ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- Origen de la controversia (apertura de un contrato de crédito). El veintisiete de febrero de dos mil trece, la persona deudora celebró un contrato de apertura de crédito con interés y garantía hipotecaria con la institución nombre del banco acreedor, quien le otorgó una cantidad de cantidad 1 en pesos mexicanos a cambio de mensualidades con pagos e intereses ordinarios por la cantidad de cantidad 2 en pesos mexicanos por un plazo de veinte años . Como parte del clausulado se acordó lo siguiente:
- Décima segunda: la contratación de un seguro de desempleo o incapacidad total temporal, en el que el Banco acreedor fungiría como beneficiario irrevocable.
- Décimo novena: la posibilidad de que Banco acreedor diera por terminado anticipadamente el plazo para el pago de las obligaciones contraídas, sin necesidad de aviso previo, entre otros supuestos, cuando el adquiriente no realizara el pago total de una o más de las mensualidades pactadas, o bien, por la falta de pago de las primas de los seguros.
- Incumplimiento del contrato. La persona deudora efectuó el pago de las mensualidades acordadas hasta el tres de marzo de dos mil veinte , puesto que solo realizó un pago parcial correspondiente al mes de abril de dos mil veinte; mientras que la institución bancaria le brindó un beneficio bajo el programa “periodo de gracia COVID-19”, que supuso el diferimiento del pago por los meses de mayo, junio, julio y agosto siguientes. Sin embargo, a partir del tres de septiembre de dicho año, la persona deudora dejó de cumplir con su obligación de pago.
- El ocho de abril de dos mil veintiuno, la persona deudora envió un correo electrónico a un Director Ejecutivo del Banco acreedor, por medio del cual solicitó un plazo de espera para el pago del crédito, puesto que la situación derivada de la pandemia por la enfermedad COVID-19 dificultó su liquidez para estar en posibilidad de cumplir con las obligaciones adquiridas.
- Promoción de un juicio especial hipotecario. El once de marzo de dos mil veintiuno, el Banco acreedor, a través de un apoderado general para pleitos y cobranzas, demandó a la persona deudora en la vía especial hipotecaria, solicitando la declaración judicial del vencimiento anticipado del plazo para el pago del crédito con interés y garantía hipotecaria; y, como consecuencia, el pago de las siguientes prestaciones:
- Cantidad 3 en pesos mexicanos por concepto de la suerte principal del crédito, disgregado conforme a lo siguiente:
- Cantidad 4 en pesos mexicanos, por amortizaciones vencidas y no pagadas, al veintidós de febrero de dos mil veintiuno;
- Cantidad 5 en pesos mexicanos, por concepto de capital diferido por beneficio COVID-19, y
- Cantidad 6 en pesos mexicanos, como saldo insoluto del crédito adquirido.
- Cantidad 7 en pesos mexicanos, por concepto de intereses ordinarios vencidos y no pagados, calculados al veintidós de febrero de dos mil veintiuno sobre saldos insolutos de capital, pagaderos y computados por periodos de intereses vencidos, a razón de una tasa de interés fija del 11.524112 % (once puntos quinientos veinticuatro mil ciento doce por ciento) anual, así como el pago de los intereses ordinarios que se sigan generando hasta la total liquidación del adeudo;
- Cantidad 8 en pesos mexicanos, por primas de seguro vencidas y no pagadas, así como las que se continúen generando hasta el pago total del adeudo;
- Cantidad 9 en pesos mexicanos, por concepto de intereses moratorios vencidos no pagados, calculados desde que se incurrió en mora y hasta el veintidós de febrero de dos mil veintiuno, sobre el capital no pagado, a una tasa de interés derivada del resultando de multiplicar por 1.5 (uno punto cinco) la tasa de interés ordinaria, así como los que se sigan generando hasta la liquidación total del adeudo;
- Cantidad 10 en pesos mexicanos, con el impuesto al valor agregado incluido, por concepto de comisiones por administración, a razón de un importe mensual de Cantidad 11 en pesos mexicanos más el impuesto al valor agregado, vencidas y no pagadas, las cuales fueron calculadas al veintidós de febrero de dos mil veintiuno, así como las que se sigan actualizando hasta el pago íntegro.
- De igual manera, pidió la declaración judicial de hacer efectiva la garantía hipotecaria, en caso de que no se cumpliera —en el término definido— con la obligación de pago de la totalidad de las prestaciones adeudadas junto con sus accesorios; así como el pago de los gastos y costas judiciales. El juicio se registró con el número segundo número de expediente, del índice del Juzgado Quincuagésimo Séptimo de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México.
- Contestación. En su momento, la persona deudora presentó un escrito de contestación, del que destacan los siguientes motivos de defensa:
- El incumplimiento del pago de las mensualidades fue ajeno a su voluntad, pues derivó de la circunstancia extraordinaria e imprevisible consistente en la pandemia por la enfermedad COVID-19;
- Dicha circunstancia fue del conocimiento del Banco acreedor, puesto que autorizó el diferimiento de los cobros por el periodo de marzo a septiembre de dos mil veinte. La pandemia no finalizó en ese lapso, sino que empeoró;
- Mantuvo comunicaciones desde dos mil veinte con el Banco acreedor, con la finalidad de lograr una solución conjunta y equilibrada, por lo que se le demandó de mala fe, pues de las conversaciones tuvo la confianza de que se lograría un acuerdo con la institución bancaria, y
- El Banco acreedor no atendió las medidas emitidas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a través de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, para mitigar el impacto de la pandemia en el sistema financiero, específicamente orientadas a la reestructuración de los créditos.
- Sentencia de primera instancia. El veinticuatro de marzo de dos mil veintidós, el juez de primera instancia dictó sentencia en la que determinó que el Banco acreedor comprobó los elementos de su acción, lo cual no se desvirtuó mediante las excepciones y defensas opuestas por el demandado. En específico, consideró que la persona deudora no demostró que las actividades que realizaba para obtener sus ingresos se vieron afectadas a partir de las circunstancias económicas que derivaron de la pandemia por la enfermedad COVID-19, destacando que el convenio de terminación de relación laboral que aportó correspondía al año dos mil dieciocho; esto es, antes del inicio de la pandemia.
- En términos del artículo 1,796 Bis del Código Civil para el Distrito Federal (actualmente Ciudad de México) , el juez consideró que la persona deudora tuvo un plazo de treinta días, contado a partir de que tuvieron lugar los hechos extraordinarios, para solicitar la modificación del contrato, lo cual no realizó. En consecuencia, declaró el vencimiento anticipado del plazo para el pago del crédito pactado y condenó al demandado el pago de las prestaciones reclamadas , a excepción de las primas de seguro y de los gastos y costas judiciales.
- Recurso de apelación. La persona deudora interpuso un recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, del cual conoció la Primera Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, quien lo radicó con el número de expediente tercer número de expediente. El diecinueve de agosto de dos mil veintidós, se dictó sentencia en el sentido de confirmar el fallo recurrido .
- Juicio de amparo directo (expediente primer número de expediente). Inconforme con esa determinación, la persona deudora promovió un juicio de amparo directo en su contra, en el que planteó los conceptos de violación que se sintetizan a continuación:
- La Sala responsable no analizó la situación de desempleo provocada por la pandemia de la enfermedad COVID-19, e indebidamente arrojó al quejoso la carga de probar la afectación a su economía, no obstante que dicha circunstancia generaba una presunción a su favor;
- Se omitió analizar el caso de excepción y fuerza mayor que causó la emergencia sanitaria, pues justificaba que se liberara temporalmente del cumplimiento del crédito base de la acción, con independencia de que se contara o no con el seguro respectivo;
- Banco acreedor solo esperó un mes de incumplimiento para solicitar el vencimiento anticipado del plazo para pagar el crédito y demandar el pago total de este, lo que contravino las circulares y directrices emitidas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. No se tomó en cuenta que la parte quejosa siempre actuó de buena fe;
- Se valoró indebidamente la declaratoria nacional de emergencia sanitaria y el convenio de terminación de la relación laboral de la persona deudora, ya que impuso a este la carga de acreditar de manera particular la paralización de sus actividades económicas;
- El estado de cuenta bancario base de la acción carece de valor probatorio, porque no se acreditó que el contador público se encontrara autorizado por el Banco acreedor;
- El Tribunal de alzada omitió el estudio del incumplimiento del contrato de crédito por parte del Banco acreedor, producto de que no envió los estados de cuenta de manera mensual. Esa situación generó el desconocimiento del adquirente de las supuestas cantidades que estaba obligado a pagar;
- Además, tuvo por acreditada la personalidad de los representantes del Banco acreedor, sin analizar dicho presupuesto de forma oficiosa, y
- La sentencia reclamada permitió un trato discriminatorio, al considerar que el contrato de crédito base de la acción está regulado por la normativa nacional aplicable, por lo que no se le puede exigir a la institución bancaria un trato similar a los clientes con contratos regulados por disposiciones de otros países.
- Sentencia recurrida. El veintidós de febrero de dos mil veintitrés, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito dictó sentencia en la que concedió el amparo , con base en las consideraciones que se desarrollan enseguida:
- La emergencia sanitaria por la pandemia de la enfermedad COVID-19 conllevó una causa de fuerza mayor que justificaba una excepción al cumplimiento del contrato base de la acción. Por tanto, la persona deudora estaba liberada temporalmente de su cumplimiento, porque nadie está obligado a lo imposible , de conformidad con el artículo 1,847 del Código Civil para el Distrito Federal (actualmente Ciudad de México) .
- El capital diferido en el período de gracia que otorgó el Banco acreedor a la persona deudora ascendió a la cantidad de cantidad 5 en pesos mexicanos, la cual conlleva una explotación entre las personas por resultar usuraria, lo cual está prohibido por el artículo 21, numeral 3, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
- Ello se configura cuando una persona utiliza en su provecho, de forma abusiva, los recursos económicos de otras, su trabajo, o a ellas mismas. Al margen de que no se hiciera efectivo el seguro por desempleo, el tribunal debió advertir que el “periodo de gracia por COVID-19”, que supuso prorrogar el pago de las mensualidades de abril a agosto de dos mil veinte, no fue un verdadero apoyo para la persona deudora, a lo cual se había comprometido Banco acreedor al aprobar las “medidas para aliviar el impacto económico del coronavirus”.
- Del estado de cuenta certificado, se advierte que el Banco acreedor solo otorgó a la persona deudora cinco meses de periodo de gracia por la pandemia por COVID-19. Sin embargo, de acuerdo con los programas de ayuda emitidos por la Comisión Bancaria y de Valores, la medida de alivio temporal consistió en el diferimiento parcial o total del pago de capital y/o intereses de cuatro a seis meses, sin la generación de intereses adicionales, cobro de comisiones por la reestructura del crédito, solicitud de garantías adicionales, ni la restricción de líneas de crédito, entre otras medidas.
- Además, invariablemente debía disminuirse el pago que las personas acreditadas venía realizando, al menos en un 25 % (veinticinco por ciento), lo que conllevaría una ampliación del plazo restante de hasta el 50 % (cincuenta por ciento) del original, así como disminuir la tasa de interés o inclusive hacer quitas de capital.
- Dichas medidas no se implementaron en favor de la persona deudora, porque durante el periodo de gracia solo se le condonó el pago de los intereses moratorios, de las comisiones por administración y del impuesto al valor agregado por ese concepto. Aunado a que no se le redujo el pago de intereses ordinarios, como este tribunal ha determinado en varios asuntos similares. De ahí que, en realidad, no existió un verdadero apoyo financiero a la persona deudora.
- El Banco acreedor actuó de manera desleal, al demandar el vencimiento anticipado del plazo para cumplir el contrato de crédito, sin antes buscar una solución adecuada, considerando la existencia de la emergencia sanitaria por COVID-19 y los efectos económicos perjudiciales que tuvo sobre la persona deudora. La demanda se presentó ante la primera mensualidad vencida, sin considerar que el deudor realizó el pago parcial de una mensualidad comprendida dentro del periodo de gracia que se le otorgó.
- En consecuencia, el Tribunal de alzada deberá dejar insubsistente la sentencia reclamada y ordenar al juez de primera instancia que absuelva a la persona deudora, dado que Banco acreedor lo indujo a incurrir en mora. Lo anterior, derivado de los términos en los que le concedió el periodo de gracia por la pandemia de COVID-19, dado que no existió una reducción de intereses ordinarios o quita, tal como lo establecen los programas de ayuda financiera publicados por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
- Recurso de revisión. El veintidós de marzo de dos mil veintitrés, el Banco acreedor, por conducto de un apoderado general para pleitos y cobranzas, interpuso el presente recurso de revisión, en el que hace valer los siguientes agravios:
- La interpretación del Tribunal Colegiado respecto al artículo 21, numeral 3, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y las consideraciones que emitió en torno a la actualización de la explotación entre las personas, supuestamente provocada por los términos en los que se otorgó el periodo de gracia por la pandemia por COVID-19, contravienen los derechos fundamentales a la libertad de conciencia y autodeterminación, al libre desarrollo personal y su inherente principio de autonomía de la voluntad .
- El principio de autonomía de la voluntad es de rango constitucional y se refleja en el artículo 1,832 del Código Civil para la Ciudad de México , el cual establece que los contratos deben cumplirse en la forma y términos acordados por las partes.
- En ese sentido, el contrato debe ser fielmente cumplido, porque los principios de autonomía de la voluntad y libre desarrollo de la personalidad deben prevalecer, aún y cuando sucedan acontecimientos imprevisibles y generalizados que desequilibren las relaciones contractuales.
- El objeto del contrato de apertura de crédito con garantía hipotecaria no permite que se actualice la explotación de la persona por la persona, porque en virtud de este la institución bancaria pone a disposición del acreditado una suma de dinero. Por ende, aquélla no obtiene un beneficio aprovechándose, de modo abusivo, del trabajo del acreditado. Si bien este se obliga a restituir a la institución bancaria el monto del crédito y demás accesorios, esto es parte de la obligación contractual, asumida en ejercicio de la autonomía de la voluntad.
- En el caso, el Banco acreedor solo demandó de la persona deudora el cumplimiento del contrato de crédito en los términos pactados, sin que exista algún tipo de abuso y explotación, porque no se busca agravar la situación del acreditado, sino únicamente recuperar el monto otorgado.
- No se comparte que el Banco acreedor haya inducido a la persona deudora a incurrir en mora, en función de que ––supuestamente–– no se le otorgó apoyo efectivo durante la pandemia por la enfermedad COVID-19 y porque las cantidades diferidas en el periodo de gracias resultan usureras. Primero, porque la demanda se ejerció después de siete mensualidades no pagadas, y porque el apoyo otorgado se ajustó a los lineamientos emitidos por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, pues en estos se previó un diferimiento del pago de capital y/o intereses por cuatro meses, con posibilidad de ampliarlo por dos más y, en el caso, el diferimiento se dio por cinco meses y comprendió tanto el capital como los accesorios.
- La posible reestructura del contrato, en los términos autorizados por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, no puede ser ejercida de forma unilateral por Banco acreedor, sino que era necesario que la persona deudora la solicitara, a efecto de celebrar un acuerdo entre las partes. Por tanto, no se puede concluir que el periodo de gracia que se otorgó constituya un supuesto de explotación entre las personas, porque no se solicitó la reestructura del crédito.
- La persona deudora no solicitó ante el juez competente la modificación del contrato base de la acción, por virtud del cambio de circunstancias, en los términos señalados por los artículos 1,796 y 1,796 Bis del Código Civil para el Distrito Federal (actualmente Ciudad de México) , por lo que no puede operar la teoría de la imprevisión.
- Admisión y turno. Por acuerdo de la Presidencia de esta Suprema Corte de treinta y uno de marzo de dos mil veintitrés, se registró el expediente con el número 1973/2023, se ordenó su admisión, se radicó el asunto en esta Primera Sala, dada su materia de especialización, y lo turnó a la Ponencia de la señora Ministra Ana Margarita Ríos Farjat.
- Avocamiento. El catorce de julio de dos mil veintitrés, el Ministro Presidente de la Primera Sala determinó el avocamiento del asunto, ordenando el envío del expediente a la ponencia de la Ministra ponente, para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.
- COMPETENCIA
- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del asunto, conforme a lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política del país; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo; y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación , en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General número 1/2023, emitido por el Pleno de este alto tribunal el veintiséis de enero de dos mil veintitrés.
- El recurso se interpone en contra de una sentencia de amparo directo dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en materia civil, el cual se originó en un juicio especial hipotecario. En consecuencia, como la controversia deriva de un asunto de naturaleza civil, materia de la especialidad de esta Primera Sala, sumado a que la resolución del asunto no requiere la intervención del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se actualiza su competencia.
- OPORTUNIDAD
- La sentencia del Tribunal Colegiado le fue notificada a la recurrente por medio de lista el martes siete de marzo de dos mil veintitrés , por lo que surtió sus efectos al día hábil siguiente; es decir, el miércoles ocho de marzo siguiente , de conformidad con el artículo 31, fracción II, de la Ley de Amparo. Así, el plazo de diez días previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo transcurrió del jueves nueve al viernes veinticuatro de marzo dos mil veintitrés ; por lo que, si el escrito del recurso de revisión se presentó el veintidós de marzo de dos mil veintitrés , se concluye que se interpuso oportunamente .
- LEGITIMACIÓN
- El recurso se interpone por el Banco acreedor, a través de su apoderado general para pleitos y cobranzas, quien compareció con el carácter de tercera interesada en el juicio de amparo directo primer número de expediente. Por tanto, con base en el artículo 12 de la Ley de Amparo , se tiene por satisfecho este requisito procesal.
- PROCEDENCIA DEL RECURSO
- Este recurso de revisión cumple con los requisitos exigidos constitucional y legalmente para su procedencia . Los artículos 107, fracción IX , de la Constitución Política del país y 81, fracción II , de la Ley de Amparo establecen que el recurso de revisión en amparo directo es procedente cuando:
- En la sentencia recurrida se resuelva sobre la constitucionalidad de normas generales, se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución o se omita decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas; y
- El asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- Entonces, si se cumple el requisito de constitucionalidad, se debe analizar si se actualiza el diverso de interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, el cual se cumplirá cuando esta Suprema Corte de Justicia de la Nación advierta que el asunto dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional.
- De igual manera, se ha considerado que se acredita la exigencia de interés excepcional cuando un pronunciamiento de la sentencia recurrida podría implicar el desconocimiento u omisión de un criterio sostenido por el alto tribunal , que no necesariamente debe tener el carácter de jurisprudencia .
- Son procedentes únicamente los recursos que reúnan ambas características, de modo que basta que no esté satisfecha cualquiera de esas condiciones para que el recurso sea improcedente. Asimismo, en todo caso, la materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras.
- El asunto cumple con el primer requisito , porque la materia del recurso comprende una cuestión propiamente de constitucionalidad , consistente en la interpretación del alcance del numeral 3 del artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y la definición de si en el caso concreto se actualizó una contravención a la prohibición de la explotación entre personas.
- El Tribunal Pleno de esta Suprema Corte ha considerado que se surte la procedencia del recurso de revisión en amparo directo cuando el planteamiento implica “la interpretación de una disposición convencional que a su vez fije las relaciones o posiciones jurídicas, sentido y/o alcance de un derecho humano” , partiendo de que las normas convencionales forman parte del parámetro de control de regularidad constitucional .
- En el caso, el Tribunal Colegiado determinó que el Banco acreedor contravino la prohibición de explotación entre personas, debido a: i) las condiciones bajo las cuales concedió un periodo de gracia al adquirente del crédito con motivo de la pandemia por COVID-19, ya que solamente comprendió cinco meses; ii) la omisión de haber adoptado otras medidas para brindarle un verdadero apoyo, como la disminución de la mensualidad en al menos un veinticinco por ciento (25 %), reducción de intereses ordinarios, quitas a capital o la reestructuración del crédito, y iii) que demandó el vencimiento anticipado del plazo para cumplir el contrato de crédito, sin antes buscar una solución adecuada, considerando la existencia de la emergencia sanitaria por COVID-19 y los efectos económicos perjudiciales que tuvo para la persona deudora.
- Por su parte, la institución bancaria recurrente sostiene que la interpretación del numeral 3 del artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos adoptada por el Tribunal Colegiado y la forma como la aplicó en el asunto conlleva una violación de los derechos a la libertad de autodeterminación, al libre desarrollo de la personalidad y al principio de autonomía de la voluntad que rige en la celebración de este tipo de contratos. También desarrolla argumentos orientados a refutar que la exigencia del cumplimiento de un contrato de crédito conlleve una forma de explotación, incluso ante la actualización de situaciones imprevisibles y generalizadas que desequilibren las relaciones contractuales.
- Por tanto, para esta Primera Sala la controversia supone una cuestión propiamente de constitucionalidad , consistente en la valoración sobre la posibilidad de que tratándose de contratos de crédito se actualice la figura de la explotación, en particular cuando sobrevengan circunstancias que modifiquen de manera significativa las condiciones sobre las que se celebraron y que podrían traducirse en un desequilibrio entre las partes. Lo anterior implica definir el contenido y alcance del numeral 3 del artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, como garantía en relación con el derecho a la propiedad privada, y valorar su aplicación al caso concreto, atendiendo a sus particularidades y a los demás principios y derechos de rango constitucional que están involucrados.
- Asimismo, se considera que el asunto tiene un interés excepcional en materia constitucional . Cabe reconocer que la misma cuestión jurídica ya fue analizada por esta Primera Sala, a partir de una situación análoga, al resolver el amparo directo en revisión 5986/2022 , del cual se generó la Jurisprudencia 1a./J. 6/2024 (11a.), de rubro “ EMERGENCIA SANITARIA POR EL VIRUS SARSCoV-2 (COVID-19). NO CONSTITUYE UN HECHO IMPREVISIBLE QUE, POR SÍ MISMO, IMPLIQUE CONSIDERAR QUE LA EXIGENCIA DEL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DERIVADAS DE CONTRATOS MERCANTILES CELEBRADOS PREVIO A LA PANDEMIA, CONLLEVA EXPLOTACIÓN HUMANA ” .
- No obstante, dicha determinación se emitió varios meses después de que el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito resolviera el juicio de amparo directo 707/2022 , que es materia del recurso bajo estudio, por lo que era imposible que se ajustara a un criterio que aún no se había adoptado. En ese sentido, se advierte que el Tribunal Colegiado siguió una perspectiva distinta a la seguida por esta Primera Sala sobre las variables que se deben evaluar para determinar la posibilidad de que, al exigir el cumplimiento de un contrato de crédito, se materialice un acto de explotación de una persona por otra, derivado de una situación que implica la modificación significativa e imprevisible de las condiciones bajo las cuales se acordó, como lo fue la pandemia por la enfermedad COVID-19.
- En consecuencia, el conocimiento del asunto permitirá a esta Primera Sala homologar la solución de controversias análogas que se presentaron con una temporalidad concurrente ; es decir, antes de que existiera un criterio obligatorio de este alto tribunal sobre el mismo planteamiento de estricta constitucionalidad, teniendo presente el mandato de igualdad en la administración de justicia. Asimismo, se considera que se tiene la posibilidad de reiterar y, en su caso, precisar el criterio de este alto tribunal en torno a los aspectos que se deben valorar para determinar la viabilidad de adecuar las condiciones para el cumplimiento de un contrato de crédito por una situación imprevisible que puede tener un impacto generalizado en las condiciones económicas de una región, como es el caso de una emergencia sanitaria derivada de una pandemia.
- En consecuencia, esta Primera Sala concluye que el presente recurso de revisión es procedente .
- ESTUDIO DE FONDO
- El planteamiento de la parte recurrente parte de que la prohibición contenida en el numeral 3 del artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos se debe dimensionar y ponderar con los derechos a la autonomía de la voluntad y libre desarrollo de la personalidad, en los que se sustenta la libertad contractual, la cual debe prevalecer. Así, sostiene que solamente pretendió el cumplimiento del contrato de crédito en los términos en que lo acordaron, lo cual no puede implicar una forma de explotación, incluso si se presenta una situación imprevisible que desequilibre la relación contractual.
- Considera que la explotación supone la utilización en provecho propio y de modo abusivo de los recursos económicos de la otra parte, su trabajo o ella misma, lo que en el caso no sucedió. Asimismo, el recurrente argumenta que el quejoso fue quien no instó la vía prevista legalmente para solicitar las modificaciones del contrato por acontecimientos extraordinarios.
- Esta Primera Sala considera que los agravios de la recurrente son esencialmente fundados y suficientes para revocar la sentencia impugnada . Si bien la pandemia de la enfermedad COVID-19 es un hecho imprevisible, por sí mismo no implica que la exigencia del cumplimiento de las obligaciones derivadas de contratos de crédito celebrados de manera previa se traduzca en una explotación de una persona por otra, de modo que legitime dejar de lado los principios de libertad contractual y buena fe. En todo caso, la propia normativa establece los mecanismos para que quien se vea afectado por una situación extraordinaria e imprevisible demuestre su imposibilidad de cumplir con las obligaciones a su cargo en los términos en que las asumió, de modo que se llegue a un acuerdo sobre su modificación o se determine un ajuste por parte de la autoridad judicial.
- Para justificar esta conclusión, se desarrolla el contenido y alcance de los principios constitucionales involucrados, para estar en aptitud de realizar una ponderación que permita el análisis y solución del caso concreto. El presente retoma las principales consideraciones que sustentaron la resolución del amparo directo en revisión 5986/2022 .
V.1. Principios de autonomía de la voluntad y libre desarrollo de la personalidad
- El artículo 78 del Código de Comercio establece que “en las convenciones mercantiles, cada uno se obliga en la manera y términos que aparezca que quiso obligarse, sin que la validez del acto comercial dependa de la observancia de formalidades o requisitos determinados” . Este mismo principio es aplicable para los contratos civiles, en términos del artículo 1,832 del Código Civil para el Distrito Federal (actualmente Ciudad de México) .
- Tal como se ve reflejado en esos preceptos, el elemento fundamental en el ámbito de los contratos es la autonomía de la voluntad de las partes , bajo la premisa de que las personas (físicas o jurídicas) pretenden un tráfico de derechos y obligaciones, a través de la libre expresión de su voluntad. Dicha autonomía supone tres aspectos: i) la libertad para constituir o no relaciones contractuales; ii) la libertad para elegir al contratante, y iii) la libertad para determinar las reglas o herramientas para hacerlo.
- La autonomía de la voluntad de las partes implica un principio al pretender contratar, pues constituye la expresión de la voluntad de la persona de obligarse o no, en los términos en que lo pactan. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que el principio de autonomía de la voluntad goza de rango constitucional y no debe ser reconducido a un simple principio que rige el derecho civil .
- El respeto del individuo como persona requiere el respeto de su autodeterminación individual, por lo que, si no existe libertad del individuo para estructurar sus relaciones jurídicas de acuerdo con sus deseos, no se respeta la autodeterminación de ese sujeto. Asimismo, el principio de autonomía de la voluntad tiene reflejo en el derecho de propiedad y en la libertad de contratación , la cual también es un elemento central del libre desarrollo de la personalidad, en cuya virtud las partes de una relación jurídica son libres para gestionar su propio interés y regular sus relaciones, sin injerencias externas .
- En sintonía con esa perspectiva, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha reconocido que del artículo 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos se desprende el derecho al libre desarrollo de la personalidad, asumiendo como premisa que “un aspecto central del reconocimiento de la dignidad lo constituye la posibilidad de todo ser humano de autodeterminarse y escoger libremente las opciones y circunstancias que le dan sentido a su existencia, conforme a sus propias opciones y convicciones” . En ese sentido, ha señalado que, “de conformidad con el principio del libre desarrollo de la personalidad o a la autonomía personal, cada persona es libre y autónoma de seguir un modelo de vida de acuerdo con sus valores, creencias, convicciones e intereses” . En íntima vinculación, ha precisado que “l concepto de vida privada engloba aspectos de la identidad física y social, incluyendo el derecho a la autonomía personal, desarrollo personal y el derecho a establecer y desarrollar relaciones con otros seres humanos y con el mundo exterior” .
- Entonces, se tiene que de manera implícita la Constitución Política del país reconoce la existencia de un derecho a la autonomía de la voluntad en la contratación. Sin embargo, como todo derecho fundamental, dicha libertad no es absoluta, pues existen limitaciones derivadas de su propia naturaleza y evolución, así como de su interacción con otros valores superiores del orden jurídico que se plasman en conceptos como “el orden público”, “las buenas costumbres”, o bien, razones que parten del desequilibrio político y económico existente entre las partes .
- Es pertinente retomar expresamente las consideraciones desarrolladas en el amparo directo en revisión 992/2014 , en el que esta Primera Sala determinó:
Ahora bien, aún desde los planteamientos más abstractos que identifican la autonomía de la voluntad y la libertad de contratación con los postulados del laissez faire que permiten a los eventuales contratantes hacer elecciones autónomas y consideran equivocada cualquier interferencia en los acuerdos privados, no se trata de una libertad de carácter absoluto, “pues la historia de la libertad de contratación es la de su limitación”.
Desde un punto de vista clásico la mayor parte de esas limitaciones a la libertad de contratación se han producido bien por la interacción de los valores superiores del ordenamiento jurídico, plasmados en conceptos como orden público o buenas costumbres, o bien por razón del desequilibrio político y económico existente entre las partes, como sucede con las normas de protección de los trabajadores o de los consumidores. En esta lógica, hay que preguntarse si al anterior elenco de límites hemos de añadir ahora nuevos factores de desequilibro, tales como el sexo, la raza, la edad, la pertenencia a una minoría religiosa o a una determinada opción sexual, etcétera, que deben ser tomados en consideración para limitar la libertad contractual.
- En conclusión, a pesar del reconocimiento del principio de la autonomía de la voluntad contractual como una expresión del libre desarrollo de la personalidad y de su aplicación como regla general; en su operatividad se puede llegar a requerir la intervención de los poderes públicos, particularmente mediante su regulación, para instrumentar el ejercicio armónico de ese mismo derecho por todos los individuos. Así se ha considerado, por ejemplo, al resolver el amparo directo en revisión 6055/2014 , en el que si bien se analizó un contrato civil (prestación de servicios profesionales), resulta aplicable a las diversas materias en las que se reconoce la libertad contractual como uno de los principios rectores.
- No se desconoce que existen derechos de los que las personas morales —como la hoy recurrente, que es una institución bancaria— no gozan, al ser privativos de la persona humana, tales como el derecho a la dignidad humana del que derivan, por ejemplo, el libre desarrollo de la personalidad . Sin embargo, tanto las personas morales como las físicas cuentan con autonomía de la libertad contractual .
V.2. Factores para medir la incidencia de los derechos fundamentales en las relaciones entre particulares
- La intervención del Estado en la autonomía de la libertad contractual es limitada y debe estar ampliamente justificada por una grave violación a los derechos fundamentales, de otra forma podría incidir en la autonomía de los individuos para decidir las personas con las que van a relacionarse y la forma en que lo hacen.
- Para esta Primera Sala, al reconocer la vigencia de los derechos fundamentales en las relaciones entre particulares, es siempre en el entendido de que dicha eficacia es matizada; es decir, con un alcance que tendrá que ser graduado o calibrado en cada caso, atendiendo al peso relativo de los derechos o intereses con los que entran en tensión. También se ha dimensionado la forma en que cobra vigencia el mandato de igualdad en las relaciones entre particulares, por la autonomía individual, de manera que no se exige relacionarse de la misma forma con personas, debiendo definirse como primer aspecto el tipo de relación contractual que se analiza (civil, comercial, laboral, etc.).
- Se ha identificado el juicio de ponderación y razonabilidad como una herramienta para medir la incidencia y colisión entre derechos fundamentales, como el principio de autonomía de la voluntad y la prohibición de discriminación en el tráfico jurídico-privado, para lo cual se deben valorar los siguientes factores :
- Relación asimétrica. Una de las partes ostenta una posición de clara superioridad frente a la otra. Cuanto mayor sea la desigualdad de facto entre los sujetos de la relación, mayor será el margen de autonomía privada cuyo sacrificio es admisible. Dicho de otro modo, cuanto menor sea la libertad de la parte débil de la relación, mayor es la necesidad de protección.
- Repercusión social de la discriminación. La existencia de un patrón de conducta generalizado o extendido, desde un punto de vista sociológico. Cuando concurre esta circunstancia, la decisión discriminatoria deja de ser un asunto estrictamente privado y pasa a ser un asunto de relevancia pública.
- Afectación al núcleo esencial de la dignidad de la persona discriminada . La dignidad humana es un derecho fundamental a favor del ser humano y por el cual se establece el mandato constitucional a todas las autoridades, e incluso particulares, de respetar y proteger la dignidad de todo individuo, entendido el interés inherente a toda persona, por el mero hecho de serlo, a ser tratada como tal y no como un objeto, a no ser humillada, degradada, envilecida o cosificada .
- En suma, el juicio de razonabilidad y ponderación que efectúen las personas juzgadoras al ponderar las relaciones de derechos fundamentales entre particulares no implica que se anulen los principios de libertad de contratación y autonomía de la voluntad, sino únicamente la identificación de situaciones concretas en las que es imperativa su modulación. Así, aunque las partes conservan un margen de discrecionalidad para celebrar actos en sus relaciones entre particulares, conservando así su esencia el derecho privado, caben ciertos ajustes cuando sean indispensables para dotar de plena fuerza normativa al texto constitucional.
- Un contrato de crédito con garantía hipotecaria puede ser objeto de un juicio de ponderación para determinar si existe o no una incidencia en los derechos humanos de alguna de las partes, de modo que se justifique la restricción de la libertad contractual. Para ello, se requiere verificar un juicio de razonabilidad con base en los factores descritos, para no restringir injustificadamente el principio de autonomía de la libertad contractual.
V.3. Principio de buena fe contractual y teoría de la imprevisión
- En el último párrafo del artículo 14 de la Constitución Política del país se dispone que “n los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho”.
- En ese sentido, otro de los principios fundamentales en materia contractual es el de buena fe, el cual se desprende del artículo 1,796 del Código Civil para el Distrito Federal (actualmente Ciudad de México), que establece que “os contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, excepto aquellos que deben revestir una forma establecida por la Ley. Desde que se perfeccionan obligan a los contratantes no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a las consecuencias que, según su naturaleza son conforme a la buena fe, al uso o a la ley, con excepción de aquellos contratos que se encuentren en el supuesto señalado en el párrafo siguiente” .
- En virtud de este principio, las partes se obligan en los términos pactados y se presume que todo lo acordado y declarado es cierto y se realiza con una buena intención. Ello implica que el cumplimiento del contrato no puede quedar supeditado a la voluntad de una sola de las partes, tal como se establece en el artículo 1,797 del Código Civil para el Distrito Federal (actualmente Ciudad de México) .
- Sin embargo, también debe considerarse —de manera correlativa— la máxima del derecho relativa a que “nadie está obligado a lo imposible”, que es el sustento de la teoría de la imprevisión, en virtud de la cual se reconoce la factibilidad de que se presenten situaciones que impidan o hagan desproporcionadamente oneroso el cumplimiento del contrato que se celebró en condiciones ordinarias y distintas. La imposibilidad debe derivar de causas ajenas e inevitables que impidan cumplir con las obligaciones en los términos que se pactaron, aspectos que están comprendidos en las figuras del caso fortuito y la fuerza mayor .
- Por ejemplo, dichas hipótesis pueden entenderse como todo acontecimiento de la naturaleza (fenómenos sin intervención humana) o del ser humano , imprevisible o inevitable, que impide, en forma general y de manera insuperable, cumplir con una obligación o exigencia. Esa definición implica los siguientes elementos:
- Que se trate de hechos ajenos al sujeto obligado;
- Que los mismos sean imprevisibles o, siendo previsibles, inevitables. Ello supone que quede fuera del alcance del obligado controlar la situación para poder cumplir; esto es, que exceda de la diligencia que debía observar en cuanto a la previsión de ciertas circunstancias y de soluciones o medidas alternativas para hacerles frente;
- Que, en principio, las causas sean de carácter general, lo que significa que afecten de igual manera a todos los sujetos que deban cumplir con la exigencia, y
- Que el impedimento sea insuperable, que –en definitiva– no se pueda cumplir. Si la situación solo supusiera que el cumplimiento se hace más complejo no podría calificarse como una imposibilidad, aunque tampoco cabría exigir un esfuerzo desproporcionado y que no se corresponda con la diligencia que debe tener el sujeto obligado.
- La teoría de la imprevisión está plasmada en el segundo párrafo del artículo 1,796 del Código Civil para el Distrito Federal (actualmente Ciudad de México), en los siguientes términos: “Salvo aquellos contratos que aparezcan celebrados con carácter aleatorio, cuando en los contratos sujetos a plazo, condición o de tracto sucesivo, surjan en el intervalo acontecimientos extraordinarios de carácter nacional que no fuesen posibles de prever y que generen que las obligaciones de una de las partes sean más onerosas, dicha parte podrá intentar la acción tendiente a recuperar el equilibrio entre las obligaciones conforme al procedimiento señalado en el siguiente artículo” .
- De igual manera, en el artículo 1,847 del mismo ordenamiento se establece que: “No podrá hacerse efectiva la pena cuando el obligado a ella no haya podido cumplir el contrato por hecho del acreedor, caso fortuito o fuerza insuperable” .
- Como se profundizará más adelante, el acontecimiento extraordinario es insuficiente para librar a un deudor de sus obligaciones, ya que es necesario que se justifique de forma específica cómo se tradujo en una imposibilidad material para el cumplimiento. En principio, esa carga probatoria y argumentativa le corresponde a quien dice estar en una imposibilidad insuperable de cumplir con el contrato en los términos pactados.
V.4. Prohibición de cualquier forma de explotación (artículo 21, numeral 3, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos)
- La institución recurrente considera incorrecto que el Tribunal Colegiado invocara el numeral 3 del artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que prohíbe cualquier forma de explotación, pues sostiene que para que se actualice esa figura es necesario que se utilicen en provecho propio, y de modo abusivo, los recursos económicos de otras personas, su trabajo o a las personas mismas, lo que no tuvo lugar en el caso concreto. Argumenta que solamente demandó la restitución del monto que otorgó en virtud del crédito, partiendo de que el periodo de gracia que le concedió al deudor crediticio, en reconocimiento de la situación derivada de la pandemia por COVID-19, se ajustó a los lineamientos emitidos por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
- El precepto convencional prohíbe cualquier forma de explotación, siendo que se trata de una garantía dirigida centralmente al derecho a la propiedad, en el cual está inmerso el patrimonio de las personas, ya sean físicas o morales. Se trata de una norma que prohíbe el establecimiento de relaciones asimétricas en la que una de las partes —acreedor o deudor, para el caso de las convenciones mercantiles o civiles— se vea afectado tras encontrarse en una postura que resulte abusiva frente a su contratante, lo cual debe ser analizado y ponderado en un marco de razonabilidad.
- Al resolver el amparo directo en revisión 1954/2020 y el amparo directo en revisión 5275/2022 , esta Primera Sala determinó que el numeral 3 del artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos protege la propiedad privada a través de la prohibición de la usura y cualquier otra forma de explotación, independientemente de que existan otras formas en que ese mismo ordenamiento prohíbe manifestaciones específicas de explotación, tales como la esclavitud, la servidumbre y los trabajos forzados (artículo 6).
- Se precisó que es posible analizar la desproporción de las prestaciones a partir de la figura genérica de la explotación, que ocurre cuando una persona utiliza abusivamente en su provecho los recursos económicos o trabajo de otras personas, o a las personas mismas . Asimismo, que, para identificar la afectación a la propiedad, se debe acreditar la existencia de un fenómeno de sometimiento patrimonial entre la persona explotada y el agente explotador; de dominación; una relación de desigualdad material, entre otras .
- Esta Primera Sala también ha establecido que, en cualquier otro contrato distinto del mutuo o préstamo, en el que se haya establecido un pacto de intereses moratorios o una pena convencional, o alguna otra estipulación que pueda resultar en un provecho económico excesivo para una de las partes, puede analizarse bajo la perspectiva de la prohibición de la explotación, siempre y cuando en la relación jurídica contractual se advierta un exceso o desproporción en las prestaciones y contraprestaciones económicas de cualquier negocio jurídico.
- Consecuentemente, los cobros relativos a intereses moratorios o penas convencionales que no provengan de un contrato de mutuo, préstamo o análogo, o de un acto jurídico contractual en el que no se afecte directamente la dignidad de la persona, en caso de que se tilden o aparezcan como excesivos, estarán sujetos al control que pueda derivar de las reglas civiles y mercantiles generales que les resulten aplicables, para evitar que en los actos jurídicos haya abuso patrimonial de una parte en perjuicio de otra.
- Así, tanto en el derecho civil como en el mercantil se prevén mecanismos para analizar el perjuicio material que sufre una de las partes por falta de equivalencia al momento de contratar, supuesto en el cual no necesariamente se ve afectada la dignidad de las personas. De manera que se ha aceptado la posibilidad de que se configure la explotación incluso en otro tipo de contratos diversos al préstamo, como el de arrendamiento, cuando se suscite una afectación en el patrimonio (propiedad) de una de las partes.
- En ese sentido, el estudio de las condiciones de explotación es contextual, toda vez que el análisis requiere determinar si en una situación concreta, con base en las situaciones de ambas partes, se genera o no un caso de explotación. Por ello, es un tema que debe analizarse dentro de cada relación jurídica contractual, respecto a las prestaciones o contraprestaciones económicas específicas entre las partes y bajo el contexto en que se encuentren, para así poder determinar, primero, el cumplimiento del criterio de proporcionalidad y, de ser el caso, si la desproporción afecta la dignidad de la parte más vulnerable en el contexto específico.
- Por tanto, no se puede suponer que existe o no explotación, sin antes analizar la situación contextual de las personas involucradas en un conflicto y la afectación que esta genere al patrimonio de la parte en desventaja.
V.5. Análisis del caso concreto
- Como se señaló, los agravios de la institución recurrente son fundados y suficientes para revocar la sentencia controvertida.
- En primer lugar, cabe reconocer que la emergencia sanitaria producida por la pandemia de la enfermedad COVID-19 fue un hecho notorio, el cual implicó que, desde el once de marzo de dos mil veinte, la Organización Mundial de la Salud declaró la pandemia y emitió recomendaciones para reducir riesgos y afrontar sus efectos. Las autoridades sanitarias del Estado mexicano dictaron, en su momento, medidas para la protección de la salud de las personas, incluyendo la limitación del tránsito de las personas para actividades no esenciales.
- También es evidente que la pandemia tuvo un impacto a la economía del país, en lo general, y de las personas, en particular. El aislamiento implicó la afectación de las actividades ordinarias de los negocios dedicados a prestar ciertos servicios. Sin embargo, la sola circunstancia de que hubiese acaecido una situación extraordinaria, como una pandemia por la enfermedad de COVID-19, es insuficiente para justificar el incumplimiento o la modificación de las condiciones de los contratos de crédito celebrados con anterioridad.
- Tal como plantea, la recurrente, para que se actualice un caso de explotación de una persona por otra es necesario que a quien se le atribuya haya utilizado en provecho propio y de modo abusivo los recursos económicos de otras, el trabajo de estas o a las personas mismas. Para esta Primera Sala, esa circunstancia no se materializa por la sola materialización de una situación imprevisible, como la pandemia por la enfermedad COVID-19.
- Para arribar a esa conclusión, resultaría necesario un estudio minucioso de las razones y elementos de prueba que se hayan aportado, para esclarecer y tener por demostradas circunstancias imprevisibles y generalizadas que hayan desequilibrado de forma tal las relaciones contractuales, al grado de que exigir su cumplimiento en los términos originalmente pactados ocasionaría una carga tan gravosa que conllevaría a tener por acreditado un caso de explotación. El solo imprevisto de la pandemia no es un elemento suficiente para tener por actualizado un caso de explotación en una relación entre partes que suscribieron un contrato de crédito que se mantenía vigente durante ese fenómeno.
- En el caso, el Tribunal Colegiado determinó que el Banco acreedor contravino la prohibición de explotación entre personas, debido a: i) las condiciones bajo las cuales concedió un periodo de gracia al adquirente del crédito con motivo de la pandemia por COVID-19, ya que solamente comprendió cinco meses; ii) la omisión de haber adoptado otras medidas para brindarle un verdadero apoyo, como la disminución de la mensualidad en al menos un veinticinco por ciento (25 %), reducción de intereses ordinarios, quitas a capital o la reestructuración del crédito, y iii) que demandó el vencimiento anticipado del plazo para cumplir el contrato de crédito, sin antes buscar una solución adecuada, considerando la existencia de la emergencia sanitaria por COVID-19 y los efectos económicos perjudiciales que tuvo para la persona deudora.
- Sin embargo, su apreciación no se basó en una evaluación objetiva y particularizada del estado económico de la persona deudora a raíz de la pandemia, de modo que se demostrara un nexo de causalidad entre la situación extraordinaria (caso fortuito o de fuerza mayor) y la imposibilidad de seguir haciendo frente a sus obligaciones en los términos que pactó. Solamente a través de esa valoración se podía concluir válidamente que la exigencia de pago y el no ajustar las condiciones del contrato supuso una asimetría entre las partes de tal gravedad que materializó una situación de explotación.
- Tal como estableció esta Primera Sala al resolver el amparo directo en revisión 5986/2022 , la pandemia provocada por la enfermedad COVID-19 no fue un hecho imprevisible que, por sí mismo, hubiese implicado considerar que el exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de contratos de crédito con una garantía hipotecaria celebrados de manera previa a ese suceso, pueda calificarse como una explotación de una persona por otra, de manera que se justifique dejar de lado la autonomía de la voluntad contractual que rige en la materia, conforme al artículo 1,832 del Código Civil para la Ciudad de México .
- Se deben atender ciertos estándares que brindan objetividad y razonabilidad al momento de evaluar si las circunstancias planteadas efectivamente fueron la causa por la cual se incumplieron las condiciones del contrato de crédito. En consecuencia, correspondía al deudor justificar y comprobar la situación económica que le imposibilitaba cumplir con el contrato, de manera que la autoridad jurisdiccional pudiera hacer una valoración y definir si se actualizó una imposibilidad, así como las medidas adecuadas para garantizar los intereses de las dos partes de la relación contractual. De manera específica, se debe demostrar que la pandemia genuinamente implicó un desequilibrio y que la exigencia del contrato en sus términos generaría una afectación desproporcionada de la situación económica al grado que pueda considerarse una explotación.
- Como se ha explicado, los artículos 1,796 y 1,796 Bis del Código Civil para el Distrito Federal (actualmente Ciudad de México) establece un mecanismo que permite a las partes de un contrato, ante un acontecimiento extraordinario e imprevisible que genere que sus obligaciones sean más onerosas, la recuperación del equilibrio entre las obligaciones. Primero se establece la posibilidad de que las partes lleguen a un acuerdo al respecto y, en su defecto, la autoridad judicial debe determinar lo conducente. Cabe destacar que la normativa establece explícitamente que corresponde al solicitante indicar los motivos sobre los cuales se funda el planteamiento; es decir, tiene la carga de argumentar y demostrar que las circunstancias realmente implican una imposibilidad material de cumplir en sus términos con las obligaciones asumidas.
- Si bien la persona deudora no presentó la solicitud correspondiente, en todo caso, las autoridades que conocieron de la controversia tenían la obligación de analizarla desde la perspectiva de la imprevisión, con el fin de lograr un equilibrio entre los derechos de las partes contratantes ante situaciones extraordinarias que pudieran impactar en su esfera patrimonial.
- No pasa por alto que la autonomía de la libertad contractual encuentra un límite en el respeto de los derechos humanos, pero el desequilibrio que en las relaciones contractuales conllevó la pandemia debía ser estudiado detalladamente, a fin de verificar si el cumplimiento de las obligaciones puede realmente implicar o derivar en un caso de explotación que justifique armonizar la autonomía contractual y el principio de buena fe con los intereses patrimoniales en juego, de manera que se adecúen los términos de los contratos.
- Con base en las razones desarrolladas, procede revocar la sentencia recurrida para el efecto de que el Tribunal Colegiado de conocimiento realice un nuevo análisis, con base en los argumentos y elementos que se aportaron en su momento, en el que determine si la pandemia por COVID-19 afectó de forma insuperable la capacidad económica del Señor deudor al grado que impidió que continuara con el cumplimiento del pago de las mensualidades a su cargo. De ser así, deberá tomar medidas razonables y que no impacten desproporcionadamente en el patrimonio de ninguna de las partes, con la finalidad de ajustar las condiciones del contrato de modo que se permita su cumplimiento; por ejemplo, el otorgamiento de un plazo razonable para el pago y la reducción de prestaciones o penalidades que hubiesen derivado directamente del hecho imprevisible, tomando en cuenta las normas y lineamientos que en su momento emitieron las autoridades que regulan el sistema financiero.
- Lo anterior no implica soslayar la autonomía contractual, sino garantizar relaciones contractuales justas, en términos distributivos, de modo que se propicie el cumplimiento de las prestaciones pactadas, pero sin que signifique un detrimento excesivo en el patrimonio de la parte deudora.
- DECISIÓN
- En consecuencia, al resultar esencialmente fundados los agravios de la parte recurrente, lo procedente es en la materia de la revisión revocar la sentencia recurrida y devolver los autos al Tribunal Colegiado del conocimiento, para el efecto de que emita una nueva atendiendo a las consideraciones vertidas en la presente ejecutoria.
- Por lo expuesto y fundado, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:
