AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5880/2024
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5880/2024

Fecha: 23-Oct-2024

NOTIFICACIÓN PERSONAL. EL ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, AL PREVER LAS FORMALIDADES PARA SU PRÁCTICA, NO VIOLA LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA.

Precisó que la jurisprudencia mencionada es la 2a./J. 40/2006, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que es del rubro siguiente: “ ”.

En este sentido, determinó que al existir jurisprudencia del máximo tribunal del país en la que se reconoció la constitucionalidad del artículo 137 del Código Fiscal de la Federación, resulta inoperante el concepto de violación respecto a su inconstitucionalidad.

  1. Recurso de revisión. Inconforme con tal fallo, la quejosa interpuso recurso de revisión, mediante escrito presentado en la Oficialía de Partes del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, el cinco de julio de dos mil veinticuatro.
  2. Agravios en la revisión. La recurrente aduce en su escrito de agravios lo siguiente:

Refiere la recurrente que el tribunal colegiado del conocimiento no estudió su quinto concepto de violación, pues lo consideró inoperante porque existe jurisprudencia de este Alto Tribunal en la que se determinó que el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación no viola el principio de seguridad jurídica, específicamente, la tesis 2a./J. 40/2006; sin embargo, dicho criterio no es aplicable al caso concreto porque versa sobre diversos temas a los planteados en el juicio.

Ello, porque la referida jurisprudencia se ocupó de las diversas formas de notificar, tanto las notificaciones de actos que integran el procedimiento administrativo de ejecución como las efectuadas fuera de este. En cambio, en el caso concreto se planteó la inconstitucionalidad de ese precepto porque no prevé la obligación del notificador de levantar un acta circunstanciada.

Señala que posterior a la publicación de la mencionada jurisprudencia, se reformó el artículo que interpretó y que, en el caso concreto, aplica el reformado. Por lo tanto, no se actualiza la inoperancia del concepto de violación por no resultar aplicable el criterio sustentado en esa tesis.

  1. Trámite ante esta Suprema Corte. Por auto de cinco de agosto de dos mil veinticuatro, la Ministra Presidenta de este Máximo Tribunal admitió el recurso de revisión, ordenó formar y registrar el expediente respectivo, turnarlo a la Ministra Loretta Ortiz Ahlf y enviar los autos a la Sala de su adscripción para la emisión del auto de radicación respectivo.
  2. Avocamiento. El diecisiete de septiembre de dos mil veinticuatro, el Ministro Presidente de esta Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto y ordenó que se remitieran los autos a la Ministra Loretta Ortiz Ahlf para la elaboración del proyecto de resolución.
  3. Recurso de revisión adhesiva. Por su parte, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, autoridad tercera interesada, interpuso recurso de revisión adhesiva, mediante oficio presentado vía electrónica el diez de septiembre de dos mil veinticuatro. Mediante acuerdo de dieciocho de septiembre de dos mil veinticuatro, el Presidente de la Primera Sala admitió la adhesión mencionada.
  4. COMPETENCIA
  5. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX , de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo ; 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación , ambas vigentes a partir del ocho de junio de dos mil veintiuno y los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 1/2023 y su instrumento modificatorio de diez de abril de dos mil veintitrés , toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada en un amparo directo en la que existe una posible cuestión de constitucionalidad y su resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno.
  6. OPORTUNIDAD
  7. Tal como se advierte de la lectura de las constancias, la sentencia del Tribunal Colegiado le fue notificada a la parte recurrente personalmente el veintiocho de junio de dos mil veinticuatro, por lo que dicha notificación surtió efectos al día hábil siguiente, conforme lo dispone el artículo 31, fracción II, de la Ley de Amparo. De tal forma, el plazo establecido por el artículo 86 de la Ley de la materia para la interposición del recurso de revisión transcurrió del martes dos al lunes quince de julio de dos mil veinticuatro, descontándose los días seis, siete, trece y catorce de julio del año en cita, por ser días inhábiles conforme al artículo 19 de la Ley de Amparo .
  8. En ese orden de ideas, si el recurso de revisión se presentó en la Oficialía de Partes del Tribunal Colegiado del conocimiento, el cinco de julio de dos mil veinticuatro, entonces se concluye que su interposición es oportuna.
  9. Por lo que hace al recurso de revisión adhesiva interpuesto por la autoridad tercero interesada, de las constancias del presente expediente no se advierte que obre la notificación por oficio realizada a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público del auto admisorio de la revisión principal; por lo cual, con apoyo, por analogía, en la tesis de rubro y texto: “AMPARO NO EXTEMPORÁNEO. Si no hay datos que establezcan un punto de partida para contar el término dentro del cual debió reclamarse el acto, no puede afirmarse que la demanda de amparo fue extemporánea” , su presentación se tiene por oportuna.
  10. LEGITIMACIÓN
  11. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el recurrente cuenta con legitimación para interponer el recurso de revisión, toda vez que fue presentado por **********, en representación de la parte quejosa en el juicio de amparo directo 437/2023 del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, por lo que está legitimado para interponer el presente recurso en términos del artículo 6 de la Ley de Amparo.
  12. Por su parte, el Secretario de Hacienda y Crédito Público tiene legitimación para interponer la revisión adhesiva, en términos del artículo 5, fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo, al tener interés jurídico en que subsistan las normas cuya inconstitucionalidad se plantea.
  13. Asimismo, el Subprocurador Fiscal Federal de Amparos está legitimado para actuar en representación del titular de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en términos del artículo 28, fracciones I, IV, VI, VII y XXI, del Reglamento interior de esa Secretaría, publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de marzo de dos mil veintitrés. A su vez, puede actuar en suplencia por ausencia del Subprocurador mencionado y de los Directores Generales de Amparos contra Leyes y de Amparos contra Actos Administrativos, el Director General de Asuntos Contenciosos y Procedimientos, en términos de los preceptos 4, párrafo primero, apartado D, fracción II, inciso c) y último párrafo, 28 E y 50, séptimo párrafo, del Reglamento interior referido.
  14. ESTUDIO DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
  15. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el asunto no reúne los requisitos de procedencia y, por tanto, debe desecharse. Esta conclusión se sustenta en las siguientes razones:
  16. Inicialmente, debe destacarse que en las reformas constitucionales de dos mil once se modificó sustancialmente el régimen del juicio de amparo cambiando la expresión que se refería a las sentencias que “ decidan sobre la inconstitucionalidad de una ley ”, para ampliar la procedencia a “ sentencias que decidan sobre la constitucionalidad de normas generales ” y se agregó expresamente un supuesto de procedencia del recurso de revisión que se había establecido previamente por la vía jurisprudencial, consistente en el caso en que el tribunal colegiado omita el estudio de alguna cuestión de constitucionalidad que hubiera sido planteada en la demanda, por lo que en la fracción IX del artículo 107 constitucional, se estableció lo siguiente:

Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

IX. En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de los acuerdos generales del Pleno. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras;

  1. Así, se conservó la esencia de este recurso en cuanto a que se trata de un medio de defensa extraordinario, pues por regla general el amparo directo sigue siendo uni-instancial. Además, hay otro elemento crucial para la procedencia del recurso, no basta con que en el asunto esté involucrado algún tema de constitucionalidad, sino que es necesario que este Tribunal Constitucional considere que, con motivo de la resolución del recurso, se fijará un criterio de importancia y trascendencia.
  2. El citado precepto constitucional establece que los criterios sobre cuándo debe estimarse que un asunto reviste las características de importancia y trascendencia serán fijados por la Suprema Corte de Justicia de la Nación a través de acuerdos generales del Pleno, por lo que éste expidió el Acuerdo General 9/2015, publicado en el Diario Oficial de la Federación el doce de junio de dos mil quince, en el que estableció que para determinar si es procedente o no el recurso de revisión, una vez actualizados los presupuestos procesales (como la competencia, legitimación, oportunidad del recurso –en su caso–, entre otros), es necesario que se cumplan las dos condiciones establecidas tanto en la Constitución Federal como en el artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo , a saber:
    1. En la revisión debe subsistir alguna cuestión de constitucionalidad. Es decir, la sentencia de amparo combatida debe resolver sobre la constitucionalidad de normas generales; establecer la interpretación directa de algún precepto constitucional o de los derechos humanos contenidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano es parte, u omitir un pronunciamiento sobre tales cuestiones cuando se hubieran planteado en la demanda.
    2. El asunto debe fijar un criterio de importancia y trascendencia, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a los lineamientos sentados por ésta en acuerdos generales.
  3. Respecto de este segundo punto, dicho Acuerdo General 9/2015 estableció los lineamientos que permiten determinar si en un dado caso puede estimarse que el asunto reviste las cualidades de importancia y trascendencia, de la siguiente manera:

SEGUNDO. Se entenderá que la resolución de un amparo directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia, cuando habiéndose surtido los requisitos del inciso a) del Punto inmediato anterior, se advierta que aquélla dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional.

También se considerará que la resolución de un amparo directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia, cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.

  1. Con ello, se permite a esta Suprema Corte valorar de manera discrecional si, a su juicio, la resolución de un determinado asunto puede: (I) dar lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; o (II) lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en relación con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.
  2. Luego, el once de marzo de dos mil veintiuno, fue publicada en el Diario Oficial de la Federación, la reforma constitucional, en lo que interesa al precepto en estudio, se advierte que ahora las resoluciones que emitan los Tribunales Colegiados de Circuito en juicios de amparo directo no admiten recurso alguno, salvo que el asunto revista un “ interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos ”, lo cual queda a discreción de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  3. En efecto, de la exposición de motivos de veinte de febrero de dos mil veinte y de la discusión de veintisiete de noviembre de ese año, se advierte que la intención del legislador al prever como requisito un “ interés excepcional ” en materia constitucional o de derechos humanos consistió en dotar de mayor fuerza la discrecionalidad de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para decidir qué asuntos resolverá y, con ello, fortalecerlo como Tribunal Constitucional.
  4. Así, el recurso de revisión en contra de las sentencias de amparo directo, conforme al régimen jurídico actualmente vigente, permite a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación hacer una valoración discrecional de los méritos de cada asunto, para determinar si a su juicio procede o no el recurso de revisión extraordinario. Esto tiene como finalidad la de fortalecer el carácter de órgano –terminal– de este Tribunal Constitucional, pero sin que esto entorpezca sus labores cotidianas.
  5. Es por este motivo que la aceptación de un recurso de revisión está sujeta a las dos condiciones mencionadas, que son de apreciación discrecional y subjetiva por parte de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, respecto de cuándo un criterio puede llegar a impactar de manera relevante al orden jurídico nacional o de cuándo algún criterio jurisprudencial sobre un tema de constitucionalidad puede contravenirse.
  6. Así, de acuerdo con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, las resoluciones en los juicios de amparo directo que emitan los tribunales colegiados de circuito no admiten recurso alguno salvo que las sentencias: a) decidan sobre la constitucionalidad de normas generales; b) establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o c) hayan omitido el estudio de la constitucionalidad de una norma general o la interpretación directa de un precepto constitucional, cuando ello se haya planteado en la demanda de amparo.
  7. Los anteriores requisitos son alternativos; es decir, basta que se dé uno u otro para que en principio resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo; sin embargo, como se mencionó, existe un segundo requisito que se debe cumplir, consistente en que los temas de constitucionalidad a analizar revistan un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos .
  8. En el caso concreto se cumple con el primer requisito de procedencia , en virtud de que, en la demanda de amparo, específicamente en el concepto de violación quinto, se planteó la inconstitucionalidad del artículo 137 del Código Fiscal de la Federación, por contravenir el principio de seguridad jurídica contenido en los preceptos 14 y 16 de la Constitución Federal.
  9. Dicho concepto fue calificado por el tribunal colegiado del conocimiento como inoperante, con lo cual, se tiene por cumplido el primer requisito de procedencia del recurso de revisión en amparo directo, pues, como se aprecia, en la demanda de amparo se planteó un tema de constitucionalidad de normas generales, el cual fue analizado por el tribunal colegiado del conocimiento y, en su recurso, la parte recurrente esgrime argumentos tendentes a desvirtuar dicha declaratoria.
  10. No obstante, esta Primera Sala del Alto Tribunal también advierte que en el presente asunto no se cumple el segundo requisito de procedencia, pues no reviste un interés excepcional en términos de los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II, de la Ley de Amparo; ello es así, porque los agravios formulados en el recurso son inoperantes , ya que no se controvierten las consideraciones que adujo el tribunal colegiado para sostener la constitucionalidad del artículo 137 del Código Fiscal de la Federación; por tanto, existe un impedimento técnico que imposibilita el examen del planteamiento formulado, ya que no se controvirtieron de manera suficiente y eficaz las consideraciones que rigen la sentencia recurrida.
  11. Esto es así, pues recordemos que la persona moral quejosa adujo que el artículo 137 mencionado era inconstitucional porque no establecía la obligación para los notificadores de levantar un acta circunstanciada al practicar una diligencia de notificación con un tercero.
  12. Al respecto, el tribunal colegiado del conocimiento declaró inoperante el quinto concepto de violación en el que se planteó la inconstitucionalidad del artículo en cuestión por transgredir el principio de seguridad jurídica contenido en el artículo 16 de la Constitución Federal; lo anterior, porque existía jurisprudencia de este Alto Tribunal que resolvía el planteamiento formulado.
  13. Además, el tribunal del conocimiento determinó que del contenido íntegro del precepto cuestionado se advertía que el notificador debe constituirse en el domicilio de la persona para la práctica de la notificación personal y, en caso de no encontrarla, le dejará citatorio para que lo espere en una hora fija del día hábil siguiente, de ahí que aun cuando su primer párrafo no alude expresamente al levantamiento del acta circunstanciada donde se asienten los hechos respectivos, ello deriva tácita y lógicamente del propio precepto .
  14. Lo anterior, ya que debe notificarse personalmente al destinatario en su domicilio, por lo que en la constancia de notificación deberá constar quién es la persona que se busca y cuál es su domicilio; en su caso, por qué no pudo practicarse; quién atendió la diligencia y a quién le dejó el citatorio; datos ineludibles que, aunque expresamente no se consignen en la ley , la redacción del propio artículo 137 del Código Fiscal de la Federación los contempla tácitamente .
  15. Ahora bien, de la revisión que se realiza al recurso de mérito no se advierte que la recurrente controvierta las razones por las cuales el tribunal colegiado declaró inoperante el concepto de violación relacionado con regularidad constitucional del artículo 137 del Código Fiscal de la Federación, siendo que la materia y objeto de los agravios formulados en un recurso de revisión deben estar orientados a controvertir las consideraciones que sustentan la decisión del tribunal al resolver la cuestión de constitucionalidad planteada por la parte quejosa, lo que no ocurrió en el caso concreto.
  16. Esto es, la recurrente no controvierte las razones del tribunal colegiado del conocimiento por la cuales consideró que el precepto en cuestión no transgrede el principio de seguridad jurídica , pues, sólo argumentó que la jurisprudencia 2a./J. 40/2006, que invocó el tribunal del conocimiento, no era aplicable al caso concreto.
  17. Sin embargo, no se controvierten las consideraciones del tribunal del conocimiento en las cuales estima que la obligación de los notificadores de levantar un acta circunstanciada en las diligencias que al efecto desarrollen, deriva tácita y lógicamente del propio precepto controvertido .
  18. Sirve de apoyo a la anterior determinación las jurisprudencias 1a./J. 67/2011 y 2a./J. 109/2009, que es del contenido siguiente: