AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5880/2024
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5880/2024

Fecha: 23-Oct-2024

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Juicio contencioso administrativo federal. Por escrito presentado en la Oficialía de Partes de la Sala Regional del Norte-Centro I del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, el diez de agosto de dos mil veintidós, **********, demandó la nulidad del oficio ********** emitido en el expediente administrativo **********, mediante el cual se determinó un crédito fiscal en cantidad total de ********** y sus constancias de notificación.
  2. Seguida la secuela procesal, con fecha cinco de junio de dos mil veintitrés, la Sala Regional del Norte Centro I del Tribunal Federal de Justicia Administrativa emitió la sentencia mediante la cual sobreseyó en el juicio por consentimiento del acto reclamado, esto al haber presentado la demanda de forma extemporánea.
  3. Juicio de amparo directo. Inconforme con la sentencia mencionada, la actora promovió juicio de amparo directo del cual conoció el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, bajo el expediente 437/2023.
  4. Por lo que hace al tema de constitucionalidad de normas expuso en el concepto de violación señalado como quinto , lo siguiente:

Concepto de violación quinto

Refiere la recurrente que el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación viola el principio de seguridad jurídica contenido en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal y 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, como el 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Señala que la notificación de los actos de autoridad es la principal formalidad del procedimiento y debe estar regulada en la ley de forma clara y completa, pero, en el caso concreto, el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación no colma dicha exigencia por contener lagunas que impiden resolver las contiendas en contra de notificaciones de actos administrativos.

Argumenta que el mencionado artículo 137 es omiso en regular la obligación de levantar un acta debidamente circunstanciada al momento de practicar una notificación para probar el debido cumplimiento de sus formalidades. Refiere que esta laguna ha sido suplida por diversas jurisprudencias del Poder Judicial Federal; sin embargo, los juzgadores deben emitir sus sentencias conforme a la letra de la ley.

En este sentido, refiere que es en la ley donde se debe precisar la obligación de levantar acta circunstanciada al practicar las notificaciones de los actos administrativos y los requisitos que deben recurrir en el acta.

Esto es, la laguna del artículo 137 del Código Fiscal de la Federación consiste en que no regula el levantamiento de un acta circunstanciada en el que conste el cumplimiento de las formalidades de las notificaciones, ello, para tener certeza sobre el conocimiento del acto de autoridad, cuestión que lo hace inconstitucional.

Derivado de lo anterior, aduce que el mencionado artículo controvertido debe contener los siguientes requisitos con los que debe cumplir el notificador: 1) Quién es la persona buscada, 2) Forma en que se cercioró de estar actuando en el domicilio correcto, 3) Precisar cómo se enteró de la ausencia del contribuyente buscado o su representante legal, 4) La persona a la que se notificó el citatorio, 5) Que el contribuyente no esperó al notificador en el domicilio fiscal a la hora del día fijado en el citatorio y, 6) El nombre del tercero notificado y su relación con el contribuyente.

Refiere que los anteriores requisitos son los que debe contener un acta circunstanciada para demostrar fehacientemente la legal notificación de un acto de autoridad entendida con un tercero.

Finalmente, argumenta que la mencionada laguna anula la posibilidad de promover un recurso efectivo para demostrar el cumplimiento de las formalidades legales de las notificaciones entendidas con terceros.

  1. Sentencia del Tribunal Colegiado. En auxilio al tribunal colegiado del conocimiento, el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, en sesión de ocho de mayo de dos mil veinticuatro, negó el amparo a la quejosa al considerar, entre otras cuestiones, inoperante el concepto de violación sobre constitucionalidad de normas. El análisis respectivo se realizó en el considerando sexto de la sentencia recurrida y las razones que sustentaron la decisión del órgano colegiado son las siguientes:

Consideró que el concepto de violación relacionado con el planteamiento de constitucionalidad de normas era inoperante porque existía jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la que se determinó que el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación, al prever las formalidades para su práctica, no violaba el principio de seguridad jurídica.

Señaló que dicho artículo cumple con esa exigencia y satisface las formalidades que requiere la Constitución Federal, pues de su contenido íntegro se advierte que el notificador debe constituirse en el domicilio de la persona para la práctica de la notificación personal y, en caso de no encontrarla, le dejará citatorio para que lo espere en una hora fija del día hábil siguiente, de ahí que aun cuando su primer párrafo no alude expresamente al levantamiento del acta circunstanciada donde se asienten los hechos respectivos, ello deriva tácita y lógicamente del propio precepto, ya que debe notificarse personalmente al destinatario en su domicilio, por lo que en la constancia de notificación deberá constar quién es la persona que se busca y cuál es su domicilio; en su caso, por qué no pudo practicarse; quién atendió la diligencia y a quién le dejó el citatorio; datos ineludibles que aunque expresamente no se consignen en la ley, la redacción del propio artículo 137 los contempla tácitamente.