AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2273/2023.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2273/2023.

Fecha: 21-Feb-2024

“COMERCIO EXTERIOR. LAS REGLAS GENERALES ADMINISTRATIVAS EN ESA MATERIA PUEDEN REGULAR OBLIGACIONES DE LOS GOBERNADOS, SIEMPRE Y CUANDO RESPETEN LOS PRINCIPIOS DE RESERVA DE LEY Y RESERVA REGLAMENTARIA, Y SE APEGUEN AL CONTEXTO LEGAL Y REGLAMENTARIO QUE RIGE SU EMISIÓN.

Las referidas reglas generales las emite el Presidente del Servicio de Administración Tributaria con base en los artículos 14, fracción III, de la Ley del Servicio de Administración Tributaria y 33, fracción I, inciso g), del Código Fiscal de la Federación, los que a su vez se sustentan en los diversos 73, fracción XXX y 90 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que no existe impedimento constitucional para que mediante esas reglas se regulen determinadas obligaciones de los gobernados, siempre y cuando no incidan en una materia sujeta a reserva de ley y no rebasen el contexto legal y reglamentario que rige su emisión, aunado a que aquéllas no se rigen por lo previsto en los artículos 33, penúltimo párrafo y 35 del Código Fiscal de la Federación, ya que éstos se refieren a los criterios internos que deben seguirse en la aplicación de las normas que inciden en el ámbito fiscal, bien sea una ley, un reglamento o una regla general administrativa, por lo que por su propia naturaleza no pueden generar obligación alguna a los gobernados sino, en todo caso, ser ilustrativos sobre el alcance de alguna disposición de observancia general, y de publicarse en el Diario Oficial de la Federación, otorgar derechos a los contribuyentes, a diferencia de las citadas reglas generales, que son de cumplimiento obligatorio para los gobernados, sin menoscabo de que alguna de ellas, en virtud de sentencia dictada en algún medio de defensa jurisdiccional establecido por el orden jurídico nacional, pueda perder sus efectos total o parcialmente, por no respetar los mencionados principios que rigen su emisión.”

  1. Tampoco es cierto que la regla impugnada introduzca un nuevo elemento, como es la distinción de si el bien o servicio se relaciona con la importación o exportación de bienes, dado que las citadas figuras prevén situaciones diversas, cuya carga impositiva se encuentra regulada por la propia Ley del Impuesto al Valor Agregado, en sus numerales 1ro. y 29, tal como se puede advertir de la transcripción realizada de dichos artículos en párrafos previos.
  2. Ahora bien, es oportuno precisar que la regla cuestionada, en sus fracciones I, y II, no hacen referencia a los servicios de comisión o mediación, por lo que respecto a la prestación de dichos servicios debe atenderse a lo dispuesto por la norma primaria, es decir, la Ley del Impuesto al Valor Agregado, para efecto de determinar la tasa aplicable, esto es, se debe observar lo previsto por el artículo 29, fracción IV, inciso d), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en conjunto con el artículo 58 de su reglamento.
  3. En ese sentido, es claro que la regla 4.4.3. de la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil dieciocho, no transgrede el principio de reserva de ley y subordinación jerárquica, pues el legislador federal estableció en el artículo 29 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, las actividades por las cuales se aplicaría la tasa del 0% para el cálculo de dicho impuesto, entre las cuales se ubica el aprovechamiento en el extranjero de servicios prestados por residentes en el país, por concepto de comisiones y mediaciones, como se observa de la fracción IV, inciso d), de dicha disposición.
  4. Es inconcuso que, tal como se mencionó, la Regla 4.4.3. de la Resolución Miscelánea Fiscal de dos mil dieciocho, no es inconstitucional en ese sentido, toda vez que en forma alguna varió o fue más allá de lo dispuesto en el artículo 29, primer y segundo párrafos, fracción IV, inciso d), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.
  5. En las relatadas condiciones, al resultar fundados los agravios propuestos por la autoridad recurrente, lo procedente es revocar la sentencia recurrida y devolver los autos al Tribunal Colegiado del conocimiento a fin de que se pronuncie respecto de los restantes conceptos de violación cuyo estudio omitió.
  6. Estas consideraciones son obligatorias al resolverse por mayoría de tres votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales (ponente) y Lenia Batres Guadarrama. Los Ministros Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán emiten su voto en contra.