V. ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
- Esta Segunda Sala de la SCJN concluye que el asunto no reúne los requisitos necesarios de procedencia y, por lo tanto, no amerita un estudio de fondo. Conclusión que se sustenta en las siguientes consideraciones:
- Los requisitos para la procedencia del recurso de revisión en el juicio de amparo directo encuentran su fundamento en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo, y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
- De esos preceptos se advierte que las sentencias que emitan los tribunales colegiados de circuito no admiten recurso alguno, salvo que se reúnan las características siguientes:
- Que subsista un problema de constitucionalidad de normas generales;
- Que en la sentencia recurrida se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte: o
- Cuando el tribunal colegiado de circuito omita pronunciarse sobre los aspectos precisados en los anteriores incisos, no obstante que en los conceptos de violación se haya planteado la inconstitucionalidad de una norma general o la interpretación directa de un precepto constitucional.
- Adicionalmente, es de destacarse que a partir de la reforma de once de marzo de dos mil veintiuno a la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Federal, para que el recurso de revisión en amparo directo resulte procedente es necesario que a juicio de este Alto Tribunal, revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- De la exposición de motivos respectiva se obtiene que dicha reforma tuvo como propósito fortalecer el rol de la SCJN como tribunal constitucional, permitiéndole concentrarse en el conocimiento de los asuntos más relevantes para el orden jurídico nacional y restringiendo la posibilidad de revisar problemas jurídicos de mera legalidad, en los cuales los tribunales colegiados de circuito constituyen órganos terminales.
- Visto lo anterior, esta Segunda Sala estima que es improcedente este medio de defensa en el que se plantea en vía de agravios, que el tribunal colegiado inobservó que se aplicaron en forma retroactiva los artículos Décimo Sexto Transitorio de la Ley del ISSSTE vigente y 46 del Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones, con lo que se vulneraron los derechos de igualdad y no discriminación, al mínimo vital y seguridad jurídica; no obstante, la sentencia versó sobre temas de legalidad.
- En efecto, pues como se dijo, el tribunal a quo determinó que no le asistía la razón al quejoso en relación con la incorrecta valoración de la autoridad responsable de las pruebas ofrecidas, al concluir legal la determinación de la autoridad demandada de negar la devolución de la concesión de indemnización global; ya que con independencia de encontrarse en el supuesto previsto en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vigente hasta el treinta y uno de marzo de dos mil siete, lo cierto es que dicha concesión de indemnización global quedó firme al no haber sido impugnada de manera oportuna ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje.
- Lo anterior porque respecto a la indemnización global que es otorgada a un trabajador al servicio del Estado, deriva de la aportación de cuotas que los trabajadores están obligados a cubrir.
- Por lo tanto, cuando se demanda su pago es un asunto en el que de existir controversia debe ser resuelto ante una autoridad en materia laboral; de ahí que el a quo determinó que la competencia no se surtió a favor del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. Para sustentar su decisión, invocó un criterio de esta Segunda Sala.
- No pasa inadvertido para esta SCJN, el hecho de que el quejoso alega que se debió suplir la deficiencia de la queja, toda vez de que este asunto versa sobre cuestiones relacionadas con el pago de una indemnización solicitado a un ente asegurador. Sin embargo, en el caso no se está en el supuesto de analizar la viabilidad del reclamo, incluso a la luz de la referida institución jurídica, puesto que, se insiste, la causa eficiente por la que se negó la protección constitucional consistió en que la controversia no se planteó ante el tribunal laboral competente. De ahí que la autoridad señalada como responsable, a saber, la Sala Regional del Tribunal Federal de Justicia Administrativa estaba impedida para pronunciarse al respecto.
- Consecuentemente, se evidencia que no se cumple con el primer requisito de procedencia , toda vez de que en el asunto no subsiste un tema propiamente constitucional.
- Con base en las consideraciones anteriores, esta Segunda Sala llega a la conclusión que el presente asunto no reúne los requisitos de procedencia, de tal suerte que debe desecharse el recurso de revisión.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama (ponente) y Presidente Alberto Pérez Dayán. El Ministro Luis María Aguilar Morales vota en contra de algunas consideraciones. Estuvo ausente el Ministro Javier Laynez Potisek.
- DECISIÓN
Por lo expuesto y fundado, esta Segunda Sala de la SCJN resuelve:
ÚNICO. Se desecha el recurso de revisión.
Notifíquese; con testimonio de esta ejecutoria, devuélvanse los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.
Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama (ponente) y Presidente Alberto Pérez Dayán. El Ministro Luis María Aguilar Morales vota en contra de algunas consideraciones. Estuvo ausente el Ministro Javier Laynez Potisek.
