amparo directo en revisión 5067/2023
QuejosA RECURRENTE: MARÍA TERESA BARRETO CAMPOS
RECURRENTE ADHESIVO: INSTITUTO NACIONAL DE BELLAS ARTES Y LITERATURA
PONENTE: ministrO JAVIER LAYNEZ POTISEK
COTEJÓ
SECRETARIo: ALFREDO URUCHURTU SOBERÓN
SECRETARIa AUXILIAR: ma. karla rebeca carrasco soulé
ÍNDICE TEMÁTICO
Hechos:
Con apoyo en el artículo 46 bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, el Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura levantó acta administrativa en contra de María Teresa Barreto Campos, por considerar que incurrió en falta de probidad y/o honradez y, con apoyo en dicha acta, demandó ante el tribunal burocrático, la terminación de los efectos del nombramiento de dicha trabajadora.
La operaria opuso la excepción de prescripción con sustento en el numeral 113, fracción II, inciso c), de la ley burocrática, además, sostuvo no haber incurrido en las conductas que se le atribuyen.
La sala estimó improcedente la excepción de prescripción y concedió a la patronal la autorización para dar por terminados los efectos del nombramiento expedido en favor de la actora.
La trabajadora promovió juicio de amparo directo , en el que planteó: que debió estimarse procedente la excepción de prescripción; que hubo indebida valoración probatoria; y que no incurrió en las conductas que se le atribuyen.
El colegiado negó el amparo, atento a esos mismos aspectos de legalidad .
La trabajadora interpuso recurso de revisión , en el que planteó la inconstitucionalidad de los artículos 46 bis y 113, fracción II, inciso c), de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.
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Apartado |
Criterio y decisión |
Págs. |
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I. |
COMPETENCIA |
La Segunda Sala es competente para conocer del recurso de revisión. |
7 |
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II. |
OPORTUNIDAD |
El recurso de revisión es oportuno. |
7 - 8 |
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III. |
LEGITIMACIÓN |
El recurso de revisión se interpuso por parte legitimada. |
8 |
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IV. |
PROCEDENCIA |
Es improcedente el recurso de revisión. |
9 - 17 |
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V. |
DECISIÓN |
ÚNICO. Se desechan los recursos de revisión principal y adhesivo. |
17 |
amparo directo en revisión 5067/2023
QuejosA RECURRENTE: MARÍA TERESA BARRETO CAMPOS
RECURRENTE ADHESIVO: INSTITUTO NACIONAL DE BELLAS ARTES Y LITERATURA
VISTO BUENO
SR. MINISTRO
ponente: ministrO JAVIER LAYNEZ POTISEK
cOTEJó
SECRETARIO: alfredo uruchurtu soberón
SECRETARIA AUXILIAR: MA. KARLA REBECA CARRASCO SOULÉ
Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de catorce de febrero de dos mil veinticuatro, emite la siguiente
S E N T E N C I A
En la que se resuelve el expediente relativo al recurso de revisión en amparo directo identificado al rubro, interpuesto por María Teresa Barreto Campos, en contra de la sentencia de quince de junio de dos mil veintitrés dictada por el Decimocuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en los autos del juicio de amparo directo 156/2023; así como, el recurso de revisión interpuesto por el Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura.
El problema jurídico a resolver por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en definir si son procedentes dichos recursos.
ANTECEDENTES
- Acta Administrativa. El Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura, por conducto de su representación, levantó acta administrativa en contra de María Teresa Barreto Campos, por considerar que incurrió en falta de probidad y/o honradez, al haber presentado la nómina de pago de la velada de montaje firmada por tres trabajadores, a pesar de que dichos operarios aseguraron no haber trabajado ese día y manifestaron no haber recibido el dinero correspondiente.
- Demanda. Con apoyo en el artículo 46 bis [1] de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, el Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura, por conducto de su apoderada, demandó ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, la terminación de los efectos del nombramiento de dicha trabajadora, con sustento en la supra citada acta administrativa.
- Contestación. María Teresa Barreto Campos dio contestación, de la cual se destacan los puntos siguientes:
- – Opuso la excepción de prescripción, con apoyo en el artículo 113, fracción II, inciso c), [2] de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.
- – Sostuvo que ella no incurrió en las conductas de falta de probidad y honradez que le atribuyó su patronal.
- Laudo. La sala del conocimiento resolvió lo siguiente:
- – Que no operaba la excepción de prescripción, porque el plazo de cuatro meses previsto en el numeral 113, fracción II, inciso c), de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, inicia una vez que concluye el procedimiento de investigación del acta administrativa y, no antes de ello.
- – Que concedía al Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura, la autorización para dar por terminados los efectos del nombramiento de la trabajadora, así como de cualquier plaza que ostentase al momento del dictado del laudo, porque sí se siguieron las formalidades previstas en el artículo 46 bis de dicha ley burocrática, además, del caudal probatorio se advertía que la trabajadora incurrió en las conductas que se le atribuían.
- Amparo directo. En desacuerdo con el pronunciamiento anterior, la trabajadora promovió juicio de amparo directo, en el que sostuvo:
- – Que la sala responsable interpretó erróneamente el artículo 113, fracción II, inciso c), de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, ya que los cuatro meses para computar la prescripción deben contarse a partir de que, desde un primer momento, la patronal tiene conocimiento de las causas de falta de probidad y honradez, y no así cuando culmina el procedimiento de investigación respectivo.
- – Que se valoró indebidamente el caudal probatorio y que, por lo tanto, no se demostraron las conductas indebidamente atribuidas a la operaria.
- – Que el acta administrativa incumple con los requisitos previstos en el numeral 46 bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, porque en ella no se precisaron las conductas indebidas en que la trabajadora supuestamente incurrió y que motivan la terminación de los efectos de su nombramiento, además de que no se entregó copia de dicha acta a la operaria, ni a su representante sindical.
- – Que el laudo está indebidamente fundado y motivado.
- Sentencia de Amparo. El tribunal colegiado negó el amparo, por considerar:
- – Que la prescripción sí debía computarse a partir de la conclusión de la investigación, por lo que fue correcto el análisis de la excepción de prescripción efectuado por la autoridad responsable en el sentido de estimarla improcedente, para lo cual, el tribunal colegiado invocó como sustento los criterios con registros digitales 273662 [3] , 244901 [4] y 244615. [5]
- – Que el caudal probatorio se valoró debidamente y que, por lo tanto, sí quedaron acreditadas las conductas que se atribuyeron a la quejosa.
- – Que el acta administrativa sí cumplía con los requisitos previstos en el numeral 46 bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, porque, en ella, se precisaron las faltas atribuidas a la trabajadora, además de que, si bien, en el acta no se hizo mención a la entrega de copias de la misma, lo cierto es que quienes intervinieron en ella, incluyendo a la operaria y a su representante sindical, ratificaron el documento ante autoridad jurisdiccional.
- – Que el laudo sí estaba debidamente fundado y motivado.
- Recurso de revisión . La trabajadora interpuso recurso de revisión, en el que sostuvo:
- – Que el artículo 46 bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado vulnera el numeral 20 de la Norma Fundamental, porque la terminación de la relación de trabajo, permitida en dicho precepto legal, parte de la instrumentación de un acta administrativa que no garantiza los derechos de defensa y a un debido proceso de la recurrente.
- – Ello, porque dicho precepto legal no prevé que la parte trabajadora deba comparecer acompañada de un abogado defensor titulado, a la celebración del acta administrativa, lo que impide que la parte operaria cuente con debida asesoría, así como formular contrainterrogatorio a los testigos que se depusieron en su contra, lo cual se traduce en condiciones indebidamente favorecedoras de la patronal, además de que debe efectuarse interpretación conforme en sentido amplio de dicho precepto normativo.
- – Que, en consecuencia, el acta administrativa que, en el caso se empleó para dar por culminados los efectos del nombramiento de la trabajadora, no debe tomarse en cuenta para resolver, al haberse fundado en el artículo 46 bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que es inconstitucional, lo que crea un efecto corruptor respecto de los demás elementos de prueba ofrecidos por la patronal.
- – Que el artículo 113, fracción II, inciso c), de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado es inconstitucional, puesto que no tiene una clara taxatividad sobre el momento en el cual se estiman conocidas las causas para demandar la suspensión, cesación o disciplinar a los trabajadores por parte de las dependencias, para que, a partir de ese instante, comience a computarse la prescripción, lo cual genera inseguridad jurídica al permitir una interpretación judicial restrictiva y arbitraria de dicha normativa, en transgresión de los numerales 1°, párrafo segundo y 17 constitucionales.
- – Que si bien es cierto que el tribunal colegiado negó el amparo con apoyo en tesis aisladas emitidas por la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, lo cierto es que el recurso de revisión permite analizar su contenido y reinterpretar el artículo 113, fracción II, inciso c), de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en el sentido de que la prescripción comienza a correr a partir de que la patronal tiene conocimiento por primera vez de las conductas que se atribuyen a la persona trabajadora.
- – Que de lo contrario, la aplicabilidad de la figura de la prescripción podría no actualizarse, porque el procedimiento de investigación puede prolongarse hasta volverse inagotable.
- – Que si bien toda persona tiene derecho a la impartición de justicia pronta, completa e imparcial, incluyendo las personas morales oficiales, como su patronal, no menos cierto es que ello debe ser en igualdad de circunstancias, lo cual no se da cuando el sistema jurídico se soporta en tesis aisladas que se contraponen a los derechos de las personas.
- – Que las tesis aisladas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación no son vinculantes, pero sí constituyen fuente de derecho, por lo que deben ser susceptibles de revisión.
- Recurso de revisión adhesivo . El Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura, por conducto de su representación, interpuso recurso de revisión adhesivo, en el que básicamente sostuvo (1) que el reclamo de inconstitucionalidad de normas generales debió realizarse desde la demanda de amparo, y no así hasta el recurso de revisión, por tratarse de normativa aplicada a la quejosa desde la secuela natural, (2) que las normas generales cuestionadas por la agraviada principal sí eran constitucionales y (3) que la valoración probatoria fue acorde a derecho.
- Trámite ante esta Suprema Corte. La Ministra Presidenta de este Alto Tribunal admitió a trámite los recursos de revisión principal y adhesivo y, eventualmente, los turnó al ministro Javier Laynez Potisek para la elaboración del proyecto de resolución.
- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se avocó al conocimiento del asunto.
- COMPETENCIA
- Esta Sala es competente para conocer de los recursos de revisión principal y adhesivo, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo; 11, fracción VIII, y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y los Puntos Primero, Segundo, fracción III, inciso B) y Tercero del Acuerdo General Plenario 1/2023, de veintiséis de enero de dos mil veintitrés, modificado mediante instrumento normativo de diez de abril de dos mil veintitrés por tratarse de un asunto de naturaleza laboral, competencia de esta Segunda Sala, sin que se considere necesaria la intervención del Tribunal Pleno.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos.
- OPORTUNIDAD
- El recurso de revisión principal es oportuno, porque la sentencia controvertida se notificó a la recurrente el veintisiete de junio de dos mil veintitrés, surtiendo efectos el veintiocho siguiente, con apoyo en el numeral 31, fracción II, de la Ley de Amparo, por lo que el plazo para interponer el recurso establecido en el artículo 86 del mismo ordenamiento legal, transcurrió del veintinueve de junio al doce de julio del mismo año, descontándose los sábados y domingos, por ser considerados inhábiles en términos del artículo 19 de la Ley de Amparo. Luego, si el escrito de revisión se interpuso el once de julio de esa anualidad, entonces está en tiempo.
- El recurso de revisión adhesivo es oportuno, porque el acuerdo de admisión del recurso que nos ocupa fue notificado por oficio al recurrente adhesivo, el día nueve de noviembre de dos mil veintitrés, por lo que la notificación surtió efectos en ese mismo momento, de conformidad con el artículo 31, fracción I, de la Ley de Amparo, de tal modo que el plazo para la interposición del recurso transcurrió del diez al dieciséis del mismo mes y año, descontándose los sábados y domingos, por ser considerados inhábiles en términos del artículo 19 de la Ley de Amparo. Así, si dicho medio de defensa se interpuso el dieciséis de noviembre de dos mil veintitrés, entonces está en tiempo.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos.
- LEGITIMACIÓN
- María Teresa Barreto Campos está legitimada para interponer el recurso de revisión principal, ya que es la quejosa, además de que, en la sentencia recurrida se le negó el amparo.
- Graciela Maciel Urrutia tiene legitimación para interponer el recurso de revisión adhesivo en favor del Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura, porque en el expediente natural obra el poder que se le confirió para tal efecto [6] .
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos.
- PROCEDENCIA
- Esta Suprema Corte considera que el asunto no reúne los requisitos necesarios de procedencia y, por tanto, no amerita un estudio de fondo. Esta conclusión se sustenta en las razones que se exponen a continuación.
- El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX [7] , de la Constitución Federal, 81, fracción II [8] , de la Ley de Amparo y 21, fracción IV [9] , de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
- De la lectura de los preceptos mencionados se desprende que las resoluciones en juicios de amparo directo que emitan los tribunales colegiados de circuito no admiten recurso alguno salvo que las sentencias: a) decidan sobre la constitucionalidad de normas generales; b) establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o c) hayan omitido el estudio de la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto constitucional, cuando ello se haya planteado en la demanda de amparo.
- Los incisos anteriores son alternativos. Es decir, basta que se dé uno u otro para que en principio resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo.
- Sin embargo, existe un segundo requisito que se debe cumplir, consistente en que los temas de constitucionalidad a analizar en cada asunto revistan un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, de conformidad con el artículo 107, fracción IX, constitucional.
- Así se dispuso en la reforma constitucional publicada el once de marzo de dos mil veintiuno en el Diario Oficial de la Federación, de la que se desprende que las resoluciones que emitan los tribunales colegiados de circuito en juicios de amparo directo no admiten recurso alguno, salvo que el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, lo cual queda a discreción de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- Se destaca que de la exposición de motivos de veinte de febrero de dos mil veinte y de la discusión de veintisiete de noviembre de ese año, se advierte que la intención del legislador al prever como requisito un “interés excepcional” en materia constitucional o de derechos humanos consistió en dotar de mayor fuerza la discrecionalidad de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para decidir qué asuntos resolverá y, con ello, fortalecerlo como tribunal constitucional.
- En el caso , se incumple con el primer requisito de procedencia, ya que en la sentencia de amparo : a) no hay pronunciamiento sobre constitucionalidad de normas generales; b) tampoco se realiza la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, c) ni se omitió el estudio de la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto constitucional, ya que en la demanda de amparo no se planteó ninguna cuestión en ese sentido .
- Ciertamente, en la sentencia de amparo solamente se aborda si fue correcto el estudio de la excepción de prescripción, así como el tener por culminados los efectos del nombramiento de la trabajadora al haberse tenido por demostrado que incurrió en faltas de probidad y honradez, también, si el laudo reclamado estaba debidamente fundado y motivado; pronunciamientos que así se dieron, porque en la demanda de amparo solamente se plantearon cuestiones de esa misma naturaleza .
- En ese sentido, es claro que en la demanda y sentencia de amparo no se plantearon, ni atendieron, respectivamente, cuestiones de constitucionalidad , sino de mera legalidad , por lo que, conforme a las consideraciones que anteceden y atento a lo resuelto en el amparo directo en revisión 6686/2016 en sesión de veintidós de marzo de dos mil diecisiete, esta Segunda Sala llega a la conclusión de que el recurso de revisión principal no reúne el primer requisito de procedencia y, por ende, debe desecharse .
- Apoya lo anterior, en la parte que se destaca, la jurisprudencia 2a./J. 128/2015 [10] del tenor siguiente:
REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA. Por regla general, las sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito en amparo directo son definitivas y sólo de manera extraordinaria, pueden impugnarse mediante el recurso de revisión previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 81, fracción II, de la Ley de Amparo , conforme a los cuales, una vez actualizados los presupuestos procesales (competencia, legitimación, oportunidad del recurso -en su caso-, entre otros), procede el mencionado medio de defensa siempre que: 1) en la sentencia de amparo directo combatida se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones referidas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo ; y 2) el problema de constitucionalidad entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia. Ahora bien, con el fin de armonizar la normativa de la Suprema Corte de Justicia de la Nación con los preceptos citados, el Pleno emitió el Acuerdo General 9/2015 (*), que regula la procedencia del recurso de revisión interpuesto contra sentencias de amparo directo, el cual, en vez de privilegiar el análisis de los agravios en la revisión, permite al Alto Tribunal hacer una valoración discrecional de los méritos de cada recurso, para determinar si a su juicio el asunto reúne los requisitos de importancia y trascendencia, para lo cual, su punto segundo señala que la resolución de un amparo directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia cuando: (i) pueda dar lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; o (ii) lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto contra ese criterio o se hubiere omitido aplicarlo.
- No pasa inadvertido que en el recurso de revisión principal se planteó la inconstitucionalidad de los artículos 46 bis y 113, fracción II, inciso c), de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.
- Esto, ya que la recurrente principal debió controvertir dichos preceptos normativos, desde su demanda de amparo , por haberle sido aplicados desde la secuela natural, tal como lo disponen los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal, 81, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que prevén que el planteamiento de constitucionalidad debe esgrimirse ante el tribunal colegiado.
- Apoya lo anterior, la jurisprudencia siguiente:
REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LOS PLANTEAMIENTOS DE CONSTITUCIONALIDAD CONTENIDOS EN LOS AGRAVIOS NO JUSTIFICAN LA PROCEDENCIA DE ESE RECURSO, SI NO SE HICIERON VALER EN LA DEMANDA DE AMPARO. Conforme a los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 81, fracción II, de la Ley de Amparo, 10, fracción III y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que el recurso de revisión proceda contra las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, se requiere que en éstas se decida sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución General de la República, o bien, que habiéndose expresado tales planteamientos en los conceptos de violación, se hubiera omitido su estudio. Por tanto, las cuestiones de constitucionalidad formuladas por el recurrente en los agravios no pueden servir de sustento para determinar la procedencia de dicho recurso , porque para ello, es necesario que tales cuestiones se hayan expuesto en la demanda de amparo o que exista un pronunciamiento o, en su caso, una omisión en la sentencia emitida por el Tribunal Colegiado de Circuito. [11]
- Tampoco pasa inadvertido que la agraviada tiene derecho a la suplencia de la queja , por ser trabajadora, con apoyo en el numeral 79, fracción V, de la Ley de Amparo.
- Esto, porque en la jurisprudencia 2a./J. 81/2006 [12] se señala dicho beneficio procesal no exime a la parte quejosa de plantear las cuestiones de constitucionalidad desde la demanda de amparo , con las salvedades siguientes: (1) el tribunal de amparo oficiosamente introduce un tema de constitucionalidad en la sentencia recurrida, o bien, (2) omite aplicar la jurisprudencia de este Alto Tribunal en la que se declare la inconstitucionalidad de preceptos aplicados a la parte quejosa [13] .
- Sin que en el caso concreto se actualice ninguno de esos escenarios excepcionales, porque, en la especie, en la sentencia recurrida no se incorporaron temas de constitucionalidad, ni se advierte que el tribunal colegiado hubiere aplicado a la quejosa preceptos normativos declarados inconstitucionales en jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. De ahí que se estime que la suplencia de la queja a que tiene derecho la recurrente principal, por ser trabajadora, no modifique lo hasta aquí resuelto.
- Todo lo antes expuesto, se corrobora si se toma en cuenta que al fallar la contradicción de tesis 21/2011-PL [14] el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resolvió lo siguiente:
“(…) norma constitucional [artículo 107, fracción XI, de la Norma Fundamental] establece literalmente que el recurso procede cuando se impugnen sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal u omitan decidir sobre tales cuestiones si fueron planteadas en la demanda de amparo . En todos los casos se condiciona la procedencia del recurso a que dicha cuestión de constitucionalidad , una vez acreditada, implique un criterio de importancia y trascendencia de acuerdo con los Acuerdos Generales que emita el Pleno.
(….) no implica suprimir los requisitos técnicos de procedencia del recurso de revisión en amparo directo , requeridos por la Ley de Amparo y la jurisprudencia de esta Suprema Corte , pues ese supuesto se inserta en los criterios procesales ordinarios.
- No pasa inadvertido que lo hasta aquí expuesto ---consistente en que para lograr la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, es preciso que desde la demanda de amparo se planteen cuestiones de constitucionalidad, salvo cuando (1) el tribunal de amparo introduce oficiosamente ese tema en la sentencia recurrida, o bien, (2) omite aplicar la jurisprudencia de este Alto Tribunal en la que se declare la inconstitucionalidad de preceptos aplicados a la parte quejosa---, puede tener excepciones de otro tipo , como lo es que el recurso de revisión en amparo directo puede llegar a ser procedente cuando en la sentencia de amparo se apliquen a la parte quejosa por primera vez normas generales, [15] esto, para que el justiciable pueda controvertir su regularidad constitucionalidad, incluyendo convencionalidad, en dicho medio de defensa.
- Sin embargo, en el caso concreto, ello no ocurre , ya que la recurrente principal no pretende impugnar en el recurso de revisión las normas generales que por primera vez le aplicó el tribunal colegiado, sino las que se le aplicaron desde la secuela procesal y que, por consiguiente, las debió controvertir desde la demanda de amparo, por así preverlo el diseño constitucional y legal que regulan la procedencia del recurso de revisión, por lo que, al no haberlo hecho, se estima insubsistente la cuestión de constitucionalidad en el caso concreto.
- Mucho menos resulta inadvertido que la recurrente principal plantea la inconstitucionalidad de criterios judiciales emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sin embargo, el recurso de revisión no es la vía adecuada para analizar la constitucionalidad de aquéllos, ya que no constituye una cuestión que forme parte de la litis de ese medio de defensa (en similares términos, en cuanto a lo señalado en este párrafo, esta Sala falló el diverso amparo directo en revisión 4901/2023 [16] ).
- No es obstáculo que la presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación haya admitido el recurso de revisión principal, puesto que tal proveído no causa estado, toda vez que sólo corresponde a un examen preliminar del asunto y no al definitivo, que compete realizarlo, según sea el caso, al Tribunal Pleno o a una de las Salas.
- Sirve de apoyo la jurisprudencia de rubro siguiente: REVISIÓN EN AMPARO. NO ES OBSTÁCULO PARA EL DESECHAMIENTO DE ESE RECURSO, SU ADMISIÓN POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. [17]
- En las condiciones descritas, al desecharse la principal, la revisión adhesiva también debe desecharse por ser accesoria, al correr la misma suerte que la principal, de conformidad con lo previsto en el numeral 82 [18] de la Ley de Amparo. Resulta aplicable lo sustentado en la jurisprudencia 2a./J. 126/2006 [19] .
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos.
- Por lo expuesto y fundado, esta Segunda Sala
RESUELVE
ÚNICO. Se desechan los recursos de revisión principal y adhesivo.
Notifíquese; con testimonio de esta ejecutoria, devuélvanse los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.
Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama, Javier Laynez Potisek (ponente) y Presidente Alberto Pérez Dayán.
Firman el Ministro Presidente de la Segunda Sala y el Ministro Ponente, con la Secretaria de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
PRESIDENTE DE LA SEGUNDA SALA
MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN
PONENTE
MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK
SECRETARIA DE ACUERDOS
CLAUDIA MENDOZA POLANCO
Esta hoja corresponde al amparo en revisión 5067/2023, fallado en sesión de catorce de febrero de dos mil veinticuatro. CONSTE.
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Artículo 46 bis.- Cuando el trabajador incurra en alguna de las causales a que se refiere la fracción V del artículo anterior, el jefe superior de la oficina procederá a levantar acta administrativa, con intervención del trabajador y un representante del Sindicato respectivo, en la que con toda precisión se asentarán los hechos, la declaración del trabajador afectado y las de los testigos de cargo y de descargo que se propongan, la que se firmará por los que en ella intervengan y por dos testigos de asistencia, debiendo entregarse en ese mismo acto, una copia al trabajador y otra al representante sindical.
Si a juicio del Titular procede demandar ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje la terminación de los efectos del nombramiento del trabajador, a la demanda se acompañarán, como instrumentos base de la acción, el acta administrativa y los documentos que, al formularse ésta, se hayan agregado a la misma. ↑
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Artículo 113.- Prescriben: (…)
II.- En cuatro meses: (…)
c) La facultad de los funcionarios para suspender, cesar o disciplinar a sus trabajadores, contado el término desde que sean conocidas las causas. ↑
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Tesis aislada emitida por la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación. volumen LXXXIX, Quinta Parte, página 31, Sexta Época, registro digital 273662, de rubro siguiente: TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PARA EL CESE DE LOS. CUANDO LAS FALTAS REQUIEREN DE UNA INVESTIGACIÓN. ↑
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Tesis aislada por la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación. Volumen 10, Quinta Parte, página 68, Séptima Época, registro digital 244901, de rubro siguiente: TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES PARA CESAR, SUSPENDER, O DISCIPLINAR A LOS. DEBE AGOTARSE LA INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA. ↑
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Tesis aislada emitida por la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación. Volumen 33, Quinta Parte, página 45, Séptima Época, registro digital 244615, de rubro: TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PRESCRIPCIÓN DE LA FACULTAD QUE LOS FUNCIONARIOS TIENEN DE SUSPENDER, CESAR O DISCIPLINAR A SUS TRABAJADORES. CUANDO COMIENZA A CONTARSE EL TÉRMINO. ↑
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Foja 9 del expediente natural ↑
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Art. 107.- Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:
(…)
IX.- En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas , siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras. En contra del auto que deseche el recurso no procederá medio de impugnación alguno; ↑
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Artículo 81. Procede el recurso de revisión:
(…)
II. En amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas , siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales sin poder comprender otras. ↑
-
Artículo 21. Corresponde conocer a las Salas:
(…)
IV. Del recurso de revisión en amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas , siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras; ↑
-
Emitida por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 22, septiembre de 2015, Tomo I, página 344, décima época, registro digital 2010016. ↑
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Jurisprudencia 2a./J. 66/2015 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 18, Mayo de 2015, Tomo II, página 1322, Décima Época, registro digital 2009206 ↑
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Jurisprudencia 2a./J. 81/2006, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXIII, junio de 2006, página 236, Novena Época, registro digital: 174841, del tenor siguiente:
REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LA SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE, POR SÍ SOLA, NO HACE PROCEDENTE EL RECURSO. Conforme a los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83, fracción V, de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el recurso de revisión contra sentencias de Tribunales Colegiados de Circuito en amparo directo procede cuando decidan sobre la constitucionalidad de una ley, tratado internacional o reglamento, o bien, establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, así como cuando el Tribunal Colegiado de Circuito omita el estudio y decisión de esas cuestiones a pesar de haberse planteado en la demanda de garantías . Ahora bien, si no se plantea problema de constitucionalidad alguno, el recurso de revisión únicamente procede cuando el tribunal de amparo oficiosamente introduce ese tema en la sentencia recurrida, o bien, omite aplicar la jurisprudencia de este Alto Tribunal en la que se declare la inconstitucionalidad de preceptos aplicados al quejoso, siempre que se adecue al caso específico, en cuyo supuesto opera la suplencia de los conceptos de violación o de los agravios, de acuerdo con el artículo 76 Bis, fracción I, de la Ley de Amparo; sin embargo, este beneficio por sí solo no conduce a estimar que proceda la revisión en amparo directo por existir algún problema de inconstitucionalidad o de interpretación directa de una norma constitucional, que de oficio estuviera obligado a abordar el Tribunal Colegiado de Circuito, ya que el análisis de esos aspectos depende, por regla general, de que el agraviado los impugne en el juicio de garantías ; además, la Suprema Corte de Justicia de la Nación no podría analizar de oficio, en suplencia de la queja deficiente, si las normas aplicadas al quejoso contienen o no un vicio de inconstitucionalidad, pues sería tanto como aceptar que son procedentes todos los recursos de revisión en amparo directo en los que opera ese beneficio, situación que resulta inadmisible porque daría lugar a una instancia oficiosa no establecida en la Ley Fundamental ni en la reglamentaria de la materia. ↑
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Apoyan esta excepción, la tesis aislada 2a. LI/2020 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 82, enero de 2021, Tomo I, página 667, décima época, registro digital 2022612, de rubro siguiente: REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. PROCEDE EXCEPCIONALMENTE CUANDO LA SENTENCIA RECURRIDA RESUELVE EL PROBLEMA DE CONSTITUCIONALIDAD PLANTEADO, CONTRAVINIENDO LOS PRECEDENTES DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN .
Así como, la jurisprudencia 2a./J. 37/99 emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo IX, mayo de 1999, página 480, novena época, registro digital 194059, de rubro siguiente: REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. PROCEDE CUANDO EL TRIBUNAL COLEGIADO OMITE APLICAR LA JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN QUE DECLARA LA INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA LEY. ↑
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Sentencia recaída a la contradicción de tesis 21/2011-PL, Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ponente: Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, 9 de septiembre de 2013 ↑
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Tesis aislada 2a. XLI/2014 (10a), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 6, Mayo de 2014, Tomo II, página 1097, Décima Época, registro digital 2006392, de rubro siguiente: REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. ES PROCEDENTE CUANDO SE IMPUGNA LA CONSTITUCIONALIDAD DE UN ARTÍCULO DE LA LEY DE AMPARO QUE SIRVIÓ DE FUNDAMENTO PARA DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO EN EL JUICIO. ↑
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Sentencia recaída al amparo directo en revisión 4901/2023, Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ponente: Ministro Javier Laynez Potisek, 17 de enero de 2024 ↑
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Tesis P./J. 19/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo VII, marzo de 1998, página 19, novena época, registro digital: 196731. ↑
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Artículo 82. La parte que obtuvo resolución favorable en el juicio de amparo puede adherirse a la revisión interpuesta por otra de las partes dentro del plazo de cinco días, contados a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos la notificación de la admisión del recurso, expresando los agravios correspondientes; la adhesión al recurso sigue la suerte procesal de éste . ↑
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Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXIV, septiembre de 2006, página 301, de rubro: “ REVISIÓN ADHESIVA EN AMPARO DIRECTO. PARA QUE SEA PROCEDENTE TAMBIÉN DEBE SERLO LA PRINCIPAL ”. ↑