DEVOLUCIÓN DE CONTRIBUCIONES. CONFORME AL ARTÍCULO 22, PÁRRAFO SEXTO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, SI LA AUTORIDAD FISCAL NO REQUIERE AL CONTRIBUYENTE EN EL PLAZO DE 20 DÍAS SIGUIENTES A LA PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD RELATIVA, PRECLUYE SU FACULTAD PARA HACERLO
Asimismo, indicó que esta Suprema Corte se ha pronunciado en el mismo sentido, en la jurisprudencia de la Segunda Sala 2a./J. 119/2017 (10a.), de rubro: " .”
Sin embargo, aun cuando cumplió parcialmente con el requerimiento de información o documentación formulado por la autoridad fiscal, se le tuvo por desistida de la solicitud de devolución de pago de lo indebido.
En ese sentido, estima que la Sala responsable emitió una sentencia violatoria del principio de congruencia, pues a pesar del estudio y análisis que efectuó a la jurisprudencia 2a./J. 150/2013 (10a.), concluyó que para que pueda darse el desistimiento presunto dentro del procedimiento de solicitud de devolución de pago de lo indebido debe de haber una omisión absoluta al requerimiento realizado por la autoridad hacendaria por parte del solicitante y que conoció que la autoridad hacendaria tuvo al requerimiento efectuado a mi representada como parcialmente cumplido, ésta tuvo a bien declarar la validez de la resolución impugnada.
- Por razón de turno, correspondió conocer de la demanda de amparo al Decimonoveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, cuyo Magistrado Presidente, por acuerdo de veintisiete de abril de dos mil veintidós, la admitió a trámite y registró bajo el número de expediente D.A. *********.
- Sentencia del Tribunal Colegiado. Seguidos los trámites legales, en sesión de veintidós de junio de dos mil veintitrés, los Magistrados integrantes del Decimonoveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito dictaron sentencia, en la que resolvieron conceder el amparo a la parte quejosa Continental Automotive GMBH, al considerar, en síntesis, lo siguiente:
- Infundado el cuarto concepto de violación en que la quejosa sostiene que la responsable no debió considerar como legal el requerimiento de documentación e información formulado por la autoridad fiscal en el oficio *********, ya que los documentos que se requirieron no eran estrictamente necesarios para determinar la procedencia o existencia del saldo a favor solicitado en la devolución.
Esto, porque, como lo sostuvo la responsable, el requerimiento se hizo con sustento en el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación y con esa información la autoridad fiscal pretendía conocer: (I) el detalle de la factura que amparara la prestación del servicio, para comprobar que efectivamente prestó un servicio y que no se trató del pago de regalías; y (II) la información de los trabajadores que llevaron a cabo la prestación del servicio.
De manera que no resulta excesivo o irrazonable solicitar el documento en el que se relacionen y describan los conceptos de todos los bienes y servicios que ampara la factura, ya que si en ésta no se advierten los conceptos por los que se expidió resultaba indispensable que desarrollara o describiera cada uno de los servicios prestados y, para acreditar su materialidad también es importante que se conozcan los datos de las personas físicas que llevaron a cabo la prestación de ese servicio. Por tanto, el requerimiento, lejos de ser arbitrario, es necesario y guarda estrecha relación con la solicitud que realizó la quejosa para que se le devuelva el pago que aduce fue indebido.
- Inoperantes los conceptos de violación tercero, parte del cuarto, quinto y décimo , dado que la quejosa se limitó a reiterar los argumentos hechos valer ante la responsable en los que sostuvo que fue incorrecta la resolución reclamada en tanto convalidó la legalidad de que se le haya requerido proporcionar datos personales de los trabajadores que intervinieron en la prestación de los servicios prestados a Continental Automotive Guadalajara México, toda vez que al ser una empresa constituida de acuerdo a las leyes de la República de Alemania tiene la obligación de no divulgar los datos personales de sus trabajadores.
De igual manera, se desestimó el argumento en el sentido de que al exigir documentos relacionados con la información confidencial la autoridad fiscal tenía la obligación de ser lo menos gravosa posible , ya que se consideró que el requerimiento de información y documentación adicional fue razonable, pues se solicitó información estrictamente necesaria para corroborar la materialidad de los servicios que fueron consignados en la factura correspondiente. Además de que el planteamiento de la quejosa no se dirigió a controvertir alguna consideración específica de la sentencia reclamada.
- Fundados los conceptos de violación primero, segundo y tercero , en que la quejosa adujo que fue incorrecto que se le tuviera por desistida de la solicitud de devolución, a pesar de haber aportado elementos suficientes para que la autoridad estuviera en aptitud de resolver.
- Lo anterior, pues del análisis del artículo 22 del Código Fiscal de la Federación y de la contradicción de tesis 324/2013 concluyó que la finalidad de que se formule un requerimiento de información o documentación es que la autoridad fiscal pueda contar con todos los elementos necesarios para resolver la solicitud de devolución, por lo que si el contribuyente no desahoga ese requerimiento, la ley dispone que se le tenga por desistido de su solicitud, ya que no tendría elementos para resolver sobre el fondo.
Por tanto, si el contribuyente desahoga el requerimiento de forma parcial, pero aporta elementos suficientes para que se pueda resolver el fondo de su pretensión, entonces la autoridad fiscal no lo debe tener por desistido, ya que no existiría una voluntad de abandonar la solicitud, ni se impide contar con los elementos suficientes para emitir el pronunciamiento correspondiente, por lo que en tales casos, se debe proceder a resolver sobre la existencia o no del derecho subjetivo a la devolución.
- Advirtió que, en el caso, la responsable resolvió confirmar la decisión de tener por desistida a la moral quejosa de la solicitud de devolución; no obstante que ésta al desahogar el requerimiento de información aportó diversos documentos que resultaban suficientes como para emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la solicitud de devolución. Incluso, indicó que a partir de la información puesta a su consideración llegó al convencimiento de que no se acreditaba la materialidad de los servicios que originó el pago de lo indebido, sin que requiriera de más para arribar a tal conclusión.
- Derivado de lo anterior, se determinó conceder el amparo y protección solicitados, para el efecto de que la responsable: (I) deje insubsistente el fallo reclamado; (II) emita otro en el que reitere las consideraciones respecto de los cuales no prosperaron los conceptos de violación; (III) subsane el vicio advertido; (IV) con libertad de jurisdicción analice los conceptos de impugnación primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo como en derecho corresponda, sin que la ejecutoria prejuzgue sobre la procedencia o no de la solicitud de devolución formulada por la actora.
- Finalmente, resultó innecesario el análisis de los demás conceptos de violación.
- Sentencia dictada en cumplimiento. Mediante acuerdo de tres de agosto de dos mil veintitrés , la Segunda Sección de la Sala Superior dejó sin efectos la sentencia de veinticuatro de febrero de dos mil veintidós y, en esa misma fecha, dictó un nuevo fallo en cumplimiento , en que resolvió que (I) la parte actora probó parcialmente su pretensión; (II) declaró la nulidad de la resolución impugnada, así como de la originalmente recurrida, en cuanto fue ilegal que se tuviera por desistida de la solicitud de devolución a la parte actora; y (III) negó reconocer el derecho subjetivo a obtener la devolución solicitada, al haber determinado que no fue acreditada la materialidad de la operación que dio origen a la solicitud de pago de lo indebido.
- Recurso de revisión. Por su parte, inconforme con la sentencia dictada el veintidós de junio de dos mil veintitrés, por el Decimonoveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el cuatro de agosto de dos mil veintitrés, *********, en carácter de autorizado en términos amplios de la parte quejosa Continental Automotive GMBH, interpuso recurso de revisión electrónicamente, remitido al mencionado Tribunal Colegiado, al día siguiente.
- En el recurso interpuesto, la empresa quejosa señaló que al dictar la sentencia recurrida el Tribunal Colegiado del conocimiento omitió el estudio de los cuestionamientos sobre la constitucionalidad del artículo 22, sexto párrafo, del Código Fiscal de la Federación, no obstante que desde el escrito inicial de demanda formuló tal planteamiento en los conceptos de violación décimo y décimo primero; además, adujo la indebida interpretación de este dispositivo, expresando, en esencia, los siguientes agravios:
- Primero. Incorrecta interpretación realizada por el Tribunal Colegiado del artículo 22 del Código Fiscal de la Federación. El Tribunal Colegiado consideró que el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación permite a las autoridades efectuar requerimientos que implican la divulgación de información de terceros sin su consentimiento, obligando a los contribuyentes a proporcionarla y que tal interpretación resulta violatoria de los derechos fundamentales de privacidad, protección de datos personales y autodeterminación informativa.
Destaca que la información que le fue solicitada por la autoridad en términos del artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, como lo es la lista de los trabajadores a su cargo, en la que se señalara (i) el registro federal de contribuyente; (ii) el puesto; (iii) su función y (iv) el número de seguridad social, constituyen datos personales de terceros que no pueden ser divulgados sin su consentimiento. No obstante, el Tribunal Colegiado resolvió que no resultaba excesivo el requerimiento.
Estima que la interpretación del artículo 22 del Código Fiscal de la Federación más cercana al texto constitucional radica en que la facultad que prevé para que la autoridad requiera los datos, informes o documentos adicionales que considere necesarios para verificar la procedencia de las solicitudes de devolución no debe llegar al extremo de obligar a los contribuyentes a proporcionar datos personales de tercero sin su consentimiento, pues dicho requerimiento debe encontrar un límite en los derechos fundamentales de privacidad, protección de datos personales y autodeterminación informativa.
Señala que lo anterior resultaría contrario al derecho fundamental de protección de datos personales contenido en el artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual tiene por objeto la protección de cualquier información concerniente a una persona física o moral identificada o identificable en posesión de particulares, para garantizar la privacidad y la autodeterminación informativa, es decir, la libertad a decidir qué aspectos de su vida pueden darse a conocer o no, a efecto de garantizar los derechos a la vida privada y a la dignidad humana.
Incluso, uno de los Magistrados del Tribunal Colegiado mediante su voto particular refirió que exigirle a la quejosa la presentación de información sobre sus trabajadores bajo modalidades que no atienden a la circunstancia de que es una empresa extranjera, que no responde a las mismas exigencias en cuanto al control de la información y necesaria apertura de datos sobre sus trabajadores, implica una actuación excesiva por parte de la autoridad fiscal.
- Segundo. Inconstitucionalidad del artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, en relación con los artículos 6o., apartado A, fracción II y 16 de la Constitución Federal. Resulta inconstitucional el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación aplicado por el Tribunal Colegiado, por ser contrario al derecho fundamental de protección de datos personales, al permitir a las autoridades efectuar requerimientos que implican la divulgación de información de terceros sin su consentimiento, obligando a los contribuyentes a proporcionarla, en contravención a los derechos fundamentales de privacidad y la autodeterminación informativa.
El artículo 16, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce el derecho humano de protección de datos personales, asimismo, contempla que este derecho fundamental se regirá en los términos que fije la ley y, por tanto, una violación a la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de Particulares no será una simple violación a la legalidad, sino que implicará una violación directa a la Constitución Federal.
En ese sentido, el objeto general de protección del artículo 16 constitucional, lo constituye el derecho humano a la vida privada; y en específico, en su segundo párrafo reconoce el derecho de los gobernados a disponer sobre la información personal que puede o no hacerse del conocimiento y uso de otros particulares, oponerse a su divulgación o pedir la cancelación o rectificación de datos que les sean adversos.
Del propio proceso legislativo de la adición del segundo párrafo del artículo 16 de la Constitución Federal, publicada el uno de junio de dos mil nueve, en el Diario Oficial de la Federación, se advierte que ambas Cámaras del Congreso de la Unión fueron coincidentes en que la protección de datos personales se erige como un auténtico derecho humano a favor de los individuos, a efecto de garantizar el poder de disposición de la información que, respecto de cada persona, puede ser tratada -conocida, usada y difundida-, por particulares o autoridades.
En ese sentido, estos derechos constituyen un medio de protección del derecho a la vida privada -y los diversos que de éste derivan-, reconocido en los artículos 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 5 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; y 11 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos.
Precisó que el Tribunal Colegiado consideró que no resulta excesivo el requerimiento que le fue efectuado con base en el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, en tanto que para evidenciar la materialización del servicio también es importante que se conozcan los datos de las personas físicas que llevaron a cabo la prestación de ese servicio.
Por tanto, considera que resulta inconstitucional la forma en que el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación fue aplicado por el Tribunal Colegiado, al obligar a los contribuyentes a proporcionar datos personales de terceros sin su consentimiento, dado que de no hacerlo se hace nugatorio su derecho a la devolución, lo que resulta contrario al derecho fundamental de protección de datos personales, contenido en el artículo 6 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Refiere la quejosa que se encuentra constitucionalmente imposibilitada a proporcionar la información de sus trabajadores a la autoridad fiscal mexicana, toda vez que la propia Constitución Federal reconoce en su texto el derecho humano y fundamental de protección de datos personales; no obstante, el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación contiene la obligación de proporcionar datos de terceros sin su conocimiento, lo que es contrario al derecho humano de protección de datos personales en correlación con privacidad y la autodeterminación informativa.
Precisó que, incluso, en las acciones de inconstitucionalidad 308/2020 y su acumulada 3/2021, como resultado del análisis de las impugnaciones formuladas por el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, en contra de diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación, publicadas el ocho de diciembre de dos mil veinte, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación invalidó el artículo 17-F, tercer párrafo de dicho Código, que preveía, entre otros aspectos, que los particulares que determinen el uso de la firma electrónica avanzada como medio de autenticación o firmado de documentos digitales, podrán solicitar al Servicio de Administración Tributaria que preste el servicio de verificación y autenticación de los certificados de firmas electrónicas avanzadas y en la porción invalidada contemplaba “la verificación de identidad de los usuarios”.
Al respecto, el Pleno consideró que el precepto vulneraba el derecho de autodeterminación informativa, relativo al uso de los datos personales –inclusive datos biométricos–, pues facultaba al Servicio de Administración Tributaria para dar a conocer a terceros información personal que permita la verificación de la identidad de los usuarios de la firma electrónica avanzada. Ello, sin mediar consentimiento de los titulares de esa información, ni condicionar su uso a la realización de fines legales legítimos, en detrimento de los derechos humanos a la intimidad, privacidad y protección de datos personales.
Que no debe pasar desapercibido que proporcionó diversa información y/o documentación a fin de subsanar la documentación que expresamente le fue solicitada por la autoridad fiscal, por lo que se viola el derecho humano y fundamental de protección de datos personales, toda vez que resulta inconstitucional que el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación permita a las autoridades realizar requerimientos que implican la revelación de datos personales de terceros sin su consentimiento, siendo que se debe asegurar la no divulgación de dichos datos, salvo por razones de seguridad nacional, disposiciones de orden público, seguridad y salud públicas.
- Tercero. Inconstitucionalidad de la sentencia emitida por el Tribunal Colegiado, al inobservar los temas de constitucionalidad planteados. El Tribunal Colegido resolvió analizar, en primer lugar, los conceptos de violación que se relacionan con la legalidad del requerimiento formulado por la autoridad responsable, omitiendo realizar el estudio respecto de los argumentos de constitucionalidad expresados en los conceptos décimo y décimo primero, en contravención al ejercicio de control de constitucionalidad y convencionalidad establecido en los artículos 1o. y 133 de la Constitución Federal.
Lo anterior dio lugar a que persistan los temas de constitucionalidad planteados por la quejosa en el escrito de demanda de amparo directo, relativos a la inconstitucionalidad de la interpretación del artículo 22, sexto párrafo, del Código Fiscal de la Federación, en relación con el derecho fundamental de protección de datos personales y los derechos fundamentales de acceso a la justicia, seguridad jurídica y derecho de audiencia.
De haberse realizado un análisis de los temas de constitucionalidad planteados y resultar fundados, se le hubiera otorgado un mayor beneficio ante la inaplicación de la norma señalada como inconstitucional.
Toda vez que no se estudiaron los temas constitucionales planteados, resulta incongruente su resolución emitida, ya que no se realizó un estudio exhaustivo a todos los cuestionamientos planteados, no obstante que la Sala responsable estimó que la quejosa incumplió con proporcionar cierta información, que se encuentra reservada, lo que estima violatorio del derecho de protección de datos personales tutelado en el artículo 16 constitucional.
- Cuarto. Transgresión del artículo 74 de la Ley de Amparo, en relación con el artículo 197 del Código Federal de Procedimientos Civiles, pues vulneran los derechos fundamentales de acceso a la justicia y debido proceso, contenidos en el artículo 17 de la Constitución Federal, pues su aplicación permitió que el Tribunal Colegiado no llevara a cabo un estándar racional de la valoración de las pruebas concluyendo, por una parte, la verdad menos probable de acuerdo con los datos de prueba disponibles y, por otro lado, argumentó que ciertos datos de prueba que no eran necesarios para demostrar un hecho resultan ser los que justifican la supuesta falta de materialidad de un hecho objeto de prueba.
Por tanto, el Tribunal Colegiado terminó convalidando que para evidenciar la prestación de ciertos servicios era necesario que un gobernado aportara datos sensibles de ciudadanos extranjeros, incluso sin contar con su autorización, pese a que se argumentó que la legislación extranjera, al igual que la mexicana, protege el derecho fundamental de protección de datos personales, específicamente por lo que hace a los datos sensibles de los gobernados.
Ello, evidencia un indebido ejercicio de la valoración de la prueba en tanto que se calificó como necesaria una prueba que no lo es y que de hecho es meramente indiciaria, máxime que es evidente que se obliga al gobernado a obtener pruebas ilegales y antijurídicas como lo es la obtención de datos sensibles de extranjeros sin su autorización.
Así, el Tribunal Colegiado perdió de vista que los datos probatorios consistentes en los datos sensibles de ciudadanos extranjeros no eran una prueba posible, ya que no estaban a su alcance, ni siquiera forman parte de su contabilidad, lo que es contrario al principio de prueba posible.
La falta de un estándar de valoración racional de prueba puede provocar, como ocurrió en el caso concreto, que se pretenda valorar un indicio de forma aislada (como lo es el nombre de los trabajadores alemanes) y concluir que ese dato de prueba aislado era prácticamente la prueba plena, idónea y necesaria para demostrar la existencia y materialidad de los servicios prestados por una empresa alemana dedicada al desarrollo de autopartes, lo que evidencia una aplicación inconstitucional del artículo 74 de la Ley de Amparo, en relación con el artículo 197 del Código Federal de Procedimientos Civiles.
De esta manera, en un ejercicio irracional del material probatorio en la sentencia recurrida se optó por la negación del hecho probado pese a que existían elementos de prueba que acreditaban la materialidad y existencia de los servicios como lo son contratos, entregables, descripción de los servicios, facturas, registros contables y diverso material probatorio.
- Quinto. El artículo 74 de la Ley de Amparo aplicado en la sentencia recurrida es inconstitucional, ya que transgrede el principio denominado “ non reformatio in peius ”, en relación con el derecho fundamental de seguridad jurídica. Dado que la interpretación efectuada por el Tribunal Colegiado agravó la situación jurídica que tenía la recurrente antes de la interposición del juicio de garantías.
Refirió que al principio de la interposición del juicio de garantías, su situación jurídica versaba respecto a la ilegalidad de la sentencia dictada de veinticuatro de febrero de dos mil veintidós, en que la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa resolvió confirmar tener por desistida la solicitud de devolución por pago de lo indebido presentada por la quejosa, sin embargo, el Tribunal Colegiado resolvió conceder el amparo, para el efecto de que la responsable, deje insubsistente la resolución reclamada, y emita otra en la que reitere aquellas consideraciones respecto de las cuales no prosperaron los conceptos de violación, toda vez que no acreditó la materialidad de las operaciones, es decir, que niegue la solicitud de devolución.
En ese sentido, aduce que la sentencia recurrida agravó su situación, pues primeramente contaba únicamente con una sentencia que confirmaba el desistimiento al trámite de solicitud, sin embargo, el Tribunal Colegiado resolvió que no acreditó la materialidad de las operaciones.
- Sexto. Inconstitucionalidad de la interpretación del artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, efectuada por el Tribunal Colegiado de Circuito, al transgredir el derecho fundamental de proporcionalidad tributaria, en relación con el artículo 1o. de la Constitución Federal y los derechos fundamentales de legalidad y seguridad jurídica contenidos en los artículos 14 y 16 constitucionales, toda vez que tratándose de la devolución de cantidades pagadas indebidamente no se obliga a reintegrar al particular las sumas obtenidas injustificadamente, no obstante que el gobernado haya evidenciado la ausencia de causa eficiente o la falta de justificación jurídica del pago .
Precisó que, conforme al principio pro persona, los jueces del país están obligados a preferir, entre las diversas interpretaciones que puedan suscitarse respecto de una norma fiscal, aquélla que sea acorde o conforme con la Constitución Federal y en los tratados internacionales en materia de derechos humanos, y que sea más beneficiosa al gobernado.
No obstante lo anterior, la interpretación y aplicación efectuada por el Tribunal Colegiado de Circuito resulta inconstitucional, en la medida en que permite que se niegue a los gobernados la devolución de un pago de lo indebido, con lo cual tácitamente se le da a ese pago tildado de indebido, la naturaleza de un pago debido, todo ello, sin verificar que el contribuyente se ubique en la situación jurídica o de hecho prevista en la hipótesis normativa generadora del impuesto prevista en la ley.
Asimismo, el texto normativo del artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, interpretado y aplicado por el Tribunal Colegiado es inconstitucional, en virtud de que estaría estableciendo que, no existe obligación de acreditar que el contribuyente se ubica en el hecho generador de la contribución para reintegrar la devolución del pago de lo indebido, como lo prevé el artículo 31, fracción IV, constitucional.
Estima que lo anterior, viola el principio denominado “ onus probandi ”, conforme al cual si la autoridad afirmó que el contribuyente se ubicaba en el hecho generador del impuesto, debía aportar los elementos suficientes para generar convicción de su dicho.
- Trámite ante esta Suprema Corte. Por acuerdo de veintidós de agosto de dos mil veintitrés, la Ministra Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de amparo directo en revisión, el cual fue registrado con el número 5345/2023 . Asimismo, ordenó se turnara dicho asunto a la ponencia del entonces Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea y se enviara a esta Primera Sala, dado que la materia del asunto corresponde a su especialidad y, por último, ordenó la notificación respectiva tanto a la autoridad responsable, como a la tercera interesada.
- Avocamiento y returno . Por auto de veintiuno de noviembre de dos mil veintitrés, el Ministro Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó avocarse al conocimiento del presente asunto.
- Además, dado que en sesión privada de dieciséis de noviembre de dos mil veintitrés el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación aprobó la readscripción de la Ministra Loretta Ortiz Ahlf a esta Primera Sala, el Ministro Presidente de la Sala ordenó que este asunto le fuera returnado y remitirle los autos para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.
- Recurso de revisión adhesiva . Por su parte, mediante oficio enviado vía electrónica el veintitrés de noviembre de dos mil veintitrés, registrado ese mismo día ante este Alto Tribunal, Juan Carlos Pinson Guerra, Titular de la Dirección General de Asuntos Contenciosos y Procedimientos, en ausencia del Titular de las Direcciones Generales de Amparos contra Leyes y de Amparos contra Actos Administrativos, en suplencia por ausencia de la Titular de la Subprocuraduría Fiscal Federal de Amparos, y esta última en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, interpuso recurso de revisión adhesiva; el cual esta Primera Sala tuvo por admitido por acuerdo de veintisiete de noviembre de la misma anualidad.
- COMPETENCIA
- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ; 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo ; 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno y los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario número 1/2023 , de veintiséis de enero de dos mil veintitrés, modificado mediante Instrumento normativo aprobado por el Tribunal Pleno el diez de abril de dos mil veintitrés y publicado en el referido medio de difusión oficial el catorce de abril de esa anualidad, toda vez que el recurso de revisión se interpone en contra de una sentencia dictada en un juicio de amparo directo, sin que el caso justifique la competencia del Tribunal Pleno.
- OPORTUNIDAD
- Tal como se advierte de la lectura de las constancias, la sentencia del tribunal colegiado le fue notificada a la parte recurrente por lista el cinco de julio de dos mil veintitrés, por lo que dicha notificación surtió efectos el día hábil siguiente, es decir, el jueves seis de julio de dos mil veintitrés.
- Ahora, el plazo de diez días establecido en el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del viernes siete de julio al viernes cuatro de agosto de dos mil veintitrés , descontándose los días ocho, nueve y quince de julio por ser a sábados y domingos, así como del dieciséis al treinta y uno de julio de dos mil veintitrés, por corresponder al primer periodo vacacional del año, de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Amparo , de conformidad con los artículos 75 y 139 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación .
- Por lo tanto, si el escrito de recurso de revisión se presentó electrónicamente, el cuatro de agosto de dos mil veintitrés , se concluye que se interpuso de forma oportuna.
- En cuanto a la revisión adhesiva –del Secretario de Hacienda y Crédito Público−, tal como se advierte del análisis de las constancias, el auto de admisión del presente asunto fue notificado mediante oficio a la autoridad tercera interesada el quince de noviembre de dos mil veintitrés , por lo que en términos del artículo 31, fracción I, de la Ley de Amparo, surtió sus efectos en ese mismo día. Por tanto, el plazo previsto en el artículo 82 de la citada ley, para la interposición del recurso de revisión adhesiva, transcurrió del jueves dieciséis al jueves veintitrés de noviembre de dos mil veintitrés , descontando los días dieciocho, diecinueve y veinte del mismo mes y año, por corresponder a días inhábiles, conforme al citado artículo 19 de la Ley de Amparo.
- Luego, si el recurso de revisión adhesiva se envió a este Alto Tribunal vía electrónica el veintitrés de noviembre de dos mil veintitrés , se concluye que el medio de impugnación se interpuso con la oportunidad debida.
- LEGITIMACIÓN
- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que *********, en su carácter de autorizado en términos amplios de la parte quejosa Continental Automotive GMBH , cuenta con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión, cualidad que le fue reconocida por el Presidente del Decimonoveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en los acuerdos dictados el veintisiete de abril y ocho de agosto, ambos de dos mil veintitrés.
- Por otro lado, en cuanto al recurso de revisión adhesiva –del Secretario de Hacienda y Crédito Público− está interpuesto por parte legitimada, toda vez que fue firmado por Juan Carlos Pinson Guerra, en su carácter de Director General de Asuntos Contenciosos y Procedimientos, quien firma el recurso en suplencia por ausencia del Subprocurador Fiscal Federal de Amparos, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, todos de la Procuraduría Fiscal de la Federación, el cual cuenta con facultad para interponerlo con fundamento en los artículos 2o., párrafo primero, apartado B, fracción XXVIII, incisos a), b) y c) ; 75, fracción I, y 105, octavo y décimo noveno párrafos del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
- Además, porque el Secretario de Hacienda y Crédito Público tiene legitimación para interponer dicho medio de impugnación, de conformidad con el artículo 5o., fracción III, inciso a) de la Ley de Amparo, en su carácter de autoridad tercero interesada.
- ESTUDIO DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
- Esta Primera Sala advierte que, de una interpretación sistemática de los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II , y 96 de la Ley de Amparo, y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se desprende que las resoluciones en los juicios de amparo directo que emitan los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno, salvo que presenten los siguientes requisitos. El primero se refiere a que las sentencias impugnadas:
a) Decidan sobre la constitucionalidad de normas generales; o
b) Establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; o
c) Hayan omitido el estudio de la constitucionalidad de una norma general o la interpretación directa de un precepto constitucional, cuando ello se haya planteado en la demanda de amparo.
- Los anteriores requisitos son alternativos. Es decir, basta que se dé uno u otro para que en principio resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo.
- Adicionalmente, para efectos de la procedencia del recurso, antes de la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de marzo de dos mil veintiuno, debía analizarse si los referidos temas de constitucionalidad entrañaban la fijación de un criterio de importancia y trascendencia, ello de conformidad con el Acuerdo General 9/2015, emitido el ocho de junio de dos mil quince por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo Punto Segundo sostiene que un asunto permitirá fijar un criterio de importancia y trascendencia cuando:
- se trate de la fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, o
- las consideraciones de la sentencia recurrida entrañen el desconocimiento u omisión de los criterios emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación referentes a cuestiones propiamente constitucionales.
- Como se señaló, el once de marzo de dos mil veintiuno se reformó el artículo 107, fracción IX, constitucional , que ahora establece para la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, que procede ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuando a su juicio revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- De la exposición de motivos respectiva se obtiene que dicha reforma tuvo como propósito apuntalar el rol de la Suprema Corte de Justicia de la Nación como tribunal constitucional, permitiendo que enfoque sus energías únicamente en los asuntos más relevantes para el orden jurídico nacional.
- Es decir, se modificó la fracción IX del artículo 107 constitucional en el sentido de darle mayor discrecionalidad para conocer del recurso de revisión en amparo directo, únicamente cuando a su juicio el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- Por lo que se fortaleció la naturaleza excepcional del recurso de revisión tratándose de juicios de amparo directo. Es decir, que por mandato constitucional se reservó la posibilidad de recurrir las sentencias dictadas por un Tribunal Colegiado de Circuito únicamente en los casos en que subsista un genuino problema de constitucionalidad, lo que excluye la posibilidad de revisar los problemas jurídicos de mera legalidad en los cuales los referidos órganos colegiados son terminales.
- Expresado lo anterior, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación advierte que no se surte el primer requisito de procedencia del recurso de revisión en amparo directo, dado que en el presente asunto no se planteó un genuino problema de constitucionalidad, sino quel, lo realmente planteado, se reduce a un tópico de mera legalidad.
- Inexistencia del planteamiento de constitucionalidad respecto al artículo 22 del Código Fiscal de la Federación
- De la demanda de amparo se aprecia que, en el décimo concepto de violación, la quejosa adujo que la interpretación del artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, efectuada por la Sala responsable, resultaba violatoria del derecho humano a la protección de datos personales, debido a que se dejó de advertir que la información requerida tenía el carácter de reservada, en términos del artículo 4, sección I, de la Ley Federal de Protección de Datos Personales de Alemania.
- En efecto, de sus argumentos se basan en la premisa de que se dejó de observar que resultaba aplicable el artículo 4, sección I, de la Ley Federal de Protección de datos personales de Alemania, dado que las personas físicas que intervinieron en la prestación del servicio (cuyos datos se requirieron) eran de nacionalidad alemana.
- Sin embargo, en parte alguna de la demanda de amparo se arguye que el texto del artículo 22 del Código Fiscal de la Federación obligue a la exhibición de datos que tengan el carácter de información reservada o confidencial, sino que, lo que en realidad planteó, fue que en su caso particular era aplicable el artículo 4, sección I, de la Ley Federal de Protección de datos personales de Alemania, por lo cual consideraba que el requerimiento de datos que le fue formulado por la autoridad fiscal resultaba indebido.
- De este modo, en el presente asunto no se propuso que el contenido o el alcance del texto del artículo 22 del Código Fiscal de la Federación fuese contrario a derechos fundamentales consagrados en las normas constitucionales o convencionales, sino que, lo realmente planteado fue que, en el caso, era aplicable la Ley Federal de Protección de datos personales de Alemania, aspecto que se refiere a un tópico de mera legalidad.
- Tan es cierto lo anterior, que la quejosa también adujo, en el décimo concepto de violación de su demanda de amparo, que la autoridad fiscal mexicana debió solicitar un intercambio de información con la autoridad fiscal alemana, debido a que, en atención a la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Alemania, se encontraba impedida para proporcionar los datos solicitados.
- En ese orden de ideas, el problema jurídico realmente propuesto, consiste en dilucidar si es aplicable al caso la legislación extranjera invocada por la quejosa y, en su caso, si ello hacía imposible desahogar el requerimiento de información que fue formulado por la autoridad mexicana.
- Aunado a ello, en parte alguna de la demanda de amparo se formulan argumentos que demuestren que el contenido o alcance del texto del artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, por sí mismo, fuese contrario el derecho a la protección de datos personales.
- En efeto, la quejosa y recurrente no planteó que del contenido y alcance del texto del artículo 22 del Código Fiscal de la Federación se advirtiera la obligación de exhibir información reservada o confidencial, sino que hizo depender sus argumentos de si se actualizaba o no la reserva de información prevista en el artículo 4, sección I, de la Ley Federal de Protección de Datos Personales de Alemania y que eso le generaba la imposibilidad jurídica de proporcionar la información que le fue solicitada por la autoridad fiscal.
- En consecuencia, es válido concluir que los argumentos hechos valer en realidad constituyen temas de legalidad , lo que torna improcedente el presente recurso.
- Dadas las anteriores conclusiones, aun cuando en los agravios primero y segundo del presente recurso, la recurrente adujo que el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación vulneraba el derecho humano de protección de datos personales, lo cierto es que, en términos de lo antes expuesto, lo realmente planteado desde la demanda de amparo, así como el pronunciamiento realizado por el Tribunal Colegiado del conocimiento, se refiere a un tema de legalidad, consistente en si era aplicable al caso el artículo 4, sección I, de la Ley Federal de Protección de Datos Personales de Alemania.
- A mayor abundamiento, cabe destacar que aun cuando se llegara a considerar que existe un planteamiento de constitucionalidad, éste sería inoperante, en virtud de que el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación sólo regula la facultad de las autoridades fiscales para requerir al contribuyente (a efecto de verificar la procedencia de la devolución solicitada) los datos, informes o documentos adicionales que considere necesarios y que estén relacionados con la misma, más no lo relativo al tratamiento de la información que se suministre a las autoridades fiscales con motivo de estos requerimientos, cuando ésta contenga datos personales o cualquier otro de carácter reservado o confidencial.
- Ello, en virtud de que, tratándose de la materia fiscal, la protección de la información suministrada a las autoridades por los contribuyentes, o los terceros relacionados con ellos, se encuentra contemplada en el diverso artículo 69 del Código Fiscal de la Federación, el cual no es materia de reclamo.
- Por otra parte, se advierte que en el sexto agravio del recurso de revisión, la recurrente formuló manifestaciones novedosas, ya que no hizo valer en la demanda de amparo que el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación vulnerara los principios de proporcionalidad, legalidad y seguridad jurídica, bajo el argumento de que permite que la autoridad fiscal niegue a los gobernados la devolución de un pago de lo indebido, no obstante que hayan evidenciado la ausencia de causa eficiente o la falta de justificación jurídica del pago.
- Por tanto, resulta claro que con relación a este dispositivo no subsiste un tema de constitucionalidad, respecto del cual esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación pueda pronunciarse.
- Inexistencia del acto de aplicación respecto de los artículos 74 de la Ley de Amparo y 197 del Código Federal de Procedimientos Civiles
- En el agravio cuarto la quejosa y recurrente planteó que los artículos 74 de la Ley de Amparo y 197 del Código Federal de Procedimientos Civiles son inconstitucionales, pues el Tribunal Colegiado los interpretó y aplicó vulnerando el artículo 17 constitucional, en relación con los derechos fundamentales de acceso a la justicia y de debido proceso, dado que en la sentencia reclamada no se llevó a cabo un estándar racional en la valoración de las pruebas aportadas, lo que derivó en que ciertos datos de las personas físicas que intervinieron en la prestación del servicio y que, a su decir, no eran necesarios para demostrar un hecho, resultan ser los que justifican la supuesta falta de materialidad de las operaciones.
- En torno a lo anterior, se estima que el tema propuesto por la quejosa no reúne los méritos para la procedencia del recurso de revisión, pues si bien en éste se puede plantear la inconstitucionalidad de preceptos que el Tribunal Colegiado hubiera aplicado por primera vez en la sentencia recurrida , lo cierto es que ello no aconteció en el presente asunto.
- De lo resuelto en el sexto considerando de la sentencia recurrida se desprende que los artículos 74 de la Ley de Amparo y 197 del Código Federal de Procedimientos Civiles no fueron aplicados, ni siquiera de forma implícita, pues si bien las consideraciones del Tribunal Colegiado hicieron referencia a las pruebas exhibidas en el juicio contencioso administrativo, esto únicamente fue con relación a si los datos de las personas físicas que intervinieron en la prestación del servicio podían o no exhibirse, atendiendo que son de nacionalidad alemana y la quejosa adujo que resultaba aplicable la Ley Federal de Protección de Datos Personales de Alemania. Por tanto, el aspecto que la recurrente pretende controvertir no se refiere a valoración de pruebas, sino a la determinación de si resultaba o no aplicable la normativa alemana.
- Además, en el fallo recurrido no se realizó la valoración de los elementos de convicción que obran en el juicio contencioso, mucho menos se determinó su alcance probatorio.
- En efecto, la quejosa formuló sus manifestaciones mencionando la valoración de las pruebas con que intentó acreditar la materialidad de las operaciones que aduce que prestó, sin embargo, en la sentencia reclamada no se analizó el alcance del material probatorio exhibido en el juicio contencioso administrativo, sino que se declararon inoperantes los argumentos de su demanda de amparo, derivado de que no impugnó las conclusiones de la sala responsable.
- En consecuencia, no existe acto de aplicación (ni siquiera implícito) de los artículos 74 de la Ley de Amparo y 197 del Código Federal de Procedimientos Civiles, por lo que no subsiste un tópico de constitucionalidad respecto del cual pueda pronunciarse esta Primera Sala.
- Ahora, en el quinto agravio la recurrente adujo que es inconstitucional la aplicación del artículo 74 de la Ley de Amparo, en la sentencia recurrida, ya que transgrede el principio denominado “ non reformatio in peius ”, toda vez que antes de la interposición del juicio de amparo directo únicamente contaba con una sentencia que confirmaba el desistimiento al trámite de solicitud de devolución, sin embargo, el Tribunal Colegiado agravó su situación jurídica, al haber resuelto que no fue acreditada la materialidad de las operaciones.
- No obstante, tal argumento no reúne los méritos que hagan procedente el presente recurso, pues (como se dijo) dicho dispositivo no fue aplicado en la sentencia recurrida y, en torno al acreditamiento de la prestación de los servicios, el Tribunal Colegiado resolvió inoperantes los argumentos de la demanda de amparo, dado que la moral quejosa se limitó a reiterar los argumentos hechos valer ante la Sala responsable.
- Apoyan los anteriores asertos, la jurisprudencia 1ª./J. 30/2016 (10a.) de esta Primera Sala, con el rubro: REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. ES IMPROCEDENTE ESTE RECURSO CUANDO LOS AGRAVIOS FORMULADOS POR EL RECURRENTE SON INOPERANTES .
- Finalmente, no es óbice que la quejosa y recurrente hubiera señalado en su tercer agravio que no se analizaron los conceptos de violación décimo y décimo primero, dado que la materia de sus argumentaciones sí fue estudiada.
- Se afirma lo anterior, porque el décimo concepto de violación se refería a aspectos de legalidad, los cuales, como ha quedado desarrollado a lo largo del presente fallo, fueron abordados por el Tribunal Colegiado del conocimiento.
- Mientras que, por lo que ve al décimo primer concepto de violación, la pretensión de la quejosa y recurrente atendió a la aplicación de la jurisprudencia 2a./J. 150/2013 (10a.), emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 324/2013 y, como se observa en el sexto considerando de la sentencia recurrida, el Tribunal Colegiado del conocimiento sostuvo su determinación precisamente en lo dispuesto en ese criterio, conforme al cual resolvió que ante el cumplimiento parcial que realizó la quejosa, no era dable que se le tuviera por desistida de la solicitud de devolución de pago de lo indebido.
- En consecuencia, al no subsistir un genuino problema de constitucionalidad , lo procedente es desechar el presente recurso de revisión .
- Encabezado
- SENTENCIA
- ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- DEVOLUCIÓN DE CONTRIBUCIONES. CONFORME AL ARTÍCULO 22, PÁRRAFO SEXTO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, SI LA AUTORIDAD FISCAL NO REQUIERE AL CONTRIBUYENTE EN EL PLAZO DE 20 DÍAS SIGUIENTES A LA PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD RELATIVA, PRECLUYE SU FACULTAD PARA HACERLO
- V. CUESTIONES ADICIONALES AL DESECHAMIENTO
