AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5198/2024
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5198/2024

Fecha: 27-Nov-2024

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5198/2024

QUEJOSO Y RECURRENTE: PERSONA “A”

PERSONAS TERCERAS INTERESADAS: VÍCTIMAS DE IDENTIDAD RESERVADA Y AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA FEDERACIÓN

VISTO BUENO

SRA. MINISTRA

PONENTE: MINISTRA ANA MARGARITA RÍOS FARJAT

COTEJÓ

SECRETARIADO: SAÚL ARMANDO PATIÑO LARA Y

MARÍA DEL CARMEN MONTIEL RODRÍGUEZ

Colaboradora: Tania Alejandra Hernández Olvera

INDICE TEMÁTICO

Hechos: Una persona fue secuestrada por varios sujetos. Más tarde, un familiar pagó el rescate que les fue solicitado, por lo que la víctima fue liberada.

Por estos hechos, se instruyó un proceso penal acusatorio en contra de uno de los secuestradores, el cual concluyó en una sentencia condenatoria en primera y segunda instancias por la comisión del delito de secuestro agravado.

Inconforme con tal determinación, el sentenciado promovió un juicio de amparo directo, el cual, le fue negado. Por lo cual, la persona condenada interpuso el presente recurso de revisión.

Apartado

Criterio y decisión

Págs.

I

COMPETENCIA

Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente asunto

12

II

OPORTUNIDAD

La presentación del recurso de revisión es oportuna

12-13

III

LEGITIMACIÓN

El amparo directo en revisión proviene de parte legitimada

13-14

IV

ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO

No se cumplen los requisitos de procedencia del recurso

14-24

V

DECISIÓN

PRIMERO. Se desecha el recurso de revisión a que este toca se refiere

SEGUNDO. Queda firme la sentencia recurrida

24-25

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5198/2024

QUEJOSO Y RECURRENTE: PERSONA “A”

PERSONAS TERCERAS INTERESADAS: VÍCTIMAS DE IDENTIDAD RESERVADA Y AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA FEDERACIÓN

VISTO BUENO

SRA. MINISTRA

PONENTE: MINISTRA ANA MARGARITA RÍOS FARJAT

COTEJÓ:

SECRETARIADO: SAÚL ARMANDO PATIÑO LARA Y

MARÍA DEL CARMEN MONTIEL RODRÍGUEZ

Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veintisiete de noviembre de dos mil veinticuatro , emite la siguiente:

S E N T E N C I A

Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 5198/2024 , interpuesto por el señor Persona “A” en contra de la sentencia dictada el veinticuatro de mayo de dos mil veinticuatro por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo Primer número de expediente.

El problema jurídico que debe resolver esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar si el artículo 9, fracción I, inciso a), de Ley General Para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, vulnera o no el principio de legalidad en su vertiente de taxatividad.

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Hechos [1] . El siete de enero de dos mil veinte, en la Ciudad de México, aproximadamente a las ocho horas con diez minutos, el señor Persona “A” y otros [2] , abordaron a la víctima de iniciales Víctima 1, quien se encontraba a quinientos metros de su domicilio, ubicado en la colonia Nombre de una colonia, alcaldía Nombre de una alcaldía, sobre la carretera Nombre de una carretera, en avenida prolongación Nombre de una avenida.
  2. Enseguida, los atacantes subieron a la víctima a un vehículo Marca de un vehículo, tripulado por el señor Persona “B”, le colocaron una chamarra en la cabeza y pusieron en marcha el automotor.
  3. Posteriormente, los perpetradores solicitaron vía telefónica a la persona Víctima 2 el pago de $400,000.00 (cuatrocientos mil pesos), como rescate a cambio de la liberación de la víctima. Ante tal situación, Víctima 2 acudió ante el Ministerio Público para denunciar los hechos ocurridos. Luego, un familiar de la víctima Víctima 1, pagó $22,000.00 (veintidós mil pesos) en las inmediaciones del pueblo de Nombre de un pueblo en una base de taxis. La víctima Víctima 1 fue liberada el ocho de enero de dos mil veinte.
  4. Causa penal . Con motivo de los hechos narrados, se instruyó un procedimiento penal acusatorio del que correspondió conocer al Tribunal de Enjuiciamiento, adscrito a la Unidad de Gestión Judicial Número Dos, que lo registró con el número de expediente Segundo número de expediente.
  5. El ocho de junio de dos mil veintiuno, el juez de enjuiciamiento dictó sentencia condenatoria en contra del señor Persona “A” por la comisión del delito de secuestro agravado, previsto y sancionado en los artículo 9, párrafo primero, fracción I, inciso a), y 10, fracción I, inciso b) e inciso c), de la Ley General Para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI, del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en adelante Ley General de Secuestro , a cincuenta años de prisión, entre otras sanciones [3] .
  6. Recurso de apelación. En desacuerdo con el fallo de primera instancia, el señor Persona “A” interpuso un recurso de apelación, del cual conoció la Quinta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, que lo registró con el número de expediente Tercer número de expediente. Mediante resolución de cuatro de noviembre de dos mil veintiuno, la mencionada Sala Penal confirmó la sentencia recurrida.
  7. Demanda de amparo directo. En contra de la sentencia de segunda instancia, el siete de agosto de dos mil veintitrés, el señor Persona “A” promovió un juicio de amparo directo en la que, en síntesis, expuso los siguientes conceptos de violación:
    1. Es inconstitucional la norma jurídica que establece la pena de prisión para el delito de secuestro agravado, pues prevé una pena desproporcionada al bien jurídico que tutela , es decir, la libertad de las personas. Por lo que hace al delito de homicidio, cuyo bien jurídico tutelado es la vida, el Código Penal Federal en contraste con el Código Penal del Estado de México, dispone de penas sensiblemente menores al delito de secuestro y secuestro exprés. En consecuencia, las penas de secuestro trastocan el artículo 22 de la Constitución Política del país [4] .
    2. No se realizó el descubrimiento probatorio en los términos del artículo 307 y 337 del Código Nacional de Procedimientos Penales, pues no fue entregado al imputado. Las constancias sólo se entregaron a la defensa, y de forma incompleta. Lo anterior conculcó los derechos del imputado al debido proceso.
    3. La autoridad responsable omitió analizar que en audiencia intermedia no se corrigieron los vicios, pues se dejaron de estudiar los argumentos formulados por la defensa respecto del delito por el que debía seguirse la audiencia de juicio, lo cual afectó las condiciones en las que se fijaron los delitos y las pruebas.
    4. La audiencia de juicio dio inicio sin aclarar a la defensa los datos y medios de prueba aceptados, además, no se desahogaron las pruebas de descargo ofrecidas.
    5. Se otorgó valor probatorio a los dichos de los policías, que no corroboran con las declaraciones de la víctima. Tales testimonios no son imparciales, e incluso resultan contradictorios. Las autoridades realizaron una indebida valoración de los indicios y las circunstancias, por tanto, se vulneró el principio de presunción de inocencia.
    6. Tanto los policías aprehensores como las autoridades de la Procuraduría General de Justicia de la Ciudad de México implementaron actos de tortura crueles e inhumanos en contra del detenido, con el fin de que declarara hechos distintos a los ocurridos. A causa de los golpes que el detenido sufrió por parte de los aprehensores, se desmayó en varias ocasiones. Además, no se le informó que era posible invocar la aplicación del Protocolo de Estambul para investigar la denuncia de tortura.
    7. El detenido no se aseguró en el lugar de los hechos, ni fue señalado por los testigos, por lo tanto, carece de sustento la afirmación de que opera en su contra la prueba indiciaria o circunstancial.
    8. El Tribunal de Apelación únicamente se limitó a negar la procedencia de los agravios formulados por la defensa, sin un verdadero estudio de cada uno, lo cual vulnera el principio de congruencia en las resoluciones judiciales.
    9. La resolución impugnada altera los hechos y establece una pena de cincuenta años por la comisión del delito de secuestro agravado en el que no se comprobó la participación del quejoso.
    10. Ante la ausencia de pruebas suficientes para comprobar la responsabilidad del indiciado, con fundamento en el principio in dubio pro reo , debió concederse valor pleno a las pruebas que le favorecían.
    11. No se cumplieron cabalmente con las exigencias para la comprobación de la agravante del delito, pues se tuvo por demostrada con simples juicios de valor, argumentos dogmáticos y consideraciones subjetivas.
    12. Inconstitucionalidad de los artículos 9, 10 y 23 de la Ley General de Secuestro [5] . Existe una deficiente redacción en la división de competencias del último artículo en cita. Además de una interpretación equivocada de los tipos penales previstos en la Ley General de Secuestro que son aplicables por las autoridades locales, cuando no se trata de delincuencia organizada.
    13. El tipo penal deja en la ambigüedad cuál es la conducta que se persigue y cuáles son los elementos típicos , lo que genera confusión entre el delito de robo agravado y secuestro agravado, además, se contempla una pena excesiva en relación con el bien jurídico tutelado.
    14. El Tribunal de Alzada omitió analizar que los policías aprehensores no aplicaron el procedimiento especializado para la investigación de delitos previsto en la Ley General de Secuestro. Por tanto, sus actuaciones son ilegales y constituyen prueba ilícita.
    15. La resolución contempla una pena de prisión que no era aplicable. Asimismo, no se analizó que la determinación de la multa fue inmotivada, pues no se consideraron las posibilidades económicas y circunstancias personales del sentenciado.
  8. Sentencia de amparo directo. De la demanda correspondió conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, que mediante proveído de veinticinco de septiembre de dos mil veintitrés la admitió y registró con el número de expediente Primer número de expediente. Mediante resolución emitida en sesión ordinaria de veinticuatro de mayo de dos mil veinticuatro , se negó el amparo al señor Persona “A”, con base en las siguientes razones:
    1. En el amparo directo en revisión 2556/2011 [6] , la Suprema Corte precisó que el legislador en materia penal tiene un amplio margen para diseñar el rumbo de la política criminal, pero con respeto a los principios de proporcionalidad y razonabilidad. La penalidad prevista para el secuestro agravado en la ley en estudio, cumple con ese primer estándar, ya que las sanciones más severas se justifican por las circunstancias del delito y los bienes jurídicos afectados.
    2. Las agravantes de la fracción I, incisos b) y c) del artículo 10 de la ley en estudio [7] , se justifican bajo un estudio de razonabilidad. El inciso b) , agrava el delito cuando varios participan, pues esa forma de actuar disminuye las expectativas de defensa de las víctimas. En el inciso c) , el legislador buscó reprochar con mayor peso los casos donde materialmente exista una afectación mayor.
    3. Al resolver el amparo directo en revisión 85/2014 [8] , la Primera Sala de la Suprema Corte aclaró que en el juicio sobre proporcionalidad debe compararse la pena examinada con las asignadas a otros delitos de gravedad similar.
    4. En el estudio comparativo ( tertium comparationis ) que se realizó entre las penalidades previstas en la Ley en estudio, y dos legislaciones más; se concluye que, si bien existen delitos contra la libertad personal con una pena inferior a la del secuestro agravado , la mayor pena asignada a este delito se justifica debido a una afectación más intensa al bien jurídico protegido.
    5. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el amparo directo en revisión 7313/2016 [9] , sostuvo que al realizar la comparativa de delitos, es determinante el alto índice en su comisión. El hecho de que el secuestro agravado tenga una pena mayor se justifica porque se trata de una modalidad delictiva que ha proliferado de forma alarmante en todo el país.
    6. El concepto de violación del quejoso respecto a que la pena transgrede su derecho a la reinserción social está encaminado a combatir la proporcionalidad de la pena, tema que ya se abordó.
    7. La Suprema Corte ha determinado que el tipo de secuestro, previsto en el artículo 9, fracción I, de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro [10] , no vulnera el principio de exacta aplicación de la ley en su vertiente de taxatividad, pues la descripción determina en forma precisa tanto la conducta ilícita que despliega el sujeto activo, conforme al medio comisivo y la finalidad de actuar [11] .
    8. No se transgredió el derecho fundamental de debido proceso, toda vez que de las constancias de la carpeta judicial se advierte que se respetaron las formalidades esenciales del procedimiento. Asimismo, en segunda instancia, la responsable respetó el derecho de legalidad y seguridad jurídica, al dictar su sentencia con la debida fundamentación y motivación.
    9. No se vulneró el derecho de presunción de inocencia, pues los hechos se tuvieron como probados con sustento en la declaración de la víctima, que se adminiculó con el dicho de su esposa y con el de los policías de investigación. Tales pruebas, no fueron derrotadas ni puestas en duda con las que aportó la defensa, ya que éstas resultaron contradictorias y no se corroboraron.
    10. Si bien, los policías de investigación no percibieron el hecho con sus sentidos, de su dicho se puede desprender la congruencia de lo relatado por la esposa de la víctima directa y evidencia demostrativa de las circunstancias adyacentes.
    11. El Juez de Enjuiciamiento y la responsable señalaron también la fracción III, del artículo 10 de la referida normativa [12] , la cual no es aplicable; sin embargo, al ser un error de transcripción, sólo amerita esa precisión y no modifica el sentido de la resolución.
    12. El quejoso refirió haber sufrido violaciones en etapas anteriores a la audiencia de juicio al precisar que fue torturado durante su detención , sin que esas manifestaciones fueran materia del contradictorio en la audiencia de juicio, por tanto, no es dable entrar a su estudio. Lo anterior, con apoyo el criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el amparo directo en revisión 669/2015 [13] . Mientras que en cuanto al tema de tortura, ordenó dar vista al Ministerio Público adscrito al Tribunal Colegiado para que se investigue como delito por cuerda separada.
    13. El Tribunal de Alzada estableció correctamente la pena de prisión, de conformidad con el grado de culpabilidad y la punibilidad para el tipo de secuestro en la época de los hechos. Por ello, negó la protección constitucional solicitada.
  9. Recurso de revisión . Inconforme, el señor Persona “A” interpuso un recurso de revisión el veintiuno de junio de dos mil veinticuatro. En síntesis, los agravios refieren lo siguiente:
    1. El Tribunal Colegiado vulnera los derechos del quejoso a una defensa adecuada, el debido proceso, y de presunción de inocencia, toda vez que no se acreditó plenamente la responsabilidad del quejoso en la comisión del delito de secuestro agravado.
    2. Los dichos de las víctimas presentan contradicciones que no fueron advertidas por las autoridades. Además, en el procedimiento penal debe darse preferencia a las primeras declaraciones de los testigos, no a las rectificaciones posteriores.
    3. Se impuso una pena de cincuenta años de prisión, a pesar de que no es acorde con la conducta delictiva y de que la autoridad no tuvo una opinión técnica certificada que demostrara la peligrosidad del quejoso.
  10. Trámite ante esta Suprema Corte. En acuerdo de veintiocho de junio de dos mil veinticuatro, la Presidencia de esta Suprema Corte admitió a trámite el amparo directo en revisión, lo registró con el número de expediente 5198/2024 y lo turnó a la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat.
  11. Por acuerdo de veintinueve de agosto de dos mil veinticuatro, el Ministro Presidente de la Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto y ordenó el envío de los autos a la Ministra Ponente para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.
  12. El treinta de septiembre de dos mil veinticuatro la Secretaría de Acuerdos de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación entregó a la Ponencia de la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat el expediente físico del amparo directo en revisión 5198/2024 . Por lo que, a partir de esa fecha se tuvo como recibido.

I. COMPETENCIA

  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, 83 y 96 de la Ley de Amparo; y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 1/2023, emitido por el Pleno de este alto tribunal.
  2. Lo anterior, porque el recurso se interpuso en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo en materia penal, lo cual es competencia de la Primera Sala y no es necesaria la intervención del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.

II. OPORTUNIDAD

  1. La sentencia recurrida se notificó de forma personal al señor Persona “A” y por medio de lista al defensor público Defensor Público, el jueves seis de junio y el martes once de junio, ambos de dos mil veinticuatro respectivamente.
  2. Precisado lo anterior, la notificación realizada por lista otorga mayor beneficio al recurrente [14] para la interposición del recurso, por lo cual, tomando en cuenta que la notificación por lista surtió efectos al día siguiente de su publicación, esto es el miércoles doce de junio de la misma anualidad, el plazo de diez días para la interposición del recurso de revisión transcurrió del trece al miércoles veintiséis de junio de dos mil veinticuatro [15] .
  3. En consecuencia, si el escrito de revisión se presentó en la Oficialía de Partes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito el veintiuno de junio de dos mil veinticuatro , esta Primera Sala concluye que el recurso se interpuso de manera oportuna .

III. LEGITIMACIÓN

  1. Esta Suprema Corte considera que el señor Persona “A” cuenta con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión, pues está probado que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito le reconoció el carácter de quejoso en el juicio de amparo directo, en términos del artículo 5, fracción I, de la Ley de Amparo [16] .

IV. ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO

  1. Del artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política del país; 81, fracción II, de la Ley de Amparo; se desprende que la procedencia del recurso de revisión está supeditada a que se cumplan dos requisitos [17] :
  2. En las sentencias impugnadas se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o bien se omita el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo; y
  3. El problema de constitucionalidad referido en el inciso previo entrañe la fijación de un criterio de interés excepcional.
  4. Al respecto, habiéndose surtido el requisito de constitucionalidad, se actualiza el diverso de interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, cuando esta Suprema Corte de Justicia de la Nación advierta que aquélla dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional.
  5. También se acredita el requisito de interés excepcional cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este alto tribunal relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.
  6. Esto es, serán procedentes únicamente aquellos recursos que reúnan ambas características. Dicho con otras palabras, basta que en algún caso no esté satisfecha cualquiera de esas condiciones, o ambas, para que el recurso sea improcedente. Por lo tanto, la ausencia de cualquiera de esos elementos es razón suficiente para desechar el recurso por improcedente.
  7. Sentado lo anterior, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el recurso de revisión interpuesto no cumple con los requisitos de procedencia descritos , como se explica a continuación.
  8. El señor Persona “A”, en su demanda de amparo, sostuvo como temas centrales los siguientes: (i) la inconstitucionalidad de la pena de prisión contemplada para el delito de secuestro agravado; (ii) sufrió tortura al momento de su detención; (iii) indebida valoración de pruebas, vulneración al principio de presunción de inocencia, inacreditación del delito y responsabilidad penal; (iv) el tipo penal de secuestro deja en ambigüedad cuál es la conducta y los elementos típicos que deben acreditarse, en contraste a cuándo el delito es robo agravado.
  9. Pues bien, en el tema (i) referente a la inconstitucionalidad de la pena de prisión del delito de secuestro agravado, prevista en el artículo 10, fracción I, incisos b) y c), de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro. El Tribunal Colegiado precisó que la pena de prisión contemplada para esas agravantes era acorde con el principio de proporcionalidad de las penas.
  10. Para arribar a la conclusión anterior, se aplicaron las consideraciones del amparo directo en revisión 3810/2023 [18] , resuelto por esta Primera Sala en sesión de siete de febrero de dos mil veinticuatro, por unanimidad de cinco votos, por lo tanto, constituye un precedente obligatorio , en el que determinó que la pena de cincuenta a noventa años de prisión prevista en el artículo 10, fracción I, incisos b) y c), de la Ley General de Secuestro, vigente en la época de los hechos [19] , es acorde con el principio de proporcionalidad de las penas previsto en el artículo 22 constitucional [20] .
  11. Por ello, en este punto no se cumple con el requisito de interés excepcional para la procedencia del recurso de revisión, pues la sentencia recurrida se sustentó en un criterio de esta Primera Sala sin introducir elementos adicionales o que contradijeran la interpretación fijada por este alto tribunal.
  12. Resulta ilustrativa la tesis jurisprudencial 9/2024 , sustentada por esta Primera Sala, de rubro: “ REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. PARA EFECTOS DE SU PROCEDENCIA, NO REVISTE INTERÉS EXCEPCIONAL CUANDO LA SENTENCIA RECURRIDA SE SUSTENTA EN CRITERIOS EMITIDOS POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, SIN INTRODUCIR ELEMENTOS A LA INTERPRETACIÓN [21] .
  13. Respecto del punto (ii) , relacionado con actos procesales y aspectos ocurridos previos a la audiencia de juicio oral, fueron calificados como inoperantes por el Tribunal Colegiado, pues destacó que en el juicio de amparo directo no es dable entrar al estudio de etapas anteriores al juicio.
  14. Lo que sustentó en lo resuelto en la doctrina de cierre de etapas por la Primera Sala, sustentada inicialmente en el amparo directo en revisión 669/2015 [22] , que dio origen a la jurisprudencia 74/2018 , de tema: “ VIOLACIONES A DERECHOS FUNDAMENTALES COMETIDAS EN UN PROCEDIMIENTO PENAL ACUSATORIO. NO SON SUSCEPTIBLES DE ANALIZARSE EN AMPARO DIRECTO CUANDO OCURREN EN ETAPAS PREVIAS AL JUICIO ORAL [23] .
  15. Además, en la determinación recurrida se precisó que tampoco se soslayaba lo resuelto en el amparo directo en revisión 7955/2019 , en el que se concluyó que es posible analizar una violación procesal ocurrida en etapas previas, en aquellos casos en que sea de tal trascendencia que se haya introducido en la audiencia de juicio. Al respecto, destacó que las violaciones a las reglas del procedimiento alegadas por el quejoso no fueron materia de contradictorio entre las partes en la audiencia de juicio, de ahí que reiteró la calificación de inatendibles de los conceptos de violación.
  16. Luego, ante las manifestaciones de la parte quejosa en cuanto a que fue torturada en su detención, el tribunal de amparo sólo verificó en su vertiente de delito, pues ordenó dar vista al ministerio público adscrito a la autoridad responsable, para la investigación de la tortura como delito, con base en los criterios constitucionales en la materia [24] .
  17. Por su parte, en cuanto a la diversa vertiente de investigación de tales actos como violación a derechos humanos, esta Primera Sala advierte del acto reclamado [25] que no existen pruebas ilícitas derivadas de la tortura, en donde se determinó que, al no haber confesión o autoincriminación alguna de la parte quejosa sobre los hechos imputados, de ahí que también fuera innecesario reponer el procedimiento para efecto de que se investiguen dichos actos como violación a derechos humanos.
  18. Pronunciamientos que son de mera legalidad , al seguir la doctrina de la Primera Sala y no constituyen temas de constitucionalidad.
  19. En lo que respecta al punto (iii) , el Tribunal Colegiado dio contestación desde un ámbito de legalidad al precisar que la autoridad responsable valoró adecuadamente y en su integridad los elementos de prueba materia de la sentencia de primera instancia. Además, los consideró suficientes para derrotar la presunción de inocencia del acusado y decretar su responsabilidad penal en la comisión del delito de secuestro agravado.
  20. Al respecto, es ilustrativa la tesis aislada CXIV/2016, de esta Primera Sala, de título: “AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. ENTRE LAS CUESTIONES DE LEGALIDAD QUE LO HACEN IMPROCEDENTE, SE ENCUENTRAN LAS REFERIDAS A LA INDEBIDA VALORACIÓN DE PRUEBAS, LA ACREDITACIÓN DE LOS ELEMENTOS DEL TIPO PENAL Y LO RELATIVO A LA INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA” [26] .
  21. Tampoco resulta procedente el análisis del reclamo sintetizado en el punto (iv) , relacionado con que el tipo penal de secuestro aplicado a la parte quejosa, es ambiguo, pues el Tribunal Colegiado al contestar el concepto de violación lo realizó a partir de un contraste de fuente constitucional, al establecer que el artículo 9, fracción I, inciso a), de la Ley General de Secuestro, no vulnera el principio de exacta aplicación de la ley penal, en su vertiente de taxatividad.
  22. Al respecto, la autoridad jurisdiccional de amparo sustentó sus consideraciones en la tesis aislada CCCXIV/2018 , sustentada por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: “ SECUESTRO. EL ARTÍCULO 9, FRACCIÓN I, INCISO C), DE LA LEY GENERAL PARA PREVENIR Y SANCIONAR LOS DELITOS EN LA MATERIA, NO VULNERA EL PRINCIPIO DE EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY EN MATERIA PENAL EN SU VERTIENTE DE TAXATIVIDAD [27] .
  23. Sin embargo, en el precedente en referencia se analizó la regularidad constitucional del artículo 9, fracción I, inciso c) de la norma general referida, en contraste con el principio de exacta aplicación de la ley penal en su vertiente de taxatividad. Mientras que el tipo penal atribuido al quejoso, se encuentra regulado en el diverso 9, fracción I, inciso a), del mismo ordenamiento legal [28] .
  24. Pese a ello, no se desprende que en este punto subsista un tema de constitucionalidad de interés excepcional .
  25. Lo anterior, pues en sesión de veintiocho de agosto de dos mil veinticuatro, esta Primera Sala resolvió el amparo directo en revisión 6560/2023 [29] , que al obtener una mayoría calificada actualizó un precedente obligatorio , en el que se concluyó que el artículo 9, fracción I, inciso a), de la Ley General de Secuestro , no vulnera el principio de exacta aplicación de la ley penal, en su vertiente de taxatividad .
  26. Al respecto, observamos que aun cuando el Tribunal Colegiado emitió su resolución en forma previa a que este alto tribunal declarara la constitucionalidad de esa porción normativa, su tratamiento no contradice la doctrina edificada en ese precedente.
  27. Esto significa que no se desprenden elementos para declarar la procedencia del recurso de revisión, pues no se advierte que analizar el fondo del asunto pueda producir algún beneficio en la esfera jurídica de la parte quejosa.
  28. En efecto, ya que igual y como se hizo en la sentencia recurrida, esta Primera Sala determinó en dicho precedente obligatorio que el propósito de la privación ilegal de la libertad en el delito de secuestro sea: “Obtener para sí o para un tercero, rescate o cualquier beneficio” , establecido en el artículo 9, fracción I, inciso a), de la Ley General de Secuestro , no produce ambigüedad en su contenido, lo que permite comprender a los destinatarios esa finalidad en la conducta delictiva y evita su aplicación arbitraria, lo cual cumple con el principio de legalidad en su vertiente de taxatividad .
  29. Por lo tanto, no se actualiza un supuesto de procedencia del recurso de revisión, pues la sentencia recurrida es compatible con el referido precedente obligatorio de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por lo que no se advierten motivos para corregir el tratamiento efectuado por el Tribunal Colegiado, lo que trae como consecuencia que no subsista un tema de constitucionalidad que sea de interés excepcional para que este alto tribunal aborde el estudio de fondo de este recurso de revisión.
  30. Ante tal panorama, al no existir un planteamiento de constitucionalidad de interés excepcional que haga procedente el presente recurso de revisión, debe desecharse .
  31. No se omite mencionar que en los asuntos del orden penal opera la suplencia de la queja deficiente en favor de la persona sentenciada, en términos del artículo 79, fracción III, inciso a) de la Ley de Amparo [30] . Sin embargo, tratándose de la procedencia del recurso de revisión, esta Primera Sala ha establecido que dicha figura procesal no puede llegar al extremo de hacer procedente un recurso que no lo es, como ocurre en la especie.
  32. Tiene sustento la anterior consideración en su parte conducente, en la jurisprudencia de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de tema: “SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA EN MATERIA PENAL, NO IMPLICA EL HACER PROCEDENTE UN RECURSO QUE NO LO ES” [31] .
  33. No es impedimento para desechar este recurso que la Ministra Presidenta de este alto tribunal lo haya admitido por proveído de veintiocho de junio de dos mil veinticuatro , toda vez que no causa estado y se basa en un examen preliminar del asunto, cuya decisión final está en manos de la Sala a la que corresponda resolver de fondo ese tema [32] .

V. DECISIÓN

  1. Por todo lo anterior, al no cumplirse los extremos previstos en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, lo procedente es desechar el recurso de revisión interpuesto por el señor Persona “A” en contra de la sentencia dictada el veinticuatro de mayo de dos mil veinticuatro por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo Primer número de expediente de su índice.

Por todo lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E:

PRIMERO. Se desecha el recurso de revisión a que este toca se refiere.

SEGUNDO. Queda firme la sentencia recurrida.

Notifíquese; conforme a derecho corresponda, devuélvanse los autos relativos al lugar de su origen; y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.

Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos a favor de los Ministros y las Ministras Loretta Ortiz Ahlf, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat (Ponente), Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y el Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo.

Firman el Ministro Presidente de la Primera Sala y la Ministra Ponente, con el Secretario de Acuerdos quien autoriza y da fe.

PRESIDENTE DE LA PRIMERA SALA

MINISTRO JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO

PONENTE

MINISTRA ANA MARGARITA RÍOS FARJAT

SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA

MAESTRO RAÚL MENDIOLA PIZAÑA

En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como el Acuerdo General 11/2017 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que se encuentra en esos supuestos normativos.

  1. Los hechos narrados se obtuvieron de sentencia de juicio de amparo Primer número de expediente, de veinticuatro de mayo de dos mil veinticuatro dictada por el Segundo Tribunal en Materia Penal del Primer Circuito.

  2. De acuerdo con el segmento factico de la acusación las otras personas son desconocidas.

  3. Artículo 9 . Al que prive de la libertad a otro se le aplicarán:

    I. De cuarenta a ochenta años de prisión y de mil a cuatro mil días multa, si la privación de la libertad se efectúa con el propósito de:

    a) Obtener, para sí o para un tercero, rescate o cualquier beneficio; […]

    Artículo 10 . Las penas a que se refiere el artículo 9 de la presente Ley, se agravarán:

    I. De cincuenta a noventa años de prisión y de cuatro mil a ocho mil días multa, si en la privación de la libertad concurre alguna o algunas de las circunstancias siguientes: […]

    b) Que quienes la lleven a cabo obren en grupo de dos o más personas;

    c) Que se realice con violencia; […]

  4. Artículo 22. Quedan prohibidas las penas de muerte, de mutilación, de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales. Toda pena deberá ser proporcional al delito que sancione y al bien jurídico afectado. […]

  5. Supra cita 3.

    Artículo 23. Los delitos previstos en esta Ley se prevendrán, investigarán, perseguirán y sancionarán por la Federación cuando se trate de los casos previstos en la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada y cuando se apliquen las reglas de competencia previstas en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y del Código Nacional; o cuando el Ministerio Público de la Federación solicite a la autoridad competente de la entidad federativa le remita la investigación correspondiente, atendiendo a las características propias del hecho, así como a las circunstancias de ejecución o a la relevancia social del mismo.

    En los casos no contemplados en el párrafo anterior, serán competentes las autoridades del fuero común.

    Si de las diligencias practicadas en la investigación de un delito se desprende la comisión de alguno de los contemplados en esta Ley, el Ministerio Público del fuero común deberá, remitir al Ministerio Público de la Federación los registros de investigación correspondientes.

    Si de las diligencias practicadas en la investigación de los delitos contemplados en esta Ley se desprende la comisión de alguno diferente del fuero común, el Ministerio Público de la Federación deberá, remitir al Ministerio Público del fuero local los registros de investigación correspondientes.

  6. Resuelto en sesión de 25 de enero de 2012, por unanimidad de cinco votos de la Ministra Olga Sánchez Cordero y los Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo, José Ramón Cossío Díaz, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia y Arturo Zaldívar Lelo de Larrea (Ponente). Este criterio dio lugar a la tesis aislada 1a. LII/2012. Primera Sala. Décima Época. Registro digital: 2000687. De rubro: “ TRÁFICO DE INDOCUMENTADOS. EL ARTÍCULO 138, PÁRRAFO PRIMERO, DE LA LEY GENERAL DE POBLACIÓN, VIGENTE HASTA EL 25 DE MAYO DE 2011, QUE PREVÉ LA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD PARA DICHO DELITO, NO VIOLA LA GARANTÍA DE PROPORCIONALIDAD DE LAS PENAS ”.

  7. Supra cita 3.

  8. Aprobado en sesión de 4 de junio de 2014, por unanimidad de cuatro votos de la Ministra Olga Sánchez Cordero y los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz (Ponente) y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. No estuvo presente el Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo.

  9. Sesionado el 4 de octubre de 2017, en donde se aprobó por mayoría de cuatro votos de la Ministra Norma Lucía Piña Hernández y los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea (Ponente), Jorge Mario Pardo Rebolledo y Jorge Mario Pardo Rebolledo. En contra, el Ministro José Ramón Cossío Díaz.

  10. Supra cita 3.

  11. Tesis 1a. CCCXIV/2018 (10a.). Primera Sala. Décima Época. Registro digital: 2018823. De rubro: “ SECUESTRO. EL ARTÍCULO 9, FRACCIÓN I, INCISO C), DE LA LEY GENERAL PARA PREVENIR Y SANCIONAR LOS DELITOS EN LA MATERIA, NO VULNERA EL PRINCIPIO DE EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY EN MATERIA PENAL EN SU VERTIENTE DE TAXATIVIDAD ”, que derivó del amparo directo en revisión 7313/2016.

  12. Hipótesis de si en la privación de la libertad concurren cualquiera de las siguientes circunstancias.

  13. Aprobado el 23 de agosto de 2017, por unanimidad de cinco votos de la Ministra Norma Lucía Piña Hernández y los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea (Ponente), José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Del cual, derivó la jurisprudencia 1a./J. 74/2018. Primera Sala. Décima Época. Registro digital: 2018868. De rubro: “ VIOLACIONES A DERECHOS FUNDAMENTALES COMETIDAS EN UN PROCEDIMIENTO PENAL ACUSATORIO. NO SON SUSCEPTIBLES DE ANALIZARSE EN AMPARO DIRECTO CUANDO OCURREN EN ETAPAS PREVIAS AL JUICIO ORAL ”.

  14. Se considera aplicable la tesis jurisprudencial 1a./J. 48/2015, de rubro: “ FORMAL PRISIÓN. SI LA NOTIFICACIÓN DEL AUTO QUE LA DECRETA SE LLEVÓ A CABO EN DIVERSAS FECHAS AL INCULPADO Y A SU DEFENSOR, RESPECTIVAMENTE, EL PLAZO DE QUINCE DÍAS PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO EN SU CONTRA, DEBE COMPUTARSE A PARTIR DE QUE SE PRACTICÓ LA ÚLTIMA. ”. Datos de localización: Primera Sala. Décima Época. Registro digital 2009860. Derivó de la contradicción de tesis 252/2014, resuelta en sesión de 15 de mayo de 2015, unanimidad de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena (Ponente). Ausente: Ministro José Ramón Cossío Díaz.

  15. Se descontaron los días 15, 16, 22 y 23 de junio de 2024 por ser sábados o domingos, en términos del artículo 19 de la Ley de Amparo y el diverso 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

  16. Artículo 5 . Son partes en el juicio de amparo:

    I. El quejoso, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho subjetivo o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que la norma, acto u omisión reclamados violan los derechos previstos en el artículo 1o de la presente Ley y con ello se produzca una afectación real y actual a su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico. […]

  17. Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: […]

    IX. En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras. En contra del auto que deseche el recurso no procederá medio de impugnación alguno; […]

    Artículo 81. Procede el recurso de revisión: […]

    II. En amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales sin poder comprender otras.

  18. Resuelto en sesión de 7 de febrero de 2024, por unanimidad de 5 votos de la Ministra Loretta Ortiz Ahlf, el Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá, la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat y los Ministros Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Jorge Mario Pardo Rebolledo.

  19. Artículo 10. Las penas a que se refiere el artículo 9 de la presente Ley, se agravarán:

    I. De cincuenta a noventa años de prisión y de cuatro mil a ocho mil días multa, si en la Privación de la libertad concurre alguna o algunas de las circunstancias siguientes: […]

    b) Que quienes la lleven a cabo obren en grupo de dos o más personas;

    c) Que se realice con violencia; […]

  20. Artículo 22. Quedan prohibidas las penas de muerte, de mutilación, de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales. Toda pena deberá ser proporcional al delito que sancione y al bien jurídico afectado.

  21. Jurisprudencia 1a./J. 9/2024.Primera Sala. Undécima Época. Registro digital: 2028040. Que deriva del amparo directo en revisión 3774/2022, resuelto en sesión de 9 de noviembre de 2022, por mayoría de cuatro votos de las Ministras Norma Lucía Piña Hernández y Ana Margarita Ríos Farjat, y de los Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo (Ponente) y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.

  22. Aprobado en sesión de 23 de agosto de 2017, por unanimidad de cinco votos los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien formuló voto concurrente, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien formuló voto concurrente en el que se aparte de las consideraciones contenidas en la presente tesis y Norma Lucía Piña Hernández.

  23. Jurisprudencia 1a./J. 74/2018. Primera Sala. Décima Época. Registro digital: 2018868.

  24. Tesis aislada 1a. CCV/2014. Décima Época, de tema: “TORTURA. CONSTITUYE UNA CATEGORÍA ESPECIAL Y DE MAYOR GRAVEDAD QUE IMPONE LA OBLIGACIÓN DE UN ESCRUTINIO ESTRICTO BAJO LOS ESTÁNDARES NACIONALES E INTERNACIONALES” .

    Jurisprudencia 1a./J. 10/2016, de título: ACTOS DE TORTURA. LA OMISIÓN DEL JUEZ PENAL DE INSTANCIA DE INVESTIGAR LOS DENUNCIADOS POR EL IMPUTADO, CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO QUE TRASCIENDE A SU DEFENSA Y AMERITA LA REPOSICIÓN DE ÉSTE” .

    Jurisprudencia 1a./J. 101/2017, de rubro: “TORTURA. ES INNECESARIO REPONER EL PROCEDIMIENTO CUANDO NO EXISTA CONFESIÓN DE LOS HECHOS IMPUTADOS O CUALQUIER ACTO QUE CONLLEVE AUTOINCRIMINACIÓN DEL INCULPADO” .

  25. Toca penal Tercer número de expediente, fojas 181 a 215.

  26. Tesis aislada 1a. CXIV/2016. Primera Sala. Décima Época. Registro digital 2011475 Derivó del recurso de reclamación 557/2015, resuelto en sesión de 19 de agosto de 2015, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo (Ponente) y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ausente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas.

  27. Tesis aislada 1a. CCCXIV/2018. Primera Sala. Décima Época. Registro digital 2018823. Derivado del amparo directo en revisión 7313/2016, resuelto en sesión 4 de octubre de 2017, por mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea (Ponente), Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández. Disidente: Ministro José Ramón Cossío Díaz.

  28. Artículo 9 . Al que prive de la libertad a otro se le aplicarán:

    I. De cuarenta a ochenta años de prisión y de mil a cuatro mil días multa, si la privación de la libertad se efectúa con el propósito de:

    a) Obtener, para sí o para un tercero, rescate o cualquier beneficio; […]

    c) Causar daño o perjuicio a la persona privada de la libertad o a terceros ; […]

  29. Aprobado en sesión de 28 de agosto de 2024, por unanimidad de cinco votos de las Ministras Loretta Ortiz Ahlf y Ana Margarita Ríos Farjat, así como de los Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo (Ponente), Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Juan Luis González Alcántara Carrancá.

  30. Artículo 79 . La autoridad que conozca del juicio de amparo deberá suplir la deficiencia de los conceptos de violación o agravios, en los casos siguientes: […]

    III . En materia penal:

    a) En favor del inculpado o sentenciado; y […]

  31. Jurisprudencia 1a./J. 50/98. Novena Época. Registro digital 195585.

  32. Jurisprudencia. P./J. 19/98. Novena Época. Registro digital: 196731. De rubro: “ REVISIÓN EN AMPARO. NO ES OBSTÁCULO PARA EL DESECHAMIENTO DE ESE RECURSO, SU ADMISIÓN POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN . Amparo en revisión 341/97. 18 de noviembre de 1997. Once votos. Ponente: Ministro Juan N. Silva Meza.

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