ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- Facultades de comprobación. El seis de enero de dos mil nueve, Continental Automotive GMBH celebró un contrato de prestación de servicios con Continental Automotive Guadalajara México, sociedad anónima de capital variable (en adelante Continental Automotive Guadalajara México) mediante el cual se obligó a proporcionar las investigaciones y el desarrollo de aplicaciones para los proyectos que Continental Automotive Guadalajara México solicitara.
- Durante el periodo del uno al treinta y uno de diciembre de dos mil diez, la quejosa recibió una contraprestación de USD $********* (********* dólares de los Estados Unidos de América) sobre el cual Continental Automotive Guadalajara México aplicó una tasa de retención del 10% por concepto de impuesto sobre la renta; lo que se advierte de la declaración mensual presentada por dicha persona moral el catorce de enero de dos mil once, en que manifestó que el importe retenido fue de $********* ********* moneda nacional), que fueron enterados al fisco en esa misma fecha.
- Solicitud de devolución del pago de lo indebido. Mediante escrito presentado el ocho de diciembre de dos mil quince, ante la Administración Central de Fiscalización a Grandes Contribuyentes Diversos del Servicio de Administración Tributaria, Continental Automotive GMBH , por conducto de su representante legal, solicitó la devolución del pago de lo indebido por concepto de impuesto sobre la renta, por la cantidad de $********* ********* moneda nacional).
- Lo anterior, porque consideró que los ingresos obtenidos de Continental Automotive Guadalajara México no constituían un pago de regalías, sino un pago de servicios por la investigación y desarrollo de aplicaciones y, por tanto, encuadraban en el artículo 7 del Tratado para Evitar la Doble Imposición y la Evasión Fiscal en materia de Impuesto sobre la Renta y el Patrimonio, celebrado entre México y Alemania, es decir, que esos ingresos constituían un beneficio empresarial que sólo podía ser gravado en Alemania y que por ende no debía ser enterado a las autoridades mexicanas.
- Mediante oficio *********, la Subadministración de Fiscalización a Grandes Contribuyentes Diversos “6” solicitó documentación y diversa información con la finalidad de comprobar si Continental Automotive GMBH efectivamente había prestado los servicios indicados a Continental Automotive Guadalajara México, con el apercibimiento que de no cumplir se le tendría por desistida de la solicitud de devolución.
- Por escrito de tres de febrero de dos mil dieciséis, Continental Automotive GMBH efectuó ciertas manifestaciones en torno a la imposibilidad de presentar toda la información solicitada por la autoridad fiscal (en particular los datos personales de los trabajadores que realizaron el servicio), y exhibió diversos documentos.
- A través del oficio *********, de ocho de junio de dos mil dieciséis, la Subadministración de Fiscalización a Grandes Contribuyentes Diversos “6” determinó que el requerimiento de información y documentación solo había sido desahogado de forma parcial y con fundamento en el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación tuvo por desistida a Continental Automotive GMBH de la solicitud de devolución.
- Recurso de revocación. Mediante escrito presentado el once de agosto de dos mil dieciséis, el representante legal de la persona moral interpuso recurso de revocación en contra de la resolución de desistimiento. Seguidos los trámites, el siete de julio de dos mil diecisiete, el Administrador de lo Contencioso de Grandes Contribuyentes “3”, del Servicio de Administración Tributaria, dictó la resolución contenida en el oficio número *********, en la que confirmó la resolución contenida en el oficio
********* de ocho de junio de dos mil dieciséis, mediante la cual se tuvo por desistida la solicitud de devolución de impuesto sobre la renta retenido. - Juicio contencioso administrativo. Inconforme con esa determinación, mediante escrito presentado el doce de septiembre de dos mil diecisiete, en la Oficialía de Partes de las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, Continental Automotive GMBH, por conducto de su representante legal, promovió juicio de nulidad; asunto del cual conoció la Octava Sala Regional Metropolitana de dicho Tribunal, quien por auto de dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete la registró bajo el número de expediente *********, la admitió a trámite, tuvo por ofrecidas y admitidas las pruebas, y ordenó correr traslado a la autoridad demandada para que formulara su contestación dentro del término de ley.
- En auto de veinticuatro de enero de dos mil dieciocho, el Magistrado instructor tuvo por contestada la demanda y por admitidas las pruebas ofrecidas.
- Seguido el trámite correspondiente, el siete de enero de dos mil veinte, los magistrados integrantes de la Octava Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, declararon cerrada la instrucción y ordenaron remitir los autos a la Sala Superior del referido Tribunal por actualizarse el supuesto de competencia exclusiva de las Secciones de la Sala Superior.
- El treinta de enero de dos mil veinte, el Magistrado Presidente de la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, radicó el juicio de nulidad bajo el expediente
********* y, en sentencia de veinticuatro de febrero de dos mil veintidós, reconoció la validez de las resoluciones impugnadas. - Demanda de amparo directo. Mediante escrito presentado el ocho de abril de dos mil veintidós, ante la Oficialía de Partes de las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, Continental Automotive GMBH, por conducto de su apoderado, promovió juicio de amparo directo en contra del fallo referido en el párrafo inmediato anterior.
- En sus conceptos de violación señaló, en esencia, lo siguiente:
Primero. Ilegalidad de la sentencia reclamada derivado de la interpretación que realizó la responsable al artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, en relación con la jurisprudencia 2a./J. 150/2013 (10a.) , de rubro: “PAGO DE LO INDEBIDO O SALDO A FAVOR. LA SOLICITUD DE SU DEVOLUCIÓN CONSTITUYE UNA GESTIÓN DE COBRO QUE NO INTERRUMPE EL PLAZO PARA QUE PRESCRIBA LA OBLIGACIÓN DE DEVOLVERLO, SI EL CONTRIBUYENTE DESISTE DE SU SOLICITUD O LA AUTORIDAD LO TIENE POR DESISTIDO ANTE SU OMISIÓN ABSOLUTA DE ATENDER UN REQUERIMIENTO.”, en la que expresamente se ha determinado que la única forma para tener por desistido a un contribuyente de su trámite de devolución es ante la omisión total en el cumplimiento del requerimiento de información.
Por tanto, a su juicio, resulta ilegal la interpretación realizada por la responsable, toda vez que aun cuando dio cumplimiento parcial al requerimiento efectuado, al negarse a exhibir cierta documentación que contiene datos personales, ésta consideró que era procedente tenerla por desistida del trámite de devolución.
Además, a efecto de colaborar con las autoridades fiscales, proporcionó documentación relacionada, en la que se muestra el listado y la ubicación de los centros de investigación y desarrollo en donde está siendo desarrollada cada aplicación, especificando, el número de empleados que trabajan en cada centro, a fin de acreditar que llevó a cabo la prestación de los servicios en diciembre de dos mil diez.
Segundo. Ilegalidad de la sentencia reclamada por indebida valoración de las pruebas ofrecidas durante el procedimiento de fiscalización . Estima que la sentencia reclamada resulta violatoria de los derechos humanos de acceso a la justicia y debido proceso, contenidos en los artículos 1o., 14 y 17 de la Constitución Federal, en relación con los diversos 8.1 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, al haberse dictado en contravención de los principios de congruencia y exhaustividad de la sentencia y debido proceso, pues las pruebas aportadas eran suficientes para evidenciar la procedencia del derecho subjetivo a la devolución solicitada.
Tercero. La resolución reclamada es ilegal al considerar que no aportó documentación suficiente para dar cabal cumplimiento al requerimiento formulado por la autoridad hacendaria dentro del trámite de devolución. Considera que resultan incongruentes e ilegales las aseveraciones de la responsable al determinar que, de un análisis adminiculado de las facturas, papel de trabajo denominado "Proyectos Investigación & Desarrollo asignaciones 2010" y de las impresiones de pantalla del sistema global PS, no se puede identificar que durante diciembre de dos mil diez prestó sus servicios de investigación y desarrollo a Continental Automotive Guadalajara México.
Lo anterior, porque considera que la información proporcionada bastaba para tener por cumplido con lo solicitado por la autoridad fiscal y, para advertirlo, la responsable debió haber analizado de manera conjunta las probanzas referidas, pues es prácticamente imposible identificar y cruzar los conceptos que amparan las facturas, con los proyectos enlistados en el papel de trabajo denominado "Proyectos Investigación & Desarrollo asignaciones 2010", dado que se trata de documentos que por sí solos no tienen una correspondencia entre sí. Además, no emite una factura por cada uno de los proyectos que son encomendados por Continental Automotive Guadalajara México, sino que se agrupan bloques de proyectos que son amparados de forma conjunta en distintas facturas, las cuales son mensuales.
Estima ilegal lo resuelto por la Sala responsable al considerar que incumplió con lo solicitado en el numeral 9, inciso c) del oficio de requerimiento, con relación a proporcionar los nombres de los trabajadores que participaron en la prestación de los servicios, pues manifestó que en términos del artículo 4, sección I de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Alemania, se encontraba imposibilitada para proporcionar los nombres del personal que participó en la prestación de los servicios, siendo que conforme a las excepciones de dicho numeral, se prevé exclusivamente la posibilidad de proporcionar tal información únicamente con las autoridades de la Unión Europea.
Aunado a que, con el propósito de solventar el requerimiento formulado, proporcionó otras pruebas en las que se muestra la ubicación de los centros de investigación y desarrollo en donde está siendo desarrollada cada aplicación, así como el listado de las localidades donde se encuentran ubicados los centros de investigación y desarrollo, especificando, el número de empleados que trabajan en cada centro.
Por tanto, aduce que con la documentación proporcionada se demuestra fehacientemente que el pago de lo indebido que solicita en devolución se originó por la efectiva prestación de servicios y que no se trata de regalías.
Cuarto. La sentencia reclamada resulta ilegal toda vez que se consideró que la documentación e información solicitada por la autoridad hacendaria, no va más allá de lo permitido por el sexto párrafo del artículo 22 del Código Fiscal de la Federación. Si bien el referido párrafo faculta a la autoridad fiscal para requerir a los contribuyentes para allegarse de mayor información a efecto de resolver sobre la procedencia de la solicitud de devolución, lo cierto es que esta facultad debe modularse en atención a un criterio de necesidad y bajo un estándar de racionalidad, lo que en el caso no observó la autoridad hacendaria. Por tanto, considera que la Sala responsable transgredió el derecho humano de legalidad, al haber reconocido que la actuación de la autoridad fiscal fue correcta.
Quinto. Ilegalidad de la sentencia reclamada al resolver confirmar la resolución originalmente impugnada y estimar que incumplió con proporcionar información relativa a sus trabajadores. Al respecto, la quejosa señala que la autoridad hacendaria le requirió de manera arbitraria un listado del personal con parámetros excesivos, bajo la consideración de que dicha información resultaba necesaria para resolver sobre la procedencia de la solicitud de devolución y, con ello, dejó de lado que se trata de documentación imposible de proporcionar, en tanto que se encuentra reservada en términos del artículo 4, sección I de la Ley Federal de Protección de datos personales de Alemania, legislación que prevé una excepción a la divulgación de información únicamente en favor de los países que integran la Unión Europea. Además, la información solicitada se encuentra protegida por el derecho humano y fundamental de protección de datos personales.
Sexto. Ilegalidad de la sentencia reclamada, toda vez que reconoce la validez de la resolución originalmente impugnada, no obstante que se emitió en contravención a lo dispuesto por el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, pues la autoridad fiscal fue omisa en formular un segundo requerimiento de información . La quejosa precisó que el mencionado artículo obliga a la autoridad a efectuar un segundo requerimiento de información, en aquellos casos en que no se tenga total certeza del derecho subjetivo manifestado por el contribuyente, como ocurrió en el caso, y pasó por alto dicha obligación, ya que no efectuó un segundo requerimiento.
Aunado a que el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación establece condicionantes particulares a efecto de que la autoridad fiscal se encuentre facultada para desistir a un contribuyente de su solicitud de devolución, por lo que la quejosa aduce que no se ubica en los únicos supuestos para tal efecto, que son: (I) la petición expresa del interesado; o (II) la omisión de atender por completo un requerimiento de información, ya que ello se entiende como la renuncia a lo pretendido.
Séptimo. Violación de la sentencia reclamada a la interpretación pro persona . La quejosa señaló que la Sala responsable dejó de adoptar la interpretación más favorable, de conformidad con lo previsto en el artículo 1o. constitucional, pues resultaba oportuno que el Tribunal Colegiado realizara una interpretación conforme a los derechos fundamentales de proporcionalidad tributaria y de propiedad, atendiendo a una interpretación pro persona que favorezca de la mejor forma la protección de tales derechos.
En el supuesto sin conceder que se adoptara el criterio de interpretación manifestado por la autoridad fiscalizadora y la Sala responsable, ello implicaría una violación al derecho de proporcionalidad tributaria y propiedad, toda vez que se le estaría privando de una cantidad de dinero que pagó indebidamente al fisco federal, ya que estima que demostró plenamente la existencia del derecho subjetivo, con la documentación que aportó en el procedimiento de fiscalización y durante la sustanciación del juicio de nulidad.
Octavo. Ilegalidad de la resolución reclamada, al haber sido emitida en contravención a los artículos 1, 2 y 7 del Acuerdo entre los Estados Unidos Mexicanos y la República Federal de Alemania para Evitar la Doble Imposición y la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio . Ello, toda vez que los ingresos que obtuvo constituyen un beneficio empresarial y no ingresos por regalías, por lo que no se ubica en el supuesto previsto en el artículo 179 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y, por ende, resulta improcedente la retención que le fue efectuada.
Noveno. Ilegalidad de la sentencia reclamada al resolver inoperante e infundado el argumento en el sentido de que la autoridad no cuenta con competencia para negar la devolución por la obtención de un supuesto doble beneficio , bajo el señalamiento de que dicho argumento parte de premisas falsas, toda vez que la autoridad no negó la devolución por la obtención de un doble beneficio, sino que la tuvo por desistida por no aportar la información completa.
La quejosa adujo que los argumentos no debieron ser calificados inoperantes, pues sí forman parte de la litis planteada en el juicio de origen, en tanto que se dirigen a combatir cuestiones que se encuentran contenidas en la resolución originalmente impugnada.
Considera que la sentencia reclamada es violatoria al principio de congruencia, ya que no atendió a que expuso que, en aras del principio de territorialidad de leyes, la autoridad hacendaria carece de facultades para verificar si la quejosa tendría un beneficio indebido al obtener la devolución del monto solicitado.
En ese sentido, precisó que atendiendo a su residencia fiscal en Alemania y a que la devolución fue originada por un beneficio fiscal, la autoridad hacendaria no contaba con facultades para determinar si existe un doble beneficio o no, con base en el tratamiento fiscal que dio a la retención.
Décimo. Inconstitucionalidad de la interpretación y aplicación que realiza la responsable del artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, conforme a la cual resulta violatorio del derecho fundamental y humano de protección de datos personales. La sentencia reclamada es inconstitucional, toda vez que viola el derecho a la protección de datos personales al estimar que se incumplió con la obligación de proporcionar la información solicitada, dejando de advertir que ésta tenía el carácter de reservada en términos del artículo 4, sección I, de la Ley Federal de Protección de Datos Personales de Alemania y que el artículo 16 de la Constitución Federal reconoce el derecho humano y fundamental a la protección de datos personales.
Es inconstitucional la interpretación a la que arribó la Sala responsable al haber concluido que la actora debió proporcionar la información solicitada por la autoridad porque la Ley Federal de Protección de Datos Personales de Alemania, en su numeral 4, sección I, prohíbe la divulgación de los datos personales de sus trabajadores, salvo ciertos casos limitados a otros países que integran la Unión Europea, por lo que es —afirma— jurídicamente imposible entregar datos de sus trabajadores a autoridades fiscales mexicanas.
Es inconstitucional la interpretación del fallo reclamado en el sentido de que no acreditó que se hubiese realizado la prestación de los servicios por personal alemán ni tampoco que se realizaron las operaciones, resultando que supuestamente fuera inoperante el argumento que hizo valer, pues para tales efectos aportó diversa documentación a la solicitada y en todo momento manifestó por qué no podía proporcionar la información y/o documentación que le había sido requerida por la autoridad fiscal.
En atención al artículo 26 del Acuerdo entre los Estados Unidos Mexicanos y la República Federal de Alemania para Evitar la Doble Imposición y la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos Sobre la Renta y sobre el Patrimonio, resultaba ser la autoridad fiscal mexicana la que en caso de querer conocer la documentación requerida debía solicitarla a través de un intercambio de información con la autoridad fiscal alemana, ya que en atención al derecho fundamental y humano de protección de datos personales, así como en atención a la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Alemania, la quejosa se encontraba impedida para proporcionarla.
Décimo primero. Inconstitucionalidad de la interpretación al artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, pues viola los principios de acceso a la justicia, seguridad jurídica, debido proceso y garantía de audiencia, contraviniendo lo dispuesto en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Federal. Al respecto, señaló que únicamente se le podía tener por desistido de la solicitud de devolución cuando así lo expresara y/o cuando omitiera absolutamente atender un requerimiento de información y/o documentación.
- Encabezado
- SENTENCIA
- ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- DEVOLUCIÓN DE CONTRIBUCIONES. CONFORME AL ARTÍCULO 22, PÁRRAFO SEXTO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, SI LA AUTORIDAD FISCAL NO REQUIERE AL CONTRIBUYENTE EN EL PLAZO DE 20 DÍAS SIGUIENTES A LA PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD RELATIVA, PRECLUYE SU FACULTAD PARA HACERLO
- V. CUESTIONES ADICIONALES AL DESECHAMIENTO
