AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5365/2023.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5365/2023.

Fecha: 07-Feb-2024

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Juicio laboral. Silvia Corrales Álvarez, por propio derecho, demandó del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Servidores Públicos del Estado de Aguascalientes , las siguientes prestaciones:
        1. El pago del incremento de la pensión por antigüedad que fue otorgada mediante oficio DPE. 318/2013 D.G, de fecha trece de marzo de dos mil trece, conforme al incremento del salario mínimo general en la entidad equivalente al dieciséis por ciento a partir del uno de enero de dos mil diecinueve y no en relación con la Unidad de Medida y Actualización, ello en cumplimiento a lo establecido en el artículo Tercero Transitorio de la Ley de Seguridad y Servicios Sociales para los Servidores Públicos del Estado de Aguascalientes, publicada el veintitrés de febrero de dos mil dieciocho.
        2. Se apliquen los beneficios previstos en la Ley de Seguridad y Servicios Sociales para los Servidores Públicos del Estado de Aguascalientes, publicada en el Periódico Oficial de ese Estado el once de agosto de mil novecientos noventa y uno -en su artículo 77-, así como sus reformas de dos de enero de mil novecientos noventa y cuatro y treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, que es la aplicable para calcular los incrementos a la pensión otorgada, toda vez que ingresó a laborar para el Gobierno del Estado en la primera quincena del año de mil novecientos setenta y siete en la Unidad de Orientación e Información, luego, a partir de la primera quincena de mil novecientos setenta y nueve en la Oficina del Gobernador, como Trabajadora Social.

Y no así la que fue aplicada, establecida en el artículo 66 de la citada Ley que entró en vigor en el año de dos mil dieciocho, puesto que ese artículo sólo aplica para pago de créditos de Infonavit, multas y contribuciones, pero nunca para el pago de pensiones, asimismo, la Unidad de Medida y Actualización no favorece ya que su aumento para el ejercicio fiscal de dos mil diecinueve fue de cuatro punto ochenta y tres por ciento mensual, mientras que el salario mínimo general vigente en la entidad fue del dieciséis por ciento mensual, lo que resulta más favorable y, por ende, se debe de aplicar, puesto que se empezó a cotizar para el Instituto desde la primera quincena de marzo de mil novecientos setenta y siete y se otorgó la pensión el trece de marzo de dos mil trece, es decir, mucho antes de que se creara la Unidad de Medida y Actualización.

        1. El pago del incremento por la cantidad de $1,454.19 (un mil cuatrocientos cincuenta y cuatro pesos 19/100 moneda nacional) mensuales, resultantes de multiplicar el monto percibido en el dos mil dieciocho por concepto de pensiones caídas a partir del uno de enero de dos mil diecinueve, que era de $9,088.72 (nueve mil ochenta y ocho pesos 72/100 moneda nacional) mensuales, multiplicada por el dieciséis por ciento correspondiente al incremento que tuvo el salario mínimo general vigente en el Estado; debiendo quedar el pago de la pensión a partir del uno de enero de dos mil diecinueve en la cantidad de $10,542.91 (diez mil quinientos cuarenta y dos pesos 91/100 moneda nacional) y no la cantidad de $9,406.10 (nueve mil cuatrocientos seis pesos 10/100 moneda nacional) que se incrementó a partir del uno de febrero de dos mil diecinueve, por haber aplicado indebidamente el incremento que tuvo la Unidad de Medida y Actualización, equivalente al cuatro punto ochenta y tres por ciento mensual; ya que se está viendo afectada y disminuida la pensión, en la cantidad de $1,454.19 (un mil cuatrocientos cincuenta y cuatro pesos 19/100 moneda nacional) mensuales por lo que respecta al mes de enero de dos mil diecinueve por no haberse efectuado ningún incremento en ese mes, y la cantidad de $1,136.81 (un mil ciento treinta y seis pesos 81/100 moneda nacional) mensuales de los meses de febrero a diciembre de dos mil diecinueve, respectivamente.
        2. El pago de las pensiones caídas (pensión por antigüedad) a partir del uno de enero de dos mil diecinueve, por la cantidad de $10,542.91 (diez mil quinientos cuarenta y dos pesos 91/100 moneda nacional) y no el monto de $9,406.10 (nueve mil cuatrocientos seis pesos 10/100 moneda nacional) que se incrementó de manera mensual a partir del uno de febrero de dos mil diecinueve, por haber aplicado indebidamente el aumento que tuvo la Unidad de Medida y Actualización, equivalente al cuatro punto ochenta y tres por ciento mensual, debiendo de calcular el incremento en la misma proporción en que lo hizo el salario mínimo general vigente en el Estado, equivalente al dieciséis por ciento mensual y hasta que se diera cumplimiento al laudo recaído a la demanda.
        3. El pago de la pensión, contemplando todos y cada uno de los incrementos que tenga el salario mínimo general vigente en el Estado, de manera subsecuente, sin necesidad de interponer una nueva demanda, cada que se incremente el salario mínimo general vigente en el Estado.
        4. El pago del aguinaldo tomando como base la cantidad reclamada, por concepto de pensión mensual de $10,542.91 (diez mil quinientos cuarenta y dos pesos 91/100 moneda nacional) que corresponde, a partir del uno de enero de dos mil diecinueve, resultando la pensión diaria de $351.43 (trescientos cincuenta y un pesos 43/100 moneda nacional) la cual multiplicada por cuarenta días correspondientes de aguinaldo, da la cantidad de $14,057.21 (catorce mil cincuenta y siete pesos 21/100 moneda nacional).
        5. La inaplicación del artículo 66 de la Ley de Seguridad y Servicios Sociales para los Servidores Públicos del Estado de Aguascalientes publicada en el año dos mil dieciocho, donde se establece que el monto de las pensiones aumentará al mismo tiempo y proporción en que lo haga la Unidad de Medida y Actualización, en virtud de que le corresponde el incremento del salario mínimo general vigente en el Estado, pues así lo establece la Ley que estaba vigente al momento de la pensión en fecha de trece de marzo de dos mil trece, así como lo previsto en la jurisprudencia que se ha pronunciado al respecto publicada el veinte de septiembre de dos mil diecinueve.
  1. De la demanda correspondió conocer al Tribunal de Arbitraje para los Trabajadores al Servicio de los Gobiernos del Estado de Aguascalientes, sus Municipios y Organismos Descentralizados, la cual se tuvo por recibida y radicada por auto de dieciocho de diciembre de dos mil diecinueve, registrándose con el número de expediente 544/2019 , y seguido en sus etapas, mediante dictamen elevado a la categoría de laudo el siete de septiembre de dos mil veintidós, se determinó lo siguiente:

PRIMERO .- Este Tribunal fue competente para conocer y resolver del presente juicio laboral por cuestiones de Materia y Territorio.

SEGUNDO .- La parte actora acreditó las pretensiones de su acción. EL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES PARA LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES no justificó sus defensas y excepciones.

TERCERO .- Se condena al demandado INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES PARA LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES a reconocer, rectificar y regularizar la pensión de la actora SILVIA CORRALES ÁLVAREZ a los ajustes apuntados dentro del punto considerativo 7 de esta resolución, a fin de que se respete el incremento a la pensión en el mismo momento y proporción que aumentó el salario mínimo a partir del 01 de enero de 2019; así como para que en subsecuentes años se pague la pensión en esos mismos términos, de conformidad con el artículo 77 de la Ley de Seguridad y Servicios Sociales para los Servidores Públicos del Estado de Aguascalientes de 1991; sin que sea necesario que la actora tenga que interponer nuevas demandas en ese sentido.

CUARTO .- Se condena al demandado INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES PARA LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES a pagar a la actora SILVIA CORRALES ÁLVAREZ la cantidad de $163,968.19 (CIENTO SESENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS CON DIECINUEVE CENTAVOS M.N.) , por concepto de la suma de las diferencias en el pago de la pensión mensual que se generaron del mes de enero de 2019 al mes de septiembre de 2022, con motivo de los cálculos realizados dentro del punto considerativo 8 de esta resolución, autorizándose las deducciones que proporcionalmente correspondan conforme a derecho. Asimismo, el Instituto deberá pagar a la actora la cantidad de $4,817.43 (CUATRO MIL OCHOCIENTOS DIECISIETE PESOS CON CUARENTA Y TRES CENTAVOS M.N.) libre de deducciones, por concepto de las diferencias de aguinaldo generados en los años 2019 y 2020. De igual forma, se condena al Instituto a realizar el pago de las diferencias por concepto de pensión mensual generadas a partir de octubre de 2022 y subsecuentes, así como las diferencias de aguinaldo del año de 2021 y subsecuentes hasta en tanto se realice el pago de la pensión respetando los incrementos al momento y en proporción del salario mínimo de manera ordinaria.

QUINTO .- Se ordena la apertura del incidente de liquidación, con el objeto de cuantificar las diferencias en el pago de la pensión mensual a partir de octubre de 2022 y la diferencia en el pago de aguinaldo del año 2021 y subsecuentes que se generen hasta en tanto se pague la pensión respetando los incrementos al momento y en proporción al salario mínimo de manera ordinaria. Para efecto de lo anterior, las partes podrán exhibir los recibos de pago que acrediten cuáles fueron las cantidades que se percibieron por estos rubros durante ese año o posteriores, así como las demás pruebas que a su interés convenga; lo anterior, con el fin de estar en posibilidad de calcular las diferencias de pago reales que correspondan.

SEXTO .- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE Y CÚMPLASE.

  1. Amparo directo. Inconforme con la anterior resolución, el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Servidores Públicos del Estado de Aguascalientes, por conducto de su representante, promovió juicio de amparo directo, del cual, correspondió conocer por razón de turno al Cuarto Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, cuyo Magistrado Presidente lo admitió a trámite, mediante auto de siete de noviembre de dos mil veintidós, y ordenó su registro con el número 528/2022 .
  2. Concluidos los trámites procesales, el Tribunal Colegiado dictó sentencia el veintinueve de junio de dos mil veintitrés, en la que se concedió el amparo y protección de la Justicia Federal a la parte quejosa , a la luz de los siguientes razonamientos:
  • Es infundado una parte del séptimo concepto de violación, pues contrariamente a lo alegado por el Instituto quejoso, el laudo reclamado sí fue firmado por todos los integrantes del Tribunal de Arbitraje del Estado de Aguascalientes, en términos de lo establecido en los artículos 110 y 194 del Estatuto Jurídico de los Trabajadores al Servicio de los Gobiernos del Estado de Aguascalientes, sus Municipios y Organismos Descentralizados.
  • Son infundados los conceptos de violación tercero y cuarto, ya que se estima que el hecho de que la actora en el juicio de origen no laborara para el Instituto quejoso, y que el pago de su pensión por parte del mismo pueda considerarse como un acto administrativo; no implica que el Tribunal responsable carezca de competencia por materia para conocer del juicio de origen, pues en el caso en concreto, específicamente el último párrafo, del artículo 6 de la Ley de Seguridad y Servicios Sociales para los Servidores Públicos del Estado de Aguascalientes, le otorga la competencia por materia para conocer del juicio de origen, ya que la tercera interesada, como pensionada por jubilación de dicho Instituto, le demandó el ajuste del pago de su pensión jubilatoria, conforme al aumento del salario mínimo general vigente, y no conforme a la Unidad de Medida y Actualización. Máxime, que el Instituto quejoso omite indicar argumentos para evidenciar que las normas citadas por la autoridad responsable, para sostener su competencia, son inaplicables al particular, ya que se limitó a señalar que la excepción de incompetencia resultaba procedente.
  • Es infundada otra parte del séptimo concepto de violación, pues contrariamente a lo expuesto por el quejoso, en el laudo reclamado, sí se realizó una valoración de cada una de las pruebas que ofrecieron las partes, y con base, en lo que se obtuvo de ellas, se resolvió la litis.
  • Por otra parte, en el primer concepto de violación el quejoso argumenta que el acto reclamado viola los derechos humanos de

legalidad y seguridad jurídica, previstos en los artículos 14 y 16 de

la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que

en el laudo reclamado no se establece razonamiento lógico alguno, ni se exponen los motivos por los cuales se consideró, que el caso debía resolverse en el sentido en que se hizo, pues no se realiza una debida adecuación de la norma genérica al caso

concreto, lo cual demuestra que el acto reclamado carece de una

debida fundamentación y motivación.

-Que se viola en perjuicio del Instituto, el artículo 123 de la Constitución Federal, ya que en dicho numeral se desindexa el salario, motivo por el cual el salario mínimo, no puede ser utilizado como índice, unidad, base, medida o referencia, para fines ajenos a su naturaleza.

-Que es falso que la pensión deba determinarse conforme al salario mínimo, ya que el artículo 123, letra A, fracción VI, de la Constitución, es claro en precisar que el salario no se puede utilizar en fines ajenos a su naturaleza, por lo que únicamente deberá de aplicarse al momento de determinar el salario, y como la pensión no goza de la misma naturaleza, el monto de la pensión no se puede calcular de acuerdo al salario, sino que se deberá aplicar conforme la Unidad de Medida y Actualización.

-Que con fundamento en los artículos 26, apartado B, último párrafo, de la Carta Magna; 1, 4 y 5 de la Ley para Determinar el Valor de la Unidad de Medida y Actualización y 23, fracción XX Bis, del Reglamento Interior del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, corresponde a dicho Instituto, calcular el valor de la Unidad de Medida y Actualización, y publicarlo en el Diario Oficial de la Federación.

-Que le agravia el fallo reclamado, puesto que la autoridad responsable omitió efectuar un correcto raciocinio respecto a la litis planteada, limitándose a resolver haciendo énfasis en formalidades sin entrar al fondo del asunto, puesto que no se determinó por parte de la autoridad cómo es que resolvió que el aumento debe efectuarse de conformidad con el salario mínimo, sin entrar al fondo del asunto, insistiendo que en el laudo se debió hacer énfasis y limitarse a cuestiones de derecho.

  • En el segundo concepto de violación aduce que la litis consistió en determinar si las pensiones deben aumentar conforme al salario mínimo o de acuerdo a la Unidad de Medida y Actualización; y aunque se estableció correctamente la litis en el laudo reclamado, el análisis respectivo se limitó a resolver formalidades, sin entrar a las cuestiones de fondo aplicables conforme a derecho, como lo hizo el Juzgado Quinto de Distrito en el Estado de Aguascalientes, dentro del juicio de amparo 1029/2020-XVI-8, lo cual constituye un hecho notorio, que debe tomarse en consideración para resolver el asunto.

-Que se soslayó, que la reforma al artículo 123, apartado A, de la Constitución Federal, con relación al artículo Tercero Transitorio, del Decreto por el que se declaran diversas reformas y adiciones a determinadas disposiciones de la propia Constitución, en materia de desindexación del salario mínimo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de enero de dos mil dieciséis, establece que el salario mínimo, no podrá ser utilizado como índice, unidad, base, medida o referencia, para fines ajenos a su naturaleza, además de que a la entrada en vigor del Decreto, todas las menciones al salario mínimo, como unidad de cuenta, índice, base medida o referencia, para determinar la cuantía de las obligaciones y supuestos previstos en las leyes federales, estatales, así como en cualquier disposición jurídica que emane de todas las anteriores, se entenderán referidas a la Unidad de Medida y Actualización.

-Que la jubilación es una prestación de seguridad social, otorgada por el Instituto a favor de los trabajadores que cumplieron con los requisitos establecidos en la Ley de Seguridad para los Servidores Públicos del Estado de Aguascalientes, cuya pensión incluye derechos como el del aumento a la misma, de conformidad con el artículo 66 de dicha ley.