AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5273/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5273/2023

Fecha: 28-Feb-2024

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5273/2023

QUEJOSO Y RECURRENTE: **********

PONENTE: lenia batres guadarrama

SECRETARIO: JULIO CÉSAR MEDELLÍN CÁZARES

ÍNDICE TEMÁTICO

Apartado

Criterio y decisión

Págs.

I.

ANTECEDENTES

Se narran los hechos relevantes del caso.

1-6

II.

COMPETENCIA

La Segunda Sala es competente para conocer del presente asunto.

7

III.

OPORTUNIDAD

El recurso de revisión fue presentado de manera oportuna.

7-8

IV.

LEGITIMACIÓN

El recurrente se encuentra legitimado para interponer el recurso.

8

V.

ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO

El recurso de revisión no cumple con los requisitos de procedencia.

8-10

VI.

DECISIÓN

ÚNICO. Se desecha el recurso de revisión.

10

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN

5273/2023

QUEJOSO Y RECURRENTE: **********

VISTO BUENO

SRA. MINISTRA

PONENTE: LENIA BATRES GUADARRAMA

COTEJÓ

SECRETARIO: JULIO CÉSAR MEDELLÍN CÁZARES

Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro, emite la siguiente:

SENTENCIA

Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 5273/2023 , interpuesto contra la sentencia dictada en sesión de nueve de junio de dos mil veintitrés por el Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Vigésimo Circuito, con residencia en Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, en el juicio de amparo **********, (expediente auxiliar ********** del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla).

El problema jurídico que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) debe resolver consiste en determinar si este recurso de revisión es procedente.

  1. ANTECEDENTES
  2. Juicio de origen. **********, por propio derecho, demandó el cumplimiento de las prestaciones siguientes:

a) La nulidad de la resolución con número de oficio **********, de seis de octubre de dos mil veintiuno, a través de la cual el Encargado del Departamento de Pensiones, Seguridad e Higiene de la Delegación en Chiapas del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, declaró improcedente la solicitud del actor de reintegro de la indemnización global otorgada el veinticinco de junio de mil novecientos noventa y nueve, más intereses;

b) La nulidad de la concesión de indemnización global de tres de junio de mil novecientos noventa, emitida por el Delegado Estatal en Chiapas del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado;

c) La nulidad de la negativa para realizar la devolución de la concesión de indemnización global; y

d) La nulidad de la negativa de conceder al actor una pensión por jubilación, con efectos retroactivos al veinticuatro de junio de dos mil once, fecha en la que cumplió treinta años de servicio.

  1. Trámite. Conoció la Sala Regional de Chiapas del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, la cual registró el número de expediente **********, y por acuerdo de veintiséis de noviembre de dos mil veintiuno admitió a trámite el asunto en cuanto a los incisos a) y b).
  2. Resolución. Una vez sin trámite por desahogar la Sala del conocimiento determinó el quince de agosto de dos mil veintidós, lo siguiente:

I.- Han sido infundadas las causales de improcedencia y sobreseimiento planteadas por la autoridad demandada.

II.- NO SE SOBRESEE en el presente juicio, por los motivos y fundamentos indicados en el considerando tercero del presente fallo.

III.- Ha sido procedente el juicio promovido por la parte actora.

IV.- La parte actora no probó su pretensión.

V.- SE RECONOCE LA VALIDEZ DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, precisada en el Resultando Primero de esta sentencia.

VI.- NOTIFÍQUESE POR BOLETÍN JURISDICCIONAL A LAS PARTES.

  1. Juicio de amparo. Inconforme, **********, por derecho propio, solicitó el amparo y protección de la Justicia de la Unión en contra de:

III.- LA AUTORIDAD RESPONSABLE: Sala Regional de Chiapas del Tribunal Federal de Justicia Administrativa (…).

IV.- LAUDO O RESOLUCIÓN QUE HUBIESE PUESTO FIN AL JUICIO: La resolución de fecha quince de agosto de dos mil veintidós, emitida por la Sala Regional de Chiapas del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en el expediente número **********, promovido por el quejoso en contra del Encargado del Departamento de Pensiones, Seguridad e Higiene de la Delegación en Chiapas del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, (ISSSTE) (…).

  1. La parte quejosa en esencia formuló los siguientes conceptos de violación:
  • El quejoso alegó que la autoridad responsable dictó sentencia contraria a derecho, es decir que al declarar la validez de la resolución en la cual negaron que fuera procedente el reintegro o devolución del monto de la indemnización global al actor.
  • Asimismo, se adujo que la autoridad responsable declaró la validez de los actos impugnados, sin considerar las pruebas aportadas en el juicio, haciendo hincapié en la hoja única de servicios emitida por la Comisión México Americana para la Erradicación de Gusano Barrenador del Ganado, y la diversa emitida por la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, en la cual -desde su perspectiva- se acreditó que contaba con la antigüedad y edad referidas en autos, agregando que no se encontraba como trabajador activo, sin embargo lo dicho no era impedimento para acceder a la pensión en comento.
  • Constriñendo que la autoridad responsable debió declarar la nulidad del oficio impugnado, enfatizando que dicho fue emitido en cumplimiento a una sentencia de amparo en el que se reclamó la omisión de la autoridad de dar contestación a la solicitud presentada el dos de mayo de dos mil cinco.
  • No pasa desapercibido que se consideró que, conforme a la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “PENSIÓN DE RETIRO POR EDAD Y TIEMPO DE SERVICIOS. CUANDO EL TRABAJADOR SE ACOGIÓ AL BENEFICIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 66 DE LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO DE 2007, DEBE ATENDERSE A LA EDAD MÍNIMA REQUERIDA EN ESA NORMATIVA Y NO A LA FIJADA EN LA LEGISLACIÓN VIGENTE” ; [1] en tanto, arguyó que se encontraba en el supuesto previsto en la legislación vigente hasta el treinta y uno de marzo de dos mil siete, para acceder a una pensión por jubilación; sumando que conforme a lo dispuesto en el artículo 89 de la legislación mencionada, era procedente la devolución de la concesión de la indemnización global para computar la pensión por el período anterior al dieciséis de abril de mil novecientos noventa y nueve.
  • Por otro lado, se resaltó que la autoridad responsable, al declarar la validez de los actos impugnados, vulneró los principios de congruencia y exhaustividad, ya que en su opinión no se estudió de fondo la concesión de indemnización global emitida el tres de junio de mil novecientos noventa y nueve, del mismo modo señaló que se debió declarar la nulidad lisa y llana de la concesión de indemnización global de fecha recién mencionada, y la restitución del período cotizado del veinticuatro de junio de mil novecientos ochenta y uno, al quince de abril de mil novecientos noventa y nueve.
  • Finalmente, señaló que dicha concesión de indemnización global se elaboró con errores de cálculo, por lo que la negativa de la solicitud para su devolución, en su opinión, se basó en una determinación incongruente e incompleta.
  1. Primer trámite del juicio de amparo. En un primer momento, conoció el Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Vigésimo Circuito, el cual en acuerdo de siete de octubre de dos mil veintidós registró el juicio de amparo **********, y lo admitió a trámite.
  2. Remisión de autos. En atención al oficio SECNO/STCCNO/445/2023 signado por el Secretario Técnico de la Comisión de Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal, el Tribunal Colegiado recién mencionado en acuerdo de cuatro de mayo de dos mil veintitrés, ordenó remitir los autos al Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andres Cholula, Puebla, para el dictado de la sentencia respectiva.
  3. Nuevo registro. Por acuerdo de nueve de mayo de dos mil veintitrés, el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, radicó el asunto **********.
  4. Sentencia. Finalmente, el Tribunal Colegiado auxiliar en sesión de nueve de junio de dos mil veintitrés, dictó sentencia con el resolutivo siguiente:

ÚNICO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a ********** contra la sentencia de quince de agosto de dos mil veintidós, dictada en el juicio contencioso administrativo **********, del índice de la Sala Regional de Chiapas del Tribunal Federal de Justicia Administrativa.

  1. El órgano jurisdiccional arribó a la anterior conclusión en atención a las siguientes consideraciones:
  • El Tribunal Colegiado consideró que no le asistía la razón al quejoso en relación con la incorrecta valoración de la autoridad responsable de las pruebas ofrecidas, al concluir de legal la determinación de la autoridad demandada de negar la devolución de la concesión de indemnización global; ya que con independencia de encontrarse en el supuesto previsto en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vigente hasta el treinta y uno de marzo de dos mil siete, lo cierto es que dicha concesión de indemnización global quedó firme al no haber sido impugnada de manera oportuna ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje.
  • Asimismo, se subrayó que tal como lo resolvió la autoridad responsable, respecto a la indemnización global que es otorgada a un trabajador al servicio del Estado, esta Segunda Sala de este Alto Tribunal determinó que se trata de una prestación laboral, debido a que deriva de la aportación de cuotas que los trabajadores están obligados a cubrir.
  • Por lo tanto, se resaltó que lo relativo a su pago es un asunto en el que de existir controversia debe ser resuelto ante una autoridad en materia laboral; de ahí que la competencia no se surtió a favor del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, sustentando su dicho en la siguiente tesis aislada: “CONFLICTO COMPETENCIAL ENTRE UNA SALA DEL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACIÓN Y EL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE. DEBE DECIDIRSE EN FAVOR DE ÉSTE, CUANDO UN DERECHOHABIENTE DEMANDA DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, EL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN GLOBAL.” [2]
  • En cuanto a que la autoridad responsable vulneró el principio de congruencia y exhaustividad, al no analizar de fondo la indemnización global determinada, se consideró que del contenido de la sentencia se expuso de manera fundada y motivada las razones por las cuales se estimó que dicha concesión se encontraba incólume y surtía plenos efectos legales.
  • Haciendo énfasis en que la autoridad responsable expuso las razones por las cuales consideró que lo relativo a la concesión de la indemnización global, al tratarse de una prestación laboral, no podía ser materia del juicio contencioso administrativo; por lo que lo relativo al cálculo del monto debió ser impugnado, en su caso, ante una autoridad laboral, constriñendo que la determinación de la autoridad responsable no vulneró los principios de congruencia y exhaustividad, en virtud de que expuso las razones por las que estaba impedida para estudiar de fondo la concesión de indemnización global.
  1. Recurso de revisión. En desacuerdo con la sentencia emitida, el treinta y uno de julio de dos mil veintitrés, ********** interpuso recurso de revisión.
  2. El hoy recurrente hizo valer, en esencia, los siguientes agravios:
  • Que la sentencia de amparo es contraria a lo dispuesto en los artículos 1, 3, 5, 8, 14, 16, 17, 22, 39, 40, 41, 103 fracción I, 107, 115, 123 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que no cumple con las normas vigentes, en especial porque contraviene disposiciones de orden público e interés social, así como con ejecutorias dictadas por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, asimismo estima que discrepa con sentencias dictadas por el Juez Séptimo de Distrito de Amparo y Juicios Federales en el Estado de Chiapas , asentando que este después de analizar la constitucionalidad de los artículos Décimo Sexto Transitorio de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (Ley del ISSSTE) vigente y 46 del Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones de los Trabajadores Sujetos al Décimo Transitorio del Decreto por el que se expide la Ley del ISSSTE, vigente a partir de julio de dos mil nueve ordenó a las autoridades responsables dar cumplimiento a lo solicitado.
  • Que en las sentencias de amparo y de nulidad se aplicaron en forma retroactiva los artículos Décimo Sexto Transitorio de la Ley del ISSSTE vigente y 46 del Reglamento para el otorgamiento de pensiones de los trabajadores sujetos al régimen del artículo décimo transitorio del Decreto por el que se expide la Ley del ISSSTE, lo que a su parecer viola el principio de irretroactividad de la ley.
  • Aduce que se debe mantener la declaratoria de inconstitucionalidad de los artículos Décimo Sexto Transitorio de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y 46 del Reglamento para el otorgamiento de pensiones de los trabajadores sujetos al régimen del artículo décimo transitorio del Decreto por el que se expide la Ley del ISSSTE vigente por ser violatoria de los artículos 1o y 14 constitucionales; esto al considerar que se discrimina a trabajadores en cesantía en edad avanzada o vejez, en paro, desempleados que padezcan o tengan capacidades diferentes, a diferencia de los trabajadores del Estado que se encuentren en activo.
  • Por ende, refiere que debe concederse el amparo en contra de los actos administrativos, debido a que no existe medio ordinario de defensa que pueda revocar, anular o modificarlos, ya que éstos subsistirán mientras se les siga aplicando la norma tildada de inconstitucional, por tanto se solicita se suspenda la aplicación de los artículos Décimo Sexto Transitorio de la Ley del ISSSTE vigente y 46 del Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones de los Trabajadores Sujetos al Régimen del Articulo Décimo Transitorio del Decreto por el que se expide la Ley del ISSSTE vigente, al aplicarse de manera retroactiva.
  • Finalmente, que la sentencia recurrida de nueve de junio de dos mil veintitrés es violatoria de sus derechos humanos, ya que, a pesar de tener veintitrés años, siete meses y cuatro días de servicio para el Estado no puede disfrutar de algún tipo de pensión ya sea por edad, tiempo de servicios o por cesantía en edad avanzada, ni puede alcanzar el beneficio de pensión por jubilación.
  1. Trámite ante la SCJN. Por acuerdo de dieciocho de agosto de dos mil veintitrés, la Presidenta de este Alto Tribunal registró el amparo directo en revisión con el número 5273/2023 y lo admitió a trámite, radicó el expediente en esta Segunda Sala, y turnó el asunto para su estudio a la Ministra Loretta Ortiz Ahlf.
  2. Avocamiento. Por acuerdo de ocho de diciembre de dos mil veintitrés, el Ministro Presidente de esta Segunda Sala tuvo por recibidos los autos, se avocó al conocimiento del asunto, se hizo el registro de ingreso correspondiente y ordenó devolver los autos a la Ponencia respectiva para la elaboración del proyecto.
  3. Returno. En virtud de que la Ministra Loretta Ortiz Ahlf quedó adscrita a la Primera Sala de este Alto Tribunal y que la Ministra Lenia Batres Guadarrama tomó protesta del cargo ante el Pleno del Senado de la República, el Presidente de esta Segunda Sala determinó el returno del asunto a la Ministra antes mencionada mediante acuerdo dictado el tres de enero de dos mil veinticuatro.
  4. COMPETENCIA
  5. Esta Segunda Sala de la SCJN es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX de la Constitución Federal; [3] 81, fracción II de la Ley de Amparo; [4] 21, fracción IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, [5] todas vigentes, y con los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo General número 1/2023, [6] de veintiséis de enero de dos mil veintitrés, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal, modificado mediante instrumento normativo del diez de abril de dos mil veintitrés, por tratarse de un asunto competencia de esta Segunda Sala.
  6. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama (ponente) y Presidente Alberto Pérez Dayán. Estuvo ausente el Ministro Javier Laynez Potisek.

III. OPORTUNIDAD

  1. Es oportuna la presentación del recurso de revisión, ya que la sentencia recurrida de nueve de junio de dos mil veintitrés, se tuvo por notificada el cinco de julio de dos mil veintitrés al hoy recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31, fracción II de la Ley de Amparo, ésta surtió efectos al día siguiente, en consecuencia, el plazo de diez días a que se refiere el artículo 86 de la ley de la materia, transcurrió del siete de julio al cuatro de agosto ambos de dos mil veintitrés. [7]
  2. Por lo que, si el presente recurso se interpuso el treinta y uno de julio de dos mil veintitrés , es inconcuso que éste se presentó dentro del referido plazo.
  3. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama (ponente) y Presidente Alberto Pérez Dayán. Estuvo ausente el Ministro Javier Laynez Potisek.

IV. LEGITIMACIÓN

  1. Esta Segunda Sala considera que ********** cuenta con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión, ya que es el quejoso en el juicio de amparo directo ********** del índice del Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Vigésimo Circuito con residencia en Tuxtla Gutiérrez, Chiapas (expediente auxiliar ********** del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla), de conformidad con el artículo 5o., fracción I, de la Ley de Amparo.
  2. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama (ponente) y Presidente Alberto Pérez Dayán. Estuvo ausente el Ministro Javier Laynez Potisek.

V. ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO

  1. Esta Segunda Sala de la SCJN concluye que el asunto no reúne los requisitos necesarios de procedencia y, por lo tanto, no amerita un estudio de fondo. Conclusión que se sustenta en las siguientes consideraciones:
  2. Los requisitos para la procedencia del recurso de revisión en el juicio de amparo directo encuentran su fundamento en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo, y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
  3. De esos preceptos se advierte que las sentencias que emitan los tribunales colegiados de circuito no admiten recurso alguno, salvo que se reúnan las características siguientes:
  4. Que subsista un problema de constitucionalidad de normas generales;
  5. Que en la sentencia recurrida se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte: o
  6. Cuando el tribunal colegiado de circuito omita pronunciarse sobre los aspectos precisados en los anteriores incisos, no obstante que en los conceptos de violación se haya planteado la inconstitucionalidad de una norma general o la interpretación directa de un precepto constitucional.
  7. Adicionalmente, es de destacarse que a partir de la reforma de once de marzo de dos mil veintiuno a la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Federal, para que el recurso de revisión en amparo directo resulte procedente es necesario que a juicio de este Alto Tribunal, revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  8. De la exposición de motivos respectiva se obtiene que dicha reforma tuvo como propósito fortalecer el rol de la SCJN como tribunal constitucional, permitiéndole concentrarse en el conocimiento de los asuntos más relevantes para el orden jurídico nacional y restringiendo la posibilidad de revisar problemas jurídicos de mera legalidad, en los cuales los tribunales colegiados de circuito constituyen órganos terminales.
  9. Visto lo anterior, esta Segunda Sala estima que es improcedente este medio de defensa en el que se plantea en vía de agravios, que el tribunal colegiado inobservó que se aplicaron en forma retroactiva los artículos Décimo Sexto Transitorio de la Ley del ISSSTE vigente y 46 del Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones, con lo que se vulneraron los derechos de igualdad y no discriminación, al mínimo vital y seguridad jurídica; no obstante, la sentencia versó sobre temas de legalidad.
  10. En efecto, pues como se dijo, el tribunal a quo determinó que no le asistía la razón al quejoso en relación con la incorrecta valoración de la autoridad responsable de las pruebas ofrecidas, al concluir legal la determinación de la autoridad demandada de negar la devolución de la concesión de indemnización global; ya que con independencia de encontrarse en el supuesto previsto en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vigente hasta el treinta y uno de marzo de dos mil siete, lo cierto es que dicha concesión de indemnización global quedó firme al no haber sido impugnada de manera oportuna ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje.
  11. Lo anterior porque respecto a la indemnización global que es otorgada a un trabajador al servicio del Estado, deriva de la aportación de cuotas que los trabajadores están obligados a cubrir.
  12. Por lo tanto, cuando se demanda su pago es un asunto en el que de existir controversia debe ser resuelto ante una autoridad en materia laboral; de ahí que el a quo determinó que la competencia no se surtió a favor del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. Para sustentar su decisión, invocó un criterio de esta Segunda Sala. [8]
  13. No pasa inadvertido para esta SCJN, el hecho de que el quejoso alega que se debió suplir la deficiencia de la queja, toda vez de que este asunto versa sobre cuestiones relacionadas con el pago de una indemnización solicitado a un ente asegurador. Sin embargo, en el caso no se está en el supuesto de analizar la viabilidad del reclamo, incluso a la luz de la referida institución jurídica, puesto que, se insiste, la causa eficiente por la que se negó la protección constitucional consistió en que la controversia no se planteó ante el tribunal laboral competente. De ahí que la autoridad señalada como responsable, a saber, la Sala Regional del Tribunal Federal de Justicia Administrativa estaba impedida para pronunciarse al respecto.
  14. Consecuentemente, se evidencia que no se cumple con el primer requisito de procedencia , toda vez de que en el asunto no subsiste un tema propiamente constitucional.
  15. Con base en las consideraciones anteriores, esta Segunda Sala llega a la conclusión que el presente asunto no reúne los requisitos de procedencia, de tal suerte que debe desecharse el recurso de revisión.
  16. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama (ponente) y Presidente Alberto Pérez Dayán. El Ministro Luis María Aguilar Morales vota en contra de algunas consideraciones. Estuvo ausente el Ministro Javier Laynez Potisek.
  17. DECISIÓN

Por lo expuesto y fundado, esta Segunda Sala de la SCJN resuelve:

ÚNICO. Se desecha el recurso de revisión.

Notifíquese; con testimonio de esta ejecutoria, devuélvanse los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama (ponente) y Presidente Alberto Pérez Dayán. El Ministro Luis María Aguilar Morales vota en contra de algunas consideraciones. Estuvo ausente el Ministro Javier Laynez Potisek.

Firman el Ministro Presidente de la Segunda Sala y la Ministra Ponente, con la Secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe.

PRESIDENTE

MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN.

PONENTE

MINISTRA LENIA BATRES GUADARRAMA

SECRETARIA DE ACUERDOS

CLAUDIA MENDOZA POLANCO.

Esta hoja corresponde al amparo directo en revisión 5273/2023, fallado en sesión de veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro. CONSTE .

En términos de lo previsto en los artículos 110 y 113 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

  1. Tesis: 2a./J. 81/2016 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 32, Julio de 2016, Tomo I, página 685, Registro digital: 2012116.

  2. Tesis: 2a. CXXXIII/97, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VI, Noviembre de 1997, página 255, Registro digital: 197401.

  3. Art. 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

    […]

    IX . En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras. En contra del auto que deseche el recurso no procederá medio de impugnación alguno;

    […]

  4. Artículo 81. Procede el recurso de revisión:

    (…)

    II. En amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales sin poder comprender otras.”

  5. Artículo 21. Corresponde conocer a las Salas:

    (…)

    IV. Del recurso de revisión en amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras;

    (…).

  6. PRIMERO. Las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ejercerán la competencia que les otorga el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, de la manera siguiente:

    La Primera Sala conocerá de las materias civil y penal, y

    La Segunda Sala conocerá de las materias administrativa y del trabajo.

    TERCERO. Las Salas resolverán los asuntos de su competencia originaria y los de la competencia del Pleno que no se ubiquen en los supuestos señalados en el Punto precedente, siempre y cuando unos y otros no deban ser remitidos a los Plenos Regionales o a los Tribunales Colegiados de Circuito.

  7. Descontando de dicho plazo los sábados ocho, quince, veintidós, y veintinueve, así como los domingos nueve, veintitrés y treinta todos de julio de dos mil veintitrés en términos de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley de Amparo y 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

    Así como el periodo vacacional comprendido del dieciséis al treinta y uno ambos de julio de dos mil veintitrés en atención al artículo 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

  8. Tesis 2a. CXXXIII/97 del rubro: “CONFLICTO COMPETENCIAL ENTRE UNA SALA DEL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACIÓN Y EL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE. DEBE DECIDIRSE EN FAVOR DE ÉSTE, CUANDO UN DERECHOHABIENTE DEMANDA DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, EL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN GLOBAL”.

    Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VI, Noviembre de 1997, página 255, Registro digital: 197401.

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