amparo directo en revisión 5067/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

amparo directo en revisión 5067/2023

Fecha: 14-Feb-2024

REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LOS PLANTEAMIENTOS DE CONSTITUCIONALIDAD CONTENIDOS EN LOS AGRAVIOS NO JUSTIFICAN LA PROCEDENCIA DE ESE RECURSO, SI NO SE HICIERON VALER EN LA DEMANDA DE AMPARO.

Conforme a los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 81, fracción II, de la Ley de Amparo, 10, fracción III y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que el recurso de revisión proceda contra las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, se requiere que en éstas se decida sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución General de la República, o bien, que habiéndose expresado tales planteamientos en los conceptos de violación, se hubiera omitido su estudio. Por tanto, , porque para ello, o que exista un pronunciamiento o, en su caso, una omisión en la sentencia emitida por el Tribunal Colegiado de Circuito.

  1. Tampoco pasa inadvertido que la agraviada tiene derecho a la suplencia de la queja , por ser trabajadora, con apoyo en el numeral 79, fracción V, de la Ley de Amparo.
  2. Esto, porque en la jurisprudencia 2a./J. 81/2006 se señala dicho beneficio procesal no exime a la parte quejosa de plantear las cuestiones de constitucionalidad desde la demanda de amparo , con las salvedades siguientes: (1) el tribunal de amparo oficiosamente introduce un tema de constitucionalidad en la sentencia recurrida, o bien, (2) omite aplicar la jurisprudencia de este Alto Tribunal en la que se declare la inconstitucionalidad de preceptos aplicados a la parte quejosa .
  3. Sin que en el caso concreto se actualice ninguno de esos escenarios excepcionales, porque, en la especie, en la sentencia recurrida no se incorporaron temas de constitucionalidad, ni se advierte que el tribunal colegiado hubiere aplicado a la quejosa preceptos normativos declarados inconstitucionales en jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. De ahí que se estime que la suplencia de la queja a que tiene derecho la recurrente principal, por ser trabajadora, no modifique lo hasta aquí resuelto.
  4. Todo lo antes expuesto, se corrobora si se toma en cuenta que al fallar la contradicción de tesis 21/2011-PL el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resolvió lo siguiente:

“(…) norma constitucional establece literalmente que el recurso procede cuando se impugnen sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal u omitan decidir sobre tales cuestiones si fueron planteadas en la demanda de amparo . En todos los casos se condiciona la procedencia del recurso a que dicha cuestión de constitucionalidad , una vez acreditada, implique un criterio de importancia y trascendencia de acuerdo con los Acuerdos Generales que emita el Pleno.

(….) no implica suprimir los requisitos técnicos de procedencia del recurso de revisión en amparo directo , requeridos por la Ley de Amparo y la jurisprudencia de esta Suprema Corte , pues ese supuesto se inserta en los criterios procesales ordinarios.

  1. No pasa inadvertido que lo hasta aquí expuesto ---consistente en que para lograr la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, es preciso que desde la demanda de amparo se planteen cuestiones de constitucionalidad, salvo cuando (1) el tribunal de amparo introduce oficiosamente ese tema en la sentencia recurrida, o bien, (2) omite aplicar la jurisprudencia de este Alto Tribunal en la que se declare la inconstitucionalidad de preceptos aplicados a la parte quejosa---, puede tener excepciones de otro tipo , como lo es que el recurso de revisión en amparo directo puede llegar a ser procedente cuando en la sentencia de amparo se apliquen a la parte quejosa por primera vez normas generales, esto, para que el justiciable pueda controvertir su regularidad constitucionalidad, incluyendo convencionalidad, en dicho medio de defensa.
  2. Sin embargo, en el caso concreto, ello no ocurre , ya que la recurrente principal no pretende impugnar en el recurso de revisión las normas generales que por primera vez le aplicó el tribunal colegiado, sino las que se le aplicaron desde la secuela procesal y que, por consiguiente, las debió controvertir desde la demanda de amparo, por así preverlo el diseño constitucional y legal que regulan la procedencia del recurso de revisión, por lo que, al no haberlo hecho, se estima insubsistente la cuestión de constitucionalidad en el caso concreto.
  3. Mucho menos resulta inadvertido que la recurrente principal plantea la inconstitucionalidad de criterios judiciales emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sin embargo, el recurso de revisión no es la vía adecuada para analizar la constitucionalidad de aquéllos, ya que no constituye una cuestión que forme parte de la litis de ese medio de defensa (en similares términos, en cuanto a lo señalado en este párrafo, esta Sala falló el diverso amparo directo en revisión 4901/2023 ).
  4. No es obstáculo que la presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación haya admitido el recurso de revisión principal, puesto que tal proveído no causa estado, toda vez que sólo corresponde a un examen preliminar del asunto y no al definitivo, que compete realizarlo, según sea el caso, al Tribunal Pleno o a una de las Salas.
  5. Sirve de apoyo la jurisprudencia de rubro siguiente: REVISIÓN EN AMPARO. NO ES OBSTÁCULO PARA EL DESECHAMIENTO DE ESE RECURSO, SU ADMISIÓN POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.
  6. En las condiciones descritas, al desecharse la principal, la revisión adhesiva también debe desecharse por ser accesoria, al correr la misma suerte que la principal, de conformidad con lo previsto en el numeral 82 de la Ley de Amparo. Resulta aplicable lo sustentado en la jurisprudencia 2a./J. 126/2006 .
  7. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos.
  8. Por lo expuesto y fundado, esta Segunda Sala