SENTENCIA
Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 5273/2023 , interpuesto contra la sentencia dictada en sesión de nueve de junio de dos mil veintitrés por el Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Vigésimo Circuito, con residencia en Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, en el juicio de amparo **********, (expediente auxiliar ********** del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla).
El problema jurídico que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) debe resolver consiste en determinar si este recurso de revisión es procedente.
- ANTECEDENTES
- Juicio de origen. **********, por propio derecho, demandó el cumplimiento de las prestaciones siguientes:
a) La nulidad de la resolución con número de oficio **********, de seis de octubre de dos mil veintiuno, a través de la cual el Encargado del Departamento de Pensiones, Seguridad e Higiene de la Delegación en Chiapas del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, declaró improcedente la solicitud del actor de reintegro de la indemnización global otorgada el veinticinco de junio de mil novecientos noventa y nueve, más intereses;
b) La nulidad de la concesión de indemnización global de tres de junio de mil novecientos noventa, emitida por el Delegado Estatal en Chiapas del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado;
c) La nulidad de la negativa para realizar la devolución de la concesión de indemnización global; y
d) La nulidad de la negativa de conceder al actor una pensión por jubilación, con efectos retroactivos al veinticuatro de junio de dos mil once, fecha en la que cumplió treinta años de servicio.
- Trámite. Conoció la Sala Regional de Chiapas del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, la cual registró el número de expediente **********, y por acuerdo de veintiséis de noviembre de dos mil veintiuno admitió a trámite el asunto en cuanto a los incisos a) y b).
- Resolución. Una vez sin trámite por desahogar la Sala del conocimiento determinó el quince de agosto de dos mil veintidós, lo siguiente:
I.- Han sido infundadas las causales de improcedencia y sobreseimiento planteadas por la autoridad demandada.
II.- NO SE SOBRESEE en el presente juicio, por los motivos y fundamentos indicados en el considerando tercero del presente fallo.
III.- Ha sido procedente el juicio promovido por la parte actora.
IV.- La parte actora no probó su pretensión.
V.- SE RECONOCE LA VALIDEZ DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, precisada en el Resultando Primero de esta sentencia.
VI.- NOTIFÍQUESE POR BOLETÍN JURISDICCIONAL A LAS PARTES.
- Juicio de amparo. Inconforme, **********, por derecho propio, solicitó el amparo y protección de la Justicia de la Unión en contra de:
III.- LA AUTORIDAD RESPONSABLE: Sala Regional de Chiapas del Tribunal Federal de Justicia Administrativa (…).
IV.- LAUDO O RESOLUCIÓN QUE HUBIESE PUESTO FIN AL JUICIO: La resolución de fecha quince de agosto de dos mil veintidós, emitida por la Sala Regional de Chiapas del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en el expediente número **********, promovido por el quejoso en contra del Encargado del Departamento de Pensiones, Seguridad e Higiene de la Delegación en Chiapas del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, (ISSSTE) (…).
- La parte quejosa en esencia formuló los siguientes conceptos de violación:
- El quejoso alegó que la autoridad responsable dictó sentencia contraria a derecho, es decir que al declarar la validez de la resolución en la cual negaron que fuera procedente el reintegro o devolución del monto de la indemnización global al actor.
- Asimismo, se adujo que la autoridad responsable declaró la validez de los actos impugnados, sin considerar las pruebas aportadas en el juicio, haciendo hincapié en la hoja única de servicios emitida por la Comisión México Americana para la Erradicación de Gusano Barrenador del Ganado, y la diversa emitida por la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, en la cual -desde su perspectiva- se acreditó que contaba con la antigüedad y edad referidas en autos, agregando que no se encontraba como trabajador activo, sin embargo lo dicho no era impedimento para acceder a la pensión en comento.
- Constriñendo que la autoridad responsable debió declarar la nulidad del oficio impugnado, enfatizando que dicho fue emitido en cumplimiento a una sentencia de amparo en el que se reclamó la omisión de la autoridad de dar contestación a la solicitud presentada el dos de mayo de dos mil cinco.
- No pasa desapercibido que se consideró que, conforme a la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “PENSIÓN DE RETIRO POR EDAD Y TIEMPO DE SERVICIOS. CUANDO EL TRABAJADOR SE ACOGIÓ AL BENEFICIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 66 DE LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO DE 2007, DEBE ATENDERSE A LA EDAD MÍNIMA REQUERIDA EN ESA NORMATIVA Y NO A LA FIJADA EN LA LEGISLACIÓN VIGENTE” ; en tanto, arguyó que se encontraba en el supuesto previsto en la legislación vigente hasta el treinta y uno de marzo de dos mil siete, para acceder a una pensión por jubilación; sumando que conforme a lo dispuesto en el artículo 89 de la legislación mencionada, era procedente la devolución de la concesión de la indemnización global para computar la pensión por el período anterior al dieciséis de abril de mil novecientos noventa y nueve.
- Por otro lado, se resaltó que la autoridad responsable, al declarar la validez de los actos impugnados, vulneró los principios de congruencia y exhaustividad, ya que en su opinión no se estudió de fondo la concesión de indemnización global emitida el tres de junio de mil novecientos noventa y nueve, del mismo modo señaló que se debió declarar la nulidad lisa y llana de la concesión de indemnización global de fecha recién mencionada, y la restitución del período cotizado del veinticuatro de junio de mil novecientos ochenta y uno, al quince de abril de mil novecientos noventa y nueve.
- Finalmente, señaló que dicha concesión de indemnización global se elaboró con errores de cálculo, por lo que la negativa de la solicitud para su devolución, en su opinión, se basó en una determinación incongruente e incompleta.
- Primer trámite del juicio de amparo. En un primer momento, conoció el Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Vigésimo Circuito, el cual en acuerdo de siete de octubre de dos mil veintidós registró el juicio de amparo **********, y lo admitió a trámite.
- Remisión de autos. En atención al oficio SECNO/STCCNO/445/2023 signado por el Secretario Técnico de la Comisión de Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal, el Tribunal Colegiado recién mencionado en acuerdo de cuatro de mayo de dos mil veintitrés, ordenó remitir los autos al Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andres Cholula, Puebla, para el dictado de la sentencia respectiva.
- Nuevo registro. Por acuerdo de nueve de mayo de dos mil veintitrés, el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, radicó el asunto **********.
- Sentencia. Finalmente, el Tribunal Colegiado auxiliar en sesión de nueve de junio de dos mil veintitrés, dictó sentencia con el resolutivo siguiente:
ÚNICO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a ********** contra la sentencia de quince de agosto de dos mil veintidós, dictada en el juicio contencioso administrativo **********, del índice de la Sala Regional de Chiapas del Tribunal Federal de Justicia Administrativa.
- El órgano jurisdiccional arribó a la anterior conclusión en atención a las siguientes consideraciones:
- El Tribunal Colegiado consideró que no le asistía la razón al quejoso en relación con la incorrecta valoración de la autoridad responsable de las pruebas ofrecidas, al concluir de legal la determinación de la autoridad demandada de negar la devolución de la concesión de indemnización global; ya que con independencia de encontrarse en el supuesto previsto en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vigente hasta el treinta y uno de marzo de dos mil siete, lo cierto es que dicha concesión de indemnización global quedó firme al no haber sido impugnada de manera oportuna ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje.
- Asimismo, se subrayó que tal como lo resolvió la autoridad responsable, respecto a la indemnización global que es otorgada a un trabajador al servicio del Estado, esta Segunda Sala de este Alto Tribunal determinó que se trata de una prestación laboral, debido a que deriva de la aportación de cuotas que los trabajadores están obligados a cubrir.
- Por lo tanto, se resaltó que lo relativo a su pago es un asunto en el que de existir controversia debe ser resuelto ante una autoridad en materia laboral; de ahí que la competencia no se surtió a favor del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, sustentando su dicho en la siguiente tesis aislada: “CONFLICTO COMPETENCIAL ENTRE UNA SALA DEL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACIÓN Y EL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE. DEBE DECIDIRSE EN FAVOR DE ÉSTE, CUANDO UN DERECHOHABIENTE DEMANDA DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, EL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN GLOBAL.”
- En cuanto a que la autoridad responsable vulneró el principio de congruencia y exhaustividad, al no analizar de fondo la indemnización global determinada, se consideró que del contenido de la sentencia se expuso de manera fundada y motivada las razones por las cuales se estimó que dicha concesión se encontraba incólume y surtía plenos efectos legales.
- Haciendo énfasis en que la autoridad responsable expuso las razones por las cuales consideró que lo relativo a la concesión de la indemnización global, al tratarse de una prestación laboral, no podía ser materia del juicio contencioso administrativo; por lo que lo relativo al cálculo del monto debió ser impugnado, en su caso, ante una autoridad laboral, constriñendo que la determinación de la autoridad responsable no vulneró los principios de congruencia y exhaustividad, en virtud de que expuso las razones por las que estaba impedida para estudiar de fondo la concesión de indemnización global.
- Recurso de revisión. En desacuerdo con la sentencia emitida, el treinta y uno de julio de dos mil veintitrés, ********** interpuso recurso de revisión.
- El hoy recurrente hizo valer, en esencia, los siguientes agravios:
- Que la sentencia de amparo es contraria a lo dispuesto en los artículos 1, 3, 5, 8, 14, 16, 17, 22, 39, 40, 41, 103 fracción I, 107, 115, 123 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que no cumple con las normas vigentes, en especial porque contraviene disposiciones de orden público e interés social, así como con ejecutorias dictadas por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, asimismo estima que discrepa con sentencias dictadas por el Juez Séptimo de Distrito de Amparo y Juicios Federales en el Estado de Chiapas , asentando que este después de analizar la constitucionalidad de los artículos Décimo Sexto Transitorio de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (Ley del ISSSTE) vigente y 46 del Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones de los Trabajadores Sujetos al Décimo Transitorio del Decreto por el que se expide la Ley del ISSSTE, vigente a partir de julio de dos mil nueve ordenó a las autoridades responsables dar cumplimiento a lo solicitado.
- Que en las sentencias de amparo y de nulidad se aplicaron en forma retroactiva los artículos Décimo Sexto Transitorio de la Ley del ISSSTE vigente y 46 del Reglamento para el otorgamiento de pensiones de los trabajadores sujetos al régimen del artículo décimo transitorio del Decreto por el que se expide la Ley del ISSSTE, lo que a su parecer viola el principio de irretroactividad de la ley.
- Aduce que se debe mantener la declaratoria de inconstitucionalidad de los artículos Décimo Sexto Transitorio de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y 46 del Reglamento para el otorgamiento de pensiones de los trabajadores sujetos al régimen del artículo décimo transitorio del Decreto por el que se expide la Ley del ISSSTE vigente por ser violatoria de los artículos 1o y 14 constitucionales; esto al considerar que se discrimina a trabajadores en cesantía en edad avanzada o vejez, en paro, desempleados que padezcan o tengan capacidades diferentes, a diferencia de los trabajadores del Estado que se encuentren en activo.
- Por ende, refiere que debe concederse el amparo en contra de los actos administrativos, debido a que no existe medio ordinario de defensa que pueda revocar, anular o modificarlos, ya que éstos subsistirán mientras se les siga aplicando la norma tildada de inconstitucional, por tanto se solicita se suspenda la aplicación de los artículos Décimo Sexto Transitorio de la Ley del ISSSTE vigente y 46 del Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones de los Trabajadores Sujetos al Régimen del Articulo Décimo Transitorio del Decreto por el que se expide la Ley del ISSSTE vigente, al aplicarse de manera retroactiva.
- Finalmente, que la sentencia recurrida de nueve de junio de dos mil veintitrés es violatoria de sus derechos humanos, ya que, a pesar de tener veintitrés años, siete meses y cuatro días de servicio para el Estado no puede disfrutar de algún tipo de pensión ya sea por edad, tiempo de servicios o por cesantía en edad avanzada, ni puede alcanzar el beneficio de pensión por jubilación.
- Trámite ante la SCJN. Por acuerdo de dieciocho de agosto de dos mil veintitrés, la Presidenta de este Alto Tribunal registró el amparo directo en revisión con el número 5273/2023 y lo admitió a trámite, radicó el expediente en esta Segunda Sala, y turnó el asunto para su estudio a la Ministra Loretta Ortiz Ahlf.
- Avocamiento. Por acuerdo de ocho de diciembre de dos mil veintitrés, el Ministro Presidente de esta Segunda Sala tuvo por recibidos los autos, se avocó al conocimiento del asunto, se hizo el registro de ingreso correspondiente y ordenó devolver los autos a la Ponencia respectiva para la elaboración del proyecto.
- Returno. En virtud de que la Ministra Loretta Ortiz Ahlf quedó adscrita a la Primera Sala de este Alto Tribunal y que la Ministra Lenia Batres Guadarrama tomó protesta del cargo ante el Pleno del Senado de la República, el Presidente de esta Segunda Sala determinó el returno del asunto a la Ministra antes mencionada mediante acuerdo dictado el tres de enero de dos mil veinticuatro.
- COMPETENCIA
- Esta Segunda Sala de la SCJN es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX de la Constitución Federal; 81, fracción II de la Ley de Amparo; 21, fracción IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, todas vigentes, y con los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo General número 1/2023, de veintiséis de enero de dos mil veintitrés, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal, modificado mediante instrumento normativo del diez de abril de dos mil veintitrés, por tratarse de un asunto competencia de esta Segunda Sala.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama (ponente) y Presidente Alberto Pérez Dayán. Estuvo ausente el Ministro Javier Laynez Potisek.
