Suprema Corte de Justicia de la Nación AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1686/2023
Fecha: 07-Feb-2024
“AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. SON INOPERANTES LOS AGRAVIOS QUE SE LIMITAN A EXPONER LA INDEBIDA APLICACIÓN DE UN ARTÍCULO DE LA LEY DE AMPARO, SIN APORTAR ARGUMENTOS PARA DEMOSTRAR SU INCONSTITUCIONALIDAD.”
- Resta añadir que para justificar la posesión del bien inmueble y que éste lo adquirió en propiedad con anterioridad a la parte actora, ********** ofreció diversos medios de convicción, entre otros, un contrato privado de promesa de compraventa, respecto de las cuales en el juicio natural se concluyó que carecen de eficacia demostrativa para acreditar que el actor en la reconvención adquirió el inmueble, lo poseyó antes de que la actora lo comparara o que detente algún derecho real sobre aquél, en particular, en relación con el contrato privado de compraventa se estableció que éste carece de fecha cierta por lo cual no se le puede reconocer valor probatorio alguno.
- En ese sentido, aun cuando se considerara que subsiste algún tema de constitucionalidad, lo cierto es que el examen relativo no beneficiaría al quejoso ya que en el juicio natural se declaró que el documento con el que pretende acreditar la posesión originaria del bien inmueble, carece de eficacia demostrativa, sin que tal pronunciamiento fuera combatido en el recurso de apelación ni en el juicio de amparo, por lo cual si el documento base de su pretensión fue desestimado, es válido concluir que el examen de regularidad constitucional no repercutiría en su beneficio.
- Apoya lo anterior, la jurisprudencia 1a./J. 16/2023 (11a.) de rubro: “ IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN POR FALTA DE INTERÉS EXCEPCIONAL. SE ACTUALIZA CUANDO EL ANÁLISIS DE LA INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL NO PUEDE TRASCENDER AL RESULTADO DEL FALLO EN BENEFICIO DEL RECURRENTE ”.
- Finalmente, respecto a los argumentos en que el recurrente pretende justificar la procedencia del recurso en la supuesta omisión del Tribunal Colegiado de atender su planteamiento de constitucionalidad en la sentencia de amparo, se advierte que los mismos son inoperantes, pues como quedó demostrado el quejoso no realizó planteamiento de constitucionalidad del artículo impugnado, sino respecto de su indebida aplicación, argumento que el recurrente apoya en la valoración de las pruebas aportadas a la contienda, con las cuales pretende demostrar que el artículo 1172, fracción I, del Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Baja California Sur no es aplicable en los casos en que la posesión del bien se adquirió de persona distinta al cónyuge y cuando éste no era propietario.
- De ahí que se estime que sus argumentos son inoperantes, conforme a la jurisprudencia número 1a./J. 56/2007, de esta Primera Sala, la cual es de rubro siguiente: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. SON INOPERANTES LOS AGRAVIOS QUE ADUZCAN CUESTIONES DE MERA LEGALIDAD” .
- No es obstáculo a lo anterior que, por auto de veintidós de marzo de dos mil veintitrés, la Ministra Presidenta de este Alto Tribunal admitió el recurso de revisión; sin embargo, dicho proveído no es definitivo, ni causa estado, pues deriva de un examen preliminar; por consiguiente, si con posterioridad un órgano colegiado, en el caso esta Primera Sala advierte que el recurso de revisión interpuesto es improcedente, es dable su desechamiento.
- Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia P./J. 19/98 emitida por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: “REVISIÓN EN AMPARO. NO ES OBSTÁCULO PARA EL DESECHAMIENTO DE ESE RECURSO, SU ADMISIÓN POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.”
- DECISIÓN
- Por lo anterior, al no colmarse los requisitos de procedencia del recurso de revisión, se determina desechar el presente medio de impugnación.
Otros enlaces de interés: