AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5365/2023.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5365/2023.

Fecha: 07-Feb-2024

PENSIÓN JUBILATORIA. EL MONTO MÁXIMO PREVISTO EN LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO ABROGADA Y EN EL RÉGIMEN DEL ARTÍCULO DÉCIMO TRANSITORIO DE LA LEY DEL ISSSTE VIGENTE, DEBE CUANTIFICARSE CON BASE EN EL VALOR DE LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN (UMA) Y NO EN EL SALARIO MÍNIMO

-Que es de suma importancia que las pensiones se calculen de acuerdo a la Unidad de Medida y Actualización, para que no pierdan su valor adquisitivo, pero al mismo tiempo, en virtud de que en la Ley de Seguridad y Servicios Sociales para los Servidores Públicos del Estado de Aguascalientes no se contemplan los topes en las pensiones, sería ilegal e inconstitucional y hasta sumamente ruinoso para el sistema de pensiones, el realizar los incrementos de conformidad con el salario mínimo, lo cual iría en contra de los intereses de los propios pensionados, pues al incrementarse en salarios mínimos, se colapsaría dicho sistema, viéndose impedido para dar cumplimiento al pago de las pensiones, por lo que lejos de beneficiarles el incremento en salario mínimos, los perjudica, ya que en un momento dado no se tendrían recursos suficientes para hacer frente a dichos pagos, pues no hay que olvidar, que el fondo de pensiones, se integra con aportaciones de la entidad patronal, y recursos de los propios trabajadores, y en caso de que se determinara, que el pago de las pensiones se incremente en salarios mínimos, se estaría en la posibilidad de que un pensionado ganara hasta cinco veces más, que un trabajador que desempeñara las mismas funciones, que el actual pensionado. Para apoyar lo anterior, cita la jurisprudencia 2a./J. 30/2021 (10a.), de rubro: “ ”, misma que derivó de la contradicción de tesis 200/2020.

-Que se debieron aplicar los argumentos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, contenidos en las acciones de inconstitucionalidad 101/2014 y 121/2015, relativos a que los pensionados se encuentran en una situación distinta a los trabajadores en activo, y que por ello, no existe justificación para

aplicar a los pensionados, normas de carácter laboral.

-Que al demostrarse que el laudo reclamado no se encuentra dictado conforme a la ley, ni tampoco con apego a los principios generales del derecho, resulta por consecuencia directa e inmediata que los actos que se reclaman, resultan contraventores a la garantía de legalidad, ya que evidentemente no pueden contener fundamento legal que justifique la causa del procedimiento, que conlleva a la condena y desconocimiento de los derechos del Instituto.

  • Los argumentos, de una nueva reflexión realizada por la nueva integración del Tribunal Colegiado de Circuito, se consideraron fundados y suficientes para conceder el amparo solicitado.
  • En principio, se cita la ejecutoria emitida por la Segunda Sala al resolver la contradicción de tesis 310/2021, asunto que consideró a su vez la línea argumentativa de la contradicción de tesis 200/2020, en la que se analizó si el monto límite de la pensión jubilatoria debe cuantificarse con base en el salario mínimo o con el valor de la Unidad de Medida y Actualización.
  • En la citada contradicción de tesis 200/2020, se concluyó que la reforma constitucional, dada a conocer mediante Decreto en materia de desindexación del salario mínimo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de enero de dos mil dieciséis, tuvo como fundamental y principal objetivo, hacer realidad el mandato del artículo 123, apartado A, fracción VI, de la Constitución Federal, y lograr así, que los salarios mínimos fueran suficientes para satisfacer las necesidades normales de un jefe de familia, en el orden material, social y cultural, para proveer la educación obligatoria de los hijos, por lo cual se dijo, que al desindexar al salario mínimo de diversas obligaciones como multas, el saldo de créditos a la vivienda otorgados por organismos de fomento, supuestos para elevar un acto jurídico a escritura pública, cuotas y topes de aportaciones al sistema de seguridad social, entre otros, se llegó al efecto de que cuando aumentaba el salario mínimo se ajustaban al alza, todos los montos de los conceptos a él vinculados, lo cual generó el establecimiento y actualización del salario mínimo, con base en criterios de inflación, en lugar de productividad social y económica, lo que ocasionó una pérdida del poder adquisitivo de más del ochenta por ciento; además de que cuando existía un aumento del salario mínimo, irremediablemente significaba un incremento en las obligaciones a las que el salario mínimo estaba ligado y, que por ello, la fórmula operaba en perjuicio de la capacidad adquisitiva del trabajador.
  • También se señaló que realizó el análisis de la fijación del monto máximo de la pensión y, que como aspectos relevantes, destacó que el salario mínimo, es un concepto de remuneración mínima para una subsistencia digna, concebido como un derecho constitucional, conforme al cual nadie puede ganar por su trabajo, una cantidad inferior a éste y, por otro lado, que el monto de la pensión, lo constituye el del salario obtenido por el trabajador en el último año en que estuvo activo; sin embargo se estimó, que el monto máximo que puede recibir un asegurado, una vez calculada la cuantía de su pensión, no tiene relación con la definición de lo que es un salario mínimo, ni con el citado monto de su pensión, por lo que se concluyó, que se trata de una medida de referencia y, en consecuencia, le es totalmente aplicable la reforma constitucional en materia de desindexación, particularmente, al régimen transitorio conforme al cual, a la entrada en vigor de la reforma constitucional, los conceptos de salario mínimo establecidos en los artículos 57 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado abrogada y 7 de su Reglamento, deben entenderse referidos a la nueva unidad de cuenta.
  • Que en múltiples ejecutorias, se ha concluido que la pensión jubilatoria es un beneficio de seguridad social, al que los trabajadores acceden una vez que se satisfacen los años de servicio y edad previstos legalmente, cuyos aspectos están íntimamente vinculados con la existencia de una relación de trabajo, mientras que su cuantificación corresponde a la materia administrativa, en tanto que no se cuestiona el derecho a obtenerla, ni está en juego su revocación, motivo por el que su monto límite, debe calcularse con base en el valor de la Unidad de Medida y Actualización.
  • También se efectuó una reseña de cómo se ha reformado el tópico relativo al incremento de las pensiones, señalando que el legislador, en distintos momentos, ha reconocido que la cuantía de las pensiones, debe aumentarse anualmente y, que para ello, ha establecido diversas fórmulas para el cálculo de esos incrementos, respecto de los cuales debe tomarse en cuenta que dicha Sala, ha sostenido que las pensiones se rigen por la ley vigente al momento de otorgarse y, que únicamente quienes se pensionaron con anterioridad al uno de enero de dos mil dos, es decir, del cinco de enero de mil novecientos noventa y tres al treinta y uno de diciembre de dos mil uno, adquirieron el derecho al incremento de sus pensiones conforme al salario mínimo; sin embargo, indicó, que a partir del veintiocho de enero de dos mil dieciséis, en que entró en vigor la reforma constitucional en materia de desindexación del salario mínimo, todas las referencias que los cuerpos normativos hagan a tal concepto, deben ser entendidas a la Unidad de Medida y Actualización, por lo cual a partir de la mencionada fecha, los incrementos a dichas pensiones, deben calcularse con base en la referida unidad de medida; señalando que los aumentos de referencia, tienen como objetivo garantizar el poder adquisitivo de los titulares de las pensiones y, por tanto, son ajenos a la materia de trabajo, ya que si bien es cierto, son consecuencia de la existencia de una pensión previamente otorgada, no pueden constituir un derecho adquirido en atención a su origen; por lo cual resulta de especial relevancia, establecer la forma en que los operadores jurídicos, deben calcular la cuantía de los incrementos anuales en la pensión de los trabajadores.
  • Que el artículo 123 constitucional, garantiza a los trabajadores un ingreso mínimo, que sea suficiente para que quien sea el soporte económico de una familia, pueda satisfacer las necesidades básicas de ésta, precisando que dicho concepto ha sido reconocido, en diversos precedentes, como integrante del ámbito laboral; y, que en dicho precepto constitucional, en su apartado B, fracción XI, inciso a), se salvaguarda el derecho de los trabajadores, a obtener una pensión jubilatoria; ello, toda vez que se determina que la seguridad social se organizará conforme a las bases mínimas que señala, esto es: “Cubrirá los accidentes y enfermedades profesionales; las enfermedades no profesionales y maternidad; y la jubilación, la invalidez, vejez y muerte”; sin embargo, necesariamente debe puntualizarse, que ese derecho a la jubilación, es una expectativa de derecho, esto es, que para obtener el beneficio, el trabajador está condicionado a prestar sus servicios por el lapso mínimo señalado, por lo cual si no reúne los requisitos legales para acceder a tal prerrogativa, en modo alguno puede afirmarse que adquirió ese derecho, pues mientras no se actualicen las hipótesis de efecto condicionado, en el caso, reunir los años de servicio y edad, el trabajador no podrá considerarse u ostentarse como titular del beneficio derivado de la relación laboral, puesto que es hasta ese momento, cuando esa prerrogativa se integra a su esfera jurídica y, por tanto, considerarse un derecho adquirido.
  • Además se observa, que las consecuencias o derivaciones con motivo del otorgamiento de la pensión, entre ellos, el aumento o actualización del monto de la pensión, es de diversa naturaleza; ya que la razón de su existencia, es evitar que la pensión pierda su poder adquisitivo por el paso del tiempo, como lo reconoció la Organización Internacional del Trabajo en el Convenio 102, que en su artículo 65, establece la necesidad de la revisión de los montos, cuando se produzcan variaciones en el costo de la vida; precisando que el aumento anual en el monto de la pensión, tiene como nota esencial mantener el poder adquisitivo de su titular ante el costo de la vida, esto es, se ubica en la esfera del derecho administrativo y no en la materia de trabajo, por lo que únicamente constituye una medida de referencia y, por tanto, le es aplicable la reforma constitucional en materia de desindexación; particularmente, el régimen transitorio conforme al cual, a la entrada en vigor de la reforma constitucional, el concepto de salario mínimo establecido en el artículo 57 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (abrogada), en su texto vigente del cinco de enero de mil novecientos noventa y tres al treinta y uno de diciembre de dos mil uno, debe entenderse referido a la nueva unidad de cuenta.
  • Y, finalmente, que el aumento anual de la pensión, no configura un derecho previamente adquirido con motivo del otorgamiento del beneficio constitucional, al tener como propósito fundamental que no pierda su poder adquisitivo, por el solo transcurso del tiempo, por tanto, constituye una mera expectativa de derecho para el titular de la pensión, el cual se actualiza al momento en que se suscita un incremento en el costo de vida; precisando, que si bien es cierto, el artículo 57 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado abrogada, en su texto vigente del cinco de enero de mil novecientos noventa y tres al treinta y uno de diciembre de dos mil uno, establecía que las pensiones debían aumentarse con base en los aumentos al salario mínimo, lo cierto es, que dichos incrementos constituyen una mera expectativa de derecho, que se actualiza al momento en que se suscita un incremento en el costo de vida, de modo que a partir de la reforma constitucional en materia de desindexación del salario mínimo, dichas pensiones deben cuantificarse con base en la Unidad de Medida y Actualización.
  • Luego, que de la contradicción de tesis 310/2021, derivó la jurisprudencia 2a./J. 37/2022 (11a.), de rubro: “ PENSIÓN JUBILATORIA. EL AUMENTO ANUAL EN SU CUANTÍA PREVISTO EN LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, ABROGADA, DEBE CUANTIFICARSE CON BASE EN EL VALOR DE LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN (UMA) Y NO EN EL SALARIO MÍNIMO ”.
  • De lo anterior, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que el aumento anual en la cuantía de la pensión, previsto en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado abrogada, debe cuantificarse con base en el valor de la Unidad de Medida y Actualización y no en el salario mínimo, sin poderse estimar la aplicación de un efecto retroactivo a la ley o la jurisprudencia, ya que los incrementos de las pensiones constituyen una expectativa de derecho, que se actualiza al momento en que se suscita un incremento en el costo de vida, de modo que a partir de la reforma constitucional en materia de desindexación del salario mínimo, dichas pensiones deben cuantificarse con base en la Unidad de Medida y Actualización; y se añade, que dicho criterio debe ser aplicado al particular analógicamente, ya que existe exacta correspondencia de elementos normativos concurrentes y factores de hecho en el caso concreto, que resultan aplicables al particular, pues tanto la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado abrogada, como la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado abrogada (sic), prevén que los incrementos anuales de las cuotas pensionarias, deben realizarse en salarios mínimos; por tanto, ante la coexistencia de situaciones jurídicas, el asunto debe ser resuelto bajo el mismo argumento de razón.
  • Se concluye que, a partir de la entrada en vigor de la reforma en materia de desindexación del salario mínimo, el aumento anual de las pensiones, previsto en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado abrogada, debe realizarse en Unidades de Medida y Actualización.
  • Luego, no se soslaya, que el criterio expuesto en la referida contradicción de tesis 310/2021, se sustentó en las consideraciones expuestas al resolverse la contradicción de tesis 200/2020, en la que se determinó que el aspecto relativo a su cuantificación, al no referirse a alguno de los requisitos que condicionan el otorgamiento del beneficio jubilatorio, corresponde a la materia administrativa y no a la laboral, por lo cual el monto máximo de una pensión jubilatoria debe cuantificarse utilizando el valor de la Unidad de Medida y Actualización, pues ello es acorde con la intención del Poder Legislativo de impulsar el incremento del salario mínimo con el fin de que cumpla con su función constitucional; donde además, se estableció como casos de excepción a la aplicación de dicho criterio, lo expuesto en el párrafo 89 de la ejecutoria que dio origen a la contradicción de tesis 200/2020.
  • Efectivamente, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estableció diversas hipótesis de excepción, para que el tope máximo de las pensiones sea calculado en salarios mínimos y no en Unidades de Medida y Actualización.
  • Sin embargo, dichos casos de excepción no pueden ser aplicables para el incremento de la cuota anual de las pensiones, pues la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, fue categórica al determinar que el aumento anual de la pensión, no configura un derecho previamente adquirido con motivo del otorgamiento del beneficio constitucional, al tener como propósito fundamental que no pierda su poder adquisitivo, por el solo transcurso del tiempo, por tanto, constituye una mera expectativa de derecho para el titular de la pensión, el cual se actualiza al momento en que se suscita un incremento en el costo de vida; lo que no ocurre con el tope máximo de las pensiones, pues una vez que ha sido alcanzado en salarios mínimos, después de la entrada en vigor de la reforma en materia de desindexación del salario mínimo, entonces ya no constituye una expectativa de derecho, sino un derecho real adquirido.
  • Por ello, atendiendo a lo establecido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las contradicciones de tesis 310/2021 y 200/2020, el Tribunal Colegiado de Circuito estima que, en el caso concreto, debe determinarse que la cuota anual de la pensión de la tercera interesada no debe incrementarse conforme a los aumentos del salario mínimo, y que tampoco se encuentra en los supuestos de excepción que prevé el párrafo 89 de la ejecutoria que resolvió la contradicción de tesis 200/2020.
  • En la sentencia reclamada se estimó que no es óbice para que se incremente la pensión de la actora en salarios mínimos, el hecho de que la Ley de Seguridad y Servicios Sociales para los Servidores Públicos del Estado de Aguascalientes vigente, que regula el incremento de pensiones en proporción a la Unidad de Medida y Actualización, haya entrado en vigor hasta el año dos mil dieciocho, y que por esa razón, fue que hasta febrero de dos mil diecinueve, se empezó a incrementar la pensión de la actora de esa manera; pues el propio Decreto de desindexación, refiere en sus artículos transitorios, la forma de calcular la Unidad de Medida y Actualización, entre tanto fuera publicada la ley reglamentaria para tal efecto, lo que en su caso, pudo aplicar el Instituto a partir del año dos mil diecisiete, pero al no hacerlo, reconoció el derecho de la actora a seguir incrementando su pensión conforme al salario mínimo.
  • Sin embargo, dicha consideración es incorrecta, ya que se reitera, el aumento anual de la pensión, es una simple expectativa de derecho, la cual no puede constituir un derecho previamente adquirido, por ello, aunque se le haya actualizado la cuota pensionaria de la tercera interesada en salarios mínimos, hasta el año dos mil diecinueve, ello no implica que por siempre su actualización sea de esa manera, pues no debe soslayarse que el propósito fundamental de la actualización de la cuota pensionaria, es que no pierda su poder adquisitivo por el solo transcurso del tiempo, y por ello, se actualiza al momento en que se suscita un incremento en el costo de vida, el cual puede ser solventado, conforme al aumento de la Unidad de Medida y Actualización, pues ésta se actualiza cada año, con base en la inflación general anual, tomando en consideración el aumento al Índice Nacional de Precios al Consumidor, como lo establece el artículo 416 de la Ley para Determinar el Valor de la Unidad de Medida y Actualización, publicada en el Diario Oficial de la Federación, el treinta de diciembre de dos mil dieciséis.
  • Por otra parte, tampoco se soslaya que el artículo Tercero Transitorio de la Ley de Seguridad y Servicios Sociales para los Servidores Públicos del Estado de Aguascalientes, publicada el veintitrés de febrero de dos mil dieciocho en el Periódico Oficial del Estado, establece que para los servidores públicos y trabajadores que hayan ingresado a laborar en alguna de las entidades públicas patronales, previamente a la entrada en vigor a la ley que se abroga, continúan vigentes sus prestaciones de pensión por antigüedad, vejez, invalidez, causa de muerte y seguro de retiro, y que en el particular, se determinó en la sentencia reclamada, que la tercera interesada percibe una pensión por antigüedad, derivada de la Ley de Seguridad y Servicios Sociales para los Servidores Públicos del Estado de Aguascalientes publicada en mil novecientos noventa y uno; sin embargo, la ley vigente, no contiene un mandato expreso, que ordene que el incremento a las pensiones de quienes empezaron a cotizar previo a la reforma constitucional, relativa a la desindexación del salario mínimo, deba aplicarse este último como unidad de cuenta para la cuantificación de dichos aumentos, sino que, únicamente refiere que continúan vigentes sus prestaciones, siendo que, en el caso, la tercera interesada conserva el derecho al aumento a la pensión; máxime que en la jurisprudencia 2a./J. 37/2022 (11a.), antes citada, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que las pensiones otorgadas a partir de la entrada en vigor del Decreto de desindexación aludido; es decir, a partir de dos mil dieciséis, deberán incrementarse conforme a la Unidad de Medida y Actualización y no de acuerdo al salario mínimo general, pues el indicador económico no es un derecho adquirido.
  • En ese sentido, debe estimarse que si bien los gobernados que gozan de una pensión por jubilación, adquieren ese derecho, por satisfacer los requisitos necesarios para tal efecto, y su derivado que consiste en obtener los incrementos conforme a la mecánica o fórmula aplicable al momento de su otorgamiento; también es cierto que el reconocimiento de ese derecho, no conlleva la incorporación en su patrimonio de la diversa prerrogativa de inmutabilidad del indicador económico, conforme al cual se cuantifica su incremento.
  • Por ello, contrario a lo resuelto por el Tribunal de Arbitraje, la Unidad de Medida y Actualización, es aplicable como factor económico para determinar los aumentos anuales, de la cuota de pensión de la tercera interesada, desde dos mil diecinueve y anualidades subsecuentes.
  • Se precisa, que derivado del nuevo análisis realizado en el asunto a la ejecutoria dictada en la contradicción de criterios 310/2021, que dio origen a la jurisprudencia 2a./J. 37/2022 (11a.) emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se abandona el criterio tomado por el Pleno del Tribunal Colegiado, al resolver los amparos directos laborales 55/2022 y 527/2022, en sesiones de doce de enero y treinta de marzo de dos mil veintitrés, respectivamente, en los que, en síntesis, se determinó que el aumento anual en la cuantía de las pensiones otorgadas por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Servidores Públicos del Estado de Aguascalientes, debía cuantificarse con base en el valor del salario mínimo y no en la Unidad de Medida y Actualización, derivado del derecho adquirido, a que hace referencia el párrafo 89 de la contradicción de tesis 200/2020 mencionada.
  • En consecuencia, se estima que ante lo sustancialmente fundado de los conceptos de violación primero y segundo, procede conceder el amparo y protección de la Justicia Federal solicitada, para efecto de que la autoridad responsable: a) Deje insubsistente el laudo reclamado; y b) Dicte un nuevo laudo en el que tras reiterar lo que no fue materia de concesión, considere que, en el caso, para efectos de determinar lo relativo a los incrementos a la pensión reclamados, deberá tomarse en consideración como unidad de cuenta la Unidad de Medida y Actualización.
  1. Recurso de revisión. Inconforme con el fallo anterior, Silvia Corrales Álvarez, por propio derecho, interpuso recurso de revisión el veintisiete de julio de dos mil veintitrés.
  2. Expresó como agravios, esencialmente, lo siguiente:
  • El Tribunal Colegiado establece que no se está agraviando a la recurrente en virtud de que conserva la pensión, así como sus incrementos; sin embargo, los incrementos no se están recibiendo conforme lo ordena el artículo 77 de la Ley de Seguridad y Servicios Sociales para los Servidores Públicos del Estado de Aguascalientes, publicada el veintiséis de agosto de mil novecientos noventa y uno, que establece que los incrementos a la pensión deben de efectuarse en salarios mínimos y no en función a la Unidad de Medida y Actualización; por ende, no respeta lo establecido en el artículo Tercero Transitorio de la referida Ley publicada el veintitrés de febrero de dos mil dieciocho, que señala que las prestaciones continuarán vigentes en la forma en que se concedieron.
  • Máxime que cuando se desindexó el salario mínimo, se le estuvo incrementando la pensión en salarios mínimos en los años dos mil diecisiete y dos mil dieciocho, por lo que se creó un derecho, además de que opera a su favor lo dispuesto en el artículo 14 constitucional, que habla de la retroactividad de la ley sin aplicar en perjuicio una ley nueva que no favorece.
  • Contrario a lo aseverado por el Tribunal Colegiado, la recurrente considera que el derecho adquirido a los incrementos de su pensión en salario mínimo encuentra sustento en lo establecido en los artículos 14 y 16 constitucionales; 81 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Servidores Públicos del Estado de Aguascalientes; y, 217, último párrafo, de la Ley de Amparo.
  • La autoridad responsable fundamenta su resolución en la jurisprudencia 2a./J. 30/2021 (10a.), de rubro: “ PENSIÓN JUBILATORIA. EL MONTO MÁXIMO PREVISTO EN LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO ABROGADA Y EN EL RÉGIMEN DEL ARTÍCULO DÉCIMO TRANSITORIO DE LA LEY DEL ISSSTE VIGENTE, DEBE CUANTIFICARSE CON BASE EN EL VALOR DE LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN (UMA) Y NO EN EL SALARIO MÍNIMO ”, señalando que el aumento anual de una pensión no configura un derecho adquirido con motivo de su otorgamiento, sino que se trata de una expectativa de derecho, aduciendo de manera contradictoria que los incrementos a las pensiones tienen como fin que la pensión recibida no pierda su poder adquisitivo y que se actualice en términos inflacionarios, además de que dicho parámetro es compatible con la Unidad de Medida y Actualización.
  • Lo anterior, se considera desatinado y violatorio de garantías, ya que en el caso concreto no puede cobrar vigencia el criterio general delimitado en la jurisprudencia citada, al ubicarse la promovente en el supuesto de excepción establecido por la Segunda Sala en el párrafo 89 de la ejecutoria que le dio origen. Es decir, la recurrente al haber recibido el beneficio de los aumentos a su pensión con base en el salario mínimo desde su otorgamiento en el año de dos mil ocho (sic), se encuentra ante un derecho adquirido.
  • Contrario a lo que el Tribunal Colegiado aduce, fue hasta febrero de dos mil diecinueve que se empezaron a aplicar los incrementos con base en la Unidad de Medida y Actualización, lo que evidencia que aun con la entrada en vigor del Decreto de desindexación, el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Servidores Públicos del Estado de Aguascalientes reconoció tácitamente el derecho de la promovente de recibir el incremento en salarios mínimos, lo que corrobora su derecho adquirido.
  • No debe pasar inadvertido el criterio sostenido en la jurisprudencia PC.XXX. J/6 A (11a.) en la que se sostuvo como criterio jurídico que la aplicación de la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de enero de dos mil dieciséis, en materia de desindexación del salario mínimo, a los pensionados por jubilación que obtuvieron una pensión antes de su publicación y vigencia y que reclaman el pago del incremento con base en la Ley de Seguridad y Servicios Sociales para los Servidores Públicos del Estado de Aguascalientes vigente al momento en que la obtuvieron, sí viola en su perjuicio el principio constitucional de irretroactividad de la ley. Esto es, en el juicio burocrático del que emana la acción constitucional, se está en un supuesto legal distinto a los que dieron origen al aludido criterio rector, y por tanto no resulta aplicable el aumento con base en la Unidad de Medida y Actualización.
  • Se insiste en que se priva a la recurrente de un derecho adquirido al aplicársele como parámetro la Unidad de Medida y Actualización, en lo relativo al incremento de su pensión.
  • La responsable violenta las garantías de seguridad jurídica, legalidad y derechos laborales contenidas en los artículos 14, 16 y 123, fracción XXIX, constitucionales; 81 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Servidores Públicos del Estado de Aguascalientes, aplicable en dos mil uno; y 90 de la Ley Federal del Trabajo, bajo los cuales se regulan los sistemas de pensiones.
  • De acuerdo a una correcta interpretación, el salario mínimo sigue regulado desde nivel constitucional por las normas fundamentales del trabajo y previsión social, entonces, es inconcuso que éste debe seguirse utilizando como parámetro tanto para los otorgamientos y cuantificaciones de las pensiones como para los subsecuentes incrementos, ya que la denominada desindexación tiene por objeto servir como unidad de medida para diversas obligaciones y supuestos, pero exclusivamente de carácter administrativo, lo cual no ocurre en el caso de la seguridad social, cuyos parámetros de pago tienen su origen y naturaleza jurídica en la retribución por el trabajo prestado de trabajadores en activo o de pensionados, pues las pensiones son la retribución a un trabajador por cumplir con ciertos requisitos o como compensación por alguna vicisitud en la prestación del servicio remunerado y subordinado.
  • Existe una evidente contradicción al reconocerse que el objeto del Decreto de desindexación es justamente que el salario mínimo recupere su poder adquisitivo, ya que el pago de una pensión, su cuantificación y sus incrementos son equiparables al salario, pues las pensiones son justamente el pago o prestación económica destinada a proteger a un trabajador o a sus beneficiarios y, por tanto, no puede dicho concepto ser ajeno a la materia de trabajo ni de la seguridad social. Lo anterior, vence al argumento de que el incremento a las pensiones son materia administrativa y no laboral.
  • No puede concluirse, de una interpretación sistemática de los artículos 26 y 123 constitucionales, que el tema de pensiones incluyendo sus incrementos sea ajeno a la materia laboral y de previsión social, ello en atención a que el incremento o actualización del importe es un aspecto que tiene como propósito fundamental que no pierda su poder adquisitivo por el solo transcurso del tiempo cuyo derecho es otorgado al momento de ser concedida la pensión.
  • Es inconstitucional el artículo 66 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Servidores Públicos del Estado de Aguascalientes vigente, en el cual se intenta fundamentar la aplicación de incrementos de la pensión por antigüedad atendiendo a los aumentos porcentuales de la Unidad de Medida y Actualización.
  • Con motivo del Decreto de desindexación del salario mínimo publicado el veintisiete de enero de dos mil dieciséis, fueron reformados los artículos 26, apartado B, 41 y 123, apartado A, fracción IV, constitucionales, esto con el propósito de desindexar o desvincular el salario mínimo como medida o parámetro para el cálculo o determinación de obligaciones de diversa naturaleza al salario propiamente dicho.
  • No puede desvincularse el concepto de pensiones, ni sus requisitos de otorgamiento, modalidades, aumentos e incrementos del derecho social regulado por el artículo 123 constitucional, incluso, es evidente que el concepto pensión está íntimamente ligado a la naturaleza del concepto salario mínimo.
  • Al haberse incluido la Unidad de Medida y Actualización como parámetro para los incrementos a las pensiones en el artículo 66 citado, se transgrede la protección que otorga el artículo 123 de la Carta Magna, ya que rompe con el propósito remunerador de las pensiones.
  • Además, lo anterior encuentra sustento en la contradicción de tesis 200/2020, en su párrafo “89”, en el que exceptúa de ese criterio a quienes estuvieron recibiendo los incrementos en salarios mínimos aún después de que se desindexó al citado indicador económico mediante la reforma constitucional publicada el veintiocho de enero de dos mil dieciséis; pues, en el caso, se siguieron recibiendo los incrementos en salarios mínimos en el año dos mil dieciocho y fue hasta el año dos mil diecinueve en que indebidamente aplicó la Unidad de Medida y Actualización.
  • Similar criterio sostuvo el Tribunal Colegiado de Circuito al resolver los juicios de amparo directo 264/2020, 342/2020, 509/2021, 55/2022, 527/2022 y 532/2022 -señalándose que los actos reclamados son los mismos-, así como los diversos amparos directos 203/2022, 499/2022 y 341/2021 del Tercer Tribunal Colegiado del mismo Circuito, en los que concedió el amparo y estableció que los incrementos a su pensión deben efectuarse en salarios mínimos.
  • La sentencia definitiva causa agravio ya que, sin que proceda, se aplica la jurisprudencia contenida en la contradicción de tesis 200/2020. El Tribunal Colegiado a pesar de reconocer que la tesis se pronunció respecto de un caso diferente, relativo a pensionados del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, expresa que se trata de una cuestión análoga con carácter obligatorio, violando con ello la garantía de seguridad jurídica, pues es omiso en desarrollar las características similares.
  • La abstención ilegítima por parte del Tribunal Colegiado se amplifica si se toma en cuenta que en ningún momento hizo alusión a disposiciones legales diseccionándolas en cuanto a la hipótesis o supuesto normativo en contraste con la sanción prevista en los ordenamientos que los contienen que ni siquiera fueron invocados por el Tribunal.
  • La fundamentación y motivación derivada del derecho a la seguridad jurídica al invocarse una tesis que no es exactamente relativa al caso concreto, conlleva a que se aborden todos y cada uno de los tópicos relevantes que permiten llegar a la conclusión de que las consecuencias derivadas de tal tesis resultan aplicables, y al no haber realizado tal operación jurídica se causa agravio a la promovente.
  • Sin que en el caso la analogía tenga cabida, es decir, aunque se trate de pensiones y su cuantificación por lo que hace a los incrementos en la Ley de Seguridad y Servicios Sociales para los Servidores Públicos del Estado de Aguascalientes, publicada el veintitrés de febrero de dos mil dieciocho, ésta contiene un enunciado normativo que impide la aplicación por analogía; esto es, el contenido del Tercero Transitorio que otorga al pensionado el derecho a optar por acogerse a una u otra opción, es decir a la Unidad de Medida y Actualización o al incremento con base en el salario mínimo general vigente.
  • A diferencia de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, respecto de la cual derivó el criterio de la contradicción de tesis 200/2020, el ordenamiento relativo a la seguridad social del Estado de Aguascalientes otorgó a la voluntad del beneficiario la facultad potestativa de asignar efectos a una u otra base para el cálculo de la pensión en cuanto a su incremento. Lo que impide que cobre aplicación el principio de analogía, además, produce la materialización de principios jurídicos de orden fundamental diverso.
  • Lo anterior, trae aparejado los principios jurídicos de progresividad, interdependencia y pro persona.
  • El principio de progresividad se transgrede con la aplicación de una tesis de jurisprudencia que recayó a un ordenamiento como es el que regula al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en el que no se encuentra dicha facultad potestativa otorgada en la ley local al pensionado, lo cual implica, desde luego, un retroceso, ya que se priva del derecho de opción establecido en la ley estatal.
  • En lugar de buscarse la expansión del derecho del pensionado, con mayor razón si se trata de un derecho social integrante de los denominados derechos económicos, sociales, culturales y ambientales; la decisión de la sentencia de dar efectos a una tesis que no es exactamente aplicable al caso, termina por cercenar en forma retrógrada el derecho a que se calculen los incrementos con base en la opción que en su momento ejerció.
  • El principio de interdependencia se vulnera al aplicar la tesis, ya que el derecho de opción que fue hecho nugatorio produjo la inexistencia del derecho a una pensión con base en el derecho a decidir entre una y otra forma de cálculo, en lugar de que a través de la interdependencia ambos derechos surtieran efectos plenos.
  • Como el criterio no fue sometido al prisma de la dignidad humana como base de los derechos fundamentales y de ahí irradiar a los derechos humanos y cualquier otro derecho del orden jurídico, la contradicción de tesis 200/2020 pierde su carácter obligatorio por mandato o efecto del artículo 1 de la Carta Magna que ordena garantizar los derechos humanos siendo que el derecho de la recurrente a que se calcule su pensión con base en el salario mínimo general vigente quedaría así sin garantía ni protección.
  • Cuando la jurisprudencia no toma en cuenta aspectos jurídicos propios de la persona como es el reconocimiento a derechos fundamentales, entre los cuales destaca el de dignidad humana, se puede considerar que la obligatoriedad de la tesis queda en suspenso hasta en tanto se verifique dicho examen constitucional, que es el propósito del recurso de revisión.
  • Tratándose por ejemplo del derecho al agua, la dignidad y el mínimo vital se traduce en que las autoridades u organismos que presten el servicio a través de una concesión no están facultados para cortar el suministro, pues deben dejar una cantidad mínima del recurso hídrico aun cuando el usuario no pueda pagar.
  • El mínimo vital tratándose de las pensiones y la cuantificación de sus incrementos guarda relación, siendo el índice para tal cálculo, el salario mínimo.
  • La dignidad humana, según la naturaleza, contenido y amplitud que la Suprema Corte le ha asignado, exige que se tome como parámetro el referente que comprende, de manera integral, la totalidad de las necesidades del pensionado y no un mero indicador que atiende únicamente un aspecto que es el índice de la inflación. Aplicar la Unidad de Medida y Actualización para calcular los incrementos de las pensiones no es más que enajenar la dignidad de la recurrente aplicando un criterio diseñado, como el propio Tribunal de Arbitraje lo reconoció y el Colegiado también, para actos jurídicos donde la subsistencia de la persona es inexistente tales como multas, partidas para partidos políticos, entre otros.
  • No pasa desapercibido que tanto el Tribunal de Arbitraje como el Colegiado de amparo aludieron al propósito de la Unidad de Medida de Actualización como alternativa para que el salario mínimo recuperara su poder remunerador. Tal aseveración implica una restricción no justificada para preferir un parámetro relativo a actos jurídicos donde no está de por medio la subsistencia de las personas. En efecto, el Colegiado simplemente rescata tal finalidad del dictamen relativo a la reforma del artículo 26, apartado A, constitucional, pero es omiso en cuanto al análisis, así la restricción a la pensión de la recurrente con base en tal motivación resulta razonable (sic).
  • La contradicción de tesis 200/2020 se refiere al derecho a la seguridad social, en la vertiente del derecho a una pensión por antigüedad. El Colegiado la hizo suya y le dio efectos en un caso no exactamente aplicable. Antes de tomar tal resolución, se debió realizar el análisis del contenido esencial del derecho para verificar si el criterio de la jurisprudencia resultaba compatible con aquél.
  • El contenido esencial del derecho a una pensión por antigüedad radica en que la suma de dinero, a través del monto correspondiente a la prestación periódica, resulte suficiente para que el trabajador pueda llevar una vida digna. No pasa desapercibido que la pensión no es equivalente, es decir, su monto no es igual al cien por ciento del sueldo que la persona pensionada tenía cuando se encontraba en activo; sin embargo, dicha circunstancia no autoriza para considerar que la pensión queda desconectada de su fuente que es el hecho de que resulta idónea para satisfacer las necesidades básicas.
  • Desvincular a la pensión y, con ello, al parámetro para calcular sus incrementos del núcleo del derecho a la subsistencia, considerando tal pensión como del ámbito administrativo, que fue lo que hizo el Colegiado, implica la violación del derecho mismo a la seguridad social por trastocar el contenido esencial del derecho. El Tribunal Colegiado por ser Tribunal Federal está obligado con más intensidad al control ex officio.
  • Aunado a lo anterior, no se toma en consideración para resolver el juicio de garantías la jurisprudencia PC.XXX J/6 A (11a.) aplicable al caso, que deriva de la contradicción de tesis 2/2022 emitida por el Pleno del Trigésimo Circuito del Estado de Aguascalientes.
  • La cual señala que los pensionados a los que les hubieran incrementado su pensión en salarios mínimos en los años dos mil diecisiete y dos mil dieciocho, tienen un derecho adquirido y que consecuentemente su pensión debe regirse en salarios mínimos, no resultando aplicable para estos casos que los incrementos se realicen en la Unidad de Medida y Actualización, así como tampoco resulta aplicable el criterio sustentado en la contradicción de tesis 200/2020; aunado a lo anterior la demanda y el proceso del juicio laboral, se llevaron a cabo cuando se encontraba vigente el anterior criterio sustentado por el Pleno de Circuito, en el sentido de que para calcular los incrementos a las pensiones, debe tomarse en consideración el salario mínimo, tal y como lo establece la jurisprudencia.
  • Este criterio prevé que se debe de aplicar al pensionado para calcular sus incrementos la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Servidores Públicos del Estado de Aguascalientes que se encontraba vigente.
  • No se respetó la garantía prevista en el artículo 14 constitucional, que establece que siempre se debe de aplicar la ley más favorable al trabajador, y en el caso se deja de lado la garantía de la irretroactividad de la Ley por supuesta analogía de razón, sin tomar en consideración que la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado a que se refiere la jurisprudencia indebidamente aplicada al caso concreto, que entró en vigor el día uno de abril de dos mil siete, no deja la opción de elegir entre la Unidad de Medida y Actualización o salarios mínimos, como sí lo hace la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Servidores Públicos del Estado de Aguascalientes, y que se establece, además, en el artículo Tercero Transitorio de la Ley de Seguridad y Servicios Sociales para los Servidores Públicos del Estado de Aguascalientes, publicada el veintitrés de febrero de dos mil dieciocho.
  1. Trámite ante esta Suprema Corte . Por acuerdo de veintitrés de agosto de dos mil veintitrés, la Ministra Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió y registró el recurso de revisión con el número 5365/2023, asimismo, ordenó que el asunto se turnara al Ministro Alberto Pérez Dayán.
  2. Avocamiento. Mediante proveído de veinticuatro de noviembre de dos mil veintitrés, el Presidente de la Segunda Sala ordenó que ésta se avocara al conocimiento del asunto y determinó remitir los autos a su ponencia para la elaboración del proyecto respectivo.
  3. COMPETENCIA
  4. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal, vigente a partir de las reformas publicadas el once de marzo de dos mil veintiuno; 81, fracción II, y 96, de la Ley de Amparo; 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en su texto vigente a partir del ocho de junio de dos mil veintiuno y los puntos Primero, Segundo, fracción III, inciso B) a contrario sensu y Tercero del Acuerdo General Plenario 1/2023, por tratarse de un amparo directo en revisión en materia laboral competencia de la Segunda Sala y se considera innecesaria la intervención del Pleno para su resolución.
  5. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán (ponente).
  6. OPORTUNIDAD
  7. La sentencia del Tribunal Colegiado le fue notificada por medio de lista a la parte recurrente, Silvia Corrales Álvarez, el catorce de julio de dos mil veintitrés , la cual surtió efectos al día siguiente, por tanto, el plazo establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del dieciocho al treinta y uno de julio de ese año, descontando los días quince, dieciséis, veintidós, veintitrés, veintinueve y treinta de julio, por ser sábados y domingos, inhábiles conforme al diverso 19 de esa legislación y 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; sobre esa base, si el medio de impugnación se presentó el veintisiete de julio de dos mil veintitrés, se concluye que se interpuso de forma oportuna .
  8. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán (ponente).
  9. LEGITIMACIÓN
  10. El recurso de revisión fue planteado por parte legitimada, toda vez que fue interpuesto por la tercera interesada, Silvia Corrales Álvarez, carácter que se le reconoció mediante acuerdo de siete de noviembre de dos mil veintidós, dictado por el Presidente del Tribunal Colegiado del conocimiento en el juicio de amparo directo 528/2022.
  11. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán (ponente).
  12. ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
  13. Esta Segunda Sala considera que el asunto no reúne los requisitos de procedencia y, por lo tanto, no amerita un estudio de fondo. Esta conclusión se sustenta en las siguientes razones:
  14. El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II, 96 de la Ley de Amparo, y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno, así como en el Punto Primero del Acuerdo General 9/2015 emitido por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el ocho de junio de dos mil quince.
  15. De tales preceptos se colige que las sentencias en juicios de amparo directo que dicten los tribunales colegiados de circuito no admiten recurso alguno, salvo que cumplan dos requisitos. El primero se refiere a que las sentencias impugnadas:
  16. Decidan sobre la constitucionalidad de normas generales;
  17. Establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; o,
  18. Hayan omitido dicho estudio, cuando se hubiese planteado en la demanda de amparo.
  19. Los anteriores requisitos son alternativos. Es decir, basta que se dé uno u otro para que en principio resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo. Sin embargo, existe un segundo requisito que se debe cumplir, consistente en que los temas de constitucionalidad a analizar en cada asunto revistan un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  20. El once de marzo de dos mil veintiuno se reformó el artículo 107, fracción IX constitucional, y ahora el recurso de revisión en amparo directo procede ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuando a su juicio revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  21. De la exposición de motivos respectiva se obtiene que dicha reforma tuvo como propósito apuntalar el rol de la Suprema Corte de Justicia de la Nación como Tribunal Constitucional, permitiendo que enfoque sus energías únicamente en los asuntos más relevantes para el orden jurídico nacional.
  22. Es decir, se modificó la fracción IX del artículo 107 constitucional en el sentido de darle mayor discrecionalidad para conocer del recurso de revisión en amparo directo, únicamente cuando a su juicio el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  23. Por lo que se fortaleció la naturaleza excepcional del recurso de revisión tratándose de juicios de amparo directo. Esto es, que por mandato constitucional se reservó la posibilidad de recurrir las sentencias dictadas por un tribunal colegiado de circuito únicamente en los casos en que subsista un genuino problema de constitucionalidad, excluyendo la posibilidad de revisar los problemas jurídicos de mera legalidad en los cuales los referidos órganos colegiados son terminales.
  24. En el caso, se satisface el primer requisito para la procedencia de este medio de impugnación, ya que subsiste un planteamiento de constitucionalidad.
  25. Ello, dado que se advierte que la recurrente -tercera interesada- plantea la inconstitucionalidad del artículo 66 -primer párrafo- de la Ley de Seguridad y Servicios Sociales para los Servidores Públicos del Estado de Aguascalientes , precepto en el cual se fundamenta la aplicación de los incrementos a su pensión por antigüedad, atendiendo a los aumentos porcentuales que tenga la Unidad de Medida y Actualización, transgrediéndose de ese modo el orden constitucional y la protección que otorga al sector trabajador el artículo 123 de la Carta Magna, ya que se rompe el propósito remunerador de las pensiones.
  26. No obstante lo anterior, en el caso no se cumple con el segundo requisito de procedencia, esto es, que el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, toda vez que a juicio de esta Segunda Sala su resolución no permitirá fijar un criterio novedoso ni de relevancia para el ordenamiento jurídico nacional dado que sobre la problemática planteada ya existe criterio de esta Segunda Sala que dilucida dicha cuestión.
  27. Al respecto, sobre el planteamiento principal realizado por la recurrente -en torno a si los incrementos a su pensión por antigüedad deben verificarse con base en el salario mínimo o en la Unidad de Medida y Actualización- existe la línea jurisprudencial de esta Segunda Sala contenida en la contradicción de tesis 310/2021 , de la cual derivó la jurisprudencia 2a./J. 37/2022 (11a.) , de rubro: “ PENSIÓN JUBILATORIA. EL AUMENTO ANUAL EN SU CUANTÍA PREVISTO EN LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, ABROGADA, DEBE CUANTIFICARSE CON BASE EN EL VALOR DE LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN (UMA) Y NO CON EL SALARIO MÍNIMO .” , así como en la contradicción de criterios 129/2022 , la cual dio origen a la jurisprudencia 2a./J. 49/2022 (11a.) , de rubro: “ INCREMENTO DE PENSIONES JUBILATORIAS DE TRABAJADORES DE PETRÓLEOS MEXICANOS. PARA DETERMINARLO DEBE TOMARSE EN CONSIDERACIÓN EL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO VIGENTE AL MOMENTO EN QUE AQUÉL SE VERIFICA Y NO EL QUE ESTABA EN VIGOR CUANDO SE OTORGÓ LA PENSIÓN RESPECTIVA ”.
  28. Si bien tales precedentes no se refieren de manera específica a la Ley de Seguridad y Servicios Sociales para los Servidores Públicos del Estado de Aguascalientes, en tanto que en el primero de los mencionados se aludió a la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, y en el segundo a los contratos colectivos de trabajo relacionados con los trabajadores de Petróleos Mexicanos; lo cierto es que como parte de una línea jurisprudencial que se ha venido consolidando en esta Segunda Sala, la misma sostuvo al resolver en sesión de seis de diciembre de dos mil veintitrés, los amparos directos en revisión 3235/2023 y 3115/2023 , que de ambos criterios se obtienen directrices generales que trascienden a todo tipo de ordenamientos referentes a pensiones en donde se esté dilucidando su incremento en función al salario mínimo o a la Unidad de Medida y Actualización.
  29. Ello, en tanto que se parte de los efectos o consecuencias de la problemática interpretativa derivada de la reforma constitucional dada a conocer mediante el Decreto en materia de desindexación del salario mínimo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de enero de dos mil dieciséis, que esencialmente dio origen a la Unidad de Medida y Actualización como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia para determinar la cuantía del pago de las obligaciones y supuestos previstos en las leyes federales, de las entidades federativas y de la Ciudad de México, así como en las disposiciones jurídicas que emanen de todas las anteriores.
  30. Las pautas de carácter general que resaltan de los precedentes en mención, son las siguientes:
  31. A partir del veintiocho de enero de dos mil dieciséis, en que entró en vigor la reforma constitucional en materia de desindexación del salario mínimo, todas las referencias que los cuerpos normativos hagan a tal concepto deben ser entendidas a la Unidad de Medida y Actualización , de ahí que, con motivo de la mencionada fecha, los incrementos a las pensiones deben calcularse con base en la referida unidad de medida.
  32. Ello, en virtud de que los aumentos de referencia tienen como objetivo garantizar el poder adquisitivo de los titulares de las pensiones y, por tanto, ajenos a la materia de trabajo, ya que, si bien es cierto son consecuencia de la existencia de una pensión previamente otorgada, no pueden constituir un derecho adquirido en atención a su origen .
  33. El derecho a la pensión es una expectativa de derecho, por lo cual, si no se reúnen los requisitos legales para acceder a tal prerrogativa, de ningún modo puede afirmarse que se adquirió ese derecho, esto es, mientras no se actualicen las hipótesis de efecto condicionado, el trabajador no podrá considerarse u ostentarse como titular del beneficio derivado de la relación laboral, puesto que es hasta ese momento cuando esa prerrogativa se integra a su esfera jurídica y, por tanto, considerarse como un derecho adquirido.
  34. Las consecuencias o derivaciones con motivo del otorgamiento de la pensión, entre ellos, el aumento o actualización del monto de la pensión es de diversa naturaleza , ya que la razón de su existencia es evitar que la pensión pierda su poder adquisitivo por el transcurso del tiempo, como lo reconoció la Organización Internacional del Trabajo en el convenio 102 en cuyo artículo 65 estableció la necesidad de la revisión de los montos cuando se produzcan variaciones en el costo de la vida.
  35. Dado que el aumento anual en el monto de la pensión tiene como nota esencial el mantener el poder adquisitivo de su titular ante el costo de la vida, esto es, se ubica en la esfera del derecho administrativo y no en la materia de trabajo , se sigue que únicamente constituye una medida de referencia y, por tanto, le resulta aplicable la reforma constitucional en materia de desindexación del salario mínimo .
  36. Lo anterior encuentra sustento en que la finalidad es que el trabajador no pierda su poder adquisitivo, aspecto que no garantiza el salario mínimo ya que, como lo advirtió el Constituyente durante las sesiones en que se discutió la reforma constitucional en materia de desindexación, el salario mínimo ya no cumple con esa función social de satisfacer al menos las necesidades básicas de la población mexicana.
  37. Aunado a que con la aprobación de la referida modificación constitucional se pretendió mejorar y recuperar el poder adquisitivo de los salarios mínimos y con ello, permitir que los ingresos de las y los trabajadores sean acordes con la nueva realidad de una economía dinámica que atienda todas y cada una de las necesidades de la clase trabajadora.
  38. Por tanto, los montos a los incrementos a las pensiones otorgadas son elementos accesorios derivados del otorgamiento del beneficio pensionario, respecto de los cuales no se configura un derecho previamente adquirido al tener como propósito fundamental que no pierda su poder adquisitivo por el solo transcurso del tiempo; así, se concluye que constituye una mera expectativa de derecho para la persona titular de la pensión , el cual se actualiza al momento en que se suscita un incremento en el costo de la vida, de tal manera que a partir de la reforma constitucional en materia de desindexación del salario mínimo, las pensiones -que previamente se establecía que debían aumentarse con base en los aumentos al salario mínimo- deben cuantificarse con base en la Unidad de Medida y Actualización.
  39. De ese modo, la cuantía de los incrementos no se trata de un derecho adquirido que no pueda ser transformado , como sí ocurre con la pensión otorgada y con el derecho, en sí, a percibir los incrementos, pues ésta solamente se constituye en una expectativa de derecho que no forma parte del patrimonio de la persona titular de la pensión, sino hasta en tanto se actualice su procedencia, esto es, hasta el momento en que se deba realizar el incremento anual.
  40. Finalmente, no se desconoce la referencia que lleva a cabo la recurrente de transgresiones a la dignidad humana, derecho al mínimo vital, así como a los principios de progresividad, interdependencia, pro persona y de irretroactividad de la ley en perjuicio, ya que independientemente de que ello, medularmente, se hace depender de que considera que cuenta con un derecho adquirido a recibir los incrementos a su pensión por antigüedad tomando como indicador el salario mínimo y no la Unidad de Medida y Actualización -lo que se aborda en las jurisprudencias 2a./J. 37/2022 (11a.) y 2a./J. 49/2022 (11a.)-, de esos planteamientos esta Segunda Sala ya se pronunció -en el estudio de los agravios adhesivos- al fallar el antes referido amparo directo en revisión 3235/2023 .
  41. Consecuentemente, al existir precedentes que responden de forma integral las cuestiones debatidas, lo conducente es desechar el recurso de revisión al no cumplirse el requisito de interés excepcional en materia constitucional.
  42. No es obstáculo a la conclusión anterior, que mediante auto de Presidencia se haya admitido el presente recurso, debido a que ese proveído no es definitivo ni causa estado, por lo que si al realizar el estudio correspondiente esta Segunda Sala advierte que no se cumple con los requisitos de procedencia del recurso de revisión, lo conducente es desecharlo. Resultan aplicables las jurisprudencias P./J. 19/98 y 2a./J. 222/2007 .
  43. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán (ponente).
  44. DECISIÓN
  45. En mérito de lo expuesto, esta Segunda Sala llega a la conclusión de que el presente asunto no reúne los requisitos de procedencia y, por ende, debe desecharse el recurso de revisión.

Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve:

ÚNICO. Se desecha el recurso de revisión.

Notifíquese; con testimonio de la presente resolución, remítanse los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán (ponente).