Suprema Corte de Justicia de la Nación AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5198/2024
Fecha: 27-Nov-2024
IV. ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
- Del artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política del país; 81, fracción II, de la Ley de Amparo; se desprende que la procedencia del recurso de revisión está supeditada a que se cumplan dos requisitos :
- En las sentencias impugnadas se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o bien se omita el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo; y
- El problema de constitucionalidad referido en el inciso previo entrañe la fijación de un criterio de interés excepcional.
- Al respecto, habiéndose surtido el requisito de constitucionalidad, se actualiza el diverso de interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, cuando esta Suprema Corte de Justicia de la Nación advierta que aquélla dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional.
- También se acredita el requisito de interés excepcional cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este alto tribunal relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.
- Esto es, serán procedentes únicamente aquellos recursos que reúnan ambas características. Dicho con otras palabras, basta que en algún caso no esté satisfecha cualquiera de esas condiciones, o ambas, para que el recurso sea improcedente. Por lo tanto, la ausencia de cualquiera de esos elementos es razón suficiente para desechar el recurso por improcedente.
- Sentado lo anterior, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el recurso de revisión interpuesto no cumple con los requisitos de procedencia descritos , como se explica a continuación.
- El señor Persona “A”, en su demanda de amparo, sostuvo como temas centrales los siguientes: (i) la inconstitucionalidad de la pena de prisión contemplada para el delito de secuestro agravado; (ii) sufrió tortura al momento de su detención; (iii) indebida valoración de pruebas, vulneración al principio de presunción de inocencia, inacreditación del delito y responsabilidad penal; (iv) el tipo penal de secuestro deja en ambigüedad cuál es la conducta y los elementos típicos que deben acreditarse, en contraste a cuándo el delito es robo agravado.
- Pues bien, en el tema (i) referente a la inconstitucionalidad de la pena de prisión del delito de secuestro agravado, prevista en el artículo 10, fracción I, incisos b) y c), de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro. El Tribunal Colegiado precisó que la pena de prisión contemplada para esas agravantes era acorde con el principio de proporcionalidad de las penas.
- Para arribar a la conclusión anterior, se aplicaron las consideraciones del amparo directo en revisión 3810/2023 , resuelto por esta Primera Sala en sesión de siete de febrero de dos mil veinticuatro, por unanimidad de cinco votos, por lo tanto, constituye un precedente obligatorio , en el que determinó que la pena de cincuenta a noventa años de prisión prevista en el artículo 10, fracción I, incisos b) y c), de la Ley General de Secuestro, vigente en la época de los hechos , es acorde con el principio de proporcionalidad de las penas previsto en el artículo 22 constitucional .
- Por ello, en este punto no se cumple con el requisito de interés excepcional para la procedencia del recurso de revisión, pues la sentencia recurrida se sustentó en un criterio de esta Primera Sala sin introducir elementos adicionales o que contradijeran la interpretación fijada por este alto tribunal.
- Resulta ilustrativa la tesis jurisprudencial 9/2024 , sustentada por esta Primera Sala, de rubro: “ REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. PARA EFECTOS DE SU PROCEDENCIA, NO REVISTE INTERÉS EXCEPCIONAL CUANDO LA SENTENCIA RECURRIDA SE SUSTENTA EN CRITERIOS EMITIDOS POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, SIN INTRODUCIR ELEMENTOS A LA INTERPRETACIÓN ” .
- Respecto del punto (ii) , relacionado con actos procesales y aspectos ocurridos previos a la audiencia de juicio oral, fueron calificados como inoperantes por el Tribunal Colegiado, pues destacó que en el juicio de amparo directo no es dable entrar al estudio de etapas anteriores al juicio.
- Lo que sustentó en lo resuelto en la doctrina de cierre de etapas por la Primera Sala, sustentada inicialmente en el amparo directo en revisión 669/2015 , que dio origen a la jurisprudencia 74/2018 , de tema: “ VIOLACIONES A DERECHOS FUNDAMENTALES COMETIDAS EN UN PROCEDIMIENTO PENAL ACUSATORIO. NO SON SUSCEPTIBLES DE ANALIZARSE EN AMPARO DIRECTO CUANDO OCURREN EN ETAPAS PREVIAS AL JUICIO ORAL ” .
- Además, en la determinación recurrida se precisó que tampoco se soslayaba lo resuelto en el amparo directo en revisión 7955/2019 , en el que se concluyó que es posible analizar una violación procesal ocurrida en etapas previas, en aquellos casos en que sea de tal trascendencia que se haya introducido en la audiencia de juicio. Al respecto, destacó que las violaciones a las reglas del procedimiento alegadas por el quejoso no fueron materia de contradictorio entre las partes en la audiencia de juicio, de ahí que reiteró la calificación de inatendibles de los conceptos de violación.
- Luego, ante las manifestaciones de la parte quejosa en cuanto a que fue torturada en su detención, el tribunal de amparo sólo verificó en su vertiente de delito, pues ordenó dar vista al ministerio público adscrito a la autoridad responsable, para la investigación de la tortura como delito, con base en los criterios constitucionales en la materia .
- Por su parte, en cuanto a la diversa vertiente de investigación de tales actos como violación a derechos humanos, esta Primera Sala advierte del acto reclamado que no existen pruebas ilícitas derivadas de la tortura, en donde se determinó que, al no haber confesión o autoincriminación alguna de la parte quejosa sobre los hechos imputados, de ahí que también fuera innecesario reponer el procedimiento para efecto de que se investiguen dichos actos como violación a derechos humanos.
- Pronunciamientos que son de mera legalidad , al seguir la doctrina de la Primera Sala y no constituyen temas de constitucionalidad.
- En lo que respecta al punto (iii) , el Tribunal Colegiado dio contestación desde un ámbito de legalidad al precisar que la autoridad responsable valoró adecuadamente y en su integridad los elementos de prueba materia de la sentencia de primera instancia. Además, los consideró suficientes para derrotar la presunción de inocencia del acusado y decretar su responsabilidad penal en la comisión del delito de secuestro agravado.
- Al respecto, es ilustrativa la tesis aislada CXIV/2016, de esta Primera Sala, de título: “AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. ENTRE LAS CUESTIONES DE LEGALIDAD QUE LO HACEN IMPROCEDENTE, SE ENCUENTRAN LAS REFERIDAS A LA INDEBIDA VALORACIÓN DE PRUEBAS, LA ACREDITACIÓN DE LOS ELEMENTOS DEL TIPO PENAL Y LO RELATIVO A LA INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA” .
- Tampoco resulta procedente el análisis del reclamo sintetizado en el punto (iv) , relacionado con que el tipo penal de secuestro aplicado a la parte quejosa, es ambiguo, pues el Tribunal Colegiado al contestar el concepto de violación lo realizó a partir de un contraste de fuente constitucional, al establecer que el artículo 9, fracción I, inciso a), de la Ley General de Secuestro, no vulnera el principio de exacta aplicación de la ley penal, en su vertiente de taxatividad.
- Al respecto, la autoridad jurisdiccional de amparo sustentó sus consideraciones en la tesis aislada CCCXIV/2018 , sustentada por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: “ SECUESTRO. EL ARTÍCULO 9, FRACCIÓN I, INCISO C), DE LA LEY GENERAL PARA PREVENIR Y SANCIONAR LOS DELITOS EN LA MATERIA, NO VULNERA EL PRINCIPIO DE EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY EN MATERIA PENAL EN SU VERTIENTE DE TAXATIVIDAD ” .
- Sin embargo, en el precedente en referencia se analizó la regularidad constitucional del artículo 9, fracción I, inciso c) de la norma general referida, en contraste con el principio de exacta aplicación de la ley penal en su vertiente de taxatividad. Mientras que el tipo penal atribuido al quejoso, se encuentra regulado en el diverso 9, fracción I, inciso a), del mismo ordenamiento legal .
- Pese a ello, no se desprende que en este punto subsista un tema de constitucionalidad de interés excepcional .
- Lo anterior, pues en sesión de veintiocho de agosto de dos mil veinticuatro, esta Primera Sala resolvió el amparo directo en revisión 6560/2023 , que al obtener una mayoría calificada actualizó un precedente obligatorio , en el que se concluyó que el artículo 9, fracción I, inciso a), de la Ley General de Secuestro , no vulnera el principio de exacta aplicación de la ley penal, en su vertiente de taxatividad .
- Al respecto, observamos que aun cuando el Tribunal Colegiado emitió su resolución en forma previa a que este alto tribunal declarara la constitucionalidad de esa porción normativa, su tratamiento no contradice la doctrina edificada en ese precedente.
- Esto significa que no se desprenden elementos para declarar la procedencia del recurso de revisión, pues no se advierte que analizar el fondo del asunto pueda producir algún beneficio en la esfera jurídica de la parte quejosa.
- En efecto, ya que igual y como se hizo en la sentencia recurrida, esta Primera Sala determinó en dicho precedente obligatorio que el propósito de la privación ilegal de la libertad en el delito de secuestro sea: “Obtener para sí o para un tercero, rescate o cualquier beneficio” , establecido en el artículo 9, fracción I, inciso a), de la Ley General de Secuestro , no produce ambigüedad en su contenido, lo que permite comprender a los destinatarios esa finalidad en la conducta delictiva y evita su aplicación arbitraria, lo cual cumple con el principio de legalidad en su vertiente de taxatividad .
- Por lo tanto, no se actualiza un supuesto de procedencia del recurso de revisión, pues la sentencia recurrida es compatible con el referido precedente obligatorio de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por lo que no se advierten motivos para corregir el tratamiento efectuado por el Tribunal Colegiado, lo que trae como consecuencia que no subsista un tema de constitucionalidad que sea de interés excepcional para que este alto tribunal aborde el estudio de fondo de este recurso de revisión.
- Ante tal panorama, al no existir un planteamiento de constitucionalidad de interés excepcional que haga procedente el presente recurso de revisión, debe desecharse .
- No se omite mencionar que en los asuntos del orden penal opera la suplencia de la queja deficiente en favor de la persona sentenciada, en términos del artículo 79, fracción III, inciso a) de la Ley de Amparo . Sin embargo, tratándose de la procedencia del recurso de revisión, esta Primera Sala ha establecido que dicha figura procesal no puede llegar al extremo de hacer procedente un recurso que no lo es, como ocurre en la especie.
- Tiene sustento la anterior consideración en su parte conducente, en la jurisprudencia de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de tema: “SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA EN MATERIA PENAL, NO IMPLICA EL HACER PROCEDENTE UN RECURSO QUE NO LO ES” .
- No es impedimento para desechar este recurso que la Ministra Presidenta de este alto tribunal lo haya admitido por proveído de veintiocho de junio de dos mil veinticuatro , toda vez que no causa estado y se basa en un examen preliminar del asunto, cuya decisión final está en manos de la Sala a la que corresponda resolver de fondo ese tema .
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