UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN (UMA). ES APLICABLE PARA CALCULAR EL INCREMENTO DE LAS PENSIONES JUBILATORIAS OTORGADAS POR EL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, CONFORME A SU LEY VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2001
-Que es aplicable la jurisprudencia de rubro: “ ”.
-Que también se debe tomar en consideración, la contradicción de tesis 200/2020, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la que se determinó que el cálculo en el aumento a la pensión, debe ser conforme a la Unidad de Medida y Actualización, de acuerdo a la reforma constitucional de desindexación del salario mínimo en la que se eliminó el salario mínimo como parámetro para calcular el monto del pago de diversas obligaciones en materia de impuestos, multas y actividades económicas.
-Que la finalidad de la reforma, fue aumentar los ingresos de los trabajadores con menores remuneraciones, así como las cuotas y aportaciones de seguridad social, lo que se traduce en una mejoría en las prestaciones derivadas de la existencia de un vínculo de trabajo, entre ellas, la pensión jubilatoria, y que derivado de lo anterior, la Sala concluyó que el tope máximo de la pensión jubilatoria debe calcularse con base en la Unidad de Medida y Actualización.
- En el quinto concepto de violación señala que la responsable soslayó un hecho notorio de trascendencia, consistente en la contradicción de tesis 540/2019, resuelta por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
-Que el veintidós de abril de dos mil veinte, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó dejar sin materia la contradicción de tesis señalada, bajo el tema: “ PENSIÓN POR JUBILACIÓN. DETERMINAR SI PARA CUANTIFICAR SU MONTO DEBE APLICARSE LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN O EL SALARIO MÍNIMO ”, por lo cual, no le asiste la razón a la tercera interesada para que se incremente su pensión conforme al salario mínimo, ya que el incremento en Unidad de Medida y Actualización, se encuentra legalmente fundada de acuerdo al artículo 123 de la Constitución Federal y a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación, el veintisiete de enero de dos mil dieciséis, ya que en ese precepto se estableció que dicha unidad de medida, sustituiría al salario mínimo como indicador de conceptos jurídicos.
- En el sexto concepto de violación expone que se omitió tomar en consideración el criterio que contiene la ejecutoria que resolvió la contradicción de tesis número 200/2020, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el cual debe repercutir en el sentido de la resolución, pues aun cuando existiera un allanamiento, la autoridad no debe resolver en contra de los criterios que establece el Máximo Tribunal.
-Que en la multicitada reforma, se eliminó el salario mínimo como parámetro para calcular el monto del pago de diversas obligaciones en materia de impuestos, multas y actividades económicas, teniendo como finalidad, aumentar los ingresos de los trabajadores con menores remuneraciones, así como las cuotas y aportaciones de seguridad social, lo cual se traduce en una mejoría en las prestaciones derivadas de la existencia de un vínculo de trabajo, entre ellas, la pensión jubilatoria, por lo cual la Segunda Sala concluyó que el tope máximo de la pensión jubilatoria debe calcularse con base en la Unidad de Medida y Actualización.
-Que por ello, la tercera interesada carece del derecho para recibir el aumento de la pensión en salarios mínimos, por lo cual en el laudo reclamado se debió tomar en consideración el criterio expuesto en la contradicción de tesis 200/2020, ya que dicha resolución es obligatoria para todas las autoridades que conocen de la materia de pensiones.
- Encabezado
- SENTENCIA
- ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN (UMA). ES APLICABLE PARA CALCULAR EL INCREMENTO DE LAS PENSIONES JUBILATORIAS OTORGADAS POR EL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, CONFORME A SU LEY VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2001
- PENSIÓN JUBILATORIA. EL MONTO MÁXIMO PREVISTO EN LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO ABROGADA Y EN EL RÉGIMEN DEL ARTÍCULO DÉCIMO TRANSITORIO DE LA LEY DEL ISSSTE VIGENTE, DEBE CUANTIFICARSE CON BASE EN EL VALOR DE LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN (UMA) Y NO EN EL SALARIO MÍNIMO
