SENTENCIA
Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 1686/2023, interpuesto por ********** en contra de la sentencia dictada en sesión de ocho de diciembre de dos mil veintidós por el Quinto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en La Paz, Baja California Sur, en el cuaderno auxiliar 789/2022 (derivado del amparo directo ********** del índice del entonces Tribunal Colegiado del Vigésimo Sexto Circuito actual Primer Tribunal Colegiado del mismo Circuito).
El problema jurídico que la Primera Sala debe resolver consiste en determinar si el recurso reúne los requisitos de procedencia necesarios para que se analice el fondo del asunto.
- ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- Hechos que dieron origen a la controversia. El tres de diciembre de mil novecientos noventa y seis ********** contrajo matrimonio bajo el régimen de separación de bienes con ********** .
- El tres de septiembre de dos mil cuatro, ********** y ********** constituyeron la sociedad mercantil denominada “ ********** ” de la cual nombraron administrador único a ********** .
- El ocho de septiembre de dos mil cuatro, ********** adquirió mediante compraventa el bien inmueble ubicado en la carretera ********** y frente a calle de acceso, parcela número ********** , del plano del Registro Agrario Nacional, lote número ********** , de la manzana ********** , del plano catastral correspondiente al poblado de Baja California Sur.
- ********** promovió juicio de divorcio unilateral para disolver el vínculo que la unía con ********** . Del asunto conoció el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Ramo Familiar del Partido Judicial de La Paz, Baja California Sur, el cual lo admitió a trámite y registró bajo el expediente ********** . Posteriormente, el seis de marzo de dos mil dieciocho el juzgado familiar dictó sentencia en la que declaró disuelto el vínculo matrimonial de dichas personas contrayentes.
- Juicio ordinario civil . Mediante escrito presentado el treinta de octubre de dos mil diecisiete ********** promovió juicio ordinario civil en el que ejerció acción reivindicatoria en contra de ********** (por conducto de su administrador único ********** ) y de ********** , de quienes reclamó las siguientes prestaciones:
- La declaración judicial de que la actora es titular y legítima propietaria del bien inmueble ubicado en la carretera ********** y frente a calle de acceso, parcela número ********** , del plano del Registro Agrario Nacional, lote número ********** , de la manzana ********** , del plano catastral correspondiente al poblado, Baja California Sur, con clave catastral ********** , donde se encuentra la negociación denominada “ ********** ”.
- La restitución, así como la entrega física y legal de las instalaciones del bien inmueble señalado.
- El pago de una indemnización por daños y perjuicios.
- El pago de gastos y costas.
- El asunto fue turnado al Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil del Partido Judicial de La Paz, Baja California Sur, el cual lo admitió a trámite y lo registró bajo el expediente ********** . Asimismo, ordenó emplazar a los demandados.
- El uno de diciembre de dos mil diecisiete, los demandados, ********** y ********** dieron contestación a la demanda. Este último, adicionalmente formuló reconvención en la que reclamó: (i) la declaratoria judicial de que operó la prescripción positiva (usucapión) a su favor respecto del bien inmueble reclamado con sus frutos y accesorios y (ii) el pago de costas; además, demandó del Registro Público de la Propiedad y del Comercio de la entidad, la cancelación del registro inmobiliario existente a favor de la parte actora.
- La reconvención se sustentó en que el siete de agosto de dos mil cuatro, adquirió mediante contrato de promesa de compraventa celebrado con ********** (anterior dueño registral del predio controvertido), el inmueble materia de la litis, de quien recibió la posesión material y jurídica el veintidós de agosto del mismo año; sostuvo que debido a la relación marital que lo unía con la actora y a efecto de proteger dicho bien, dadas las operaciones comerciales que realizaba en ese momento, decidió escriturarlo a nombre de su cónyuge; aunado a que ha poseído a título de dueño de forma pacífica, pública e ininterrumpida.
- Por su parte, la actora en su escrito de contestación a la reconvención opuso como excepción la prevista en el artículo 1172, fracción II, del Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Baja California Sur.
- Seguido el juicio en sus etapas procesales, mediante sentencia dictada el veinticinco de mayo de dos mil veintiuno, el Juzgado Civil de Primera Instancia dictó sentencia definitiva en la que en lo que interesa (i) declaró improcedente la reconvención promovida por ********** ; (ii) absolvió a ********** y al codemandado reconvencional Registro Público de la Propiedad y del Comercio en el Estado de Baja California Sur de todas las prestaciones que les fueron reclamadas en la reconvención; (iii) determinó que ********** acreditó los elementos constitutivos de su acción reivindicatoria y que los codemandados no justificaron sus excepciones y defensas; (iv) declaró que ********** tiene el dominio sobre el bien inmueble materia de la litis; por tanto, (v) condenó a la sociedad mercantil y a ********** a su desocupación y entrega.
- Al respecto, consideró actualizada la causa de suspensión de la prescripción positiva establecida en el artículo 1172, fracción II del Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Baja California Sur conforme al cual el plazo para que opere dicha prescripción no puede correr entre consortes, pues los años señalados por ********** para justificar la usucapión correspondían al periodo en que estuvo casado con la demandada.
- Recurso de apelación. Inconformes con la resolución anterior, ********** , por propio derecho, y la sociedad mercantil ********** interpusieron sendos recursos de apelación, los cuales fueron turnados para su resolución a la Primera Sala Unitaria en Materia Civil del Honorable Tribunal Superior de Justicia en el Estado de Baja California Sur, quien los admitió a trámite y registró bajo el toca ********** .
- La sociedad mercantil argumentó, en síntesis, que la juzgadora de primera instancia violó su derecho a probar, ya que no valoró debidamente las diferentes pruebas que ofreció durante la etapa probatoria y no fundó ni motivó la razón de porqué consideró aplicable la fracción II del artículo 1172 del Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Baja California Sur.
- Por su parte, ********** hizo valer que el artículo 1172 del Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Baja California Sur resulta inaplicable al caso en concreto en virtud de que dicho precepto tiene relación con el área familiar, por lo que se estaría ante la presencia de una acción personal que debiera tramitarse en esa vía especial y dentro del juicio de divorcio, no a través de una acción real por la vía civil; además, el juez de primera instancia pasó por alto que la actora principal se condujo con falsedad.
- Seguido el juicio en sus fases procesales, la Sala de apelación dictó sentencia el catorce de febrero de dos mil veintidós en la que confirmó la resolución de primer grado.
- Demanda de amparo directo 255/2022. Inconforme con la anterior resolución, el apelante ********** promovió juicio de amparo directo.
- En la demanda de amparo el quejoso hizo valer los siguientes conceptos de violación:
Primero. Argumentó que la sentencia impugnada resulta violatoria de los principios de congruencia y seguridad jurídica, ya que la jueza de origen valoró un precepto legal (artículo 1172 del Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Baja California Sur) que tiene relación directa con derechos personales de la actora, los cuales tuvieron que haberse hecho valer en la vía familiar y dentro del juicio de divorcio respectivo, y no mediante acción reivindicatoria, que obedece a derechos reales.
El quejoso refirió que los usuarios de justicia no pueden ejercer acciones contradictorias, por lo que tampoco podrían acumularse dichas acciones. Además, indicó que la sentencia es incongruente con lo que se pide.
Segundo. Afirmó que la Sala confirmó que el juez de primera instancia estuvo en lo correcto al valorar el contenido del artículo 1172, fracción II, del Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Baja California Sur, sin motivar debidamente los razonamientos lógico-jurídicos para considerar que la aplicación de dicho precepto fue legal. En ese mismo sentido señaló que la actora hizo valer una acción real reivindicatoria y la Sala responsable incorrectamente estimó aplicable un precepto legal invocado por la actora principal, el cual obedece a acciones personales derivadas de una relación matrimonial y las cuales debió hacer valer la actora principal ante un juez de lo familiar y ante el juicio de divorcio.
Además, se dolió de que se trate al bien inmueble materia de la litis como un domicilio conyugal o algún bien al que haya entrado en posesión el quejoso con motivo de la relación matrimonial. Por otro lado, indicó que tanto el juez de primera instancia como la Sala de apelación no tomaron en consideración que la prescripción es una institución de orden público, por lo que debieron atender los elementos de la acción de prescripción positiva por encima del precepto legal aplicado al caso de estudio.
Tercero. Se inconformó de la valoración probatoria realizada por el Juez de Primera instancia y la confirmación que al respecto hace la Sala responsable sobre las pruebas ofrecidas.
Tercero (sic). Destacó que el inmueble en controversia nunca fue el domicilio conyugal de las partes e insistió en que él sí probó sus afirmaciones contenidas en la contestación a la demanda, así como su acción reconvencional, en el sentido de que adquirió la posesión por transmisión originaria del anterior dueño del inmueble, a través del caudal probatorio que desahogó en juicio.
Argumentó que la actora en lo principal es contradictoria respecto a sus manifestaciones, pues nunca pudo comprobar que por medio de un contrato de comodato suscrito de forma verbal entre las partes entregó el bien inmueble materia de la litis a la sociedad mercantil; también se inconformó de que la Sala hiciera suyos los argumentos vertidos por la A quo, sin motivar debidamente cuales fueron las causas objetivas en las que determinó no otorgarle el alcance probatorio pretendido a cada una de las pruebas ofrecidas por el quejoso, violando con ello la garantía de seguridad jurídica y el derecho a probar.
Asimismo, manifestó, que tanto el juzgado de origen como la alzada pasaron por alto sus obligaciones de analizar los elementos de la acción reconvencional, en el sentido de poder determinar qué tipo de posesión detentaba el quejoso. Análisis que a su juicio debió de realizarse con base a las constancias que integraron los autos del juicio de origen ya que éste demostró todos los elementos de la acción de usucapión.
Cuarto. Argumentó que la conclusión a la que llegó el juzgado de primera instancia y que posteriormente fue confirmada por la Sala del conocimiento, consistente en considerar que resultaba improcedente la acción de prescripción positiva o usucapión al resultar aplicable el artículo 1172 del Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Baja California, supera el alcance y protección a la familia contenido en el artículo cuarto constitucional.
Consideró que determinar que la acción de prescripción es improcedente básicamente porque el bien inmueble se encuentra escriturado a favor de su excónyuge y existe disposición legal que señala que el término para la prescripción se suspende entre consortes, constituye un acto de franca discriminación entre los cónyuges en relación con las condiciones de hecho y derecho en las cuales fue adquirido el bien inmueble objeto de la controversia, lo que no guarda relación directa con la protección familiar.
En ese sentido, afirmó que el artículo 1172 del ordenamiento sustantivo civil tiene fundamento en el artículo 4o. constitucional, por lo que sería correcto establecer que lo que busca garantizar dicho precepto son los bienes sobre los cuales una de las partes hubiese ingresado o tomado posesión exclusivamente por la relación derivada del matrimonio. Lo que no ocurrió en su caso, pues el bien se destinó al comercio.
En consideración a lo anterior, adujo que en los casos en que los cónyuges diriman acciones reales con relación a bienes adquiridos formalmente dentro del matrimonio, de los cuales se advierta que el inmueble fue materialmente adquirido, poseído y ocupado por el cónyuge distinto al que consta en la escritura y que dicha compra, posesión y ocupación se dio previo a la realización de la escritura pública a favor del otro, no deben aplicarse las leyes de carácter familiar, ni resultan aplicables las excepciones y defensas personales en este mismo sentido.
- De la demanda conoció el entonces Tribunal Colegiado del Vigésimo Sexto Circuito con residencia en La Paz, Baja California Sur, actual Primer Tribunal Colegiado del mismo Circuito, el cual la admitió a trámite y registró bajo el expediente ********** .
- Posteriormente, el cuatro de octubre de dos mil veintidós, en cumplimiento a lo establecido en el oficio SECNO/STCCNO/943/2022 , suscrito por el Secretario Técnico de la Comisión de Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal y a la Circular CAR 8/CCNO/2022 , emitida por la Secretaria Ejecutiva de Creación de Nuevos Órganos del propio Consejo, se ordenó la remisión del asunto al Quinto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en La Paz, Baja California Sur, a fin de que éste auxiliara en el dictado de la sentencia al entonces Tribunal Colegiado del Vigésimo Sexto Circuito actual Primer Tribunal Colegiado del mismo Circuito.
- Sentencia impugnada . El Quinto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en La Paz, Baja California Sur recibió la demanda de amparo y la registró con el expediente 789/2022 y el ocho de diciembre de dos mil veintidós dictó sentencia en la que negó el amparo con base en las consideraciones siguientes:
- Declaró inoperantes los agravios hechos valer por el quejoso respecto a la actuación del juez de primera instancia, pues a su consideración dicha sentencia quedó sustituida con la resolución de segundo grado, por lo que cesaron sus efectos.
- Declaró infundados los conceptos de violación primero a cuarto anterior ya que, a su juicio, dichos planteamientos no llevan a considerar que el justiciable reclamara la inconstitucionalidad del artículo 1172, fracción II, del Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Baja California Sur, pese a que sostuvo que a través de él se discrimina a los miembros de la familia y que dicho precepto es ambiguo al no precisar a qué tipo de bienes se refiere la suspensión del término prescriptivo que prevé, sino que de lo que se duele es de su aplicación al caso. En ese sentido, señaló que su pronunciamiento se realizaría en el plano de legalidad .
En esa línea, el Tribunal Colegiado indicó que de un análisis íntegro al artículo 1172, fracción II del código civil sustantivo, así como de la interpretación literal del texto legal, se advierte que la suspensión del término prescriptivo solo exige que se cumpla una condición para su actualización: la concerniente a que la prescripción se pretenda entre consortes, con independencia del régimen que regule el matrimonio, de la forma en que se haya entrado a poseer e incluso, de la naturaleza de los bienes. Lo que atiende esencialmente a la calidad de las partes y su relación de proximidad, ya que basta la existencia del vínculo matrimonial, para que se suspenda entre los cónyuges cualquier plazo prescriptivo.
A juicio del órgano colegiado, esta interpretación es acorde no sólo con esa comunidad de vida que se crea a través de la figura del matrimonio (proximidad), sino también con la obligación del Estado de proteger a la familia, prevista en el primer párrafo del artículo 4o. constitucional, pues como lo señaló la Sala responsable, en esos casos, existe la presunción de un interés superior al ejercicio de derechos y obligaciones prescriptibles.
En ese tenor, estimó que el precepto en comento no requiere de un ejercicio interpretativo mayor, como propone el justiciable, porque el alcance de su contenido es claro y no deja lugar a dudas sobre la intención del legislador .
De lo anterior, el Tribunal Colegiado concluyó que la Sala responsable sí fundó y motivó adecuadamente su decisión de por qué era observable en el caso el artículo 1172, fracción II, del Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Baja California Sur, pues detalló porqué consideró que el precepto invocado era aplicable, al valorar las documentales exhibidas, consistentes en copia certificada del acta de matrimonio y de la sentencia de divorcio de seis de marzo de dos mil dieciocho. Con lo que concluyó que las partes estuvieron unidas en matrimonio, bajo el régimen de separaciones de bienes, desde el tres de diciembre de mil novecientos noventa y seis y hasta el seis de marzo de dos mil dieciocho, en ese lapso, la actora adquirió la propiedad del predio que se pretendía prescribir.
- Precisó que no era aplicable la jurisprudencia 1a./J. 89/2006 citada por el recurrente, de rubro: “ACCIÓN REIVINDICATORIA. ES IMPROCEDENTE SI SE INTENTA CONTRA QUIEN DETENTA LA POSESIÓN QUE DERIVA DEL VÍNCULO MATRIMONIAL CELEBRADO BAJO EL RÉGIMEN DE SEPARACIÓN DE BIENES, POR LO QUE DEBE EJERCERSE LA ACCIÓN PERSONAL BASADA EN LA DISOLUCIÓN DE ESE VÍNCULO.”
Lo anterior, ya que dicho criterio jurisprudencial si bien es observable para los matrimonios regidos por la separación de bienes, como acontece en la especie, lo cierto es que sólo se refiere a la posesión derivada adquirida por el cónyuge no propietario, precisamente por virtud del matrimonio, respecto del inmueble donde se constituyó el domicilio conyugal, no así respecto de otros bienes que los consortes hayan adquirido durante el vínculo matrimonial, como sucede en el caso particular. Para sustentar lo anterior, el colegiado retomó algunas consideraciones de la contradicción de tesis 70/2006-PS de la que surgió la jurisprudencia de mérito.
- Respecto a los conceptos de violación consistentes en que la Sala responsable omitió estudiar los elementos de la prescripción, fueron calificados de infundados, pues el Tribunal Colegiado precisó que si bien es verdad que la prescripción es una institución de orden público, lo cierto es que el legislador válidamente configuró ciertas limitaciones para su procedencia, entre ellas, la que ahora se analiza, en relación a que no corran los términos prescriptivos entre consortes, por lo que, jurídicamente no era posible pasar por alto dicha disposición y declarar su procedencia.
Tocante a los conceptos de violación consistentes en que la Sala no valoró debidamente diversas pruebas ofrecidas por el quejoso, el colegiado los declaró inoperantes. Ello, porque aun cuando el quejoso indicó que contrario a lo expuesto por la sala responsable, sí controvirtió el valor probatorio que la a quo otorgó a los elementos de prueba que ofreció, el inconforme no expuso las razones concretas por las que considera que sí lo hizo.
- Recurso de revisión. Inconforme con la anterior resolución, el quejoso interpuso recurso de revisión, mediante escrito presentado el veinticuatro de enero de dos mil veintitrés. En este hizo valer los siguientes agravios:
- PRIMERO. El recurrente se duele de la interpretación de legalidad que realizó el Tribunal Colegiado del cuarto concepto de violación, en el cual solicitó se interpretara el artículo 1172, fracción II, del Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Baja California Sur a la luz del artículo 4o. constitucional. En ese sentido, el recurrente apunta a que el órgano colegiado realizó una ponderación del artículo 4o. constitucional en relación con una presunción de un interés superior frente al derecho de prescribir .
Afirma que el Tribunal Colegiado lo deja en total estado de indefensión, ya que señala que del artículo 4o. constitucional se desprende la presunción de un interés superior, pero no informa a través de la sentencia el contenido, alcance, destinatarios, etc., relacionados con ese concepto.
- SEGUNDO. El recurrente señala que el Tribunal Colegiado interpretó de manera implícita una serie de derechos y preceptos constitucionales en los cuales brindó contenido diverso al que fue propuesto por el quejoso.
- TERCERO. Indica que, si bien el Tribunal Colegiado pretende dar respuesta al planteamiento de constitucionalidad reduciéndolo a una cuestión de legalidad, fue omiso en decidir sobre la interpretación de un precepto constitucional que él sí planteó.
- Trámite ante esta Suprema Corte. Por acuerdo dictado el veintidós de marzo de dos mil veintitrés, la Ministra Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el recurso de revisión hecho valer por el recurrente ********** , lo registró bajo el expediente 1686/2023 y lo turnó al entonces Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea para la formulación del proyecto de resolución.
- Avocamiento. Por auto dictado el cuatro de julio de dos mil veintitrés, el Ministro Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se avocó al conocimiento del asunto y ordenó el envío del expediente a la ponencia del entonces Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.
- Readscripción y returno de expediente. Por acuerdo de veintidós de noviembre de dos mil veintitrés, el Ministro Presidente de la Primera Sala informó que en sesión privada de dieciséis de noviembre de dos mil veintitrés del Tribunal Pleno se aprobó la readscripción de la Ministra Loretta Ortiz Ahlf, y se comunicó que los asuntos radicados en la Primera Sala asignados al entonces Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea fueran returnados a la Ministra para la elaboración del proyecto de resolución.
- COMPETENCIA
- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX de la Constitución Federal ; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo ; 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno así como conforme a los puntos primero, segundo párrafo, y tercero del Acuerdo General 1/2023, de veintiséis de enero de dos mil veintitrés ; por tratarse de un asunto de naturaleza civil, competencia de esta Sala, sin que se considere necesaria la intervención del Tribunal Pleno.
- OPORTUNIDAD
- La sentencia recurrida se notificó por lista a la parte quejosa el diez de enero de dos mil veintitrés, por lo que surtió efectos el día hábil siguiente, es decir, el once del mismo mes y año.
- Así, el plazo de diez días establecido en el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del doce al veinticinco de enero de dos mil veintitrés; descontándose los días catorce, quince, veintiuno y veintidós siguientes por ser sábados y domingos, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación .
- En ese sentido, si el recurso de revisión se interpuso el veinticuatro de enero de dos mil veintitrés ante el entonces Tribunal Colegiado del Vigésimo Sexto Circuito con residencia en La Paz, Baja California Sur, actual Primer Tribunal Colegiado del mismo Circuito, se concluye que se hizo valer de forma oportuna.
- LEGITIMACIÓN
- Esta Primera Sala de la Suprema Corte considera que ********** , en su carácter de quejoso, cuenta con legitimación para interponer el recurso de revisión, toda vez que el Tribunal Colegiado del conocimiento le reconoció tal carácter.
- ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
- Examinada la controversia propuesta en esta instancia, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima improcedente el recurso de revisión a que este expediente se refiere.
- Para corroborar el anterior aserto, es necesario destacar que el recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II , y 96 de la Ley de Amparo ; 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación , publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno, así como en el Punto Primero del Acuerdo General 9/2015 emitido por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el ocho de junio de dos mil quince.
- De la interpretación de los anteriores preceptos se desprende que las resoluciones en los juicios de amparo directo que emitan los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno, salvo que se cumplan dos requisitos.
- El primero se relaciona con la materia de la litis planteada en el amparo directo, pues resulta procedente el recurso de revisión en contra de las sentencias, cuando:
- Decidan sobre la constitucionalidad de normas generales;
- Establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; o,
- Hayan omitido dicho estudio, cuando se hubiese planteado en la demanda de amparo.
- Los anteriores supuestos son alternativos, es decir, basta que se dé uno u otro para que en principio resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo.
- En ese sentido, por lo que hace al primer requisito , conforme a lo resuelto por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 21/2011-PL , se entiende que existe una cuestión constitucional cuando se exige la tutela del principio de supremacía constitucional para la solución de un caso concreto, porque justamente se presenta un conflicto interpretativo de la determinación normativa que para ese supuesto otorga la Constitución, lo cual implica la exigencia de desentrañar el significado de un elemento normativo o de alguna norma fundamental o de un derecho humano reconocido en un tratado internacional ratificado por México, mediante el despliegue de un método interpretativo.
- Así entonces, una cuestión de constitucionalidad se puede definir, en términos generales, mediante un criterio positivo y otro negativo. De manera positiva, se origina por el ejercicio interpretativo de un elemento o norma constitucional para la resolución del caso, al entender con ello no sólo la interpretación de los preceptos de la Constitución Federal, sino de los derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales de los que México es parte de acuerdo con lo previsto en el artículo 1o., párrafo primero, constitucional.
- Mientras que el criterio negativo para definir una cuestión propiamente constitucional radica en la identificación del opuesto, es decir, una cuestión de legalidad. Aquellas cuestiones jurídicas atinentes exclusivamente a determinar la debida aplicación de una ley o la interpretación del sentido de una norma secundaria constituyen aspectos de legalidad en la que lo relevante es desentrañar el sentido normativo de las disposiciones.
- Lo anterior no implica que una cuestión de legalidad no se encuentre protegida por la norma fundamental, pues la Constitución Federal -en los artículos 14 y 16- establece el derecho humano a la legalidad, lo cual implica evaluar la debida aplicación de la ley; sin embargo, ello se trata de una violación indirecta a la Constitución Federal que no exige el ejercicio interpretativo de un elemento genuinamente constitucional, sino sólo una referencia en vía de consecuencia.
- El segundo requisito, se vincula con la excepcionalidad del recurso de revisión, ya que para tener por satisfecho ese requisito, resulta necesario que el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- Antes de la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de marzo de dos mil veintiuno, debía analizarse si los referidos temas de constitucionalidad entrañaban la fijación de un criterio de importancia y trascendencia en los términos del Acuerdo General 9/2015, emitido el ocho de junio de dos mil quince por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo Punto Segundo sostiene que un asunto permitirá fijar un criterio de importancia y trascendencia cuando:
- Se trate de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; o
- Las consideraciones de la sentencia recurrida entrañen el desconocimiento u omisión de los criterios emitidos por la Suprema Corte referentes a cuestiones propiamente constitucionales.
- El once de marzo de dos mil veintiuno se reformó el artículo 107, fracción IX, constitucional para establecer la procedencia del recurso de revisión en amparo directo ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuando a su juicio revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- De la exposición de motivos respectiva se desprende que dicha reforma tuvo como propósito apuntalar el rol de la Suprema Corte de Justicia de la Nación como tribunal constitucional permitiendo que enfoque sus energías únicamente en los asuntos más relevantes para el orden jurídico nacional.
- Así, la razón de modificar la fracción IX del artículo 107 constitucional radica en darle mayor discrecionalidad a este Alto Tribunal para conocer del recurso de revisión en amparo directo, únicamente, cuando a su consideración el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- En ese sentido, resulta patente que por mandato constitucional se reservó la posibilidad de recurrir las sentencias dictadas por un Tribunal Colegiado de Circuito, únicamente, en los casos en que subsista un genuino problema de constitucionalidad excluyendo la posibilidad de revisar los problemas jurídicos de mera legalidad, en los cuales los referidos órganos colegiados son terminales.
- Relacionado con este requisito, esta Primera Sala ha entendido que el recurso de revisión satisface un interés excepcional cuando la decisión trasciende al resultado del fallo en beneficio de la parte recurrente y la resolución del asunto da lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; y, lo decidido en la sentencia recurrida implique el desconocimiento de un criterio emitido por el Alto Tribunal, relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o haberse omitido su aplicación.
- Es aplicable la jurisprudencia 1a./J. 16/2023 (11a.), de rubro: “ IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN POR FALTA DE INTERÉS EXCEPCIONAL. SE ACTUALIZA CUANDO EL ANÁLISIS DE LA INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL NO PUEDE TRASCENDER AL RESULTADO DEL FALLO EN BENEFICIO DEL RECURRENTE.”
- A partir de las anteriores premisas, esta Sala concluye que en el caso no se acredita el primer requisito de procedencia , toda vez que no subsiste alguna cuestión de constitucionalidad susceptible de analizarse por este Alto Tribunal.
- Lo anterior, porque en el juicio de amparo de donde deriva el presente medio de impugnación no se decidió sobre la constitucionalidad de normas generales ni se estableció la interpretación directa de algún precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte y mucho menos se omitió dicho estudio, por no haberse planteado en la demanda de amparo.
- A fin de demostrar lo anterior, se precisa, en primer lugar, que en la demanda de amparo el quejoso no cuestionó la constitucionalidad del artículo 1172, fracción II del Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Baja California Sur, sino que planteó cuestiones de legalidad relacionadas por una parte con la inaplicación de la regla que se desprende de ese precepto, apoyando tal postura en el hecho de que esa norma sólo es aplicable a los casos en que el inmueble que se pretende usucapir es en donde se constituyó el domicilio conyugal, aunado a que el inmueble fue adquirido con dinero propio, la posesión no derivó del vínculo marital y la edificación se construyó antes de que la tercera interesada contara con escritura pública.
- Cabe señalar que en la demanda de amparo el quejoso expuso que la norma debe ser entendida en congruencia con el artículo 4o. constitucional para asegurar la protección y tutela de la familia, pues la aplicación que hizo la autoridad responsable genera discriminación entre los miembros de la familia, debido a que coloca a los cónyuges en desigualdad cuando una vez celebrado el matrimonio uno de ellos adquiere un bien y el otro lo ocupa por virtud del matrimonio.
- En ese sentido, no se surte el primer supuesto de procedencia del recurso de revisión toda vez que en la demanda de amparo no se impugnó la constitucionalidad de la norma general, sino su aplicación e interpretación con base en el contexto fáctico del juicio natural y no por su oposición con el parámetro de regularidad constitucional.
- Lo aducido por el ahora recurrente es una solicitud genérica de interpretación del precepto legal para determinar el alcance de la protección a la familia, sin mencionar agravio alguno en cuanto al contenido o interpretación de los preceptos que refiere, por lo que resulta un supuesto distinto al que este Alto Tribunal se ha pronunciado en cuanto a la procedencia del recurso de revisión; aunado a que sus conceptos de violación están relacionados con planteamientos de legalidad no vinculados con la solicitud de interpretación constitucional.
- Por su parte, el órgano colegiado consideró que el concepto de violación se formuló para cuestionar la interpretación que realizó la Sala responsable del artículo impugnado, es decir, en el sentido de que cuando ambos cónyuges son iguales ante la ley, la norma será aplicable sólo cuando el bien que se pretende usucapir afecta a la familia o a la comunidad de bienes -domicilio conyugal-, argumento que calificó como infundado.
- Al respecto, el Tribunal Colegiado determinó que de la interpretación literal del artículo 1172, fracción II, del Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Baja California Sur se advierte que la suspensión del término prescriptivo sólo exige que se cumpla una condición, consistente en que la prescripción se pretenda entre consortes, con independencia del régimen que regule el matrimonio, de la forma en que se adquirió la posesión o la naturaleza del bien, pues basta la existencia del vínculo matrimonial para que se suspenda entre los cónyuges cualquier plazo prescriptivo; lo cual es acorde con la comunidad de vida (proximidad) que genera el matrimonio, así como de la obligación del Estado de proteger a la familia en términos del artículo cuarto constitucional ya que existe un interés superior al ejercicio de derechos y obligaciones prescriptibles.
- Por lo que concluyó que la interpretación que realizó la Sala responsable era correcta y, por tanto, improcedente la acción de prescripción positiva al ser aplicable el artículo 1172, fracción II, del Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Baja California Sur.
- De lo anterior, se desprende que el órgano colegiado no realizó una interpretación de normas generales o de preceptos constitucionales ni tácito ni implícito, ya que si bien consideró que el precepto impugnado es acorde con el derecho de familia porque presume un interés superior al ejercicio de derechos y obligaciones prescriptibles, tal pronunciamiento fue referente a la interpretación de legalidad en relación con su aplicación al caso concreto y no propiamente un pronunciamiento de la constitucionalidad de la norma.
- Sirven de apoyo las jurisprudencias 1a./J. 63/2010, 2a./J. 66/2014 (10a.) y 1a./J. 44/2016 (10a.) de rubros:
- Encabezado
- SENTENCIA
- “INTERPRETACIÓN DIRECTA DE NORMAS CONSTITUCIONALES. CRITERIOS POSITIVOS Y NEGATIVOS PARA SU IDENTIFICACIÓN.” [19]
- “AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. SON INOPERANTES LOS AGRAVIOS QUE SE LIMITAN A EXPONER LA INDEBIDA APLICACIÓN DE UN ARTÍCULO DE LA LEY DE AMPARO, SIN APORTAR ARGUMENTOS PARA DEMOSTRAR SU INCONSTITUCIONALIDAD.”
- RESUELVE
