeza a los contribuyentes que las Salas que integran el TFJA valoren de manera adminiculada o concatenada las pruebas aportadas en el juicio contencioso administrativo a fin de resolver la pretensión efectivamente planteada por el actor en su demanda de nulidad.
- En relación con dicho planteamiento, el tribunal colegiado de circuito estimó que no resultaba viable emprender el análisis de constitucionalidad porque la impugnación implicó únicamente la interpretación del artículo reclamado, siendo ello una cuestión de legalidad; además, dichas normas no le generan un perjuicio directo y actual en su esfera jurídica y realizó una interpretación teleológica del Decreto de estímulos fiscales región fronteriza norte motivo de la impugnación.
- El titular de la SHCP se dolió en el recurso de revisión sobre la interpretación que realizó el tribunal colegiado en cuanto al decreto manifestando que no es conforme con los artículos 14 y 16 de la CPEUM e insiste en la procedencia del recurso.
- No pasa desapercibido que la parte recurrente no formula argumento alguno encaminado a controvertir las consideraciones expresadas por el tribunal colegiado entorno a los planteamientos de constitucionalidad relacionados con los artículos 46 y 50 de la LFPCA, que formuló la quejosa en el juicio de amparo.
- En consecuencia, si los planteamientos formulados por la parte recurrente en realidad se vinculan con temas de legalidad y no controvierten las consideraciones del tribunal colegiado sobre el tema de constitucionalidad hecho valer en el juicio de amparo directo, es claro que no se cumple con el primero de los requisitos de procedencia de este medio de impugnación.
- En atención a lo anterior, lo procedente es desechar el recurso de revisión interpuesto.
- No es obstáculo a las consideraciones anteriores que la Presidencia de esta SCJN haya tenido por interpuesto este recurso de revisión, pues lo cierto es que dicho proveído no causa estado de conformidad con las jurisprudencias P./J. 19/98 de rubro: REVISIÓN EN AMPARO. NO ES OBSTÁCULO PARA EL DESECHAMIENTO DE ESE RECURSO, SU ADMISIÓN POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN y 2a./J. 222/2007 de rubro: REVISIÓN EN AMPARO. LA ADMISIÓN DEL RECURSO NO CAUSA ESTADO.
- Por lo que respecta al recurso de revisión adhesivo que hizo valer el autorizado de la parte quejosa, para que sea procedente es necesario que el medio de impugnación principal también lo sea, por ello al desecharse el recurso de revisión como se ha razonado líneas arriba, se determina que no se realizará el estudio por parte de esta Segunda Sala de la SCJN, de conformidad con la jurisprudencia 2a./J. 126/2006 de rubro: REVISIÓN ADHESIVA EN AMPARO DIRECTO. PARA QUE SEA PROCEDENTE TAMBIÉN DEBE SERLO LA PRINCIPAL.
- DECISIÓN
En conclusión, al no satisfacerse los requisitos de procedencia, debe desecharse el recurso de revisión principal y su adhesiva.
Por todo lo expuesto y fundado, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:
ÚNICO. Se desechan los recursos de revisión principal y adhesivo.
Notifíquese ; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos al tribunal colegiado de origen y en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
- Encabezado
- SENTENCIA
- ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- AMPARO DIRECTO CONTRA LEYES. REQUISITOS PARA QUE PROCEDA ANALIZAR SU CONSTITUCIONALIDAD, CUANDO SE IMPUGNEN POR SU APLICACIÓN EN EL ACTO O RESOLUCIÓN DE ORIGEN Y NO SE ACTUALICE LA HIPÓTESIS DE SUPLENCIA DE LA QUEJA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 76 BIS, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE AMPARO (MATERIA ADMINISTRATIVA)
