AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5198/2024
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5198/2024

Fecha: 27-Nov-2024

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Hechos . El siete de enero de dos mil veinte, en la Ciudad de México, aproximadamente a las ocho horas con diez minutos, el señor Persona “A” y otros , abordaron a la víctima de iniciales Víctima 1, quien se encontraba a quinientos metros de su domicilio, ubicado en la colonia Nombre de una colonia, alcaldía Nombre de una alcaldía, sobre la carretera Nombre de una carretera, en avenida prolongación Nombre de una avenida.
  2. Enseguida, los atacantes subieron a la víctima a un vehículo Marca de un vehículo, tripulado por el señor Persona “B”, le colocaron una chamarra en la cabeza y pusieron en marcha el automotor.
  3. Posteriormente, los perpetradores solicitaron vía telefónica a la persona Víctima 2 el pago de $400,000.00 (cuatrocientos mil pesos), como rescate a cambio de la liberación de la víctima. Ante tal situación, Víctima 2 acudió ante el Ministerio Público para denunciar los hechos ocurridos. Luego, un familiar de la víctima Víctima 1, pagó $22,000.00 (veintidós mil pesos) en las inmediaciones del pueblo de Nombre de un pueblo en una base de taxis. La víctima Víctima 1 fue liberada el ocho de enero de dos mil veinte.
  4. Causa penal . Con motivo de los hechos narrados, se instruyó un procedimiento penal acusatorio del que correspondió conocer al Tribunal de Enjuiciamiento, adscrito a la Unidad de Gestión Judicial Número Dos, que lo registró con el número de expediente Segundo número de expediente.
  5. El ocho de junio de dos mil veintiuno, el juez de enjuiciamiento dictó sentencia condenatoria en contra del señor Persona “A” por la comisión del delito de secuestro agravado, previsto y sancionado en los artículo 9, párrafo primero, fracción I, inciso a), y 10, fracción I, inciso b) e inciso c), de la Ley General Para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI, del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en adelante Ley General de Secuestro , a cincuenta años de prisión, entre otras sanciones .
  6. Recurso de apelación. En desacuerdo con el fallo de primera instancia, el señor Persona “A” interpuso un recurso de apelación, del cual conoció la Quinta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, que lo registró con el número de expediente Tercer número de expediente. Mediante resolución de cuatro de noviembre de dos mil veintiuno, la mencionada Sala Penal confirmó la sentencia recurrida.
  7. Demanda de amparo directo. En contra de la sentencia de segunda instancia, el siete de agosto de dos mil veintitrés, el señor Persona “A” promovió un juicio de amparo directo en la que, en síntesis, expuso los siguientes conceptos de violación:
    1. Es inconstitucional la norma jurídica que establece la pena de prisión para el delito de secuestro agravado, pues prevé una pena desproporcionada al bien jurídico que tutela , es decir, la libertad de las personas. Por lo que hace al delito de homicidio, cuyo bien jurídico tutelado es la vida, el Código Penal Federal en contraste con el Código Penal del Estado de México, dispone de penas sensiblemente menores al delito de secuestro y secuestro exprés. En consecuencia, las penas de secuestro trastocan el artículo 22 de la Constitución Política del país .
    2. No se realizó el descubrimiento probatorio en los términos del artículo 307 y 337 del Código Nacional de Procedimientos Penales, pues no fue entregado al imputado. Las constancias sólo se entregaron a la defensa, y de forma incompleta. Lo anterior conculcó los derechos del imputado al debido proceso.
    3. La autoridad responsable omitió analizar que en audiencia intermedia no se corrigieron los vicios, pues se dejaron de estudiar los argumentos formulados por la defensa respecto del delito por el que debía seguirse la audiencia de juicio, lo cual afectó las condiciones en las que se fijaron los delitos y las pruebas.
    4. La audiencia de juicio dio inicio sin aclarar a la defensa los datos y medios de prueba aceptados, además, no se desahogaron las pruebas de descargo ofrecidas.
    5. Se otorgó valor probatorio a los dichos de los policías, que no corroboran con las declaraciones de la víctima. Tales testimonios no son imparciales, e incluso resultan contradictorios. Las autoridades realizaron una indebida valoración de los indicios y las circunstancias, por tanto, se vulneró el principio de presunción de inocencia.
    6. Tanto los policías aprehensores como las autoridades de la Procuraduría General de Justicia de la Ciudad de México implementaron actos de tortura crueles e inhumanos en contra del detenido, con el fin de que declarara hechos distintos a los ocurridos. A causa de los golpes que el detenido sufrió por parte de los aprehensores, se desmayó en varias ocasiones. Además, no se le informó que era posible invocar la aplicación del Protocolo de Estambul para investigar la denuncia de tortura.
    7. El detenido no se aseguró en el lugar de los hechos, ni fue señalado por los testigos, por lo tanto, carece de sustento la afirmación de que opera en su contra la prueba indiciaria o circunstancial.
    8. El Tribunal de Apelación únicamente se limitó a negar la procedencia de los agravios formulados por la defensa, sin un verdadero estudio de cada uno, lo cual vulnera el principio de congruencia en las resoluciones judiciales.
    9. La resolución impugnada altera los hechos y establece una pena de cincuenta años por la comisión del delito de secuestro agravado en el que no se comprobó la participación del quejoso.
    10. Ante la ausencia de pruebas suficientes para comprobar la responsabilidad del indiciado, con fundamento en el principio in dubio pro reo , debió concederse valor pleno a las pruebas que le favorecían.
    11. No se cumplieron cabalmente con las exigencias para la comprobación de la agravante del delito, pues se tuvo por demostrada con simples juicios de valor, argumentos dogmáticos y consideraciones subjetivas.
    12. Inconstitucionalidad de los artículos 9, 10 y 23 de la Ley General de Secuestro . Existe una deficiente redacción en la división de competencias del último artículo en cita. Además de una interpretación equivocada de los tipos penales previstos en la Ley General de Secuestro que son aplicables por las autoridades locales, cuando no se trata de delincuencia organizada.
    13. El tipo penal deja en la ambigüedad cuál es la conducta que se persigue y cuáles son los elementos típicos , lo que genera confusión entre el delito de robo agravado y secuestro agravado, además, se contempla una pena excesiva en relación con el bien jurídico tutelado.
    14. El Tribunal de Alzada omitió analizar que los policías aprehensores no aplicaron el procedimiento especializado para la investigación de delitos previsto en la Ley General de Secuestro. Por tanto, sus actuaciones son ilegales y constituyen prueba ilícita.
    15. La resolución contempla una pena de prisión que no era aplicable. Asimismo, no se analizó que la determinación de la multa fue inmotivada, pues no se consideraron las posibilidades económicas y circunstancias personales del sentenciado.
  8. Sentencia de amparo directo. De la demanda correspondió conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, que mediante proveído de veinticinco de septiembre de dos mil veintitrés la admitió y registró con el número de expediente Primer número de expediente. Mediante resolución emitida en sesión ordinaria de veinticuatro de mayo de dos mil veinticuatro , se negó el amparo al señor Persona “A”, con base en las siguientes razones:
    1. En el amparo directo en revisión 2556/2011 , la Suprema Corte precisó que el legislador en materia penal tiene un amplio margen para diseñar el rumbo de la política criminal, pero con respeto a los principios de proporcionalidad y razonabilidad. La penalidad prevista para el secuestro agravado en la ley en estudio, cumple con ese primer estándar, ya que las sanciones más severas se justifican por las circunstancias del delito y los bienes jurídicos afectados.
    2. Las agravantes de la fracción I, incisos b) y c) del artículo 10 de la ley en estudio , se justifican bajo un estudio de razonabilidad. El inciso b) , agrava el delito cuando varios participan, pues esa forma de actuar disminuye las expectativas de defensa de las víctimas. En el inciso c) , el legislador buscó reprochar con mayor peso los casos donde materialmente exista una afectación mayor.
    3. Al resolver el amparo directo en revisión 85/2014 , la Primera Sala de la Suprema Corte aclaró que en el juicio sobre proporcionalidad debe compararse la pena examinada con las asignadas a otros delitos de gravedad similar.
    4. En el estudio comparativo ( tertium comparationis ) que se realizó entre las penalidades previstas en la Ley en estudio, y dos legislaciones más; se concluye que, si bien existen delitos contra la libertad personal con una pena inferior a la del secuestro agravado , la mayor pena asignada a este delito se justifica debido a una afectación más intensa al bien jurídico protegido.
    5. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el amparo directo en revisión 7313/2016 , sostuvo que al realizar la comparativa de delitos, es determinante el alto índice en su comisión. El hecho de que el secuestro agravado tenga una pena mayor se justifica porque se trata de una modalidad delictiva que ha proliferado de forma alarmante en todo el país.
    6. El concepto de violación del quejoso respecto a que la pena transgrede su derecho a la reinserción social está encaminado a combatir la proporcionalidad de la pena, tema que ya se abordó.
    7. La Suprema Corte ha determinado que el tipo de secuestro, previsto en el artículo 9, fracción I, de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro , no vulnera el principio de exacta aplicación de la ley en su vertiente de taxatividad, pues la descripción determina en forma precisa tanto la conducta ilícita que despliega el sujeto activo, conforme al medio comisivo y la finalidad de actuar .
    8. No se transgredió el derecho fundamental de debido proceso, toda vez que de las constancias de la carpeta judicial se advierte que se respetaron las formalidades esenciales del procedimiento. Asimismo, en segunda instancia, la responsable respetó el derecho de legalidad y seguridad jurídica, al dictar su sentencia con la debida fundamentación y motivación.
    9. No se vulneró el derecho de presunción de inocencia, pues los hechos se tuvieron como probados con sustento en la declaración de la víctima, que se adminiculó con el dicho de su esposa y con el de los policías de investigación. Tales pruebas, no fueron derrotadas ni puestas en duda con las que aportó la defensa, ya que éstas resultaron contradictorias y no se corroboraron.
    10. Si bien, los policías de investigación no percibieron el hecho con sus sentidos, de su dicho se puede desprender la congruencia de lo relatado por la esposa de la víctima directa y evidencia demostrativa de las circunstancias adyacentes.
    11. El Juez de Enjuiciamiento y la responsable señalaron también la fracción III, del artículo 10 de la referida normativa , la cual no es aplicable; sin embargo, al ser un error de transcripción, sólo amerita esa precisión y no modifica el sentido de la resolución.
    12. El quejoso refirió haber sufrido violaciones en etapas anteriores a la audiencia de juicio al precisar que fue torturado durante su detención , sin que esas manifestaciones fueran materia del contradictorio en la audiencia de juicio, por tanto, no es dable entrar a su estudio. Lo anterior, con apoyo el criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el amparo directo en revisión 669/2015 . Mientras que en cuanto al tema de tortura, ordenó dar vista al Ministerio Público adscrito al Tribunal Colegiado para que se investigue como delito por cuerda separada.
    13. El Tribunal de Alzada estableció correctamente la pena de prisión, de conformidad con el grado de culpabilidad y la punibilidad para el tipo de secuestro en la época de los hechos. Por ello, negó la protección constitucional solicitada.
  9. Recurso de revisión . Inconforme, el señor Persona “A” interpuso un recurso de revisión el veintiuno de junio de dos mil veinticuatro. En síntesis, los agravios refieren lo siguiente:
    1. El Tribunal Colegiado vulnera los derechos del quejoso a una defensa adecuada, el debido proceso, y de presunción de inocencia, toda vez que no se acreditó plenamente la responsabilidad del quejoso en la comisión del delito de secuestro agravado.
    2. Los dichos de las víctimas presentan contradicciones que no fueron advertidas por las autoridades. Además, en el procedimiento penal debe darse preferencia a las primeras declaraciones de los testigos, no a las rectificaciones posteriores.
    3. Se impuso una pena de cincuenta años de prisión, a pesar de que no es acorde con la conducta delictiva y de que la autoridad no tuvo una opinión técnica certificada que demostrara la peligrosidad del quejoso.
  10. Trámite ante esta Suprema Corte. En acuerdo de veintiocho de junio de dos mil veinticuatro, la Presidencia de esta Suprema Corte admitió a trámite el amparo directo en revisión, lo registró con el número de expediente 5198/2024 y lo turnó a la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat.
  11. Por acuerdo de veintinueve de agosto de dos mil veinticuatro, el Ministro Presidente de la Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto y ordenó el envío de los autos a la Ministra Ponente para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.
  12. El treinta de septiembre de dos mil veinticuatro la Secretaría de Acuerdos de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación entregó a la Ponencia de la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat el expediente físico del amparo directo en revisión 5198/2024 . Por lo que, a partir de esa fecha se tuvo como recibido.